JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000266

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-340 de fecha 24 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGARDO JOSÉ MOTA COA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°16.008.092, debidamente asistido por la Abogada Cecilia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.436, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 24 de febrero de 2011, por la Abogada Irama Josefina Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 120.107, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgardo José Mota Coa, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 7 de abril de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 14 de marzo de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día catorce (14) de marzo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) de abril de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011 y los días 4, 5 y 6 de abril de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2011. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de mayo de 2009, el ciudadano Edgardo José Mota Coa, debidamente asistido por la Abogada Celia del Valle Figuera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 02 de enero de 2007 comencé a prestar mis servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, desempeñando el cargo de FISCAL DE RECAUDACIÓN III…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expuso que el día 18 de febrero de 2009, recibió Oficio signado con el N° RRHH/09/02/1592, de fecha 16 de febrero de 2009, mediante el cual se le notifica que “…por instrucciones del ciudadano Alcalde Ing. Víctor Fuenmayor, acordó dejar sin efecto a partir de la presente fecha su designación como Fiscal de Recaudación III, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal…” (Negrillas del texto).

Que, “…una simple lectura del acto transcrito permite observar que el mismo incurren (sic) en vicios de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…”

Que, “…en el presente caso tenemos que existe una clara insuficiencia en el (sic) motivación del acto administrativo recurrido, pues se trata de una notificación que contiene información que necesariamente implica la existencia de otro acto anterior (…) donde se haya tomado la decisión que se está notificando a través de este acto y en consecuencia en esta notificación se debe transcribir el del acto que motiva esta notificación o en caso extremo se ha debido anexa (sic) copia del documento contentivo del acto que ha originado la notificación…”.

Que, “La inmotivación que afecta el acto administrativo que se impugna es violatorio del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional, (sic) ello por lo siguiente: La insuficiencia de motivación que puede existir en cualquier acto administrativo crea en el afectado una incertidumbre tal, que no le permite defenderse adecuadamente ni seguir la vía legal que le permita esa defensa; esta situación también es causa para solicitar que se declare la nulidad absoluta del acto porque es violatorio de derechos y garantías constitucionales…”.

Que, “El acto administrativo que se impugna incurre en falso supuesto por aplicación errónea de norma (sic) legales. A los fines de fundamentar la decisión que se comunica a través del acto administrativo impugnado, el órgano emisor indica que ha decidido dejar sin efecto a partir de esa fecha su designación como Fiscal (sic) Auditor II (sic), adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el precepto legal 47 (sic) de la ley Orgánica del Trabajo; si revisamos las normas legales citadas tenemos que las mismas regulan, lo que se debe entender como de confianza; pero es el caso que el cargo que yo vengo ocupando no puede ser ubicado dentro de los supuestos de hecho de las normas citadas, ni dentro de los parámetros establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, para determinar si un trabajador se puede considerar de confianza, pues el cargo que yo ejercía no es de alto nivel, no tengo a mi cargo la dirección de Departamentos, Direcciones, y no tengo bajo mi responsabilidad el manejo de (sic) del personal, administración, por lo tanto no me es (sic) aplicable las normas citadas y tomadas como fundamento para poner fin a la relación laboral que tengo con el ente emisor y al hacerlo el órgano emisor incurre en vicios por aplicación errónea de normas legales…”.

Finalmente la parte actora solicitó“…PRIMERO: se sirva declarar la nulidad absoluta del antes transcrito acto administrativo (…) SEGUNDO: Se ordene mi reincorporación inmediata a mis labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta la fecha en que efectivamente se me reincorpore a mis labores habituales de trabajo, TERCERO: Que se condene al órgano emisor del acto que se impugna al pago de las costas y costos que pueda generar este proceso, los cuales pido que se calculen tomando en cuenta en (sic) monto de los salarios caídos y beneficios laborales que se me deban cancelar. Asimismo, a los efectos de que se establezca la responsabilidad administrativa de los funcionarios que ha (sic) intervenido en esta situación solicito que al dictarse el fallo correspondiente se remita copia del mismo a (sic) Ministerio Público para que inicie las investigaciones de Ley…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, argumentando lo siguiente:

“Observa este Juzgado que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas la Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos’.

