JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000126

En fecha 9 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2242-10 de fecha 7 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Marianela Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 92.453, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos RÓMULO VARGAS, ARSENIO CASTAÑEDA y GERAL MARCHÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.651.089, 9.611.031 y 17.859.772, contra la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita bajo el Nº 76, folio vto. del 280 al 284 y su vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, cuya última reforma de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, en fecha 15 de octubre de 1997; a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 347, de fecha 13 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2010, por la Abogada María Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 143.924, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la referida Sociedad Mercantil, contra el auto dictado en fecha 24 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se ordenó dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009.

En fecha 9 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de mayo de 2009, la Abogada Marianela Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rómulo Vargas, Arsenio Castañeda y Geral Marchan, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Droguería Nena, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…En fecha 19 de abril de 2.005, comienzan ROMULO (sic) VARGAS y ARSENIO CASTAÑEDA a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa DROGUERIA (sic) NENA C.A. De igual forma, el 11 de abril de 2.005, respectivamente, inicia el ciudadanos (sic) GERAL MARCHAN, hasta la fecha 29 de enero de 2.007, cuando su empleador, decidió prescindir de sus servicios sin justa causa, aun y estando amparados por la Inamovilidad Laboral Especial Prevista Inicialmente en el Decreto Presidencial 1.732, de fecha 28/04/2002, y con sus últimas Prorrogas (sic) previstas en el decreto (sic) Presidencial N° 2.271 de fecha 11/01/2.003, y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608 de fecha 13/01/2.003 y en Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 11/07/2.003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.731, de fecha 14/07/2.003, con su última Prorroga en decreto N° 4848 de fecha 28/09/2.006 publicado en Gaceta-Oficial N°38.532…” (Resaltado de la cita).

Adujo que, “…en fecha 03 de febrero de 2.007, se solicita la apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca” Barquisimeto-Estado Lara (…) En fecha 13 de septiembre de 2.007, una vez cumplidos todos los lapsos procesales pertinentes, el Inspector dicta Providencia Administrativa N° 347, en el expediente N° 078-2007-01 000096 en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en contra de la referida empresa DROGUERIA (sic) NENA C.A. y ordena a ésta ultima restituir en sus labores a mis representados y así como al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito (sic) despido hasta su efectiva reincorporación y que debía cancelar los salarios caídos en un lapso de tres (03) días después de notificadas las partes, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la cita).

Agregó que, “…En fecha 17 de octubre de 2007, visto que la empresa DROGUERIA (sic) NENA C.A. se negó al reenganche y visto el desacato por parte de ésta, a cumplir las obligaciones contraídas ante ese Órgano Administrativo, el despacho ordena remitir el expediente a la Sala de Sanciones para dar inicio a la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…) En fecha 24 de octubre de 2.007, el Inspector Jefe del Trabajo ordena dar curso al respectivo procedimiento sancionatorio de Ley, expediente signado con el N° 078-2007-06-004 10, acuerda notificar al representante legal de la accionada, notificación que es debidamente practicada el 02 de noviembre de 2.007…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…En consecuencia, se hizo procedente declarar en fecha 21 de abril de 2.008, a través de Providencia Administrativa N° 00176, con lugar el procedimiento sancionatorio contra la empresa DROGUERIA (sic) NENA C.A (sic) y en consecuencia, impone multa por, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.F. 2.689,71) por la negativa a la reincorporación de los trabajadores y desobediencia a la orden emanada del Funcionario del Trabajo tipificada en el artículo 642 de la ley orgánica del trabajo…”.

Sostuvo que, “…De esta decisión, fue notificada la referida empresa en fecha 29 de abril de 2.008 (…) Por Auto de fecha 26 de mayo de 2.008, el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, acuerda oficiar a la supervisora jefe de la unidad de supervisión de esa Inspectoria del Trabajo, a los fines de que se comisiones (sic) a uno de los funcionarios a su cargo, para que se traslade a la brevedad posible a la sede de la empresa a objeto de verificar la efectiva reincorporación de los trabajadores, a su puesto habitual de trabajo. Advirtiéndole nuevamente a la empresa que la Administración deberá ejecutar forzosamente el presente acto administrativo cuantas veces sea necesario, en caso de no haber reincorporado al trabajador en su puesto habitual de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba antes del irrito (sic) despido…”.
Indicó que, “…Por Auto de fecha 24 de octubre de 2.008, el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidación por el monto sancionado y la correspondiente notificación (…) En tal sentido, continua sancionándose a la referida empresa, dado el desacato en el cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio del Trabajo, siendo la ultima (sic) sanción de fecha 26 de noviembre de 2.008, donde nuevamente se advierte a la sancionada que cuenta con dos (02) días para la total y efectiva reincorporación y pago de salarios caídos de los aquí recurrentes en amparo…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, los hechos narrados constituyen una flagrante violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, al negarse la empresa en reiteradas oportunidades a cumplir con el mandato administrativo.

