JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000221
En fecha 27 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0051 de fecha 13 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ARTURO LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.877.449, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Bellorín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.456, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 7 de diciembre de 2004 y 20 de diciembre de 2004, por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a esta Corte el ciudadano Rafael Ortiz Ortiz, quedando reconstituida la misma de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Piñate Espidel, Vicepresidente; Rafael Ortiz Ortiz, juez.
En fecha 22 de marzo de 2005, la Corte se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 12 de julio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual se dió por notificado y solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 5 de abril de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita se declarara desistida la apelación en virtud que la parte no fundamentó la apelación.
En fecha 7 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, y se fijó el lapso de quince días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó que desde el día veintiséis (26) de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el diecinueve (19) de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de abril de 2006, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2006.
En fecha 5 de febrero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual ratifica diligencia de fecha 5 de abril de 2006.
En fecha 14 de febrero de 2007, visto que en fecha 7 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual la Corte se abocó al conocimiento de la presente acusa, se ordenó la notificación de las partes y se revocaron por contrario imperio los autos dictados en fechas 26 de abril de 2006 y 22 de mayo de 2006.
En fecha 27 de marzo de 2007, notificadas como se encontraban las partes se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de la Corte certificó que desde el día veintiséis (26) de marzo de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el veintiseis 26 de abril de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de marzo y 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2007.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita se practicaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 13 de abril de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de mayo de 2009, notificados como se encontraban el Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas y el Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva junta Directiva, quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Presidente, EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del apoderado judicial de la parte recurrente mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2004, el ciudadano Pedro Arturo Liendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.877.449, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Bellorín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.456, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “… desde el 27 de diciembre del año 2000 hasta la presente fecha he prestado y sigo prestando de manera permanente, continua e ininterrumpida mis servicios laborales y funcionariales como funcionario público del Municipio Vargas, ocupando el cargo de Director de Investigaciones Administrativas de la Contraloría Municipal, (…) es decir que para esta fecha tengo un tiempo de servicio ininterrumpido de un año y tres meses, en el ejercicio de dicho cargo…”.
Que, “… en razón del ejercicio del cargo (…) para la presente fecha devengó un sueldo mensual de un millón setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (1.738.424,00) (…) es el caso que por razones ajenas a mi voluntad (…) el Alcalde del Municipio Vargas (…) ha negado de manera manifiesta y reiterada el envío de los recursos financieros que presupuestariamente le corresponden a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas para cubrir de manera autónoma sus gastos de funcionamiento y de personal y, en razón de ello, desde el mes de diciembre de 2003, asumió por vía de hecho la carga de pagar a través de sus agentes, funcionarios o interpuestas personas (…) el sueldo y salario y demás beneficios, remuneraciones y prestaciones laborales del personal de empleados y obreros adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas…”.
Que, “…el Alcalde del Municipio Vargas, sus operadores y colaboradores inmediatos para tal fin (…) de forma deliberada e injustificada me ha excluido ilegalmente de la nómina de personal y ha omitido y se ha negado a pagarme mis sueldos y salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre del año 2003, así como los sueldos y salarios del mes de enero, del mes de febrero, del mes de marzo y la primera quincena del mes de abril. Igualmente ha omitido pagarme mi prestación laboral de bonificación de fin de año o aguinaldo (2003), el beneficio de tickets alimentación desde el mes de septiembre del 2003 hasta la primera quincena del mes de abril de 2004, el bono vacacional del período 2002-2003(…) el bono social trimestral del 4º trimestre del año 2003, el bono social trimestral del 1º trimestre del 2004, la diferencia de sueldo del período julio-diciembre, y el porcentaje del aporte patronal a la caja de ahorros del 10% hasta un mes de diciembre 2003 y el 12% de los meses transcurridos del año 2004 y una diferencia de aporte patronal a la caja de ahorro 2003…”.
Que, “…el Alcalde del Municipio Vargas ha incurrido en una actitud abiertamente discriminatoria y vejatoria contra mi persona por ejercer un cargo de dirección y gerencia en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y ha irrespetado flagrantemente y groseramente mis derechos funcionariales que son irrenunciables y sagrados, pues de ellos depende mi manutención y la de mi familia y la seguridad socio económica de mi hogar…”.
Finalmente solicitó el pago de “… la cantidad de siete millones cuatrocientos un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 7.401.544,00) por concepto de sueldos omitidos o dejados de percibir…”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…para decidir el Tribunal observa que el acto de retiro a que hace referencia la representante judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, escapa al objeto de la presente controversia, toda vez que el reclamo que hace el actor se circunscribe al pago de remuneraciones por la prestación del servicio efectivamente prestado, de acuerdo a la planilla de fecha 23 de abril de 2004, contentiva de los ´Beneficios pendientes 2003-2004´, expedido por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas (…) lo que revela, sin dudas, que el querellante prestó servicios a la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas, con posterioridad a la emisión del acto de retiro a que alude la representante de la Sindicatura Municipal.
Lo anterior se corrobora en la Resolución Nº 011-2004 de fecha 2 de marzo de 2004, cursante al folio 28 del expediente administrativo, mediante la cual se ratifica al hoy querellante en el cargo de Director de Investigaciones Administrativas, adscrita al despacho de ese organismo contralor, a partir de marzo de 2004.
Ello así, este Juzgado considera que quedó demostrada la prestación del servicio realizada por el actor; y en virtud que la Sindicatura Municipal reconoce no haberle pagado las cantidades reclamadas por considerar que la relación de empleo con el querellante culminó en el mes de diciembre de 2003, el Tribunal estima procedente el reclamo del pago de los servicios prestados realizado por el accionante. Así se declara.
En cuanto a los montos demandados, considera este Tribunal que los mismos han sido reconocidos por la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas, en el documento que riela al folio 28 del expediente judicial y que son el fundamento de la pretensión del actor. En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Vargas, el pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCEHNTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.078.783,84) (…) lo anterior deberá ser cancelado por el Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, quien en su carácter de jefe del ejecutivo municipal asumió la carga de pagar al personal de la Contraloría Municipal, debiendo además cancelar todas las deudas que se generen de la relación de empleo público que tienen el querellante con la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas con posterioridad a la primera quincena del mes de abril de 2004 y que no hubiesen cancelado (…).
En cuanto a la solicitud de que se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas o a cualquier otra autoridad, funcionario u organismo municipal, se abstenga en lo sucesivo realizar acciones, actos y omisiones que produzcan el retardo en el pago oportuno de sus sueldos, remuneraciones y demás prestaciones laborales y que atente flagrantemente contra sus derechos como funcionario de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, toda vez que no puede decidir en base a situaciones futuras o eventuales, y así se declara.
Por las razones expuestas debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y así se declara…”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2004. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el Abogado Miguel Rodolfo Sánchez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal efecto observa:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintiséis (26) de marzo de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el veintiséis (26) de abril de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de marzo de 2007 y 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2007. evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesta. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierta esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Rodolfo Sánchez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ARTURO LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.877.449, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Bellorín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.456, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFREN NAVARRO
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2005-000221
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