JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000263
En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11/0164, de fecha 22 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Manuel Rubial Cancillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.101, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURAS Y VÍAS (C.A.P.E.V.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 49, Tomo 15-A, de fecha 24 de agosto de 1955, contra la Providencia Administrativa Nº 357-2008 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Alfredo Domínguez, contra la mencionada sociedad.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, por el Abogado Manuel Rubial Cancillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 14 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de marzo de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 4 de abril de 2011, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de abril de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011, y el día 4 de abril de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 15 de marzo de 2011…”.
En fecha 5 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 24 de abril de 2009, el Abogado Manuel Rubial Cancillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, C.A. de Puertos, Estructuras y Vías (C.A.P.E.V) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “…mi representada, C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (C.A.P.E.V) le ha sido ordenado proceder al reenganche y pago de salarios caídos, al ciudadano ALFREDO DOMÍNGUEZ, (…) por medio de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 357-2008 dictada en fecha 31 de OCTUBRE de 2008 por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la Cual le fue notificada: a mi representada el día 17 de febrero de 2009…” (Mayúsculas de la cita).
Que “En fecha 29 de mayo de 2008 el ciudadano ALFREDO DOMÍNGUEZ, ya antes identificado, presentó, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pues según su decir, prestaba sus servicios laborales para la Sociedad mercantil C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURAS Y VÍAS (C.A.P.E.V.) desde el 18 de junio de 2007 y fue despedido en fecha 28 de mayo de. 2008, no obstante encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial, habiendo quedado notificada de dicho procedimiento administrativo (…) Llegado el acto de contestación de la solicitud, mi presentada negó el despido alegado por el trabajador y explicó qué lo ocurrido en su caso fue que se término la ejecución de 1a obra que ella como contratista tuvo a su cargo, según el contrato de obras celebrado con la contratante Inversiones Oropel, C.A. y a consecuencia de ello, al terminar la obra, también terminaron los contratos de trabajo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la ciudadana inspectora del Trabajo del Estado Vargas no valoro las pruebas promovidas por mi representada y mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 357-2008 dictada en fecha 31 de octubre de 2008 procedió a declarar CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a LA HOY RECURRENTE, reenganchar al trabajador ALFREDO DOMÍNGUEZ, así como, pagarle los salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…a los fines de probar que el trabajador accionante no fue despedido, sino que terminó la obra en la cual prestaba su, servicios laborales y por ende terminó también la relación laboral que lo vinculaba con mi representada, la empresa hoy recurrente, promovió entre otras las siguientes pruebas:
(…) Contrato de Obra celebrado el 01/11/05, entre la recurrente C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV), (La Contratista) y la empresa INVERSIONES OROPEL, G.A., (La Contratante), del cual se evidencia que obra debería construir mi representada para la contratante y el tiempo de su duración (…) la nomina (sic) de los trabajadores de la hoy recurrente en la cual aparece el trabajador accionante (…) sub-contrato de obra de fecha 01/04/07 celebrado entre la recurrente C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS VÍAS (CAPEV), (La contratista) y la empresa ESTRUCTURA V.L., C.A., (La Subcontratista), del cual se evidencia que parte de la obra construiría la ahora subcontratista y por deducción lógica, la recurrente continúa obligada a seguir ejecutando la parte de la obra no subcontratada, tal y como quedó establecido en el Contrato de Obra (…) Sub-contrato de Obra de fecha 01/04/07 celebrado entre la recurrente C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV), (La Contratista) y la empresa CONSTRUCTORA 69 C.A., (La Subcontratista), del cual se evidencia que parte de la obra. Construiría la subcontratista y por deducción lógica, la recurrente continúa obligada a seguir ejecutando la parte de la obra no subcontratada, tal y como quedó estableció en el Contrato de obra (…) Acta de Recepción Provisional de Obra de fecha 24 de marzo de 2008, suscrita por 1a recurrente C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPEV), (La Contratista) y por INVERSIONES OROPEL, C.A., (La contratante), de la cual se evidencia que la Contratista, hoy la recurrente, terminó la obra contratada y en consecuencia la contratante (su propietaria) recibe en conformidad. (…) La ultima Valuación del conjunto Residencial Sotavento Segunda Etapa, (la obra contratada), correspondiente al mes de abril de 2008 que mi representada, la hoy recurrente C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VIAS (CAPV), le presentó a la contratante INVERSIONES OROPEL, C.A., De esta valuación, tal como se indica, por ser la última, se deduce y evidencia que la obra contratada fue terminada por mi representada (…) Reinspección de fecha 22 de mayo de 2008, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labórales (INPASASEL) a mi representada la hoy recurrente C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV), con ocasión del término de la obra ejecutada y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Con esta conducta la ciudadana inspectora violó lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se determina que los jueces están en el deber de examinar y analizar toda prueba que está en autos así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, en la Providencia Administrativa recurrida se señala la prueba pero no es analizada, contrariando la norma que el examen impone, configurándose con ello el SILENCIO DE LA PRUEBA…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Es importante señalar que tal como consta en la Providencia Administrativa recurrida, las documentales citadas en los numerales anteriores, no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por el trabajador accionante, por lo que considera esta representación que quien providencia ha debido apreciarlas…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N 357-2008 dictada en fecha 31 de octubre de 2008, hoy recurrida en anulación, al analizar las pruebas testimoniales de los ciudadanos EDEN (sic) ENRIQUE RAAZ y LA ROSA MARTINEZ (sic) JOSE promovidas por el trabajador accionante, en ambos casos, dice textualmente lo siguiente ‘Se observa de las respuestas que el testigo tiene conocimiento de los hechos controvertidos. En tal sentido, esta Inspectoría del Trabajo no la aprecia valor a la testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, trae como elemento de convicción que el trabajador accionante fue despedido. Así se establece (sic) de lo anterior se evidencia una incongruencia tal que vicia la nulidad del acto administrativo, al fundamentar la decisión en unas testimoniales a las que dice NO aprecia, sin embargo deduce de ellas la probanza del despido. Al incurrir en este vicio de incongruencia además de hacer anulable el acto recurrido por razones de ilegalidad, la Inspectora del Trabajo cercena y menoscaba el derecho constitucional a la defensa de mi representada, lo que a la luz del artículo 25 constitucional lo hace nulo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Se evidencia que la ciudadana Inspectora del Trabajo condenó a mi representada a cancelar al trabajador accionante los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue DESPEDIDO, veintiocho (28) de Mayo de 2008. Al respecto, formalmente alego que ni siquiera aquellos casos en los cuales se haya sustanciado conforme a derecho un proceso derivado de las previsiones del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede condenar al empleador pagar los llamados salarios caídos (salarios dejados de percibir), desde la fecha del despido, tal como lo indica la providencia recurrida, sino que en todo caso tal condenatoria lo seria (sic) a partir de la fecha en la que el patrono fue notificado en el procedimiento de estabilidad laboral…”.
Que, “Al ordenar la Inspectora del Trabajo el pago de unos salarios caídos que no proceden incurrió no solo en el vicio de abuso o exceso de poder que determina la nulidad del acto, sino que, como quedo (sic) visto, configura igualmente el vicio de falso supuesto, conllevando igualmente a la nulidad del acto recurrido. Adicionalmente violo el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Que, “Siguiendo la premisa de la constitucionalización de las medidas cautelares en el contencioso administrativo y de su conexión con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, (arts. 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), muy respetuosamente solicito a este tribunal que decrete medidas cautelares idóneos para garantizar la efectividad de la protección judicial requerida (…) respetuosamente solicito se acuerde a favor de mí representada, C.A. DE PUERTOS, EXTRUCTURAS Y VÍAS (CAPEV), protección cautelar con base al siguiente esquema argumentativo:
1- SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Con base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo puede ser interpuesta de forma conjunta a los recursos contenciosos administrativos (…) en lo que respecta al requisito del fumus boni iuris, (presunción del buen derecho), este se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, negó hechos demostrados en el expediente administrativo y realizo (sic) una ilegal valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, especialmente, las documentales promovidas por mi representada que ya se describieron en este escrito. Razón por la cual es menester concluir, preliminarmente y a efectos cautelares, que el acto administrativo impugnado viola los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso (…) en lo que atañe al requisito de periculum in mora, es menester acotar que el mismo se encuentra perfectamente configurado en el presente caso (…) la ejecución del acto impugnado traería como consecuencia inmediata el pago de cantidades de dinero al trabajador accionante (salarios caídos), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para mi representada, quien deberá pagar por conceptos económicos en virtud de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal. Por otra parte, la incorporación del trabajador accionante, haría surgir a su vez, nuevas obligaciones de carácter laboral, que deberá pagar la empresa recurrente, en virtud de la orden contenida en el acto administrativo recurrido, todo lo cual originaria un evidente e ilegitimo (sic) perjuicio económico a mi representada…”.
Que “De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de lo Contencioso Administrativo que a todo evento con base a los vicios de ilegalidad alegados, dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad; y subsidiariamente, y para el supuesto negado que la medida de suspensión de efectos del actos administrativo impugnado sea declarado improcedente, solicito muy respetuosamente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada consiste en que se suspenda la orden de Reenganche y de cancelación de los salarios contenida en la Providencia Administrativa aquí recurrida…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo la siguiente motivación:
En fecha 22 de abril de 2009, el abogado MANUEL RUBIAL CANCILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A. DE PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS (C.A.P.E.V.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 24 de agosto de 1955, bajo el N° 49, Tomo 15-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra la Providencia Administrativa N° 357-2008, dictada el 31 de octubre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alfredo Domínguez.
En fecha 29 de junio de 2009 se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la citación mediante Oficio del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al ciudadano Fiscal General de la República, y mediante boleta al ciudadano Alfredo Domínguez.
En fecha 4 de noviembre de 2010, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia de juicio, señalando a los interesados que la falta de comparecencia se entendería como un desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de diciembre de 2010, día fijado por este Juzgado para la realización de la audiencia de juicio en la presente causa, no comparecieron a dicho acto las partes ni por sí ni por medio de sus representantes judiciales, asistiendo a dicho acto el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, en su condición de Fiscal 29° Nacional del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, establece el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación de cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Resaltado del Tribunal)
Siendo ello así, y visto que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en la presente causa las partes no comparecieron por sí mismos ni por medio de sus representantes judiciales, este Juzgado entiende se ha verificado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, en virtud de lo cual se declara DESISTIDO el procedimiento. Así se declara…”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
El conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Asimismo, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión anteriormente transcrita, se reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.
Ello así, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción, pero no previó ninguna que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Con relación a la competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen atribuido el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 14 de marzo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 4 de abril de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y FIRME el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, por el Abogado Manuel Rubial Cancillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE PUERTOS ESTRUCTURAS Y VÍAS (C.A.P.E.V.), contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2011-000263
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|