JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000856

En fecha 5 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-1026 de fecha 6 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mairim Arvelo de Monroy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 39.623, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA SUSANA ISTÚRIZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.064.049, contra el acto administrativo s/n de fecha 19 de diciembre de 2000, notificado en fecha 20 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2003, por la Abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Órgano recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de enero de 2005, esta Corte ordenó la notificación de las partes y fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fechas 25 de enero de 2005 y 21 de julio de 2005, la Abogada Mairim Arvelo de Monroy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 28 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó practicar la notificación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 27 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que practicó la notificación al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que practicó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vilchez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, la Abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres. En esa misma oportunidad, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 7 de febrero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que practicó la notificación al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fechas 10 de octubre de 2006 y 8 de marzo de 2007, la Abogada Mairim Arvelo de Monroy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó notificar a la ciudadana Luisa Susana Istúriz Jiménez, al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas. En esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres.

En fecha 11 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que practicó la notificación al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 11 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que practicó la notificación al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 26 de junio de 2007, la Abogada Mairim Arvelo de Monroy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que practicó la notificación a la ciudadana Luisa Susana Istúriz Jiménez.

En fecha 18 de julio de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se fijó para el día 29 de octubre de 2007, el acto oral de informes en la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración del acto oral de informes para el día 14 de enero de 2008.
En fecha 15 de enero de 2008, se difirió la oportunidad para la celebración del acto oral de informes para el día 17 de marzo de 2008.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y, María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de agosto de 2009, la ciudadana Luisa Susana Istúriz Jiménez, debidamente asistida por la Abogada Aida Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 69.143, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2009, se agregó a los autos oficio Nº 000405 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por medio del cual se solicitó la suspensión de las causas que cursan en esta Corte, en las que sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, y se suspendió la misma por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se libró oficio de notificación Nº 2009-10290 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fechas 7 de junio de 2010 y 22 de septiembre de 2010, el Abogado Carlos Cuicas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 80.058, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa Susana Istúriz Jiménez, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, y se ordenó practicar la notificación de la ciudadana Luisa Susana Istúriz Jiménez, del ciudadano Presidente del Servicio Autónomo de Lotería de Caracas y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que se practicó la notificación al ciudadano Presidente del Servicio Autónomo de Lotería de Caracas.

En fecha 25 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que se practicó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que se practicó la notificación a la ciudadana Luisa Susana Istúriz Jiménez.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Abogado Carlos Cuicas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa Susana Istúriz Jiménez, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2011, se declaró la causa en estado de sentencia, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de octubre de 2002, la Abogada Mairim Arvelo de Monroy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa Susana Istúriz Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

Señaló que su mandante ingresó a la Gobernación del Distrito Federal en fecha 16 de marzo de 1993, en el cargo de Revisor de Billetes II, adscrito al Servicio Autónomo de Lotería de Caracas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que en fecha 20 de diciembre de 2000, fue notificada del acto administrativo s/n de fecha 19 de diciembre de 2000, por medio del cual se dio por terminada la relación de empleo público con el referido Órgano.

Que el acto administrativo impugnado “…nació con vicios de ilegalidad, toda vez que al no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Decreto Nº 036 de Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas y el Decreto Nº 039 del RÉGIMEN ESPECIAL SOBRE EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la interpretación equivocada y absurda que le ha dado la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lo hacen nulo de nulidad absoluta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que retirar a su mandante del cargo que ejercía en el Órgano recurrido, es violatorio de los procedimientos administrativos que rigen la terminación de la relación funcionarial, atentando de manera flagrante contra el orden jurídico establecido. Asimismo, alegó que el acto impugnado incurrió en falta de motivación intrínseca por cuanto no se expresó en el texto del mismo, el motivo o causa por la cual se le retiró del cargo.