Al respecto verifica este Juzgado que el acto que acordó dejar sin efecto la designación del recurrente como Fiscal de Recaudación III, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, contenido en el oficio Nº RRHH/09/02/1595, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, dictado por el Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, cursa en autos en original el cual es del siguiente tenor ‘Al ciudadano EDGARDO JOSÉ MOTA COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.008.092, de este domicilio, se le hace saber que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, por instrucciones del Ciudadano Alcalde Ing. Victor Fuenmayor, acordó dejar sin efecto a partir de la presente fecha, su designación como Fiscal de Recaudación III, adscrito a la Dirección Hacienda Pública Municipal, de conformidad con lo establecido con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el precepto legal 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso que usted, considere que la decisión de la cual se le está informando, le afectaren sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales, podrá interponer el recurso que le confiere el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 94 Ejusdem’.
De la motivación de la providencia transcrita considera este Juzgado que en el acto administrativo que dejó sin efecto la designación del recurrente, se expusieron los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se sustentó la Administración para su retiro, es decir, ser considerado el recurrente un funcionario de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, este Juzgado desestima el alegato de motivación insuficiente del acto cuestionado como causal de indefensión. Así se decide
II.2. Asimismo alegó la parte recurrente que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por aplicación errónea del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque no ejercía un cargo que implicaba funciones de confianza, se cita su argumentación (…)
El vicio de falso supuesto de derecho que alega el recurrente adolecer el acto impugnado fue rechazado por la representación judicial de la parte recurrida, esgrimiendo que el cargo que ejercía el recurrente implicaba el manejo de fondos del erario público, funciones calificadas como de confianza, se cita parcialmente su argumentación: ‘Niego, rechazo y contradigo, que exista falso supuesto al momento de la emisión del acto administrativo, ya que no es errónea la aplicación de la norma legal, y mucho menos el contenido del acto administrativo, en razón a que como se ha expuesto con anterioridad el ciudadano EDGARDO JOSÉ MOTA COA, no ingresó a la administración pública municipal mediante el procedimiento de concurso de oposición de credenciales, si no más bien por un oficio en el cual se señala lo siguiente: (…). En razón de ello y verificándose que en el oficio Nº RH-01-032-07, de fecha 05 de enero del año 2007, se procedió a designar en el cargo al mencionado ciudadano, debe ser con un acto administrativo de igual jerarquía, que se deje sin efecto tal designación y eso fue lo que hizo la administración municipal. Aunado a ello y aún cuando no goza de la figura de funcionario de carrera, a todo evento, se aplicó lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la Ley del Estatuto de la Función Pública que son cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, así como aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley, siendo ubicado el cargo de fiscal de recaudación III en los supuestos de hecho establecidos en la ley ejusdem… Es el caso ciudadana jueza, que para ejercer un cargo de confianza no resulta necesario que sea un cargo de dirección por que el cargo de confianza implica el manejo de actividades únicas por así decirlo y que con tal grado de confidencialidad, como se evidencia en el caso de autos que el ciudadano EDGARDO JOSÉ MOTA COA manejaba dinero del erario público municipal lo cual implica cierto grado de confianza, por lo tanto es aplicable la norma tomada como fundamento para poner fin a la relación laboral, por lo que insisto en señalar que no existe ni existió la aplicación errónea de la norma…’ (Destacado añadido). Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005). Destaca este Juzgado que conforme las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción; serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; por el contrario serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. En lo que respecta a los funcionarios de confianza que igualmente pueden ser removidos libremente porque fueron designados sin mediar concurso de oposición dado la especialidad de sus funciones el artículo 21 eiusdem dispone: ‘Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’ Considera este Juzgado que las funciones de recaudación de rentas municipales se subsumen dentro de la enumeración establecida en la citada disposición jurídica calificadas de confianza, por ende, al no probar el recurrente que ingresó en un cargo de carrera mediante el respectivo concurso de oposición y al haber quedado demostrado que fue designado libremente como Fiscal de Recaudación III, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, su pretensión de nulidad del acto impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho resulta improcedente, en razón, que para la remoción de los funcionarios calificados de confianza no es necesario abrir procedimiento disciplinario porque no se le imputa la realización de ningún ilícito o falta disciplinaria de la cual deba defenderse, sumado a que si bien la Administración Municipal no utilizó la figura legalmente prevista para retirar de la función pública a estos funcionarios, como lo es la remoción, sino que decidió dejar sin efecto su designación, tal error en la calificación jurídica del acto de retiro de la Administración Municipal, no afecta la nulidad del acto por falso supuesto de derecho, en razón que la Administración Municipal se sustentó en el hecho que las funciones desempeñadas por los Fiscales de Rentas Municipales son de confianza de conformidad con la enumeración de funciones que revisten carácter de confidencialidad previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, este Juzgado desestima el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Edgardo José Mota Coa contra el acto ya identificado. Así se decide. (…) En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano EDGARDO JOSÉ MOTA COA contra el acto administrativo Nº RRHH/09/02/1595, de fecha 16 de febrero de 2009, dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, que acordó dejar sin efecto la designación de la parte recurrente como Fiscal de Recaudación III, adscrito a la Dirección Hacienda Municipal…” (Mayúsculas del texto).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2011, por la Abogada Irama Josefina Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgardo José Mota Coa contra el fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de marzo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de abril de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011 y los días 4, 5 y 6 de abril de 2011. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011, por la Abogada Irama Josefina Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGARDO JOSÉ MOTA COA, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-000266
MEM/