JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-000177
En fecha 21 de enero de 2003, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-125, de fecha 14 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió anexo al cual remitió copias certificadas recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Carmen Gisela Caguana y Mirla Gómez, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 23.984 y 24.401, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA ARAY URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.900.476, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2002, por la Abogada Maribel Carvajal García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 61.704, actuando con el carácter de representante legal del mencionado Instituto, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2002, mediante el cual el referido Juzgado Superior, se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas que promoviera la prenombrada Abogada.
En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, a quien se acordó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión a que hubiera lugar. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de enero de 2003, en razón de la incorporación de la ciudadana Ana María Ruggeri Cova, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente forma: Perkins Rocha Contreras, Magistrado Presidente; Juan Carlos Apitz Barrera, Magistrado Vicepresidente; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estalla Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, Magistradas.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia en la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 06 de marzo de 2003, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la remisión de copias certificadas de la totalidad del expediente judicial, toda vez que las actuaciones remitidas en razón del recurso de apelación interpuesto, resultaron ser insuficientes para emitir el pronunciamiento respectivo.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, esta Corte comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que efectuara la notificación ordenada por esta Corte en fecha 06 de marzo de 2003.
En fecha 17 de junio de 2003, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 0410-217, de fecha 30 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, con la advertencia que la misma continuaría una vez vencidos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de abril de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictada la decisión a que hubiera lugar. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2002, la Abogada Maribel Carvajal García, actuando con el carácter de representante legal del ente querellado, presentó escrito de promoción de pruebas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el Capítulo I del referido escrito, referente denominado “DOCUMENTALES”, reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales del expediente. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, promovió la documental “…correspondiente de (sic) Acta Convenio suscrita por la representación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, del extinto Instituto de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (IVEA), de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y del Sindicato Unión Regional de Empleados del Estado Anzoátegui (UREP-ANZ), de fecha 28 de Febrero (sic) de 2.000 (sic) (…), Ley que acuerda la liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Oficial (sic) del Estado Anzoátegui N° 112, Extraordinario, de fecha 07 de Marzo (sic) de 2001, ‘Decreto N° 25, Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 125 Extraordinario, de fecha 19 de Marzo (sic) de 2011, que trata de la designación de los Miembros (sic) de la Junta Liquidadora del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (IVEA) (…) planilla de Liquidación de la ex-funcionaria (sic) reclamante (…), Acta de la Junta de Avenimiento del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (IVEA)…” (Mayúsculas del escrito).
En el Capítulo II del escrito promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Enrique Ivimas López, Rafael Carrera Moya, así como de las ciudadanas Yusmila Santos y Lisbeth Josefina Mendoza Prado.
Igualmente, promovió la prueba de inspección judicial, prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, “…a la sede de la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de dejar expresa constancia de la Homologación del Acta Convenio…”.
Finalmente solicitó que el escrito de promoción de pruebas fuera admitido, sustanciado y apreciado por el Juzgado A quo.
II
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS APELADO
Por auto de fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrida y a tal efecto señaló lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado por la Abogada Maribel Carvajal García, actuando en su carácter de representante legal del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui (parte demandada), se ADMITEN, en cuanto a las DOCUMENTALES, las del PRIMERO y SEGUNDO, salvo su apreciación en la definitiva, y, en cuanto a las de TESTIMONIAL, NO SE ADMITEN, las del PRIMERO y SEGUNDO, por cuanto no expresan con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, y, la del TERCERO, por cuanto la inspección ocular, no es una prueba idónea para dejar constancia de documentos que reposan en oficina públicas.” (Mayúsculas del escrito).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2002, por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrida y al efecto observa:
En virtud de la remisión que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, en el presente caso resultan aplicables los artículos 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…)”.
“Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. (…)”.
De conformidad con las normas transcritas, el auto mediante el cual el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, será apelable en un solo efecto. Así, una vez oído el recurso de apelación interpuesto, las actuaciones pertinentes deberán ser remitidas al Tribunal de Alzada.
