JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2011-000030
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Jairo Molero Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.917, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia Nº 34 de fecha 15 de febrero de 2011, proferida por la Juez GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 14 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Abogado Jairo Molero Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.917, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Zuliana, de fecha 15 de febrero de 2011, así como copia simple del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano Nerio López.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de marzo de 2011, el Abogado Jairo Molero Ferrer, Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “El ciudadano NERIO LOPEZ (…) titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 13.607.709, en su condición de Secretario de la UNION (sic) SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), interpone acción de amparo constitucional contra la CORPORACIÓN ALCALDIA (sic) DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011)” (Mayúsculas del escrito).
Que, “Manifiesta el accionante que sus representados son trabajadores del BARRIDO MANUAL Y RECOLECCIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…la ALCALDESA EVELING TREGO DE ROSALES, ha violentado flagrantemente derechos constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, el derecho a un salario, derecho de alimentación y derecho de educación; derechos de los cuales sus representados son acreedores, que como trabajadores gozan de inamovilidad por decreto presidencial de inamovilidad laboral vigente signado bajo el número 6603 de fecha 02 de enero de 2009” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…hasta la presente fecha no han logrado por parte de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia que cumpla con las garantías constitucionales, no obstante haber agotado las gestiones en ese sentido, por lo que existe temor fundado de la amenaza cierta e inminente, que no solo (sic) queden sus derechos laborales trasgredidos sino los constitucionales que rigen el alma de lo que es patria, y por cuanto la vía de amparo es expedita, breve y sumaria, acuden con fundamento en los artículos 2, 5, de la Ley Orgánica de Amparo, para interponer acción de amparo constitucional en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esto es, para que se les proteja los derechos adquiridos y contemplados en la Constitución Nacional”.
Que, “Concretamente denuncia el actor conculcados el derecho al trabajo, a salario, a la vejez y a la pensión de jubilación, con fundamento en los artículos 89, 91, 80, 92, 25, 26 y 27 de la Carta Magna, derechos éstos que son privilegiados y están desarrollados en los artículos 59, 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, “Reclaman igualmente el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, a la tutela judicial cautelar y a la ejecución del fallo consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna”.
Que, “En ese sentido, solicitan de ese JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que en uso de la potestad jurisdiccional y cautelar, acuerde amparo constitucional a favor de los derechos laborales de la totalidad de los trabajadores (sin especificar) pertenecientes al barrido manual del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que les proteja del daño que puede ocasionarles”.
Que, “Del mismo modo, el accionante solicita al antes citado Tribunal decrete medida cautelar de amparo, hasta la definitiva resolución del amparo constitucional incoado. Razón por la cual en fecha 15 de febrero de 2011, la Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ciudadana Gloria Urdaneta de Montanari, actuando en sede constitucional, acuerda dictar medida de amparo cautelar, hasta la resolución definitiva de la acción principal, en contra del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en los siguientes términos:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano NERIO LOPEZ en representación de UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICION DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA) contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA EL REESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL SALARIO, AL TRABAJO Y A UNA VIDA DIGNA ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS QUE LES CORRESPONDE POR LEY A TODOS LOS TRABAJADORES DEL BARRIDO MANUAL, hasta la resolución definitiva de la acción principal.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la ALCADESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Abg. Eveling Trejo a los fines de que remita a este Despacho constancia de acuse de recibo de la presente medida.
CUARTO: SE ORDENA notificar la presente medida al (sic) ALCADESA DEL MUNICIPO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su conocimiento” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Contra esta sentencia, en nombre de mi representada y en ejercicio de las atribuciones legales que confieren al Síndico Procurador Municipal la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la ordenanza de Funcionamiento y Organización de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, procedo a incoar amparo constitucional…”.
Que, “El artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo contra sentencias procede ‘cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene u acto que lesione un derecho constitucional’” (Resaltado del escrito).
Que, “…para que proceda la acción de amparo constitucional contra sentencias, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida”.
Que, “respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este supremo tribunal ha dejado sentado que el término ‘fuera de su competencia’ debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con ‘abuso de poder’ o ‘extralimitación de atribuciones’” (Resaltado del escrito).
Que, “…la jurisprudencia patria ha definido desde vieja data qué debe entenderse por el término ‘actuando fuera de su competencia’ estableciendo los requisitos que deben verificarse para que proceda el amparo contra sentencia, todo en razón del mantenimiento de la cosa juzgada y seguridad jurídica, dejando sentado la necesaria verificación de las siguientes circunstancias: 1.- Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); 2.- Que la referida actuación ocasione la violación a un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. 3.- Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o amenazado”.
Que, “La situación de hecho que resulta del agravio por parte de la sentencia aquí denunciada se subsume plenamente en los requisitos esgrimidos jurisprudencialmente para que prospere la acción de amparo que mediante la presente demanda ejerzo…”.
Que, “…de la sentencia agraviante se desprende las siguientes afirmaciones y conclusiones: 1. Que el accionante en su condición de Secretario General de UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA): actúa en nombre de sus representados ‘los trabajadores’ del BARRIDO MANUAL Y RECOLECCIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO’ que acude al tribunal para solicitar la protección constitucional. 2. El actor concretamente denuncia conculcados (a sus representados) el derecho al trabajo, al salario y a la pensión de jubilación, con fundamento en los artículos 89, 91, 80, 92, 25, 26 y 27 de la Carta Magna, derechos éstos que son privilegiados y están desarrollados en los artículos 59, 158, 159 y160 de la Ley orgánica del Trabajo. Asimismo que sus representados son acreedores y que como trabajadores gozan de inamovilidad por decreto presidencial de inamovilidad laboral vigente signado bajo el número 6603 de fecha 02 de enero de 2009. 3. Que la sentencia recurrida por vía cautelar acuerda el REESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL SALARIO, AL TRABAJO Y A UNA VIDA DIGNA ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS QUE LES CORREPSONDE POR LEY el derecho de Los Trabajadores los (sic) trabajadores (sic) atribuyéndose la representación (legitimado activo) por parte de LOS TRABAJADORES presuntamente agraviados” (Mayúsculas del escrito).
Que, “la juzgadora a quo, actuando en sede constitucional, debió igualmente verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente indicados así como el cumplimiento del precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) y a verificar si las pruebas documentales producidas por el quejoso eran o no suficientes”.
Que, “…de la simple lectura efectuada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, introducido por la parte recurrente, así como de la sentencia agraviante, se desprende que ni la solicitud de amparo en (sic) ni la sentencia en (sic) proferida, cumplen los requisitos formales, que aun cuando son formales son necesarios o esenciales para el debido proceso, ya que no apreció la Jueza agraviante que la solicitud formulada no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos en los cardinales 2, 23, 4,5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señalan…”, haciendo referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio de 2007.
Que, “…de la sentencia agraviante se observa que el actor (quien se dice ser y actuar en nombre de un sindicato y unos trabajadores) no identifica a las personas que dice representar son que solo (sic) se limita a establecer un litis consorcio activo genérico, es decir, constituido por una universalidad indeterminada de trabajadores y sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, lo cual atenta palmariamente contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, mas aun cuando en la tutela anticipada conferida por vía de amparo, la a quo agraviante e su actitud desmedida ordena el pago de salarios caídos y reenganche. Frente a tal indeterminación no existe posibilidad de defensa alguna ya que se desconoce sobre quien o quienes recae el mandamiento de amparo, y a quien o quienes se le deberán cancelar los salarios caídos, por lo tanto lo correcto era declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo formulada, cuestión que no hizo en este caso la jueza agraviante…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…si bien entre las facultades que poseen los Sindicatos se encuentra la de defender a sus miembros en el ejercicio de sus derechos e intereses colectivos en los procedimientos administrativos que se relacionan con el trabajador, y en los judiciales frente al patrono, esta facultad solo (sic) se puede ejercer siempre y cuando, el representante sindical posea mandato expreso por parte del o de los trabajadores de que se trate, lo (sic) cuales a su vez deben estar perfectamente identificados”.
Que, “…el ciudadano NERIO LOPEZ (…) en su condición de Secretario
General de UNION (sic) SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, .LIMPIEZA Y DISPOSICION DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), ejerce acción de amparo constitucional autónomo, por sí mismo, pero en ‘nombre y representación’ de los trabajadores del BARRIDO MANUAL Y RECOLECCIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO, sin tener mandato expreso para ello y sin al menos identificar a cual o de cuales trabajadores hace referencia o ejerce su gestión de representación” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…en el Código de Procedimiento Civil, se estipula que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Que, “…para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito (sic) sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho constituye una cuestión de merito (sic), cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia ya que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de o (sic) legitimación”.
