Expediente Nº AB42-X-2011-000007
INHIBICIÓN
En fecha 28 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1540, de fecha 11 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de Oferta Real ejercida por el ciudadano TITO FERNÁNDEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad Nº 100.948, en su carácter de cuarto vocal de la sociedad mercantil EMPORIO CHACAITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2004, bajo el Nº 64 Tomo 169-A Sgdo, asistido por los abogados Emilio Luis Berrizbeitia, José Domingo Paoli, Erick Boscán Arrieta y Yolenny Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 15.793, 37.416, 80.156 y 78.305, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre de 2010, por el abogado Rair El Arigie H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado, en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró perimida la Oferta Real interpuesta.
En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva solicitud de Oferta Real ejercida por el ciudadano Tito Fernández Morán, titular de la cédula de identidad Nº 100.948, en su carácter de cuarto vocal de la sociedad mercantil EMPORIO CHACAITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2004, bajo el Nº 64 Tomo 169-A Sgdo, asistido por los abogados Emilio Luis Berrizbeitia, José Domingo Paoli, Erick Boscán Arrieta y Yolenny Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 15.793, 37.416, 80.156 y 78.305, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2011, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 9 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Vice Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González.
Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 30 de marzo de 2011, el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaro que tengo imposibilidad para conocer la causa signada bajo el Número AP42-R-2010-001064, -según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional-, contentivo de la oferta real interpuesta por Tito Fernández Morán, titular de la cédula de identidad Nro. 100.948, actuando con el carácter de Cuarto Vocal de EMPORIO CHACAITO, C.A. (…) asistido por los abogados Emilio Luis Berrizbeitia, José Domingo Paoli, Erick Boscán Arrieta y Yolenny Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 15.793, 37.416, 80.156 y 78.305, respectivamente, contra ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el artículo 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la relación familiar (primos hermanos) que existe entre mi madre, la ciudadana Norah González Paoli, y el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Domingo Paoli (…)”. (Mayúsculas de la diligencia).
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
1° Por parentesco consanguinidad o de afinidad del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges”.
De igual manera vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Señalado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que en virtud de tener lazos de consanguinidad tanto él como su familia con el abogado José Domingo Paoli, quien actúa como apoderado judicial de la parte recurrente en el juicio contentivo de la solicitud de Oferta Real ejercida por el ciudadano Tito Fernández Morán, titular de la cédula de identidad Nº 100.948, en su carácter de cuarto vocal de la sociedad mercantil EMPORIO CHACAITO, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, se inhibe de conocer del mencionado asunto.
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 1° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por el Juez Emilio Ramos González. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos González, en fecha 30 de marzo de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Vice Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/12
Exp. Nº AB42-X-2011-000007

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria,