JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000222
En fecha 25 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FAL-N-003212 de fecha 18 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción amparo cautelar por el ciudadano RONNY ILDEMARO CAMACHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.937, debidamente asistido por la Abogada Florentina Gotopo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 101.865, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DD.RR.HH 049 de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por el COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2011, por el ciudadano Ronny Ildemaro Camacho Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Francisco Humbria Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 55.995, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inició a la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, concediéndose cinco (5) días continuos como término de la distancia.
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Enderson Humbria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 137.593, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ronny Ildemaro Camacho Sánchez.
En fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de abril de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano Ronny Ildemaro Camacho Sánchez, debidamente asistido por la Abogada Florentina Gotopo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DD.RR.HH 049 de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “En el mes de noviembre del 2006 comencé a sufrir fuertes dolores de espalda situación esta que me vi en la necesidad de acudir al médico de la POLICLÍNICA de la Policía del Estado Falcón, diagnosticándome LUMBALGIA Irradiada en la pierna derecha con dolor a la palpitación, por lo que me dieron reposo médico por 48 horas según consta en mi historia médica de la mencionada clínica. En el año 2007, aproximadamente a mediados de ese año, presente año (sic), presenté sintomatología más severa motivo por el cual fui remitido al servicio de traumatología de la Policlínica de la Policía del Estado Falcón, recomendando reposo médico por mas (sic) días, según consta en mi historial médico llevado en dicha clínica. Así mismo en el año 2008 se agudiza el dolor de Lumbalgia, lo que ameritó ser referido al Traumatólogo de la mencionada clínica…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “En el año 2009 continuaron los problemas de salud y a sugerencia del Doctor Luís Madrid, Traumatólogo de la Policía y mi médico tratante desde el año 2006 y quien me detectó la enfermedad, para la fecha 19/02/2009 asistí a la consulta del Neurocirujano Dr. Manuel Leal, quien me entregó un informe médico donde se determina de manera detallada mi condición de salud, y las recomendaciones pertinentes del caso y el reposo por 21 días, a partir del 19/02/2009 hasta el 12/03/2009 (…) el día 20/02/2009 me dirigí al Seguro Social para convalidar el reposo, haciendo entrega de dicho reposo a una funcionaria quien por error e inobservancia me ocasiono un grave perjuicio por cuanto no anexó a mi historia médica, de igual forma no conforme con ello colocó el sello del médico, Doctor José Luís Gotopo, quien al ser consultado manifiesta desconocer dicho caso y que no tenía idea y desconoce mi caso, situación esta que no comprendo por qué este médico en otras oportunidades ya había certificado otros reposos según consta en mi historia médica en el Seguro Social…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, “…por un error involuntario de la funcionaría (sic) del seguro social ocasionó perjuicio con consecuencias legales graves en mi condición de funcionario policial con más de DIECINUEVE (19) AÑOS de servicio de las comunidades, he sido DESTITUIDO del cargo de Sargento Segundo, según consta en oficio emitido por la dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la policía (sic) del Estado Falcón signada con la nomenclatura (sic) D.RR.HH Nro. 0479 de fecha 5 de agosto de 2009…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…así mismo manifestó (sic) y hago de su conocimiento que he sido procesado Administrativamente mediante un procedimiento constitutivo viciado de nulidad absoluta al transgredir el procedimiento disciplinario del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en dicho oficio. El debido proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Estabilidad Laboral, el Derecho al Salario, todos los derechos sociales inherente a la persona, igualmente el acto administrativo que hoy recurro…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…se me destituye por estar supuestamente incurso en las causales de destitución establecidos (sic) en el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho acto administrativo del Estado Falcón, colocando en tela de juicio mi honorabilidad, y mi responsabilidad como funcionario Público dicha causal, conculcó de manera directa e inmediata mis derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y ser oído y en consecuencia mantiene vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ejercicio pleno de estos derechos que el Estado está obligado a proteger, conforme lo establece en el artículo 89 eiusdem…” (Negrillas del original).
Finalmente solicitó que, “…el restablecimiento de los derechos conculcados mediante la suspensión de los efectos del acto mientras dure el juicio principal y ordenara al Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón la incorporación del funcionario destituido a sus funciones habituales…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en la siguiente motivación:
“A los fines de resolver el alegato de caducidad planteado y dada la eminente naturaleza de orden público del mismo, cuya procedencia haría inadmisible la presente querellada este Tribunal observa que la querella fue interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº DD.RR.HH 049 de fecha tres (03) de agosto de 2009, dictada por el COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON, por lo cual se le destituyó al querellante del cargo de Sargento Segundo, encontrándose vigente para la fecha de su interposición la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
Expuesto lo anterior y a los fines de constatar si efectivamente operó la caducidad en el presente recurso contencioso funcionarial, este Tribunal pasa a verificar cuando se produjo la actuación que dio lugar al recurso y al efecto se observa que la misma se encuentra constituida por el acto de fecha tres (3) de agosto de 2009, notificado en fecha cinco (5) de agosto de 2009 y contra el que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2009, se ejerció recurso de reconsideración a que alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo así, el termino para computar la caducidad a efectos de la interposición de la querella, comenzaba a transcurrir a partir del día en que la Administración dio respuesta al mismo u operó el silencio negativo.
Ahora bien, verificadas como han sido las actas del expediente, se evidencia que la Administración dio respuesta al recurso de reconsideración en fecha siete (07) de septiembre de 2009, tal y como se desprende del folio 17, siendo ello así, es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso de caducidad para la interposición del recurso, de allí que, al haber interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, el mismo se encuentra caduco en razón de haber superado con creces el lapso mencionado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible el referido. Así se decide” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2011, el Abogado Enderson Humbria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ronny Ildemaro Camacho Sánchez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “…se evidencia que la Juzgadora parte del hecho falso que la resolución 049 es de fecha 3 de agosto de 2009, siendo que la misma es de fecha 5 de agosto de 2009, que mi mandante fue notificado, ya que no está firmada por el, siendo que en el presenta (sic) caso podemos decir que la fecha que interpuso el recurso de reconsideración puede ser considerada como una fecha en la cual se dio por enterado o notificado al no existir en las actas acuse de recibido, y que en fecha 7 de septiembre mi mandante fue notificado de la negativa a su solicitud de reconsideración, siendo que como consta al folio 17 la notificación fue en fecha 22 de septiembre de 2009…”.
Señaló que, “El artículo 32 de la nueva Ley de la Jurisdicción Administrativa todo acto de efecto particular puede ser recurrido en un lapso de 180 días, igual premisa está recogida en el artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así las cosas ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que la ley de Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 contempla un lapso de tres meses, no es menos cierto que en el presente caso a decir de la ciudadana Juez que el lapso se inicia desde el momento que fue notificado de la respuesta del recurso de reconsideración, puso en vigor el contenido de los artículos 32 y 21.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.
Finalmente solicitó que, “…sea declarado CON LUGAR y en consecuencia ordene la admisión del presente Recurso de Nulidad a fin de que en sede Jurisdiccional mi representado pueda demostrar a través del debido proceso lo que le fue negado en sede Administrativa…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 22 de septiembre de 2009, fecha de notificación a la parte actora del acto administrativo s/n mediante el cual se dio respuesta al recurso de reconsideración, hasta el 18 de marzo de 2010, fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que en el caso de autos la norma aplicable a los efectos del cómputo del lapso de caducidad es el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que prevé el lapso de caducidad de 180 días para las demandas de nulidad.
Al respecto, observa esta Corte que el objeto del presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo que acordó la destitución del actor al cargo de Sargento Segundo al ciudadano Ronny Ildemaro Camacho Sánchez, por lo que la pretensión de la parte actora deriva de la relación de empleo público existente con las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, razón por la cual dada la naturaleza funcionarial que reviste el caso de autos debe atenderse a la regulación contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 se establece el lapso de caducidad de tres (3) meses, por lo cual esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte apelante siendo que el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo resulta aplicable para los casos en los cuales se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y no así para los casos derivados de un vínculo funcionarial.
En ese sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, se evidencia del folio diecisiete (17) del presente expediente que el ciudadano Ronny Ildemaro Camacho Sánchez, fue notificado el 22 de septiembre de 2009, del acto administrativo s/n dictado en fecha 7 de septiembre de 2009, mediante el cual se dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, de modo que desde la señalada fecha hasta la interposición del presente recurso, esto es el 18 de marzo de 2010, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ronny Ildemaro Camacho Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Francisco Humbria Vera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 10 de enero de 2011, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2011, por el ciudadano RONNY ILDEMARO CAMACHO SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado Francisco Humbría Vera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DD.RR.HH 049 de fecha 5 de agosto de 2009 dictada por el COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-000222
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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