Que, “…el representante sindical accionante, para actuar en juicio requería, en primer lugar identificación exacta de los afiliados que pretende representar, igualmente requiere poder especial (dada la naturaleza del amparo) de los afiliados que tuviesen interés en recurrir y solo (sic) así obtendría la legitimación activa para actuación procesal, (en este caso), accionar en amparo, no pudiendo ser esto de otra forma, ya que; los derechos discutidos le pertenecen exclusivamente a los trabajadores y son estos últimos quienes podrán disponer de ellos”.
Que, “…resulta evidente la falta de legitimidad del ciudadano NERIO LOPEZ, en tanto que, igualmente resulta claro que dentro de las atribuciones conferidas a quien detente le (sic) cargo de Secretario General de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), no se encuentra contemplada la de actuar judicialmente en representación de dicha organización sindical, pues para ello debió tener mandato expreso de la Junta Directiva como suprema autoridad, estar autorizado por los trabajadores bien mediante decisión tomada en asamblea general de trabajadores, y además mediante el otorgamiento mandato (sic) especial al efecto, ya que lo que pretende el actos es la protección de la garantía de derechos individuales de cada uno de los trabajadores afiliados en dicha organización sindical; los cuales, amén de no haber sido clara e (sic) particularmente identificados, son quienes tienen en principio la posibilidad de accionar, de considerar que sus derechos están siendo lesionados y, de ser el caso que estos requieran la representación del sindicato ante los órganos administrativos como los judiciales, deben los mismos cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, de conformidad con lo previsto en el transcrito ut supraliteral d), del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del escrito).
Que, “De autos se evidencia que el accionante (Secretario General del Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo indeterminado de trabajadores que peticionan su derecho al trabajo, pago de salarios caídos, entre otros, sin embargo, no se evidencia el previo otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos), es más, de una simple lectura del encabezado de su escrito contentivo de la querella de amparo intentada por el (sic) mismo, se evidencia claramente que el mismo obra simplemente como Secretario General del Sindicato mencionado, y no en representación de los trabajadores del barrido manual”.
Que, “… al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificarlas condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada, en este caso la presunta agraviante la Abg. EVELIN TREJO en su condición de Alcaldesa de Maracaibo…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…es importante destacar que efectivamente dicho sindicato se encuentra en situación de mora electoral por lo que menos aun puede atribuirse la legitimidad y representación de los miembros del sindicato in comento”.
Que, “…el artículo 95 de la Constitución va dirigido a las organizaciones sindicales para que en sus normas internas (Estatutos y Reglamentos) consagren la periodicidad de las elecciones y el voto universal, directo y secreto; de modo que los derechos subjetivos que pueden derivar los trabajadores del mismo consiste en la posibilidad de exigir elecciones cuando la directiva sindical tenga vencido el periodo para el cual fue electa y el de postular o postularse como candidatos para dichas elecciones. Derecho que se actualiza en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo como se evidencia de tal regla son los propios trabajadores quienes pueden exigir, por vía judicial si fuera menester, la convocatoria a elecciones, para de esta forma legitimar al órgano ejecutivo del sindicato que los represente”.
Que “Es evidente, que más aun en los casos de mora electoral de las autoridades sindicales la cualidad para demandar, reside en las asambleas de trabajadores; y no individualmente por parte del SECRETARIO GENERAL, quien pretende atribuirse la representación de los trabajadores, pues lo hace con ocasión a un cargo cuyo periodo eleccionario se encuentra vencido, quedando por ende deslegitimado por cuanto no representa al colectivo de los trabajadores, puesto que no se evidencia que la mayoría de los trabajadores afiliados al referido organismo sindical, hayan convocado a una Asamblea General con el propósito de conferir al accionante instrumento poder por el cual quedara facultado para interponer la presente demanda” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…se aprecia que la acción de amparo constitucional y el mandato cautelar proferido por la juez agraviante señala como causante de agravio a la ciudadana EVELING TREJO DE ROSALES, en su condición de ALCALDESA DE MARACAIBO y dirige contra esta última el mandato del REESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL SALARIO, AL TRABAJO Y A UNA VIDA DIGNA ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS QUE LES CORRESPONDE POR LEY A TODOS LOS TRABAJADORES DEL BARRIDO MANUAL, hasta resolución definitiva de la acción principal” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…expresa y reiteradamente reconoce la parte actora en su libelo, que la relación de trabajo que invoca, supuestamente lo vinculó en una prestación de ‘servicio de manera personal, directa, subordinada y remunerada para el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) y de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU) de la Alcaldía de Maracaibo’, institutos esos que, de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, son personas jurídicas independientes con patrimonio propio, distinto al del Municipio Maracaibo y, que tiene sus propios órganos establecidos en sus respectivas ordenanzas de creación”.
Que, “…como puede el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por órgano de su Alcaldesa, resultar obligado a satisfacer obligaciones de naturaleza laboral esgrimidas por personas que no son sus trabajadores, sino que, a propia confesión de la actora, son trabajadores de otras personas jurídicas-Instituto Municipal del Ambiente (IMA) e Instituto Autónomo de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU)”.
Que, “…las obligaciones laborales reclamadas, se proyectan en contra de los patronos de la accionante, que como el mismo accionante confiesa en su libelo, presuntamente son el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) y el Instituto Autónomo de Aseos Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), mal puede decretarse una medida cautelar de amparo que imponga la satisfacción de esas obligaciones a un tercero ajeno a la relación laboral, como es el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por órgano de su Alcaldesa” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…si la pretensión procesal deducida por el querellante de autos, se proyecta contra su patrono, decretar una medida de amparo cautelar que involucre a un tercero ajeno a esa relación laboral, constituye una flagrante violación de los requisitos fundamentales de toda providencia cautelar, que impone (…) su REVOCATORIA inmediata…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “Se advierte, también, en el mandamiento de amparo cautelar dictado por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2011, la presencia en su contenido de un evidente vicio de incongruencia que adopta la forma de extrapetita al acordar medidas distintas a las expresamente determinadas por la parte demandante en su respectiva solicitud”.
Que, “Al decretar el Tribunal a quo una providencia cautelar en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, que nadie le ha solicitado y que, además, es manifiestamente impertinente al objeto de la pretensión cautelar solicitada, incurre en sitrapetita, por resolver algo que la parte solicitante en ningún momento requirió en su solicitud de medida cautelar y que, además, es totalmente ajeno al contenido de la medida de amparo cautelar solicitada y decretada, todo lo cual importa la nulidad del decreto cautelar…”(Mayúsculas del escrito).
Que, “…los pedimentos de reparación de tipo económico o de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta inadmisible pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias”.
Que, “…siendo que el accionante pretende, (…) que se le reconozca y se ordene a su favor el pago de cantidades de dinero presuntamente adeudadas por concepto de salario, mediante el presente recurso de Amparo Constitucional, sin lugar a equívocos debe concluirse que tal solicitud se corresponde con una acción cuyo objeto es de contenido pecuniario, es decir, de carácter reparatorio o indemnizatorio, por lo que las peticiones de carácter económicos o indemnizatorios como el de autos, destinados a procurar el pago de cantidades de dinero, resultan a todas luces incompatibles con la naturaleza, espíritu y propósito de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”.
Que, “…si la sentencia de mérito que, eventualmente, declare con lugar la acción de amparo constitucional postulada, no puede ordenar peticiones de carácter económico o indemnizatorio como el de autos, destinados a procurar el pago de cantidades de dinero, naturalmente la medida cautelar que se dicte en este proceso, tampoco puede hacerlo”.
Que, “…se observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr el pago de una suma de dinero que supuestamente el Instituto Municipal del Ambiente (IMAS) y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU) le adeudan por concepto de salario. Partiendo de este punto previo que el amparo es una acción restitutoria y no indemnizatoria, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la medida de amparo cautelar decretada es inidónea e improcedente en derecho para tutelar la pretensión procesal deducida, la cual es, por las misma razones apuntadas, inadmisible en derecho a través de este especialísimo medio procesal de tutela constitucional”.
Que, “Por las razones antes apuntadas, solicito sea declarada con lugar la presente oposición y revocada en todas sus partes la medida cautelar de amparo decretada”.
Que, “Con asombro se observa que No puede obligarse a una entidad o persona natural, distinta al patrono a reenganchar a un Trabajador; puesto que quien tiene todas las obligaciones de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales de la Estabilidad Laborales el Patrono contratante; en este caso el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), el cual es un Instituto Publico (sic), creado por Ordenanza, adscrito al municipio (sic) Maracaibo pero con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y funciones que le son propias, las cuales están diferenciadas alas que le son propias al Municipio” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…la Jueza agraviante pretende que la Alcaldesa de Maracaibo, entre otras cosas, cumpla con la orden del restablecimiento al trabajo (reenganche) y pague salarios caídos a través de una medida cautelar dictada en una acción de amparo autónomo, sin apreciar lo siguiente: a) Que no tiene Jurisdicción para dicho pronunciamiento b) Que aunque habiendo pronunciamiento de la Inspectoría del trabajo (sic) (Providencia Administrativa) tampoco tiene competencia material para conocer amparo para la ejecución de dicha providencia. c) Que por la naturaleza de los derechos presuntamente violados la competencia le corresponde exclusivamente al juez natural en este caso el Juez Laboral d) Que la Alcaldesa, ni el municipio son patrono e) Que es imposible el reenganche a las labores habituales a un trabajador por quien no es su patrono f) Que pretende a través de un amparo autónomo el pago de sumas de dinero g) Que existe un procedimiento o medio legal idóneo expedito el cual no fue oportunamente ejercido”.
Que, “Por todas estas razones, la Juez agraviante debió haber realizado el análisis material previo de las situaciones de hecho y de derecho para, como directora del proceso, dilucidar sobre la procedencia o admisibilidad del mismo; sin embargo obvió de manera grosera las obligaciones que como operadora de justicia tiene a su cargo y procedió de manera irrita a conocer y admitir una acción de amparo autónomo a todas luces ilegal”.
Que, “…al determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, el tribunal a quo en aplicación del principio iura novit curia debió observar lo establecido en el artículo 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) Denunciada como ha sido la violación al derecho al salario, al trabajo, a la jubilación, etc; así como la solicitud de que se dicen amparar por la inamovilidad establecida por decreto presidencial; y por cuanto el universo de los sujetos involucrados (indeterminado) en las supuestas violaciones constitucionales se trata de obreros al servicio de un instituto público municipal, cuyas relaciones de trabajo están regidas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, resulta evidente que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir el amparo recurrido (solo en caso de existir previa providencia que así lo ordene) son exclusivamente los Juzgados con competencia laboral y no el contencioso administrativo, a tenor de cómo expresamente lo señala la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Resaltado del escrito).
Que, “…de una ligera lectura el escrito contentivo de la acción de amparo solicitada por el ciudadano NERIO LOPEZ así como de la sentencia causante de los agravios aquí denunciados, se concluye que la ciudadana GLORIA URDANETA DE MONTANARI en su condición de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, actuó fuera de los límites de su competencia, usurpando las atribuciones que la ley le confiere expresamente a las INSPECTORÍAS DEL TRABAJO ( o en todo caso a la jurisdicción laboral) y abusando del poder que le confiere la ley al dictar una medida de amparo sin al menos hacer un análisis y pronunciamiento previo sobre su competencia, hechos que son por demás inexcusables para la sentenciadora in comento, así solicitamos sea declarado para la restitución del orden constitucional violentado por el fallo recurrido” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Es criterio sostenido por parte de las Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debió ser acatado y observado por el Tribunal agraviante que actuó en sede constitucional, que el recurso de amparo constitucional autónomo sólo puede ser válidamente ejercido en aquellos casos donde no exista un medio ordinario u otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada. Por ello, los trabajadores (no el ciudadano Nerio López) sintiéndose lesionados en sus derechos laborales de rango constitucional contaban con el procedimiento expedito y directo, ya que por tratarse de OBREROS al servicio de la administración pública – de sentir conculcados sus derechos- debieron, en todo caso y necesariamente acudir previamente por ante la Inspectoría del Trabajo y agotar el procedimiento administrativo ordinario, especial, idóneo y expedito el cual está previsto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…cabe destacar que el legislador patrio para la tramitación de pretensiones como las postuladas por el ciudadano Nerio López, dotó a los trabajadores de un procedimiento especial, expedito y ordinario para la satisfacción de sus derechos presuntamente lesionados; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida (…) por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, era forzoso para la recurrida, así como lo debe ser para este Juzgador manifestar que esta vía no es el medio idónea para la interposición de la acción de amparo” (Resaltado y subrayado del escrito).
Que “…no habiendo constancia en autos del ejercicio de recursos ordinarios, idóneos y legales pertinentes, es decir, no habiendo acudido previamente a interponer el PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS O DE DESMEJORA, según sea el caso, por ante la Inspectoría de Trabajo correspondiente, ocasiona irremediablemente la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…a través de la acción de amparo constitucional el accionante no puede pretender el reintegro de los montos de su salario, ni salarios caídos (sobre todo con respecto a estos últimos al ser de contenido indemnizatorio) por cuanto los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo, más aun cuando el juez actuando en sede constitucional tendría que entrar a analizar los dispositivos legales y reglamentarios creados por leyes que escapan de la competencia de la jueza agraviante en el presente amparo”.
Que, “…denuncio el error judicial cometido por la Juez GLORIA URDANETA DE MONTANARI, toda vez, que con la sentencia recurrida infringió la situación jurídica del Municipio Maracaibo al derecho al debido proceso, específicamente al derecho a ser juzgado por un juez natural, es decir, a ser juzgado por un juez con competencia en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, esto es un JUEZ DEL TRABAJO dada la naturaleza de los derechos denunciados que se encuentran en discusión, ello se fundamenta en la violación del numeral 8 del artículo 49 de la Constitución…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…en el presente caso vemos como la actuación ligera de parte del juzgado de instancia al no revisar siquiera su competencia para conocer, tramitar y decidir el asunto, y no hacer expresa mención a ella en el cuerpo del fallo recurrido, violenta flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso y defensa de mi representada conformándose de esta manera el error judicial inexcusable que denuncio por vía del presente amparo constitucional”.
Que, “…con la ejecución de la sentencia impugnada se impide para mi representado el MUNICIPIO MARACAIBO, el goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados en el artículo 49 citado, verificándose de manera clara y precisa la infracción constitucional denunciada, lo cual constituye como presupuesto de procedencia de la presente acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, por cuanto con la decisión inconstitucional dictada por el juzgado a quo, mi representada se vio imposibilitada de alegar sus defensas en el procedimiento administrativo correspondiente (reenganche y pago de salarios caídos o de desmejora) cónsono con las peticiones de los presuntos beneficiarios de la sentencia recurrida, como en el proceso judicial que se debe ventilar por ante la Jurisdicción Laboral, en el supuesto que existiera un pronunciamiento previo de la Inspectoría del Trabajo, tomando en cuenta que por haber recurrido el demandante ciudadano NERIO LÓPEZ, a través de un amparo constitucional, el cual por ser una vía expedita, breve y célere, no permite medio de impugnación alguno en contra de la tutela judicial anticipada que dictó EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, dejó totalmente desprovisto al Municipio Maracaibo de medio de impugnación u oposición ordinario (indefensión) ante la medida inconstitucional que se encuentra obrando en contra de sus intereses, lo cual hace más aún apremiante el pronunciamiento de parte de esta instancia n contra de dicha sentencia, dejando sin efecto jurídico alguno la ejecutoria dictada” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…al ser la acción de amparo un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias, es que recurrimos de manera apremiante a solicitar la tutela jurídica tendientes a la restitución de los derechos y garantías constitucionales lesionados por el fallo recurrido, y se suspenda de manera inmediata la ejecutoria”.
Que, “A los fines de solicitar la suspensión de la decisión impugnada mientras dure el presente proceso de amparo constitucional, vista la cantidad de irregularidades denunciadas en el cuerpo del presente escrito invocamos protección cautelar de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial, contenido en sentencia del 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del TSJ (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), mediante la cual se estableció respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probarla existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracteriza el proceso de amparo constitucional, depende del sano criterio el juez, razón por la cual pedimos sea decretada medida cautelar innominada dirigida a la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia Nº 34, fecha 15 de febrero de 2011, proferida por la Juez GLORIA URDANETA DEMONTANARI, en su condición de Jueza Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente No. 14.061, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Por todos los argumentos antes expuestos que evidencian el agravio constitucional causado a mi representada EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, específicamente los derechos constitucionales contenidos en los ordinales 1, 2, 3, 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no existiendo otro mecanismo judicial breve, expedito u ordinario dirigido a restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por el error judicial incurrido en la sentencia contentiva de la medida cautelar decretada en la acción de amparo autónomo ventilado por el Juzgado A Quo. Es por ello que, recurrimos ante su competente autoridad para solicitar sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado en su definitiva Con Lugar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contrala sentencia Nº.234, fecha 15 de febrero de 2011, proferida por la Juez GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en su condición de Jueza TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO
En fecha15 de febrero de 2011, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Para resolver la anterior solicitud, observa ésta (sic) Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, 24-3-00, publicada en fecha 24 de marzo de 2000, estableció los parámetros en que deben considerarse para decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, en el sentido siguiente:
‘…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(…omissis…)
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
(…Omissis…)
… en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Visto todo lo anterior, pasa ésta Sentenciadora a realizar un examen de reflexión en cuanto al pedimento de medida consignado en actas, encontrando sobre ello lo siguiente:
De igual forma, como un hecho público notorio, conoce ésta (sic) Juzgadora que en fecha 15 de enero de 2011, la Cámara Municipal de Maracaibo, aprobó la supresión del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE presuntamente agredir los derechos constitucionales de los trabajadores y trabajadoras adscritos al Ente Municipal.
