Expediente Nº AB42-X-2011-000010
INHIBICIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2712, de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORELLA GUILLERMINA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.718.363, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2003, por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado, en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2011, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Morella Guillermina Blanco, titular de la cédula de identidad N° 3.718.363, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2011, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Vice Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González.
Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 28 de abril de 2011, el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaro que tengo imposibilidad para conocer la causa signada bajo el Número AP42-R-2004-000066, según nomenclatura de esta Corte, recibida en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Morella Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 3.718.363, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Morella Blanco, antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional; ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 6º, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que: ‘visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’. Todo ello en orden a que presté patrocinio a la Asamblea Nacional, tal como se desprende de la copia de la Gaceta Oficial Número 37.741, de fecha 29 de julio de 2033, la cual se anexa a la presente, en la cual se evidencia mi designación como Director de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica del Organismo querellado”. (Resaltado y subrayado de la diligencia).
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
6° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
De igual manera vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Señalado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En tal sentido, se observa al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal, copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.741, de fecha 29 de julio de 2003, contentiva de la Resolución N° 00021-03 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual el Juez inhibido fue designado Director de Recursos Humanos del referido Organismo.
Ello así, se verifica que el Juez inhibido ejerció el cargo de Director de Recursos Humanos en el mismo, evidenciándose que dictó directrices en materia de personal de la Asamblea Nacional, lo cual puede poner en entredicho su imparcialidad en la presente causa, es por lo que, de lo anteriormente dicho, esta Corte considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por el Juez Emilio Ramos González. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos González, en fecha 28 de abril de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Vice Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/12
Exp. Nº AB42-X-2011-000010

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria,