JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000151

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-2033 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Elba Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.273, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUATARAMA, PEDRO JOSÉ GUILARTE, PORFIRIO ANTONIO OSORIO, LUIS HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, ÁNGEL FRANCISCO TOVAR FONT, NEMESIO VILLALBA, ALFREDO JOSÉ MADRID LANZ, JHONNY JOSÉ ROJAS MORENO, HÉCTOR LEONEL PACHECO, MANUEL JOSÉ ORTEGA ZAMORA, DREISSER JUNIPER SOTO ARAUCO, ÁNGEL AMBROSIO PACHECO, CRIDEL JOSÉ PINTO PÉREZ, DOUGLAS ARMANDO OLIVER ALCALÁ, NOEL ANTONIO RONDÓN VÁSQUEZ, CARLOS LUIS PALMA MUÑOZ, ANÍBAL JOSÉ RONDÓN, OMAR JOSÉ ESTEVEZ AGUILERA, JOSÉ FÉLIZ ORTUÑO CHINA, RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ, RAMEL JOSÉ ALVARADO QUEZADA, HIRÁN JOSÉ CENTENO GARCÍA, ANTONIO FARFAN ESTEVAN, CRUZ MILLÁN RAMÍREZ Y EDSEN JOEL REINA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.239.921, 8.960.822, 8.541.609, 8.438.867, 8.454.778, 4.217.570, 14.604.937, 12.359.655, 6.924.351, 8.462.259, 10.601.570, 10.565.129, 12.198.339, 9.458.156, 12.892.455, 8.923.460, 8.937.516, 8.926.233, 9.818.546, 8.934.907, 5.884.657, 12.190.369, 4.076.656, 9.946.583 y 12.007.092, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2009, por la Abogada Elba Herrera, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de noviembre de 2009, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de decidir respecto del recurso de apelación interpuesto.



En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de los ciudadanos identificados anteriormente, presentó ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, en el que señaló las siguientes consideraciones:

Que, “…la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. en fecha 17 de enero del año 2.009 (sic), paralizó las operaciones productivas, motivado en la suspensión del suministro de alúmina calcinada por parte de la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILIUM, como consecuencia de esta medida los trabajadores se encuentran de permiso remunerado, laborando regularmente el personal administrativo y de mantenimiento, lo que a la luz de las normas laborales vigente de la República Bolivariana de Venezuela, convierten esta situación en un hecho público, notorio, comunicacional y judicialmente conocido que afecta el interés social, incurriendo la empresa en lo que la doctrina ha denominado ‘lock out’ o huelga patronal, por cuanto decide de forma unilateral el cese de las labores de manera indefinida, dejando a los trabajadores en un estado indefenso, violando así los derechos laborales y los procedimientos legalmente establecidos…”.

Que, “…las acciones unilateralmente realizadas por el patrono, no debe afectar a os (sic) trabajadores y trabajadoras que laboran en dicha empresa, y menos aún pretender que los riesgos económicos de la empresa sean asumidos por los trabajadores, cuestión improcedente desde el punto de vista laboral, generando así desconcierto en cuanto a la continuidad de la relación laboral tal y como se evidencia de Copia certificada de Informe de Actuación de fecha Veinticinco (25) de agosto del año 2.009 (sic), Realizada por la Ciudadana LIC: FÁTIMA TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.776.355, Supervisora el Trabajo y de la seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, estado Bolívar cursante en el expediente Nº 051-2.009-05-00020 de la Sala de Conciliación y Contratación de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…) y la mencionada Funcionaria solicitó la presencia de los delegados de Prevención Millán Bronnie, Idsen Reyna y los representantes del sindicato (SINTRAMINERALES) Alfredo Farfan, Nelson Hernández Alexis Acosta, Douglas Zerpa y Pedro Pérez, en cuyo informe se expresó lo siguiente:

‘…Se inicio el recorrido por todas las instalaciones de la empresa y se constato (sic) al personal del área administrativa laborando activamente, sin embargo el área operativa tenía totalmente paralizadas sus labores y no se observó trabajadores en estas áreas solo un electricista para los casos de emergencias, mostrando preocupación procedí a conversar con los trabajadores arriba mencionados los cuales manifestaron, que la empresa no esta (sic) laborando porque no tiene solvencia laboral y se ha negado a cancelar algunos beneficios laborales e igualmente informaron que la empresa les manifestó verbalmente que no efectuará pagos de nóminas a partir de la siguiente semana solo se garantizará los Beneficios Sociales. El representante de la empresa manifestó que cada semana venían de 10 a 15 trabajadores a realizar trabajos de mantenimiento y al resto de los trabajadores se les cancelan como permisos remunerados, pero ya no necesita la presencia de los mismos, asimismo manifestó que tiene 9 meses sin solvencia laboral y por esta razón la empresa Bauxilium le suspendió el suministro de Alúmina desde el 01 de enero del 2.009 (sic) y los hornos fueron apagados desde el 17/01/09 hasta la presente fecha’…”.

Que, “…en fecha 26 de agosto del año 2.009 (sic), la Inspector del Trabajo Jefe dictó Auto en el cual se indicó lo siguiente: ‘…ORDENA: 1) el reinicio de las labores en la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.: 2) El pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, desde el lunes 17 de Enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales; 3) Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa Ut Supra…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…con ocasión del paro patronal efectuado por la mencionada empresa debe tenerse presente que no podrá desconocerse por parte del empleador la obligación que tiene de cancelar el salario que le corresponda a sus trabajadores desde la fecha de inicio del denominado cierre de la empresa, paro patronal o lock out. Es de recalcar que desde el punto de vista jurídico, en tales jornadas de trabajo no se produjo, ni ocurrió suspensión de la relación laboral, tampoco puede considerarse, y menos unilateralmente por parte del empleador, suspendido o derogado el derecho de los trabajadores de percibir salarios que les corresponden, así como adicionalmente la cancelación de los días de descanso legales y convencionales. En este caso el empleador debe interponer los procedimientos legales que dispone la Ley Orgánica del Trabajo y no recurrir a situaciones legales que violentan el debido proceso y el derecho humano al trabajo, tales procedimientos se encuentran contemplados en el artículo 525 ejusdem…”.

Que, “En consecuencia de lo anterior, los trabajadores y trabajadoras les nace la protección especial dispuesta en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: (…) Los doctrinarios han definido esta acción unilateral de la siguiente manera: (…) Lock out: cierre de una fábrica o empresa dispuesto por el dueño como represalia o defensa contra la huelga de los trabajadores. También se dice cierre patronal (…) De lo anterior se desprende la facultad que tienen las empresas de acudir ante los órganos de la Administración del Trabajo a solicitar la tramitación de un pliego de peticiones cuando se vea afectado el ejercicio económico y la continuidad de las labores por razones económicas, consideramos importante señalar que este procedimiento se debe iniciar con ocasión al riesgo que pueda existir en una empresa determinada, que la actividad y permanencia de la misma se vea afectada, lo que transcurriría en perjuicio de la masa laboral que en ella se desempeñe”.

Que, “De otro lado debemos tomar en cuenta que se encuentra inmiscuido el interés social que arropa esta situación y que su reparación debe ser de inmediata ejecución y no cuestionable”.

Que, “…el patrono debe cumplir con su responsabilidad social, debiendo encuadrar su actividad dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, a través de la consolidación de la solidaridad social, la paz y el bien común. Ahora bien, al quedar demostrada la paralización de las operaciones productivas de la Empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. incumplió con la responsabilidad social antes comentada, cercenando con ello el Derecho Constitucional al Trabajo y el derecho al debido sustento” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…la Empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. fue debidamente notificada del referido auto en fecha 28 de agosto del año 2.009 (sic) …es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., no ha procedido a acatar lo ordenado en el Auto de fecha 26 de Agosto del año 2.009 (sic) es decir no ha procedido a reiniciar las labores en la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. no ha realizado el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa inclusive mis representados, desde el 17 de enero de 2.009 (sic) hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los Derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos en Ante (sic) el desacato del mencionado Auto Dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro antes identificado, acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que le han sido violados a mis representados los derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la Providencia Administrativa. Constituyendo tales actuaciones la persistencia en desacato y rebeldía por parte de la referida Sociedad Mercantil” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. (…) ha sido contumaz en infringir los derechos humanos laborales y sindicales de los trabajadores y trabajadoras, al incumplir con las obligaciones establecidas en las Leyes Laborales, de prevención, Condiciones y Medio Ambientes del Trabajo y sus respectivos Reglamentos” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “ …pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, tal como lo expuse anteriormente, sin que haya sido posible el Reinicio de las labores en la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. el pago de las diferencias de los conceptos, desde el lunes 17 de enero de 2.009 (sic) hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente el Reinicio de las labores de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de le (sic) empresa inclusive a mis representados, desde el lunes 17 de enero de 2.009 (sic) hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales de mis poderdantes y el resto de los trabajadores de la empresa antes señalada…” (Mayúsculas resaltado y subrayado del escrito).