Finalmente, solicitó se declare “…CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la empresa DROGUERIA (sic) NENA C.A (sic) y en tal sentido, ordene el reenganche inmediato de los aquí recurrentes el correspondiente pago de salarios caídos en cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la autoridad administrativa aquí señalada…”.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, señalando lo siguiente:

“…En virtud de lo anterior este Juzgado, a los efectos de declarar la efectiva o no ejecución de la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2009, y ante las numerosas diligencias presentadas por las partes observa:
Por cuanto lo correspondiente en esta oportunidad es determinar la ejecución efectiva de la Providencia Administrativa aludida conforme a los documentos cursantes en autos, sin que se entienda como revisión de lo ya juzgado, se observa que el acto administrativo que se ejecuta declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Arsenio Castañeda y Rómulo Vargas (en conjunto con otros trabajadores). En consecuencia ordenó ‘restituir en sus labores a los solicitantes, así como al pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación’, entendiéndose -al no ser controvertido-, que se procedió al pago de los salarios caídos, encontrándose en discusión lo correspondiente al reenganche pero específicamente en cuanto al lugar habitual de trabajo y al cargo desempeñado.
Así, se observa que durante todo el transcurso del procedimiento administrativo se aludió a la Zona Industrial III, Calle 3, con Carrera 3, Droguería Nena C.A., Barquisimeto, Estado Lara, a los efectos del reenganche del trabajador, siendo que la parte actora señala que fue reenganchado en la carrera 25 con calle 3, Edificio Condivar, Oficina 4, Piso 1, Zona Industrial 1.
Ante tal situación, se libró la comisión señalada supra, exponiendo el Juzgado Ejecutor en el acta de fecha 6 de agosto de 2010 lo siguiente:
‘En este estado el Tribunal, en relación al actor, Rómulo Vargas Chávez, verifica que no se encuentra en su sitio de trabajo, y en relación al ciudadano Arsenio Castañeda, a fin de la verificación a fin de que se contrae la comisión solicita de la notificada la lista de asistencia al objeto de dejar establecido si efectivamente fue reenganchado a su puesto de trabajo,.... En este estado expone la notificada: ‘En este momento no tengo la disponibilidad de las asistiencias’
A ello se le agrega las siguientes circunstancias:
1.- La parte co-actora, ciudadano Rómulo Vargas presentó en fecha 22 de junio de 2010 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
2.- La sociedad mercantil Droguería Nena C.A. presentó calificación de falta por cuanto el ciudadano Rómulo Vargas no regresó desde la fecha 21 de mayo de 2010.
Ahora bien, es preciso mencionar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 08 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso: PLÁSTICOS ECOPLAST C.A., la cual es del tenor siguiente:
(…)
Lo que se procura desprender de la sentencia indicada es, que en todo caso el Juez debe ir en pro de la verdad material, especialmente en el ámbito del derecho laboral, donde el trabajador resulta el débil jurídico por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen.
En el presente caso, antes de emitir pronunciamiento sobre los efectos de las solicitudes en curso de reenganche y pago de salarios caídos y de calificación de faltas, interpuestas por las partes y traídas a colación en el presente amparo, es claro que el reenganche del trabajador debió proceder en la Zona Industrial III, Calle 3, con Carrera 3, Droguería Nena C.A., Barquisimeto, Estado Lara, conforme lo aludido en todo el transcurso del procedimiento administrativo, siendo que no fue contradicho en ninguna actuación en vía administrativa, así como lo han señalado los accionantes en la descripción del recorrido al centro de trabajo, folios 242 al 246.
Aclarado lo anterior, al evidenciarse de autos que la parte accionada señalada que reenganchó a los trabajador (sic) Arsenio Castañeda y Rómulo Vargas y que el último de los nombrados se encontraba ubicado en la Zona Industrial I, Avenida 4 con calle 25, Oficia P.A.-04, Edificio Multiservicios Comdibar, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, (ver solicitud de Calificación de Falta, -folios 40 al 43 de la pieza No. 2-, sellos de listados de asistencias -folios 47 al 116 de la pieza No. 2- es evidente que no se ejecutó la Providencia en los términos expuestos por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se exhorta a la sociedad mercantil no incurrir en actuaciones en procura de inducir en error a la Administración de Justicia. Así se decide.
Ahora, si bien lo anterior, corresponde observar que solicita la parte accionada se declare la inoficiosidad sobrevenida, por cuanto a su decir la parte co-actora, ciudadano Rómulo Vargas, presentó en fecha 22 de junio de 2010 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que la sociedad mercantil Droguería Nena C.A. presentó calificación de falta por cuanto el ciudadano Rómulo Vargas no regresó desde la fecha 21 de mayo de 2010 a la Zona Industrial 1, Avenida 4 con calle 25, Oficia P.A.-04, Edificio Multiservicios Comdibar, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a prestar sus servicios.
En cuanto a la calificación de despido se observa que no cursa en autos elementos probatorios que hagan entrever a este Juzgado que haya sido decidida por la Inspectoría respectiva, por lo que no puede adjudicarse a tal solicitud de calificación de falta el término de la relación laboral y menos aún la imposibilidad de ejecución de la Providencia Administrativa in comento.
Con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos consignada por la parte accionada, se estima fundamental citar un extracto de la sentencia N° 2439 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2007, caso: PI/rio Rafael Meléndez Castillo contra la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), que indicó:
(…)
Dicho criterio se ha mantenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, caso: Luis José Hernández Farías, contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro, al señalar:
(…)
Ahora bien, en el presente caso, existe una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores accionantes, la cual no se ha materializado conforme fue acordado en dicho acto administrativo y decidido en el presente amparo constitucional, siendo que si bien existe la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ésta constituye una búsqueda del trabajador que se ejecute en definitiva el amparo decidido por este Órgano Jurisdiccional, resultando que en el presente caso no se evidencia que se hayan dado los supuestos para dar por terminada la relación laboral por parte del trabajador con base al criterio supra expuesto, manteniéndose el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo incólume e inalterable, más aún cuando se ha evidenciado que ello no ha ocurrido por la propia inobservancia del patrono de cumplir la ejecución conforme a los términos en que fue ordenado.
Siendo así, se ordena a la sociedad mercantil Droguería Nena C.A. dar cumplimento a la orden de amparo, esto es, proceder al debido reenganche de los ciudadanos Rómulo Vargas y Arsenio Castañeda, en la Zona Industrial III, Calle 3, con Carrera 3, Barquisimeto, Estado Lara, dentro de los diez (10) siguientes contados desde la presente fecha, e informe a este Juzgado de dicho cumplimiento una vez vencido dicho lapso, y en tal sentido se insta a los trabajadores a presentarse en la Sede indicada a los efectos de su reenganche.
En caso de que no materializarse el cumplimiento de lo ordenado se remitirá el expediente a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que dictamine si existe o no el desacato alegado por la agraviada, y de existir aplicar las sanciones correspondientes de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es todo…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de agosto de 2010, la Abogada María Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Droguería Nena, C.A., consignó en primera instancia, escrito de fundamentación de la apelación, según el cual expuso lo siguiente:

Expresó que, “…Apelo del auto de fecha 23 de Agosto de 2010 (sic) que NIEGA LA INOFICIOSIDAD SOBREVENIDA SOLICITADA mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2010, donde se ‘le solicito a este tribunal, que actuando en sede CONSTITUCIONAL se sirviera a declarar la INOFICIOSIDAD SOBREVENIDA de la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo que, “…En fecha 22 de junio de 2010 el accionante ciudadano ROMULO (sic) JOSE (sic) VARGAS CHAVEZ (sic), procedió a presentar ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, asistido por la ciudadana YELIN ROSENDO, quien también es su abogado en el presente procedimiento, la solicitud textualmente dice:
Yo ROMULO (sic) JOSE (sic) VARGAS CHAVEZ (sic) (…) en fecha 19 de abril de 2005 comencé a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la sociedad mercantil DROGUERIA (sic) NENA C. A. ubicada en la siguiente dirección ZONA INDUSTRIAL III CARRERA 3, EDIFICIO DRONENA, BARQUISIMETO ESTADO LARA, cuyo Gerente de Recursos Humanos es la Ciudadana ELI MACHADO, desempeñado (sic) el cargo de ALMACENISTA I, devengando como último salario Diario la cantidad de Bs 53,33, Jornada turno rotativo. Es el caso Ciudadano Inspector que el día 25 DE MAYO DE 2010 mi empleador decidió unilateralmente sin justificación alguna prescindir de mis servicios todo esto aun y cuando me encuentro amparado por la Inamovilidad Laboral Especial prevista inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 1.732 de fecha 28/04/2002 y con sus últimas prorrogas (sic) (…) Es por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara ordene ser restituido el derecho a mi (sic) infringido, en el sentido de que se me restituya o REENGANCHE a mi lugar de trabajo, me sean pagados mis salarios caídos, y se me mantenga en iguales condiciones la situación laboral que mantenía antes del DESPIDO. A si (sic) mismo solicito sea notificada a la mencionada Empresa según lo establecido en el Art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de dar contestación a la presente solicitud…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Agregó que, “…De esta solicitud presentada se desprenden los siguientes hechos:
-Que el trabajador presta servicios para mi representada.
-Que labora como Almacenista I.
-Que devenga un sueldo diario de Bs.53,33 y;
-Que según su dicho laboró hasta el 25 de mayo de 2010, porque fue despedido de manera injustificada (…) Entonces ciudadana Juez, como es que dice el accionante que no fue reenganchado, si posteriormente presenta una NUEVA SOLICITUD DE REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, la cual cursa por ante la nombrada Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 078-2010-00459, tal como consta de original de dicha solicitud y auto de admisión, que le fuera entregada a mi representada con el cartel de notificación, así como de ACTA DE CONTESTACION (sic) celebrada en fecha 08 de julio de 2010, las cuales constan en autos junto con el Escrito de Solicitud presentado en fecha 19 de Julio de 2010 …” (Mayúsculas, negrillas y de la cita).

