EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000697
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0914-2008 de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIMAS MAXIMILIANO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.900, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 18 de julio de 2007, por el abogado Erick Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 5 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de mayo de 2008, el abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dimas Maximiliano Ramón, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte “se sirva de reponer la causa al estado de que se libraran las notificaciones correspondientes”.
En fecha 18 de enero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 28 de mayo de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la misma y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de 2008 […]”.
El 18 de enero de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 4 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2010-00095, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 05 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de agosto de 2010, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de febrero del mismo año, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Apure. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 10-874 de fecha 05 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 05 de agosto de 2010.
En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas, y visto que no constaba en autos la notificación del ciudadano Dimas Maximiliano Ramón de la decisión de fecha 4 de febrero de 2010, se ordenó practicar su notificación.
En fecha 8 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Dimas Maximiliano Ramón.
En fecha 21 de febrero de 2011, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Dimas Maximiliano Ramón, consignaron escrito fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 15 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2005, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Dimas Maximiliano Ramón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[su] mandante […] ingreso a prestar servicios en la Gobernación del Estado Apure, en fecha 22 de marzo de 1999, […] desempeñándose para el momento de su egreso 27/01/2005, como Comisario del Vecindario Laguna Honda de la jurisdicción del Municipio San Vicente, adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Muñoz del Estado Apure, como consta del Decreto de fecha 27 de febrero de 2005, signado con el número 0-030, […] devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), recibiendo además un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 132.694,54), por concepto de cestatickets [sic], aunado a ello recibía un bono compensatorio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales así como una prima por razón de servicios por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) como consta en el recibo de pago signado con el número 624 del mes de febrero de de 2005, […] de tal manera que [su] poderista [sic] cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Gobernación del Estado Apure de 05 años, 10 meses y 5 días de servicio efectivo” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[d]e acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado Apure, [su] representado se ha hecho acreedor a las Prestaciones Sociales y a la jubilación, en los términos y condiciones que dispone Ley y la Convención Colectiva suscrita entre el querellado, Gobernación del Estado Apure y los empleados del poder público estadal” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que “[…] [su] mandante ha realizado múltiples intentos para cobrar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el Convenio suscrito entre la parte querellada, Gobernación del Estado Apure y los Empleados del Poder Público Estadal así como los demás beneficios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ello y de haber agotado [su] representado el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tal como consta de la comunicación de fecha 4 de julio de 2005, […] no ha obtenido una respuesta satisfactoria a pesar de que la cláusula 50 Parágrafo Único de la Convención Colectiva suscrita entre el querellado, Gobernación del Estado Apure y los Empleados del Poder Público Estadal establece un lapso no mayor de 45 días para el pago de las prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron que “[l]os hechos en lo que se apoya la presente querella derivan de la relación de trabajo con la Gobernación del Estado Apure, a pesar de que [su] representado fue objeto de una ruptura unilateral o cesación de la relación de trabajo por parte del querellado Gobernación del Estado Apure tal como se evidencia del Decreto de fecha 27 de enero de 2005” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] los conceptos que contiene la querella lo constituyen por supuesto, los años de servicios, sueldo normal, sueldo integral, vacaciones fraccionadas, antigüedad, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, bono de fin de año fraccionado, Cestatickets [sic], prima por razón de servicio, bono compensatorio y la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva de trabajo […]” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron en forma expresa “[…] la corrección monetaria, teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral de [su] representado, no se han cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales, para la fecha, impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, lo cual paso a ser un crédito a su favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación, la paridad cambiarla y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional de nuestro signo monetario”, en consecuencia, se sentencie el pago y el monto, tanto de la corrección monetaria como de los intereses moratorios. (Corchetes de esta Corte).
Demandaron el resarcimiento por “[…] DAÑO MORAL causado por la Gobernación del Estado Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales de [su] representado y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de [su] representado y que acarrean perjuicios frentes a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses, violando disposiciones constitucionales como la supra indicada en el artículo 92” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
De igual manera, solicitaron el expreso pronunciamiento sobre el monto del daño moral causado a su representado.
Acotaron que “[…] las prestaciones sociales son beneficios económicos de naturaleza social cuyo calculo genuino se adeuda a [su] representado y los cuales obedecen a condiciones especificas del ordenamiento jurídico vigente que debe responder en general a lo previsto en la Constitución de la República, fundamentalmente a la noción de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal como lo prevé el artículo 2 de la norma suprema del Estado” (Corchetes de esta Corte).