Que, “En base (sic) a las anteriores consideraciones y por ser urgente la protección tutelar necesaria que sofoque los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte del patrono de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. originada por la lesión de los derechos fundamentales, por lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, consagrados en los Artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95 31 y 257 de la vigente Constitución…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…el agraviado ilícitamente le violó a mis poderdantes como agraviados en la presente acción el derecho constitucional a el (sic) Reinicio de las labores en la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa inclusive a mi representados, desde el lunes 17 de enero de 2.009 (sic) hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, causándole graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a el (sic) como a su familia que se configura además como una violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a un Salario Justo y Suficiente)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “La razón principal deriva del incumplimiento del Reinicio de las labores en la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa inclusive a mis representados, desde el lunes 17 de enero de 2.009 (sic) hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales del cual han sido objeto mis representados y el resto de los trabajadores de la empresa antes señalada, que ha dado origen al Procedimiento Administrativo antes aludido, así como la grave situación de inestabilidad que se le ha causado a mis representos (sic), deteriorando su poder adquisitivo a (sic) mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionará una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, en virtud del deber del estado de proteger el trabajo como hecho social y adoptar las medidas que sean necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), debiendo ofrecer a los trabajadores y trabajadoras las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo, por lo tanto dicha institución pública no ha respetado el principio protectorio establecido en nuestra Carta Magna en su artículo…”.

Que, “Esta protección especial corresponde a los derechos irrenunciables que el mismo referido artículo 89 de la citada norma constitucional consagra y que fueron violadas por el agraviante por motivo del incumplimiento del pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa incluyendo a mis mandantes desde el día lunes 17 de enero del año 2.009 (sic) hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, y la paralización de las labores en forma injustificada por parte de la Sociedad Mercantil antes identificada. Asimismo, se vulnera el numeral 3 del referido artículo conforme al cual toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno”.

Que, “Con base (sic) a los hechos denunciados y al derecho alegado, solicito, conforme a lo establecido por los artículos 588 y 585 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la potestad de la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, se decreté (sic) con carácter de urgencia, Medida Cautelar de Amparo, tendente a la REACTIVACIÓN INMEDIATA DE LA FUNCIÓN PRODUCTIVA DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. PROTECCIÓN Y RESGUARDO DE LOS BIENES, INSTALACIONES Y MAQUINARIAS DE LA EMPRESA, A LOS FINES DE GARANTIZAR LA EFECTIVA Y MATERIALMENTE POSIBLE REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA EMPRESA Y EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE LOS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR POR TODOS LOS TRABAJADORES DE LE (sic) EMPRESA INCLUSIVE A MIS REPRESENTADOS , DESDE EL LUNES 17 DE ENERO DE 2.009 (sic) HASTA EL EFECTIVO RESTABLECIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES LABORALES, ACORDANDO PARA TAL EFECTO LA UTILIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE ORDEN PÚBLICO COMPETENTE, BASADOS EN LA CLARA INTENCIÓN DE QUEDAR ILUSORIA LOS DERECHOS AQUÍ ESGRIMIDOS, y así poder ejercer plenamente nuestro derecho al Trabajo y a la libertad sindical y de darse el caso poder participar activamente en el procedimiento colectivo de discusión de un posible Proyecto Sindical” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…ante la violación y en menoscabo de los Derechos Tutelados por nuestra Carta Magna en su artículo 27 y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. en contra de nuestros representados antes identificados, acudo ante usted, considerando que no existe otra vía judicial más expedita e idónea, para la restitución a las condiciones laborales al estado en que se encontraban al momento en que se efectuó la paralización de actividades por parte de la Empresa antes señalada en perjuicio de los Trabajadores y Trabajadoras que represento y del resto de los trabajadores que laboran para la mencionada empresa”.

