JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2010-000524

En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. TS9º CARC SC 2010-1798 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Javier Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 53.395, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-PRO, contra la Providencia Administrativa Nº 00268-07 de fecha 17 de septiembre del año 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que resolvió sancionar a la referida sociedad mercantil, con multa de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.844.370, 00), hoy día, mil ochocientos cuarenta y cuatro Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.844, 37), producto del incumplimiento de las exigencias legales requeridas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 6 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de octubre de 2007, el Abogado Javier Zerpa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00268-07 del 17 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos siguientes:

Señaló que, “…en fecha 15 de febrero del año 2007, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, notificó al ciudadano ANDERSON FUENTES, en representación de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., (…) de la entrega de un acta original levantada en esa fecha y del inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la infracción de los artículos 385, 386, 388, 391, 392 y 393 eiusdem y de los artículos 100 y 101 de su Reglamento…” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “…en fecha 01 de marzo del año 2007, esta Representación Judicial, consignó escrito de descargos ante la mencionada Inspectoría señalando que el acta a que se refiere esa notificación no fue recibida por la persona notificada ni por ningún representante de la Agencia Bancaria, pues solamente se le hizo entrega de la boleta de notificación…”, en virtud de lo cual solicitó la nulidad del procedimiento sancionatorio por afectar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la referida sociedad mercantil.

Agregó que posteriormente, “…sin pronunciamiento alguno respecto a lo peticionado, la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de marzo del año 2007, levanta otra acta en el expediente Nº 023-2007-06-000390, dirigida a BFC BANCO FONDO COMUN (sic), C.A., siendo recibida por mi mandante en fecha 27 de abril de ese mismo año, señalando que el presunto infractor no subsanó oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos, y en tal sentido acordó iniciar un Procedimiento de Multa (…) en atención al INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN suscrito por la Unidad de Supervisión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “…consignó en fecha 08 de mayo del año 2007, un nuevo escrito de descargos en el que le indica a la Inspectoría del Trabajo los argumentos de hecho en defensa de los derechos e intereses del Banco, señalando que en la notificación en referencia, se citan disposiciones legales referentes a la maternidad y demás derechos relacionados de manera genérica con ese tema, así del beneficio de Guardería Infantil y el de Alimentación, sin especificar o concretar de que (sic) forma le fueron violentados esos derechos a la trabajadora y trabajadores…”.

Resaltó que, “…finalmente la Inspectoría del Trabajo produjo la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00268-07, de fecha 17 de septiembre del año 2007, (…) notificada el día 20 de ese mismo mes y año, en la que impone al Banco una multa por la suma de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 1.844.370, 00), por no haber dado cumplimiento a los requerimientos exigidos en el acta de reinspección efectuada en fecha 15 de febrero del año 2007…”(Mayúsculas del original).

Denunció la violación del numeral 1 del artículo 49 y del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “…el acta que dice haber levantado el Inspector del Trabajo nunca llegó a manos del administrado, (…) y DESCONOCE ABSOLUTAMENTE A QUÉ TRABAJADORA O TRABAJADORAS EN ESTADO DE GRAVIDEZ O EMBARAZO SE REFIERE, pues no hay identificación de la empleada u obrera afectada por la conducta del patrono y tampoco se narran las circunstancias específicas de los hechos que impulsan la aplicación de la sanción…” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo que, “…la Administración violentó el sistema de la ‘Carga de la Prueba’ dentro del proceso administrativo sancionatorio, al pretender que mi mandante, demostrase un hecho negativo, pues el argumento de BFC BANCO FONDO COMUN (sic), C.A, tanto en la primera oportunidad en que se emplazó como en la segunda, fue que NO EXISTIAN (sic) TRABAJADORES O TRABAJADORES CON NIÑOS MENORES DE 5 AÑOS Y LA AGENCIA PRINCIPAL TAMPOCO SUPERA LOS 20 EMPELADOS (sic), sin embargo, la Inspectoría del Trabajo exige la prueba del cumplimiento de las disposiciones relacionadas con este tema…” (Mayúsculas del original).

Solicitó que, “...se decrete la suspensión del pago de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo, (…) hasta tanto se defina el destino del presente Recurso de Nulidad, teniendo en cuanta las circunstancias del presente caso, a saber, que la presunción de buen derecho favorece a mi mandante ante la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto impugnado…”.

Por último, solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se anule la providencia administrativa impugnada.






