EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001955
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1877 de fecha 2 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Mariano Albornoz Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.174, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARISTÓBULO SUÁREZ, JULIO CÉSAR MERCADO, RAMÓN MERCADO, ELADIO BARRIOS, RAMÓN QUINTERO, JOSÉ APOLINAR CARMONA, PABLO VIVAS, ANDRES DOMINGUEZ, DILIO GONZÁLEZ, DUILIO BRICEÑO, FELICITO MORENO, GLORIA ROJAS, ÁNGEL MÁRQUEZ, JOSÉ LOBO, MARÍA DEL CARMEN CERRADA y MODESTO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.497.542, 5.511.783, 5.509.273, 4.489.458, 5.640.342, 6.858.345, 4.702.027, 9.004.190, 5.356.250, 5.106.172, 4.490.421, 3.767.777, 3.961.298, 4.492.763 y 8.003.673, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2007 por el abogado Mariano Albornoz Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2007 por el referido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Mérida, y se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de que practicase las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de enero de 2008, el abogado Mariano Albornoz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó que fuese comisionado el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que practicase las notificaciones a las partes, siendo ratificada la referida solicitud en fecha 19 de febrero del mismo año.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 12 de febrero del mismo año.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió oficio Nº 860, de fecha 9 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que fuera conferida por esta Corte.
En fecha 30 de octubre de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas remitidas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 6 de agosto de 2009, el abogado José Leonicio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Mérida, consignó escrito a través de la cual solicitó que se confirme la decisión apelada.
En fecha 28 de febrero de 2011, la abogada Vanessa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, consignó diligencia por medio de la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte fijó el 10º día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 15 de abril de 201, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El apoderado judicial de la parte recurrente interpuso en fecha 4 de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región de los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que los ciudadanos a los que representa “[…] trabajaron como funcionarios policiales en la Policía del Estado Mérida […] quienes salieron jubilados en distintas fechas […]” y que se hizo efectivo el cobro de las consecuentes prestaciones sociales“[…] en forma tardía […]” (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, para mayor abundamiento de la pretensión demanda, el apoderado judicial de los ciudadanos recurrente procedió a “[…] describir las cantidades de dinero de cada uno de [sus] mandantes recibieron, como un anticipo, en su oportunidad por concepto de sus prestaciones sociales y consecuencialmente, también explan[ó] lo que […] reclam[ó] como pago por concepto de Intereses moratorios por el retardo injustificado en que incurrió el patrono, Gobernación del Estado Mérida, en el pago oportuno de las prestaciones sociales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Fundamental, según experticias contables […] correspondientes a cada uno de [sus] representados […] y en las que queda demostrado que el patrono omitió el cálculo de Intereses ordinarios de las prestaciones sociales (Interés laboral) y no incluyó la capitalización bajo el concepto de intereses de mora, los cuales demand[ó] de la siguiente forma:
1.- ARISTOBULO SUAREZ: Cobro por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 13 de junio del 2005, […] la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (BS. 21.324.126,85), […] sin que la Gobernación del Estado Mérida le incluyera los Intereses de Mora correspondientes.
La cantidad de dinero que le adeuda la Gobernación del Estado Mérida, por concepto de Intereses de Mora, la cual es reclamada mediante la presente demanda, asciende a BOLIVARES [sic] NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (BS.9.319.588,72), según consta en experticia Contable realizada por la Licenciada MARIBEL AYALA, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 24.183 […].
2.- JULIO CESAR MERCADO ROSALES: Cobró sus prestaciones sociales en fecha 27 de diciembre del año 2005, según consta en orden de pago emanada de la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Mérida, signada con el N° 0005096, de fecha 15-12-2005, la cantidad de BOLIVARES [sic] VEINTE MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE SENTIMOS [sic] (Bs 20.940.644,87) […] si [sic] que la Gobernación del Estado Mérida le incluyera los Intereses de Mora correspondientes.
La cantidad de dinero que le adeuda la Gobernación del Estado Mérida, a [su] representado por concepto de Intereses de Mora, la cual es reclamada mediante la presente acción, asciende a BOLIVARES [sic] SIETE MILLONES NOVESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS [sic] (BS.7.993.276,91), según consta en experticia Contable realizada por la Licenciada MARIBEL AYALA, […].
3.- RAMON ISIDRO MERCADO ROSALES: Cobro sus prestaciones sociales en fecha 26 de Diciembre del año 2005, según consta en orden de pago emanada de la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Mérida, signado con el N° 0005097 de fecha 15-12-2005, la cantidad de BOLIVARES [sic] VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON CERO UN CENTIMOS [sic] (Bs 23.252.151,01), […] Sin que la Gobernación del Estado Mérida le incluyera los Intereses de Mora correspondientes.
La cantidad de dinero que le adeuda la Gobernación del Estado Mérida, a [su] representado por concepto de Intereses de Mora, la cual es reclamada mediante la presente acción, asciende a BOLIVARES [sic] NUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CERO UN CENTIMOS (BS.9.044.586,01), según consta en experticia Contable realizada por la Licenciada MARIBEL AYALA, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 24.183, […].
4.- ELADIO JOSE BARRIOS FERNANDEZ: Cobro sus prestaciones sociales en fecha 28 de Abril del año 2005, [...], la cantidad de BOLIVARES [sic] DIECIOCHO MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 18.946.253,57), […]. Sin que la Gobernación del Estado Mérida le incluyera los Intereses de Mora correspondientes.
5.- RAMON QUINTERO: Cobró sus prestaciones sociales en fecha 21 de Junio del año 2005, […] la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UNCENTIMOS (Bs 23.870.646,81), […]. Sin que la Gobernación del Estado Mérida le incluyera los Intereses de Mora correspondientes.
La cantidad de dinero que le adeuda la Gobernación del Estado Mérida, a [su] representado por concepto de Intereses de Mora, la cual es reclamada mediante la presente acción, asciende a BOLIVARES [sic] QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS DOS, CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS.15.580.202,35), según consta en experticia Contable realizada por la Licenciada IRAMA CONTRERAS, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 32.893, […].
6. JOSE APOLINAR CARMONA RIVAS: Cobró sus prestaciones sociales en fecha 23 de noviembre del año 2004, […], la cantidad de BOLIVARES [sic] DIECISIETE MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 17.476.909,53), […]. Sin que la Gobernación del Estado Mérida le incluyera los Intereses de Mora correspondientes.
La cantidad de dinero que le adeuda la Gobernación del Estado Mérida, a [su] representado por concepto de Intereses de Mora, la cual es reclamada mediante la presente acción, asciende a BOLIVARES VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO, CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 21.775.658,55), según consta en experticia Contable realizada por la Licenciada IRAMA CONTRERAS, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 32 893, […].
7.- PABLO VICENTE VIVAS MOLINA: Cobró sus prestaciones sociales en fecha 14 de junio del año 2005, […] la cantidad de BOLIVARES [sic] DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES, CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs 17.264.723,26), […]. Sin que la Gobernación del Estado Mérida le incluyera los Intereses de Mora correspondientes.
La cantidad de dinero que le adeuda la Gobernación del Estado Mérida, a [su] representado por concepto de Intereses de Mora, la cual es reclamada mediante la presente acción, asciende a BOLIVARES [sic] DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE, CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 10.696.377,81), según consta en experticia Contable realizada por la Licenciada IRAMA CONTRERAS, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 32.893, […].
8. ANDRES RAMON DÓMINGUEZ: Cobró sus prestaciones sociales en fecha 08 de junio del año 2005, […], la cantidad de BOLIVARES [sic] DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHCIENTOS VEINTISIETE, CON DIEZ CENTIMOS (Bs 17.281.827,10), marcado con letra “C.8” Sin que la Gobernación del Estado Mérida le incluyera los Intereses de Mora correspondientes.
La cantidad de dinero que le adeuda la Gobernación del Estado Mérida, a [su] representado por concepto de Intereses de Mora, la cual es reclamada mediante la presente acción, asciende a BOLIVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE, CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 10.564.657,64), según consta en experticia Contable realizada por la Licenciada IRAMA CONTRERAS, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 32.893, […].
9. DILIO DE JESUS GONZALEZ QUINTERO: Cobró sus prestaciones sociales en fecha 24 de abril del año 2003, […] por la cantidad de BOLIVARES [sic] DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO, CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 17.809.625,73) […]. Sin que la Gobernación del Estado Mérida le incluyera los Intereses de Mora correspondientes.
La cantidad de dinero que le adeuda la Gobernación del Estado Mérida, a [su] representado por concepto de Intereses de Mora, la cual es reclamada mediante la presente acción, asciende a BOLIVARES [sic] DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS, CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 12.807.056,37) según consta en experticia Contable realizada por la Licenciada MARIBEL AYALA, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 24.183 […].
10.- DUILIO BRICEÑO: Cobró sus prestaciones sociales en fecha 12 de enero del año 2006, […] la cantidad de BOLIVARES [sic] QUINCE MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE, CON CERO DOS CENTIMOS (Bs 15.486.549,02), […]. Sin que la Gobernación del Estado Mérida le incluyera los Intereses de Mora correspondientes.
La cantidad de dinero que le adeuda la Gobernación del Estado Mérida, a [su] representado por concepto de Intereses de Mora, la cual es reclamada mediante la presente acción, asciende a BOLIVARES [sic] CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE, CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs 5.858.807,81), según consta en experticia Contable realizada por la Licenciada MARIBEL AYALA, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 24.183 […].
11.- FELICITO MORENO: Cobró sus prestaciones sociales en fecha 07 de julio del año 2005, […] la cantidad de BOLIVARES [sic] DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES, CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 19.578.733,59), […]. Sin que la Gobernación del Estado Mérida le incluyera los Intereses de Mora correspondientes.
La cantidad de dinero que le adeuda la Gobernación del Estado Mérida, a [su] representado por concepto de Intereses de Mora, la cual es reclamada mediante la presente acción, asciende a BOLIVARES [sic] TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ, CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 13.565.810,92), según consta en experticia Contable realizada por la Licenciada MARIBEL AYALA, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N°24.183, […].
12.- GLORIA JOSEFINA ROJAS: Cobró sus prestaciones sociales en fecha 25 de abril del año 2003, […] la cantidad de BOLIVARES [sic] SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 7.814.791,99), […]. Sin que la Gobernación del Estado Mérida le incluyera los Intereses de Mora correspondientes.
La cantidad de dinero que le adeuda la Gobernación del Estado Mérida, a [su] representada por concepto de Intereses de Mora, la cual es reclamada mediante la presente acción, asciende a BOLIVARES [sic] NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SETENTA Y CINCO, CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 9.260.075,25), según consta en experticia Contable realizada por la Licenciada MARIBEL AYALA, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 24.183, […].
13.- ANGEL ELADIO MARQUEZ: Cobró sus prestaciones sociales en fecha 05 de septiembre del año 2001, […] la cantidad de BOLIVARES [sic] CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS CATORCE, CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 14.234.914,28), […]. Sin que la Gobernación del Estado Mérida le incluyera los Intereses de Mora correspondientes.
La cantidad de dinero que le adeuda la Gobernación del Estado Mérida a [su] representado por concepto de Intereses de Mora, la cual es reclamada mediante la presente acción, asciende a BOLIVARES [sic] CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE, CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 4.796.307,32), según consta en experticia Contable realizada por la Licenciada MARIBEL AYALA, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 24.183, […].
14.- JOSE ARISTIDES LOBO: Cobró sus prestaciones sociales en fecha 27 de octubre del año 2005, […] la cantidad de BOLIVARES [sic] DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS DIECISEIS, CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 12.868,916,69), […] Sin que la Gobernación del Estado Mérida le incluyera los Intereses de Mora correspondientes.
La cantidad de dinero que le adeuda la Gobernación del Estado Mérida, a [su] representado por concepto de Intereses de Mora, la cual es reclamada mediante la presente acción, asciende a BOLIVARES [sic] CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOCE, CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 4.578.012,53), según consta en experticia Contable realizada por la Licenciada MARIBEL AYALA, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 24.183, […].