Que, por las razones expuestas, solicitó los siguientes pedimentos: “ÚNICO: ordene al ente agraviante C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. cancelar a mis representados y al resto de los trabajadores que pertenecen a la nómina diaria, semanal, quincenal o mensual de la referida empresa. En este sentido es importante establecer, las medidas nominadas e innominadas, requieren para su procedencia el ‘FUMUS BONI IURIS’ y el ‘PERICULUM IN MORA’” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Los requisitos para la procedencia de esta medida se cumplen cabalmente, en efecto el FUMUS BONI IURIS (Presunción de Buen derecho), presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al ‘humo del buen derecho’, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el Juez dictará medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, derivada de los recaudos acompañados al presente escrito, de los cuales se evidencia con suma claridad la presunción de violación del auto de fecha 26 de agosto del año 2.009 (sic) emitido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, otro requisito, el fundado temor, de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI (sic), este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…el PERICULUM IN MORA, significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo es denominado en la doctrina el ‘Periculum in Mora’, el cual queda plasmado en la frase: (…) En este caso específico de que resulte ilusoria la Ejecución del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de agosto del año 2.009 (sic) (…) el Reinicio de las labores en la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de le (sic) empresa inclusive a mis representados, desde el lunes 17 de enero de 2.009 (sic) hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales.

Que, “La otra condición de procedibilidad inserta en este artículo bajo comento es el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.

Que, “Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase ‘cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…’ El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el marco de tiempo, que necesariamente transcurre desde lo ordenado y declarado en el Auto de fecha 26 de agosto del año 2.009 (sic) cursante en el expediente Nº051-2009-05-20, hasta la Ejecución; otra causa son los hechos del agraviante durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (Resaltado del escrito).

Que, “…en base a lo procedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de mis derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem este Juzgado ordene a quien ejerza la Representación legal de la sociedad Mercantil ‘C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.’, la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de reinicio de las labores en la empresa antes identificada y el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por mis representados y el resto de los trabajadores que prestan servicios en la mencionada empresa, desde el día lunes 17 de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades legales ordenado mediante Auto de fecha 26 de agosto del año 2.009 (sic) emanado de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a favor de mis representados y del resto de los trabajadores…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

II
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes términos:

“En el caso examinado los accionantes pretenden la ejecución judicial del acto administrativo dictado en fecha veintiséis (26) de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual ordenó el reinicio de las labores de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. y el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la referida empresa.
En relación a la ejecución de los actos administrativos observa este Juzgado que el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”, al respecto se destaca que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
En efecto, la Sala Constitucional ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, en consecuencia, considera este Juzgado que el acto administrativo de autos debe ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Mayúsculas del escrito).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe en solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa contenida en el Auto de fecha 26 de agosto de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó “…1) el reinicio de las labores en la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.; 2) El pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, desde el lunes 17 de enero de 2009 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales; 3) Notificar a las representaciones sindicales existentes en la empresa (…) Así mismo, se les advierte que con el incumplimiento de lo establecido en este Auto, la empresa incurrirá en las violaciones establecidas en los artículos 627 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), concatenado con el artículo 236 del reglamento de la LOT y lo contenido en el artículo 642 ejusdem…”

Por otra parte, se evidencia de la revisión del fallo apelado, que el mismo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentándose que “la Sala Constitucional ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, en consecuencia, considera este Juzgado que el acto administrativo de autos debe ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

Con el objeto de establecer esta Alzada si la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa está ajustada a derecho, estima necesario este Órgano Jurisdiccional colegiado destacar que ciertamente, tal como estableció el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, la jurisprudencia patria ha venido desarrollando el criterio según el cual los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deben ser ejecutados por el órgano administrativo del cual emanó el mismo, partiendo efectivamente de la sentencia que sirvió de fundamento en el fallo apelado y que estableció el criterio en cuestión (“Regalos Cocinelle”), siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha marcado una línea evolutiva de los criterios jurisprudenciales en materia de la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, hasta concluir mediante sentencia Nº 2.308 dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. ratificada en fecha 18 de junio de 2008, caso: Susana Beatriz Rueda), que:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; (casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘Saudí Rodríguez Pérez’).
(…)
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), del cual se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Con base en el último precedente del Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, para lo cual pasa a verificar este Órgano Jurisdiccional si en el caso de marras se cumplen con las tres (3) condiciones anteriormente enumeradas.

A tal efecto, y con respecto a la primera de las condiciones enunciadas, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que consta a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) del expediente judicial, la Providencia Administrativa contenida en el Auto de fecha 26 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, con lo cual se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos mencionados ut supra.

No obstante ello, no existe evidencia alguna de que la parte interesada, es decir, los ciudadanos identificados en la parte inicial del presente fallo, hubiere agotado todas las diligencias necesarias a los fines de lograr la ejecución forzosa del auto cuya ejecución se pretende, toda vez que, de los recaudos cursantes en autos no es posible comprobar se hubiera iniciado la tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual de ser el caso, culminaría con la imposición de la correspondiente sanción de multa a la Sociedad Mercantil presuntamente contumaz, no verificándose en consecuencia la segunda de las condiciones establecidas jurisprudencialmente para declarar la procedencia de un amparo constitucional, tendente a lograr la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo.

Siendo ello así y visto que en el presente caso no se cumple una de las tres (3) condiciones necesarias para declarar la procedencia del amparo constitucional interpuesto, en virtud de que -se insiste- no se verifica el agotamiento en sede administrativa íntegro de la vía administrativa con la imposición al patrono de la multa correspondiente, exigencia necesaria para la procedencia de la acción de Amparo Constitucional en sede jurisdiccional, debe forzosamente declararse Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Establecido lo anterior, debe esta Alzada hacer la salvedad que si bien el tribunal de primera instancia declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el criterio establecido en la sentencia “Regalos Cocinelle”, estima este Órgano Jurisdiccional que tal argumentación no es suficiente para declarar “inadmisible” el amparo constitucional interpuesto, toda vez que no revisó el cumplimiento de las tres (3) condiciones que jurisprudencialmente se ha venido requiriendo para la procedencia de las acciones de amparo constitucional que pretendan la ejecución de un acto administrativo proveniente de las Inspectorias del Trabajo.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, Confirma con las modificaciones efectuadas en el presente fallo, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2009, por la Abogada Elba Herrera, antes identificada, contra la sentencia dictada Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de noviembre de 2009, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la identificada Abogada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUATARAMA, PEDRO JOSÉ GUILARTE, PORFIRIO ANTONIO OSORIO, LUIS HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, ÁNGEL FRANCISCO TOVAR FONT, NEMESIO VILLALBA, ALFREDO JOSÉ MADRID LANZ, JHONNY JOSÉ ROJAS MORENO, HÉCTOR LEONEL PACHECO, MANUEL JOSÉ ORTEGA ZAMORA, DREISSER JUNIPER SOTO ARAUCO, ÁNGEL AMBROSIO PACHECO, CRIDEL JOSÉ PINTO PÉREZ, DOUGLAS ARMANDO OLIVER ALCALÁ, NOEL ANTONIO RONDÓN VÁSQUEZ, CARLOS LUIS PALMA MUÑOZ, ANÍBAL JOSÉ RONDÓN, OMAR JOSÉ ESTEVEZ AGUILERA, JOSÉ FÉLIZ ORTUÑO CHINA, RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ, RAMEL JOSÉ ALVARADO QUEZADA, HIRÁN JOSÉ CENTENO GARCÍA, ANTONIO FARFAN ESTEVAN, CRUZ MILLÁN RAMÍREZ Y EDSEN JOEL REINA GONZÁLEZ, contra la sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-O-2009-000151