Por ello, y en atención de los derechos que deben regir en la vida de todo ser humano, como son la atención a la vejez, a una vida digna y justa, en ese desarrollo del ser humano es que deben resguardarse esos derechos; por tanto, y en vista de lo anterior, a los fines de precaver la posibilidad cierta de la ocurrencia de un daño mayor de esos derechos, es que éste Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, acuerda dictar medida, hasta la resolución definitiva de la acción principal, en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin que en modo alguno se extienda, ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales de los accionantes, por lo que se hace entrever la necesidad de dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de ella, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción. Así se decide.
Por último, se ordena notificar de la presente medida a la ALACALDÍA (sic) DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO a los fines de su conocimiento. Así se declara.
DECISION:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano NERIO LÓPEZ en representación de UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICION DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE ORDENA el REESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL SALARIO, AL TRABAJO Y A UNA VIDA DIGNA ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS QUE LES CORRESPONDE POR LEY A TODOS LOS TRABAJADORES DEL BARRIDO MANUAL, hasta la resolución definitiva de la acción principal. TERCERO: SE ORDENA notificar a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Abg. Eveling Trejo a los fines de que remita a este Despacho constancia de acuse de recibo de la presente medida. CUARTO: SE ORDENA notificar la presente medida al ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su conocimiento” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
En el presente caso se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano NERIO LÓPEZ en representación de UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICION DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE ORDENA el REESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL SALARIO, AL TRABAJO Y A UNA VIDA DIGNA ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS QUE LES CORRESPONDE POR LEY A TODOS LOS TRABAJADORES DEL BARRIDO MANUAL, hasta la resolución definitiva de la acción principal. TERCERO: SE ORDENA notificar a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Abg. Eveling Trejo a los fines de que remita a este Despacho constancia de acuse de recibo de la presente medida. CUARTO: SE ORDENA notificar la presente medida al ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su conocimiento” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal superior de aquel que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales.
Así, mediante sentencia Nº 1008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consecuente con sus criterios establecidos mediante sentencias emblemáticas en el establecimiento de la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), sostuvo que cuando se trate de acciones de amparo y apelaciones interpuestas contra los “…tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo”, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Asimismo, señaló el mencionado Órgano Jurisdiccional, para el caso específico de amparo constitucional contra actos judiciales, que “…cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado…”.
Siendo ello así, advierte esta Corte que en el presente caso y como ya se ha indicado, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 15 de febrero de 2011, y dado que este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del mencionado Tribunal, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”.
De la norma anterior, se desprende la consagración por parte del Legislador de los supuestos en los cuales la acción de amparo constitucional ejercida debe ser declarada inadmisible.
De un análisis de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada y de las actas del presente expediente se evidencia que la misma fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano NERIO LÓPEZ en representación de UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICION DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE ORDENA el REESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL SALARIO, AL TRABAJO Y A UNA VIDA DIGNA ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS QUE LES CORRESPONDE POR LEY A TODOS LOS TRABAJADORES DEL BARRIDO MANUAL, hasta la resolución definitiva de la acción principal. TERCERO: SE ORDENA notificar a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Abg. Eveling Trejo a los fines de que remita a este Despacho constancia de acuse de recibo de la presente medida. CUARTO: SE ORDENA notificar la presente medida al ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su conocimiento” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede contra una sentencia o actuación judicial cuando el Juez que la ha dictado haya actuado fuera de su competencia objetiva, extralimitándose en sus atribuciones, o con evidente abuso de poder, lesionando directamente un derecho o una garantía constitucional.