Que visto que el acto impugnado se fundamentó en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el despido contenido en el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por violar el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó que el acto administrativo s/n de fecha 19 de diciembre de 2000, sea declarado nulo de nulidad absoluta; que se reincorpore a su mandante al cargo que venía desempeñando en el Servicio Autónomo Lotería de Caracas; y que se condene al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la actora.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte querellada y al respecto observa:
Alega la apoderada judicial de la parte querellada, que la acción fue interpuesta extemporáneamente, al haber operado el lapso de caducidad indicado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, abre la vía, solo para que aquellos afectados por la norma constitucional, ejerzan la acción jurisdiccional.
En este orden de ideas, la citada decisión, declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 del 08 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización, y el pago de los pasivos laborales.
En principio, como lo establece la parte accionada, el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada, cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos.
De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 31 de julio de 2002, establece un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado.
(…)
Por todo lo antes expuesto tenemos que en el caso de autos, la acción fue ejercida el 30 de octubre de 2002, lo que significa que solamente habían transcurrido dos (02) meses y treinta (30) días, de los seis (06) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado el lapso de caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
Alega la parte accionante que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, al llevar a cabo el acto de retiro basándose en lo dispuesto en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad.
Observa el Tribunal que la base legal del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.
Si bien es cierto que la Gobernación del Distrito Federal se extinguió, y se crea una nueva persona jurídico territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señala en su artículo 9 numeral 1, que ‘…El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’.
(…)
Por tanto dicha norma no es una nueva causal de retiro, contenida en la Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.
Tampoco se observa que motivado a este proceso de reorganización, o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que todos los empleados continuarían en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro.
Así, no puede entenderse el derecho al debido proceso, como limitado a la actividad sancionatoria, o a la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como ‘cuasijurisdiccionales’, sino que debe entenderse, en el caso que nos ocupa, y en consonancia con el principio de la legalidad, como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales; y en ese sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.
Se evidencia de todo lo antes expuesto que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 2006, la Abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Alegó que la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, siendo que “…se aprecia de manera evidente la falta de análisis y elementos importantes alegados en el escrito de contestación”, con lo cual a su decir se violó el derecho a la defensa afectando la seguridad jurídica del proceso.

Señaló que, “Se configura un error de derecho cuando se aplica una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez; de acuerdo a ello, del análisis del fallo recurrido encontramos que la sentenciadora al: ‘ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la Ley Especial Sobre el Régimen Metropolitano de Caracas, destaca que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituye al Distrito Federal, es por lo que en el caso concreto corresponde reincorporar a la ciudadana LUISA SUSANA ISTURIZ JIMÉNEZ en su cargo o a otro de igual o similar jerarquía (…) En ese sentido, en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos…”.

Con base en lo anterior, indicó que según lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, “…el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Pública Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa,), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en las leyes de naturaleza municipal…”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de agosto de 2003, esta Corte observa:

Alegó la representación judicial del Órgano recurrido en el escrito de la fundamentación del recurso de apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto no analizó los alegatos expuestos en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, del escrito de contestación al recurso, se observa que la representación judicial del Órgano recurrido, alegó como presupuestos de inadmisibilidad de la acción, que “…la acción se interpone extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84,3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según el cual, las acciones y recursos de nulidad contra los actos dictados con relación a dicha Ley caducan a los seis meses. 2. La sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, caso: Lidia Cropper y otro, fija sus efectos ex tunc es decir, hacia el pasado, y en consecuencia abre la vía para aquellos que afectados por la norma declarada inconstitucional y que se les destituyó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, hagan valer sus derechos e intereses…”.

Asimismo, señaló que no existió violación del derecho a la defensa, ya que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación a los funcionarios o empleados de la Gobernación del Distrito Federal que no se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el Juzgado A quo en la parte motiva de su sentencia expresó que “…los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, (…) De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 31 de julio de 2002, establece un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado (…) Por todo lo antes expuesto tenemos (…) solamente habían transcurrido dos (02) meses y treinta (30) días, de los seis (06) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado el lapso de caducidad…”.

Para decidir, esta Corte observa que el ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que a continuación se cita:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, se desprende que la decisión judicial debe estar fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas expuestas por las partes, por lo que la transgresión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, por el quebrantamiento de dos reglas básicas para el sentenciador, que son: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.
En ese sentido, debe entenderse por decisión “expresa”, que la sentencia no contenga implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que debe ser cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Así, este requisito deviene de la aplicación de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados por las partes.

Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional advierte por notoriedad judicial que en el expediente Nº AB41-R-2001-000008, nomenclatura de esta Corte, cursa al folio tres mil setenta y dos (3.072), diligencia con anexos de fecha 20 de abril de 2001, presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los Abogados Silvestre Martineau, Mervin Lander y Jaiker Mendoza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Luisa Susana Istúriz Jiménez, mediante la cual se solicitó la intervención como parte adhesiva y voluntaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de diciembre de 2000, por la ciudadana María Bottino y otros, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo admitida su solicitud, mediante decisión del señalado Juzgado de fecha 14 de agosto de 2001, cursante al folio tres mil ciento sesenta y nueve (3.169) del referido expediente judicial.

Asimismo, se observa que riela del folio tres mil ochocientos treinta (3.830) al tres mil ochocientos cincuenta y cinco (3.855) del señalado expediente judicial, decisión N° 2002-2058 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y revocó la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la señalada causa, en la cual estableció lo siguiente:

“…los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, y que llenaran los presupuestos materiales establecidos en la mencionada decisión [Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia], y que se hubieran visto perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación a través de los procedimientos previstos en la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, dictados por el Alcalde, podrían interponer nuevamente y, en forma individual, sus querellas contra la referida Alcaldía, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la Ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis en el caso de marras” (Negritas y corchetes de la Corte).