15.- MARIA ALBA DEL CARMEN CERRADA: Cobró sus prestaciones sociales fecha 26 de diciembre del año, 2005, […] la cantidad de BOLIVARES [sic] VENTIUN MILLONES NOVESCIENTOS [sic] CINCO MIL CIENTO SETENTA, CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.905.170,63), […]. Sin que a Gobernación del Estado Mérida le incluyera los Intereses de Mora correspondientes.
La cantidad de dinero que le adeuda la Gobernación del Estado Mérida, a mi representada por concepto de Intereses de Mora, la cual es reclamada mediante la presente acción, asciende a BOLIVARES [sic] OCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UNO, CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 8.170.191.98), según consta en experticia Contable realizada por la Licenciada MARIBEL AYALA, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 24.183[…].
16.- MODESTO ROJAS: Cobró sus prestaciones sociales en fecha 10 de junio del año 2005, según consta en orden de pago emanada de la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Mérida, signada con el N° 0001725 de fecha 27-05-2005, la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA, CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.942.230,81), marcada con letra “C.16”. Sin que la Gobernación del Estado Mérida le incluyera los Intereses de Mora correspondientes.
La cantidad de dinero que le adeuda la Gobernación del Estado Mérida, a [su] representado por concepto de Intereses de Mora, la cual es reclamada mediante la presente acción, asciende a BOLIVARES [sic] DOCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y SIETE. CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.094.977,52), según consta en experticia Contable realizada por la Licenciada MARIBEL AYALA, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 24.183[…].” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y Mayúsculas del Original).
Indicó que “[…] [sus] mandantes en su condición también de asociados por derecho propio al encontrarse en condición de Jubilados y/o Pensionados, en múltiples oportunidades realizaron el debido reclamo al patrono -Gobernación del Estado Mérida- , en el sentido de exigir el Pago de los Intereses Moratorios por el retardo injustificado en el Pago de sus Prestaciones Sociales, a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía del Estado Mérida, […] sin que la Gobernación haya respondido de manera alguna a la Asociación […], en su condición de legítima representante de los derechos e intereses de sus miembros […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] la Gobernación del Estado Mérida, no dio ningún tipo de respuesta, es decir, en ningún momento quiso pronunciarse sobre lo solicitado […]” (Corchetes de esta Corte).
De la medida cautelar solicitada.
Indicó que “[…] prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado, considero que los documentos aportados se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) El denominado FUMUS BONI IURIS o Presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los aquí actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoco protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora conceptuándose como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación; c) El parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por e) fundado temor de daño inminente o de continuidad de la lesión infringida, conocido como el PERICULUM IN DAMNI.” (Resaltado del Original).
Que “[…] analizados los fundamentos de la presente acción [solicitó] que se decrete Medida Cautelar, que el juzgador estime conveniente a los efectos de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de [sus] poderdantes, en razón de que se presume la violación de las normas constitucionales y legales por parte del patrono en contra de los mandantes”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el Estado Barinas, declaró inadmisible por caducidad la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“[ese] Tribunal Superior, para decidir observa: de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
[...Omissis...]
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643-031006-06-0874, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso HECTOR RAMON CAMACHO AULAR en contra de la Decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, estableció al respecto:
[...Omissis...]
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto los demandados cobraron sus Prestaciones Sociales para la oportunidad de interponerse la querella, el día Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se evidencia de las fechas en las cuales se efectuaron los pagos que a continuación se señalan y del computo: ARISTOBULO SUAREZ, 13 de Junio de 2005, habiendo transcurrido Dos (2) años, Tres (3) meses y Veintiún (21) días; JULIO CESAR MERCADO ROSALES: 27 de Diciembre de 2005, habiendo transcurrido Un (1) año, Nueve (9) meses y Siete (7) días; RAMON ISIDRO MERCADO ROSALES, 26 de Diciembre de 2005, habiendo transcurrido Un (1) año, Nueve (9) meses y Siete (7) días; RAMON QUINTERO, 21 de Junio de 2005, habiendo transcurrido Dos (2) años, Tres (3) meses y Trece (13) días; JOSE APOLINAR CARMONA RIVAS, 23 de Noviembre de 2004, habiendo transcurrido Dos (2) años, Diez (10) meses y Once (11) días; PABLO VICENTE VIVAS MOLINA, 14 de Junio de 2005, habiendo transcurrido Dos (2) años, Tres (3) meses y Veinte (20) días; ANDRES RAMON DOMINGUEZ, 08 de Junio de 2005, habiendo transcurrido Dos (2) años, Tres (3) meses y Veintiséis (26) días; DILIO DE JESUS GONZALEZ QUINTERO, 24 de Abril de 2003, habiendo transcurrido Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y Diez (10) días; DUILIO BRICEÑO, 12 de Enero de 2006, habiendo transcurrido Un (1) años, Ocho (8) meses y Veintidós (22) días; FELICITO MORENO, 07 de Julio de 2005, habiendo transcurrido Dos (2) años, Dos (2) meses y Veintisiete (27) días; GLORIA JOSEFINA ROJAS, 25 de Abril de 2003, habiendo transcurrido Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y Nueve (9) días; ANGEL ELADIO MARQUEZ, 05 de Septiembre de 2001, habiendo transcurrido Seis (6) años y Veintinueve (29) días; JOSE ARISTIDES LOBO, 27 de Octubre de 2005, habiendo transcurrido Un (1) año, Once (11) meses y Siete (7) días; MARIA ALBA DEL CARMEN CERRADA, 26 de Diciembre de 2005, habiendo transcurrido Un (1) año, Nueve (9) meses y Ocho (8) días; MODESTO ROJAS, 10 de Junio de 2005, habiendo transcurrido Dos (2) años, Tres (3) meses y Veinticuatro (24) días; y ELADIO JOSE BARRIOS, 28 de Abril de 2005, habiendo transcurrido Dos (2) años, Cinco (5) meses y Seis (6) días; que el tiempo útil para ejercer la demanda se venció el día 26 de Marzo de 2006, habiendo transcurrido Un (1) año, Nueve (9) meses y Ocho (8) días, respectivamente; en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por los ciudadanos ARISTOBULO SUAREZ, JULIO CESAR MERCADO ROSALES, RAMON ISIDRO MERCADO, RAMON QUINTERO, JOSE APOLINAR CARMONA RIVAS, PABLO VICENTE VIVAS MOLINA, ANDRES RAMON DOMINGUEZ, DILIO DE JESUS GONZALEZ QUINTERO, DULIO BRICEÑO, FELICITO MORENO, GLORIA JOSEFINA ROJAS, ANGEL ELADIO MARQUEZ, JOSE ARISTIDES LOBO, MARIA ALBA DEL CARMEN CERRADA, MODESTO ROJAS y ELADIO JOSE BARRIOS contra la GOBERNACION DEL ESTADO MÉRIDA, resulta INADMISIBLE, por haber operado la CADUCIDAD de la acción, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2009, la representación judicial de la Gobernación del Estado Mérida, solicitó que fuese confirmada la decisión proferida por el Juzgado A quo, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Precisó que la naturaleza de la Institución de la caducidad, es “[…] de orden público de carácter fatal que produce la perdida [sic] de un derecho conforme a la ley, por un lapso perentorio para hacerlo valer, tiempo que no puede ser relajado en atención al principio de la legalidad […]”.
Esgrimió que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debía ser aplicada en el caso de autos, tal como lo decidió el Juzgado A quo, ya que “[…] entre la fecha de pago de las prestaciones sociales de todos los querellantes de autos, ya referidos y señalados, y la interposición de la querella había fenecido los tres (3) meses que establece el artículo ut supra citado […]. Por tanto al estar ajustada a derecho la sentencia recurrida, lo que conlleva a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la querellante […]”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara
Establecida la competencia, esta Corte observa que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, declaró inadmisible in limine litis la querella interpuesta por el recurrente, por medio de la cual solicitaban el pago de diferencias en las prestaciones sociales.
A tal efecto, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de analizar el cómputo correspondiente el día en que se presentó el recurso funcionarial de autos dirigido a solicitar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, es decir, el 4 de octubre de 2007, y las oportunidades en las cuales emergieron los hechos que dieron lugar a las reclamaciones de cada uno de los ciudadanos indicados en el escrito libelar (cobro de prestaciones sociales), que fueron los días: 5 de septiembre de 2001, 24 y 25 de abril de 2003, 23 de noviembre de 2004, 28 de abril de 2005; 8, 10, 13, 14 y 21 de junio de 2005; 7 de julio de 2005, 27 de octubre de 2005, 26 y 27 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006.
Ahora bien, visto que el criterio utilizado por el Juzgado de instancia a los fines de determinar la inadmisibilidad in limine littis se centra en la caducidad, en ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional que los lapsos procesales establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, ella misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de marras se deben puntualizar los diferentes criterios que estaban vigentes con relación a la institución de la caducidad, ya que a los efectos de determinar dicha consecuencia jurídica se deben tomar en cuenta los diferentes lapsos que para ello se han desarrollado a lo largo de la historia jurisprudencial y legislativa. (Vid. Sentencia Nº 2007-01764 emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social)
Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Corte).
La disposición legal citada establece un lapso de caducidad de 3 meses que se cuenta una vez ocurrida la causa de la lesión a los derechos o intereses del funcionario.
Además de la normativa anterior y por razones que interesan al presente caso, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; sobre este particular, esta Corte observa que los querellantes afirman en su escrito libelar el haber cobrado sus prestaciones sociales los días 24 de abril de 2003 (Dilio Quintero) y 25 de abril de 2003 (Gloria Rojas), y siendo que la representación judicial de los recurrentes no interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial sino hasta el día 4 de octubre, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues superó con creces el lapso de caducidad de tres (3) establecido.
Ahora bien, tomando como fechas de inicio para computar el lapso de caducidad los días antes mencionados, que configuran los momentos en los cuales recibieron el pago de sus prestaciones sociales los ciudadanos señalados, nacía entonces el derecho de los recurrentes de reclamar cualquier situación que consideraran lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, las fechas efectivamente válidas para comenzar a computar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública son los días 24 de abril de 2003 y 25 de abril de 2003, fecha en las cuales la Gobernación del Estado Mérida procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales a la mayor parte de los ciudadanos, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las aludidas prestaciones, y no fue sino hasta el 4 de octubre de 2007, que la representación judicial de los mismos acudió a la vía jurisdiccional a los fines de reclamar el resarcimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada; por tanto, se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que en el caso de los ciudadanos Aristóbulo Suárez, Julio César Mercado, Ramón Mercado, Eladio Barrios Fernández, Ramón Quintero, José Apolinar Carmona, Pablo Vivas, Andrés Domínguez, Duilio Briceño, Felicito Moreno, José Lobo, María Cerrada y Modesto Rojas, los cuales hicieron efectivo el cobro de sus prestaciones sociales en los días 13 de junio de 2005, 27 de diciembre de 2005, 26 de diciembre de 2005, 28 de abril de 2005, 21 de junio de 2005, 23 de noviembre de 2004, 14 de junio de 2005, 8 de junio de 2005, 12 de enero de 2006, 7 de julio de 2005, 27 de octubre de 2005, 26 de diciembre de 2005 y 10 de junio de 2005, respectivamente, opera un lapso de caducidad distinto al analizado ut supra, puesto que para la fecha en que ocurrieron los hechos que generaron las diferentes lesiones, estaba vigente el criterio de un (1) año a los efectos de interponer el recurso respectivo, establecido por vía jurisprudencial por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En abundamiento de lo anterior, resulta necesario traer a colación uno de los supuestos estatuidos en la sentencia citada anteriormente -Sentencia N° 2007-01764, de fecha de 18 octubre de 2007proferida por esta Corte Segunda caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social- la cual estableció lo siguiente:
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”.