Sostuvo que su representada “…procedió en fecha 18 de junio de 2010 a presentar solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS a los fines de proceder a despedir de manera justificada al trabajador ROMULO (sic) JOSE (sic) VARGAS CHAVEZ (sic), la misma fue admitida en fecha 21 de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo y cursa en la Sala de Fueros bajo el Nº 005-2010-01-1008, tal como consta de copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, que constan en autos junto con el Escrito de Solicitud presentado en fecha 19 de Julio de 2010…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó que, “…se sirva a declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION (sic), se ordene la INOFICIOSIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION (sic), CIERRE y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 24 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que ordenó dar cumplimiento a la orden de amparo constitucional dictada en fecha 30 de octubre de 2009.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Negrillas añadidas).

De conformidad con la norma transcrita, contra aquellas decisiones que resuelvan una acción de amparo constitucional en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Juzgado Superior respectivo, o el órgano jurisdiccional que conozca en segundo grado o que se desenvuelva como alzada de aquel que conoció el caso en primera instancia.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro ELECENTRO y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson) dispuso que:

“…No obstante, en respecto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuaran su curso hasta su culminación. Así se decide…”

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que, en el presente caso, la Abogada Marianela Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Rómulo Vargas, Arsenio Castañeda y Geral Marchán, interpuso acción de amparo constitucional en fecha 7 de mayo de 2009, contra la Sociedad Mercantil Droguería Nena, C.A., por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se evidencia del escrito libelar que los accionantes alegaron la contumacia de la referida Sociedad Mercantil en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 347, de fecha 13 de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, por medio de la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos accionantes.

Por su parte, se evidencia de la revisión de la sentencia apelada, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de octubre de 2009, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la Sociedad Mercantil accionada dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 347 de fecha 13 de septiembre de 2007.

La parte apelante alegó que“…Apelo del auto de fecha 23 de Agosto de 2010 que NIEGA LA INOFICIOSIDAD SOBREVENIDA SOLICITADA mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2010, donde se ‘le solicito a este tribunal, que actuando en sede CONSTITUCIONAL se sirviera a declarar la INOFICIOSIDAD SOBREVENIDA de la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”, en atención a lo cual, se observa que:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:

“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.

Habiéndose esgrimido el alcance del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe resaltar esta Corte que la denuncia formulada por la parte apelante no se encuentra debidamente fundamentada, al no haber explicado la misma de qué manera el auto recurrido es susceptible de generarle la indefensión que alega.
No obstante ello, debe esta Alzada precisar que, si bien no corresponde suplir la omisión argumentativa del recurrente, debe tomarse en cuenta que la decisión judicial objeto del presente recurso de apelación, (auto de fecha 24 de agosto de 2010) lejos de causarle violación del derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil Droguería Nena, C.A., constituye una decisión interlocutoria en fase de ejecución de sentencia -declarada definitivamente firme-, emitida por el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional declarada favorablemente a los ciudadanos Rómulo Vargas y Arsenio Castañeda, no produciendo el auto apelado una situación jurídica nueva en perjuicio de la mencionada empresa, sino que -como se señaló- contiene una orden de acatar el dispositivo del fallo, no encontrándose algún indicativo de violación del derecho a la defensa de la hoy apelante.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de agosto de 2010, por la Abogada María Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Droguería Nena, C.A. En consecuencia, Confirma el auto apelado dictado en fecha 24 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio del cual se ordenó dar cumplimiento a la orden de amparo constitucional dictada en fecha 30 de octubre de 2009, en procura del cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 347 de fecha 13 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, contra la Sociedad Mercantil Droguería Nena, C.A. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2010, por la Abogada María Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 24 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se ordenó dar cumplimiento a la orden de amparo constitucional de fecha 30 de octubre de 2009, interpuesta por la Abogada Marianela Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos RÓMULO VARGAS, ARSENIO CASTAÑEDA y GERAL MARCHAN, contra la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


EL Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-2010-000126
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.