En ese mismo orden de ideas, se observa que la parte actora -como tercero adhesivo- solicitó en fecha 7 de agosto de 2002, la aclaratoria del referido fallo dictado por esta Corte, en la cual se dictó decisión N° 2003-1290 en fecha 30 de abril de 2003, cursante al folio cuatro mil seiscientos setenta y nueve (4.679) del expediente Nº AB41-R-2001-000008, en los términos siguientes:

“…las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon sus pretensiones a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002, de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002.
No obstante, visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como parte o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más, es decir, que éstos tienen oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses” (Negritas de esta Corte).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Luisa Susana Istúriz Jiménez, efectivamente se encuentra entre las personas que acumularon sus pretensiones en primera instancia en el procedimiento del recurso interpuesto el 28 de diciembre de 2000, por la ciudadana María Bottino y otros, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si, igualmente, la ciudadana Luisa Susana Istúriz Jiménez, se encuentra subsumida en los supuestos determinados en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual debe observarse lo dispuesto en la referida decisión. Al respecto, la misma estableció que:
“Denuncia igualmente la parte accionante, la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Transición que prevé en sus dos numerales que:
‘La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.
2. El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas’.
Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide.
(…)
Por las razones que anteceden, se desecha la inconstitucionalidad alegada de la norma antes examinada, y así se decide…” (Negrillas de la cita y subrayado de esta Corte).

De conformidad con el criterio expuesto, se observa que fue declarada Sin Lugar la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto consideró la Sala, que dicha norma pretende establecer que el personal adscrito a la Gobernación del Distrito Federal continuaría en el desempeño de sus cargos, sin que en ningún caso, antes o luego de cumplido el período de transición, los funcionarios y obreros perdieran la estabilidad y permanencia en los mismos.

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente judicial, cursa acto administrativo s/n de fecha 19 de diciembre de 2000, por medio del cual el ciudadano William Medina, actuando con el carácter de Director de Personal (Encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le notificó a la ciudadana Luisa Susana Istúriz Jiménez, lo siguiente:

“En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…’ le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley…”.
En efecto, tal como se señalara en las consideraciones expuestas en el presente fallo, la parte actora efectivamente ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, así como de la sentencia Nº 2002-2058 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002.

En ese mismo orden de ideas, se observa con respecto a la inexistencia de la violación del derecho a la defensa, que si bien el fundamento legal o motivación intrínseca para dictar el acto descansa primordialmente sobre la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, tantas veces referida, indicó que la autoridad administrativa interpretó erróneamente el contenido de las normas previstas en el mencionado instrumento legal, pues, la eliminación de cargos y retiro de los funcionarios que allí prestaban sus servicios, se realizó sin atender a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni adecuarse a las estipulaciones contenidas en los instrumentos legales aplicables, tales como la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo efectivamente se pronunció sobre los alegatos y elementos probatorios expuestos en el curso del proceso judicial, razón por la cual la sentencia apelada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo denunció la representación judicial del Órgano recurrido en su escrito de fundamentación del recurso de apelación. Así se decide.

De otra parte, la representación judicial del Órgano recurrido en la fundamentación del recurso de apelación, sostuvo que el fallo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la reincorporación de la actora en el cargo del cual fue retirada, fue ordenada a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, dicho Órgano forma parte de la rama ejecutiva del Poder Público Municipal.

Al respecto, se observa que el Juzgado A quo consideró que “Si bien es cierto que la Gobernación del Distrito Federal se extinguió, y se crea una nueva persona jurídico territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señala en su artículo 9 numeral 1, que ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’ (…) dicha norma no es una nueva causal de retiro, contenida en la Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos. Tampoco se observa que motivado a este proceso de reorganización, o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal (…) y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro”.

Así las cosas, señala esta Corte que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 del 3 de agosto de 2000, regulaba el régimen de transición administrativa, orgánica, funcional y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que tuvo vigencia desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000.

Así, se observa que el legislador estableció en forma expresa en el numeral 1, del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en el artículo 11 eiusdem, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (Subrayado de la Corte); asimismo indicó que, “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.

De este modo, se observa que el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división político territorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo”.

Como se evidencia de lo anterior, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, no impidió al legislador, pues éste dispuso la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido, establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 790 del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, no podía desconocer los derechos y garantías de dichos funcionarios.

En la mencionada decisión, la referida Sala, señaló lo siguiente:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez…
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
(…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte advierte que la orden de reincorporación de la ciudadana Luisa Susana Istúriz Jiménez, se encuentra ajustada a derecho, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 4 eiusdem, establece la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

En lo que respecta a la reincorporación de la ciudadana Luisa Susana Istúriz Jiménez, esta Corte debe precisar -a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que en fecha 13 de abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de esa misma fecha, la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, por medio de la cual se estableció y desarrolló las bases para la creación y organización del régimen del Distrito Capital, el cual comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos de esta entidad político territorial.