Es decir, el amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable, y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimiento cometidos por el juez agraviante o a infracciones de orden legal o sub-legal.
Por su parte, ciertamente como el amparo es un medio extraordinario que se utiliza como mecanismo de reparación inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía que no puede ser corregida por los mecanismos ordinarios, bien porque no existe un recurso legalmente establecido o bien, porque existiendo, no es más expedito que el proceso de amparo; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha limitado la admisión de este tipo de acciones cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de procedimiento, y mediante las cuales los presuntos agraviados buscan el reexamen de la sentencia definitiva; observando que de ser así, se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde sólo existen dos (2) grados de conocimiento o dos (2) instancias y por vía de excepción, una (1) sola instancia.
También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir – en principio- que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.
En tal sentido, es importante destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha realizado diversas consideraciones en torno a la norma in commento, aclarando, respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Ribas vs Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente:
“…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.
Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso Carmen García Pastor vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Ahora bien, precisado lo anterior y a fin de analizar la admisibilidad de la presente acción, esta Corte considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 5 de la mencionada Ley dispone expresamente lo siguiente:
“…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”.
El dispositivo de la mencionada norma y, concretamente, la posibilidad de acudir a la acción de amparo o a la vía de impugnación ordinaria, ha sido objeto de continuo análisis por parte de la Sala Constitucional, tal como lo expuso en su sentencia Nº 939 del 9 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar, C.A.), y ratificada en sentencia Nº 2290, de fecha 24 de septiembre de 2004 (Caso: Sonia Cecilia Cruz Rojas, por el Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta), que la parte actora que tiene a su disposición los medios ordinarios puede utilizar el amparo siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de esta acción, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos de esos medios ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Con relación a este mismo asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, dictada por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Luis Alberto Baca), lo siguiente:
“…Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…”.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Ello así, las partes no pueden ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica, o lesiona sus derechos, sino, que además esa actividad judicial debe incurrir en infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, la parte que se siente afectada tiene la vía del recurso de apelación, cuyos efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica, descartando así la amenaza de violación lesiva.
En este sentido, la referida Sala Constitucional estableció que sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Así las cosas, esta Corte observa que las denuncias planteadas por el accionante en el escrito libelar, perfectamente pueden ser conocidas mediante el recurso de apelación como mecanismo de impugnación de sentencias judiciales.
Como se expuso, en el caso de autos, el accionante tenía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual es, el recurso de apelación, mecanismo de impugnación aplicable al caso concreto y, por el contrario, pretendió una justicia inmediata, sin tener que esperar los lapsos correspondientes a la interposición y tramitación de la apelación.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional referir lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
A mayor abundamiento, resulta pertinente aludir al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la situación que se presenta en el caso de marras, así mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 (caso: “sociedad mercantil VENEZOLANA DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINPROCA)” y “sociedad mercantil DESARROLLOS FERRANTI C.A.”, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), la referida Sala estableció lo siguiente:
“Ahora bien, aprecia la Sala, tal como lo hizo la primera instancia constitucional, que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lograr la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, aun cuando tenía a su disposición el medio judicial ordinario e idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida
(…omissis…)
En tal sentido, al no acudir la parte accionante al referido recurso judicial, a través del cual pudo satisfacer su pretensión, mal puede pretender reparar por vía de la presente acción de amparo constitucional la falta de ejercicio oportuno de aquel medio
(…omissis…)
En este sentido, observa la Sala que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo será inadmisible:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…’
En referencia a la norma antes transcrita, la Sala mediante decisión n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, ‘Caso: Mario Téllez García vs. Parabólicas Services’, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De tal modo que, teniendo a su disposición la parte accionante el recurso ordinario de apelación que dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para atacar la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra la misma de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, tomando en cuenta estas circunstancias, el criterio jurisprudencial expuesto y la norma parcialmente transcrita, concluye esta Corte que la acción de amparo incoada resulta Inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Jairo Molero Ferrer, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia Nº 34 de fecha 15 de febrero de 2011, proferida por la Juez GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2011-000030
MEM
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