En tal sentido, precisamente una de las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la fecha de ser interpuesto el recurso de apelación ejercido, comprendía el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos en contra de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Contenciosos, tal como lo señalaba el numeral 4 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente caso ratione temporis, el cual era del tenor siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…omisiss…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia, por los [Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos] o que conozcan de recursos especiales contencioso administrativos…”
En tal sentido, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrida, por ser la Alzada natural del mencionado tribunal. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto observa lo siguiente:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2002, por la Abogada Maribel Carvajal García, ya identificada, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas que promoviera la prenombrada Abogada.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, constatada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 28 de noviembre de 2005, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Carmen Gisela Caguana y Mirla Gómez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellante, contra el Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de la manera siguiente:
“Visto y analizado todo lo anterior, antes de entrar a conocer los alegatos formulados por el querellante, debe este Tribunal Superior Accidental pronunciarse sobre la caducidad alegada por la abogada representante del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (S.E.V.I.G.E.A.), por tratarse la caducidad de un asunto que atañe al orden público.
En este sentido el Tribunal para decidir observa:
El artículo 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, dispone:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.’
En igual sentido el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, establece:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.’
De acuerdo a las normas transcritas, todo recurso con fundamento en estas Leyes sólo podrán ser ejercidos válidamente dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer –previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales ante la Junta de Avenimiento del Organismo- la gestión conciliatoria, acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella.
La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo- que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Con respecto a la caducidad que prevén los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Primera de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 3 de julio de 2.001, caso J. A. Gómez contra Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableció lo siguiente: “En primer término, podría parecer indistinto determinar si la caducidad debe declararse de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que en ambos se indica el mismo plazo de caducidad de seis (6) meses. No obstante, además de la obligación que tiene el Juez de aplicar la norma destinada a regular la situación específicamente sometida a su conocimiento, la aplicación del primer precepto o del segundo tiene consecuencias distintas, a saber:
El articulo (sic) 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé un plazo de caducidad de seis (6) meses para interponer el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares que han agotado la vía administrativa, por lo que el mencionado plazo se comienza a computar desde la fecha de la publicación o notificación del acto definitivo que agota la vía administrativa.
Por su parte el articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa dispone lo siguiente: ‘Toda acción con base a esta Ley, podrá ser ejercida validamente (sic) dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
Del citado precepto se desprenden dos elementos importantes, el ya comentado lapso de seis (6) meses para intentar la querella y el momento a partir del cual debe comenzar a contarse dicho plazo, que es desde que se produjo el hecho. Ello responde al carácter especial de la querella, es decir, como medio contencioso administrativo especial, autónomo y distinto al tradicional recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante el cual se reclaman los derechos relativos a la relación jurídica entre la administración empleadora y el empleado o funcionario público. De modo que, la querella no se circunscribe a la solicitud formal de nulidad de un acto administrativo, sino que tiene por fin otorgar al funcionario la posibilidad de solicitar múltiples pretensiones en cuanto a los derechos funcionariales que considera lesionados por la Administración, por lo que para determinarse el momento a partir del cual comienza a correr el lapso de caducidad, debe verificarse previamente cuando realmente ocurrió el hecho que afecta su esfera de derechos subjetivos funcionariales y por ende da lugar a la querella.’
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en las normas comentadas, y en la jurisprudencia transcrita es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por la querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el acto material de retiro de fecha 30 de junio de 2001, expresado por la recurrente al vuelto del folio uno (01) de la querella, fecha hasta la cual la misma fue excluida de la nómina de pago de personal del Instituto.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde ahora determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
A juicio de este Juzgado, ese hecho se produjo presumiblemente en fecha 30 de junio de 2001, cuando se le dejó de cancelar su remuneración a la hoy accionante, por así expresamente reconocerlo ella, según se desprende del propio escrito libelar, vuelto del folio uno (1), ya que no consta en autos el recibo de notificación.
De lo anterior se desprende con meridiana claridad que desde la fecha que se produjo el hecho relativo a la desincorporación del pago de la nómina a favor de la recurrente, esto es, el 30 de junio de 2001, hasta la fecha de interposición de la querella el 02 de abril de 2002, habían pasado NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DÍAS para interponer la acción, es decir, que había transcurrido con creces el lapso previsto en los artículos 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, operando así la caducidad de la pretensión e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado, por encontrarse caduca la acción. Así se decide. …”. (Mayúsculas del fallo citado).
En tal sentido, visto que en el caso sub examine se dictó sentencia en primera instancia en la causa principal, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto siendo que existe un pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declarando Inadmisible el recurso principal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2002, por la Abogada Maribel Carvajal García, actuando con el carácter de representante legal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrida, en la causa que sigue la ciudadana MARÍA ARAY URBINA, contra el referido Instituto.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental,.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2003-000177
MEM/
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