II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:

“…Observa esta Jurisdicente que la Providencia Administrativa que dio origen a las presentes actuaciones, es el resultado del procedimiento que se inicia en virtud del informe de propuesta de sanción presentado con motivo de la reinspección efectuada en fecha 15 de febrero de 2007, a la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., en la cual se determinó que la referida empresa ‘…se encontraba violando algunas disposiciones legales…’. (…)
Así las cosas, esta Juzgadora considera necesario entrar a analizar las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la parte accionante sobre la vulneración de las disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el mismo argumentó que su representada desconoce los hechos específicos por los cuales se le inició el procedimiento administrativo sancionatorio. (…)
Ahora bien, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, la Administración antes de dictar un acto que afecte derechos e intereses de los particulares, está en la obligación de aperturar un procedimiento administrativo destinado a garantizar la participación del interesado, en aras de salvaguardar el precepto constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que una vez que emita su dictamen le sea posible al administrado conocer de manera clara y precisa cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, sin que haya lugar a dudas por ser éstos contrarios o contradictorios.
(…)
En efecto, advierte esta Juzgadora que los actos administrativos, deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con base en ese principio de legalidad del cual están investidos, el dictamen que emane de la administración debe ser claro y preciso, sin lugar a contradicciones. En el caso de marras, se evidencia del análisis de la Providencia objeto de impugnación que la decisión contenida en la misma, carece diáfanamente de los fundamentos en los que se sustenta la decisión, es decir, las razones sobre las cuales se apoyó el ente sancionador para dictar la decisión, demostrándose así que el acto en cuestión se encuentra afectado del vicio alegado (inmotivación), el cual no sólo repercute en la validez del acto sino que además menoscaba el derecho a la defensa del investigado, toda vez que, no le permitieron conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que conllevaron a la aplicación de la sanción, independientemente que la administración haya explanado estos motivos en otras actuaciones anteriores al acto definitivo (notificación de apertura del procedimiento, acta de formulación de cargos, etc.), puesto que esto no exime la obligación de motivar los actos de carácter sancionatorio, por ser este un requisito exigido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo ello así, queda demostrado en el presente caso, que la administración incumplió con los requerimientos legales exigidos para dictar actos sancionatorios, y la posición acomodaticia que en evasión a los principios rigen la actividad administrativa, que lesiona y conculcan el legítimo derecho a la defensa de la parte interesada para salvaguardar sus derechos, al no identificar con claridad a qué trabadores o trabajadoras se le estaban menoscabando presuntamente los derechos y tampoco realizó una descripción motivada de los hechos y/o circunstancias, en los que a su decir, se configuraron tales violaciones, conforme a lo alegado por el accionante.
Ahora bien, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y por cuanto esta Juzgadora observa que la Inspectoría del Trabajo incurrió en violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa en el procedimiento sustanciado al inobservar formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que resulta ajustado a las normales legales y constitucionales, declarar con lugar la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora BFC Banco Fondo Común, C.A, en el sentido que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00268- 07, de fecha 17 de septiembre de 2007, que resolvió imponer a la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A, una multa por Bolívares Un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta con cero céntimos (Bs. 1.844.370,00)…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…” (Destacado de esta Corte)

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida ley, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de esta Corte).

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, conforme a lo expuesto se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento por vía de consulta de todas aquellas decisiones que se dicten en contra las pretensiones de la República y siendo esta Corte, el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2008. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, esto es con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

Aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable, en principio, la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los órganos o entes públicos deben estar previstas de manera expresa en la Ley; lo que significa que no se puede aplicar tales prerrogativas, sin que la misma se haya establecido por el legislador.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece las prerrogativas procesales que se aplican a favor de la República, las cuales deberán ser aplicadas a otros Órganos o Entes, en virtud de una disposición expresa de la ley que rija su actividad y funcionamiento.

Así las cosas, resulta necesario señalar que, si bien es cierto, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional la declaratoria de improcedencia de la prerrogativa de la consulta en aquellos fallos que declaren con lugar los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo -Providencias Administrativas-, en virtud que los mismos tienen su génesis en un conflicto de intereses entre particulares, en los cuales el órgano administrativo del Trabajo se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto de naturaleza laboral, no es menos cierto que, el caso de autos difiere del supuesto anterior, por cuanto se circunscribe a la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00268-07, dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito, mediante la cual se resolvió sancionar a la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., con multa de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.844.370, 00), hoy día, mil ochocientos cuarenta y cuatro Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.844, 37), producto del incumplimiento de las exigencias legales requeridas por la referida Inspectoría del Trabajo.

De modo que, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, si menoscaba los intereses patrimoniales de la República, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la Ley Orgánica del Trabajo, los montos correspondientes a multas impuestas mediante el procedimiento administrativo sancionatorio deben ser canceladas al Tesoro Nacional, a través de las respectivas oficinas recaudadoras.

Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso que nos ocupa se ven afectados directamente los intereses patrimoniales de la República, resulta procedente para esta Corte revisar a través de la institución de la consulta el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 25 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo y al efecto, se observa:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 00268-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., en virtud de la supuesta violación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 385, 386, 388, 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el presente recurso por cuanto “…la administración incumplió con los requerimientos legales exigidos para dictar actos sancionatorios, lo que lesiona y conculca el legítimo derecho a la defensa de la parte interesada para salvaguardar sus derechos, al no identificar con claridad a qué (sic) trabadores (sic) o trabajadoras se le estaban menoscabando presuntamente los derechos y tampoco realizó una descripción motivada de los hechos y/o circunstancias, en los que a su decir, se configuraron tales violaciones…”.

Ahora bien, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto al procedimiento administrativo sancionatorio seguido en el presente caso y en tal sentido, resulta pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 590 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

“Artículo 590.- Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de sus visita…”.

“Artículo 625.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiera lugar.
Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona”.

De las normas ut supra citadas, se deprende la potestad que tienen los Inspectores del Trabajo y los funcionarios debidamente designados, para efectuar visitas a los recintos laborales a los fines de inspeccionar el cabal cumplimiento de la normativa laboral vigente, así como, de imponer sanciones de naturaleza administrativa en aquellos casos en los cuales se evidencie violaciones reiteradas a los derechos laborales.

Ello así, observa este Juzgador que riela al folio dos (2) del expediente administrativo copia certificada del Acta de Inspección de fecha 15 de febrero de 2007, levantada por la ciudadana Dorany Millán, actuando en su condición de funcionaria de inspección designada, en la sede principal de la Sociedad Mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., mediante la cual dejó constancia del supuesto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al disfrute del descanso pre y postnatal de las trabajadoras en estado de gravidez; así como, lo establecido en el artículo 393 de la Ley in comento respecto al descanso de las trabajadoras que se encuentran en período de lactancia materna y lo señalado en los artículos 391 y 392 referidos al cuidado integral de los hijos e hijas de los trabajadores y el pago por concepto de guardería infantil.

Igualmente, del texto del Acta de Inspección levantada se observa que la misma indica expresamente que:

“El empleador o empleadora está obligado a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada una de los requerimientos exigidos según la normativa legal vigente que declara conocer. El incumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la presente acta, expone a la empresa y su representante a las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa…”.

Por otra parte, riela al folio doce (12) oficio de notificación de fecha 15 de febrero de 2007, recibido por el ciudadano Anderson Fuentes, quien laboraba en la referida sociedad mercantil, el cual señala lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y en perfecta sujeción a las disposiciones atinentes al debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace entrega del acta en original levantada en fecha 15/02/2007, NOTIFICANDO A: Banco Fondo Común C.A., (…) del inicio del procedimiento sancionatorio en su contra, el cual aquí se notifica, (…) por la infracción al art. 385, 386, 388, 393, 391, 392 LOT (sic); art. 100, 101 Reglamento LOT (sic); art. 25 ley de alimentación de los trabajadores (sic). Así mismo, encontrándose como en efecto se halla a derecho, se hace de su conocimiento, (…) que en un lapso de 8 días hábiles contados a partir de la presente fecha deberá acudir a la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, (…) a fin de formular por ante la inspectoría del merito, los alegatos que estime convenientes en orden a la defensa de sus derecho e intereses…” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional analizar lo dispuesto en los artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la potestad supervisora o inspectora que ostentan el órgano administrativo laboral y en tal sentido, se observa que:

“Artículo 232.-Unidades de Supervisión. En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial…”.

“Artículo 233.- Actos supervisorios. Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.
Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores o trabajadoras, sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.” (Destacado de esta Corte).

De las disposiciones normativas anteriormente citadas, se desprenden por una parte, la función que debe desempeñar las Unidades de Supervisión con el objeto de inspeccionar el correcto cumplimiento de las normas laborales por parte del patrono; y por otra, los presupuestos y límites que deben ser considerados en la oportunidad de ejecutar los respectivos actos supervisorios.

En efecto, la norma in comento consagra la obligación del funcionario inspector de comunicar inmediatamente al patrono las infracciones de ley que fuesen detectadas, así como el correspondiente lapso del cual goza a los fines de cumplir con la obligación de subsanar tales violaciones, so pena de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio al cual se refiere el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, debe señalar esta Corte que si bien es cierto riela del folio dos (2) al folio cuatro (4) del expediente administrativo el acta de inspección levantada en fecha 15 de febrero de 2007, en la cual se indican genéricamente los supuestos incumplimientos legales detectados, no se observa del texto de la misma que se haya fijado el lapso debido para que la Sociedad Mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., subsanará tales infracciones. Del mismo modo, se observa que el oficio de notificación dirigido a la referida sociedad mercantil, mediante la cual se le notifica “…del inicio del procedimiento sancionatorio en su contra…”, fue emitido en la misma oportunidad, es decir, 15 de febrero de 2007, por lo que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador no consideró lo establecido en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la ejecución de los actos supervisorios y el necesario agotamiento del lapso fijado para el cumplimiento, menoscabando así el derecho al debido proceso de la sociedad mercantil sancionada, al aperturar el procedimiento administrativo de multa sin haberse materializado los presupuestos necesarios para el mismo.

De otra parte, se observa que riela del folio cinco (5) al folio siete (7) escrito de descargo presentado en fecha 1º de marzo de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, por el Abogado Javier Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.935, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., en atención al oficio de notificación de fecha 15 de febrero de 2007, mediante el cual solicitó la nulidad y reposición del procedimiento administrativo sancionatorio instaurado, por cuanto “…la notificación en referencia cita disposiciones legales referentes a la maternidad y demás derechos relacionados de manera genérica sin especificar o concretar en que (sic) forma le fueron violentados esos derechos a la trabajadora. Tampoco se le identifica, pues en el supuesto negado de ser ciertas las afirmaciones del funcionario que realizó la inspección, no se personalizó a la ciudadana afectada a fin de que la agencia bancaria pudiese tomar los correctivos necesarios para subsanar tal situación…”.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que no se desprende de las actas que integran el presente expediente que el órgano administrativo laboral haya emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud y los alegatos expuesto por la parte actora en el referido escrito de descargo, sino que por el contrario, procedió en fecha 19 de marzo de 2007 a dictar acta, cursante al folio ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo, mediante la cual acordó iniciar el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Por cuanto el representante legal de la empresa ‘BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL’, (…) se ha negado a dar cumplimiento a la orden de servicio número C-0408/07 de fecha (15) de febrero de 2007, emanada de la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; en virtud de la cual fue practicada inspección en fecha (15) de febrero de 2007, constatándose así , que el presunto infractor no subsano (sic) oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos…”.

Ello así, considera pertinente esta Corte señalar lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al procedimiento administrativo sancionatorio que debe sustanciar la Inspectoría del Trabajo a los fines de imponer la sanción de multa en aquellos casos que se evidencie la infracción reiterada de normas laborales, el cual establece que:

“El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, del análisis de los elementos que cursan en autos y del texto del acta de inspección levantada en fecha 15 de febrero de 2007, no se evidencian los hechos y circunstancias valoradas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador para considerar que la Sociedad Mercantil, BFC Banco Fondo Común, C.A., incumplía con las disposiciones normativas consagradas en los artículos 385, 386, 388, 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que, mal podía la representación judicial de la referida Sociedad Mercantil ejercer su pleno derecho a la defensa, por cuanto el desconocimiento de los motivos sobre los cuales la Administración fundamentó su decisión se lo impedían.

Con base en lo expuesto, resulta evidente para esta Corte que en el presente caso, tal como lo sostuvo el Juzgador de Primera Instancia, el órgano administrativo laboral incumplió con los requerimientos legalmente establecidos para dictar actos administrativos laborales de naturaleza sancionatoria, violentado flagrantemente las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso de la parte actora, quien desconocía la condiciones fácticas sobre las cuales se configuraron tales violaciones.

En virtud de las consideraciones precedentes, por cuanto el fallo dictado por el Juzgado A quo no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte CONFIRMA por vía de consulta de Ley el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Javier Zerpa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00268-07 de fecha 17 de septiembre del año 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2010-000524
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.