Ahora bien, a los fines de regular lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes administrados provisionalmente por el Distrito Metropolitano de Caracas, el legislador dictó la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 en fecha 4 de mayo de 2009, en el que serían transferidos al nuevo Órgano, ciertas dependencias y entes pertenecientes provisionalmente, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como lo establecen los artículos 1 y 2 eiusdem, los cuales disponen que:

“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que de manera transitoria administra de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital.
Artículo 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritas al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio de transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional…” (Negrillas añadidas).

Del mismo modo, se advierte que el Decreto Nº 6 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 3 de fecha 21 de mayo de 2009, prevé en su artículo 1, lo siguiente:

“Artículo 1. El Distrito Capital asume de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes al Servicio Autónomo Lotería de Caracas.
La transferencia del Servicio Autónomo Lotería de Caracas operará de pleno derecho, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Transitoriamente Administrados por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital en concordancia con las leyes que regulan el funcionamiento de la administración pública” (Negrillas añadidas).

En ese mismo orden de ideas, esta Corte observa que el artículo 5 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, prevé lo que a continuación se cita:

“Artículo 5. El personal al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de sus entes, dependencias, servicios adscritos y demás formas de administración funcional a ser transferidos, continuará en el desempeño de sus cargos hasta tanto se materialice su transferencia, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes”.

Del artículo transcrito, se evidencia que el personal adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras se realice el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido dicho período, los funcionarios y obreros adscritos a los entes legalmente transferidos, perderían la estabilidad y permanencia en el desempeño de sus cargos como consecuencia de la aplicación del principio de seguridad jurídica y libertad contemplados constitucionalmente.

Así, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, mediante la interpretación dada al artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, -el cual en su redacción, se asemeja a la norma bajo análisis- señaló que se busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, “…de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad…”.

Tomando en cuenta el análisis efectuado anteriormente, corresponde señalar que la orden de reincorporación de la actora al cargo de Revisor de Billetes II, adscrito al Servicio Autónomo Lotería de Caracas de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, emitida por el Juzgado A quo en el fallo apelado, debe recaer en el Distrito Capital, sin que para ello pueda oponerse la falta de participación de este último en el juicio, ya que la defensa y resguardo de sus intereses patrimoniales quedó salvaguardado por esta Corte al atender a la solicitud de suspensión de las causas que cursan ante esta Corte, en las que sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, mediante oficio Nº 000405 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue notificada mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, e igualmente, con fundamento en el numeral 3, del artículo 4 y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual establece expresa lo siguiente:

“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:
(…)
3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal, y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega formal del inventario de los respectivos casos…”.

De la norma transcrita, se desprende que será la Procuraduría General de la República, el ente encargado para la atención directa de las causas que cursan ante los Órganos administrativos y Tribunales, en las que sea parte el extinto Distrito Federal, administrado transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, establece lo siguiente:

“TERCERA. Los jueces y juezas de la República deben notificar a la Procuraduría General de la República de los procesos en curso de los cuales sean parte el Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de tomar medidas para la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Distrito Capital de los casos que sean transferidos de conformidad con esta Ley. Los jueces o juezas deberán suspender las respectivas causas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

De conformidad con los planteamientos que anteceden, la reincorporación de funcionarios y obreros adscritos a cualquiera de los entes, dependencias, unidades o entidades como en el caso de autos, que se encuentren transferidas del Distrito Metropolitano al Distrito Capital, de conformidad con la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y con el Decreto Nº 6 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 3 de fecha 21 de mayo de 2009, debe materializarse directamente al Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2003, por la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de agosto de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mairim Arvelo de Monroy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa Susana Istúriz Jiménez, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, Confirma con la reforma indicada el fallo apelado, y por tanto, Ordena la reincorporación de la ciudadana Luisa Susana Istúriz Jiménez, al cargo del cual fue retirada en el Servicio Autónomo Lotería de Caracas, adscrito al Distrito Capital, conforme a lo previsto en el Decreto Nº 6 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 3 de fecha 21 de mayo de 2009. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2003, por la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mairim Arvelo de Monroy, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA SUSANA ISTÚRIZ JIMÉNEZ, contra el acto administrativo s/n de fecha 19 de diciembre de 2000, notificado en fecha 20 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado; en consecuencia, ORDENA la reincorporación de la ciudadana Luisa Susana Istúriz Jiménez, al cargo del cual fue retirada en el Servicio Autónomo Lotería de Caracas, adscrito al Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2004-000856
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.