Ahora bien, siendo que el criterio vigente para la fecha en que se produjeron los hechos generadores, estas son, los días 13 de junio de 2005, 27 de diciembre de 2005, 26 de diciembre de 2005, 28 de abril de 2005, 21 de junio de 2005, 23 de noviembre de 2004, 14 de junio de 2005, 8 de junio de 2005, 12 de enero de 2006, 7 de julio de 2005, 27 de octubre de 2005, 26 de diciembre de 2005 y 10 de junio de 2005, era el lapso de un (1) año de caducidad a los fines que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales, establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital.
En aplicación de las anteriores premisas, esta Corte debe precisar que por cuanto desde los días 13 de junio de 2005, 27 de diciembre de 2005, 26 de diciembre de 2005, 28 de abril de 2005, 21 de junio de 2005, 23 de noviembre de 2004, 14 de junio de 2005, 8 de junio de 2005, 12 de enero de 2006, 7 de julio de 2005, 27 de octubre de 2005, 26 de diciembre de 2005 y 10 de junio de 2005, fecha en que los recurrentes recibieron el pago por prestaciones sociales hasta el 4 de octubre de 2007, fecha de la interposición del presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de un (1) año, establecido jurisprudencialmente, razón por la cual la presente causa debe ser considerada a los efectos de su interposición como intempestiva, y en consecuencia inadmisible. Así se declara.
Adicional a lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional establecer que en el caso de marras, se encuentra participando en el proceso como uno de los recurrentes el ciudadano Ángel Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.298, el cual fue cobró sus prestaciones sociales el día 5 de septiembre de 2001, fecha en la cual -aplicando el criterio de la sentencia proferida por esta Corte supra transcrita- no estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el lapso de caducidad aplicable ratione temporis es el estatuido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual disponía de un lapso de 6 meses para interponer la correspondiente querella funcionarial a los efectos de solicitar las reclamaciones correspondientes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis-, es el 5 de septiembre de 2001, fecha en la cual le fueron pagadas al querellante sus prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 4 de octubre de 2007 que se interpuso la presente acción funcionarial, evidenciándose sin lugar a dudas que habían transcurrido más de seis (6) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, razón por la cual resulta inadmisible la solicitud en el caso del ciudadano Ángel Márquez, siendo uno de los recurrentes en el caso de autos. Así se decide.
En consecuencia, todas las pretensiones involucradas en este juicio se encuentran caducas según se pudo observar previamente, motivo por el cual la declaratoria de caducidad emitida dentro de la sentencia apelada sobre cada una de ellas posee plena conformidad con el ordenamiento jurídico. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte debe advertir que en el caso de marras, los recurrentes, al haber interpuesto de manera conjunta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incurrieron en inepta acumulación de pretensiones dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas con la Gobernación del Estado Mérida, lo cual ha sido criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en forma pacífica e ininterrumpida. (Vid. Sentencia Nº 2010-651, de fecha 17 de mayo de 2005 emanada de esta Corte, Caso: Salvador Spinello, Luz Marina Gómez, Yelitza Chacín, León Adafel Ocando, Douglas Montiel, Hernando Ríos y Otros contra la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia). Así se declara.
Tal situación debió haber sido puesta de relieve en la sentencia objeto de las presentes consideraciones, ello con la finalidad de contribuir con una sana administración de justicia y procurar la seguridad jurídica de los justiciables. Así se decide.
Ahora bien, vista la argumentación expuesta en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 16 de octubre de 2006, mediante el cual declaró inadmisible in limine littis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2007, por el abogado Mariano Albornoz Díaz, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ARISTÓBULO SUÁREZ, JULIO CÉSAR MERCADO, RAMÓN MERCADO, ELADIO BARRIOS, RAMÓN QUINTERO, JOSÉ APOLINAR CARMONA, PABLO VIVAS, ANDRES DOMINGUEZ, DILIO GONZÁLEZ, DUILIO BRICEÑO, FELICITO MORENO, GLORIA ROJAS, ÁNGEL MÁRQUEZ, JOSÉ LOBO, MARÍA DEL CARMEN CERRADA y MODESTO ROJAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados del ciudadano actor contra la decisión antes señalada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2007-001955
ASV/17/20
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria.
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