Demandaron por “[…] Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga con la presente demanda o en su defecto, mediante sentencia definitiva se le condene en pagarle a [su] poderista [sic] las cantidades adeudadas que aquí se reclaman, las cuales suman la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.000.768,00)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Pidieron formalmente que “[…] a través de experticia complementaria del fallo sea calculado y agregado a las cantidades que deben ser pagadas a [su] representado, ciudadano, DIMAS MAXIMIALIANO RAMON [sic], así como los montos correspondientes a la indexación, intereses moratorios hasta la terminación del presente proceso, de igual manera lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral […]” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que “[…] la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró inadmisible la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“En consecuencia, pasa [ese] Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
[...omissis...]
En este sentido, considera [ese] Juzgado Superior mencionar [sic] lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
[...omissis...]
Con base en lo señalado, precedentemente, [esa] Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 de octubre de 2.005 [sic], y los recurrentes fueron removidos en fecha 27 de enero de 2.005 [sic]; lo que significa que transcurrió ocho (08) meses y seis (06) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública]; y en cuanto al ciudadano SANDOVAL JOSÉ ANTONIO que egreso en fecha 21 de diciembre de 2.004 [sic], lo que significa que transcurrió nueve (09) meses y doce (12) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, de la referida ley.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en los recursos interpuestos; en consecuencia de lo precisado anteriormente, [ese] Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2011, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Dimas Maximiliano Ramón, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que el Juzgado a quo “[…] olvid[ó] que para el momento de interposición de la querella en fecha 03/10/2005, se encontraba vigente el criterio del lapso de caducidad de un (1) año mediante sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia […]” (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron que “[…] el criterio aplicable para contabilizar la caducidad en el momento en que se produjo el hecho generador, en el caso sub examine, no alcanz[ó] a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, periodo comprendido entre el 09/06/2003 y el 15/03/2006” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que evidentemente, la decisión del a quo “[…] vulner[ó] de manera determinante los derechos laborales de [su] procurado establecidos en el ordinal 2° del artículo 89 y los artículos 27 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” así como “[…] la violación a la tutela jurídica efectiva, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la defensa y al debido proceso resquebrajaron los principios fundamentales como son las prestaciones sociales” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que “[…] la apelación interpuesta por [su] procurado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 16/07/2007, sea declarada con LUGAR y en consecuencia, Revocado [sic] el Fallo [sic] apelado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción y, a tal efecto observa que:
Para sustentar el presente recurso de apelación, los representantes judiciales de la parte apelante, manifestaron que el Juzgado a quo al dictar el fallo impugnado “[…] olvid[ó] que para el momento de interposición de la querella en fecha 03/10/2005, se encontraba vigente el criterio del lapso de caducidad de un (1) año mediante sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia […]” (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron además que “[…] el criterio aplicable para contabilizar la caducidad en el momento en que se produjo el hecho generador, en el caso sub examine, no alcanz[ó] a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, periodo comprendido entre el 09/06/2003 y el 15/03/2006” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia al folio 11 del expediente judicial, que en fecha 27 de enero de 2005, se verificó el hecho generador de la lesión, pues en esa oportunidad el recurrente fue retirado de la Administración, en consecuencia, pasa esta Corte a precisar el criterio existente para la momento en que se generó la lesión in comento, ello en virtud de garantizar el principio de seguridad jurídica del reclamante, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad se han concebido tres (3) lapsos distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo sobre el pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, se tiene que en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En ese sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…omissis…]
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.

En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos del querellante.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional al folio 11 del expediente judicial, que la fecha en que se configuró el hecho que dio motivo a la presente acción, fue el 27 de enero de 2005 (fecha en que el demandante fue retirado de la Administración), y que la parte recurrente interpuso el respectivo escrito recursivo, por concepto de cobro de prestaciones sociales en fecha 3 de octubre de 2005, según se evidencia al folio 57 del expediente judicial.
En atención a lo expuesto y resultando aplicable el criterio jurisprudencial de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada el 16 de julio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, a excepción de la caducidad de la acción conforme a lo ya analizado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Erick Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIMAS MAXIMILIANO RAMÓN, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la decisión objeto de apelación.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie de la admisión del presente recurso interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad), aquí analizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AP42-R-2008-000697
ASV/31
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.