EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001218
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1113-08 de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELYSEL GARCÍA RIVAS, asistida por las abogadas Xioely Gómez y Blanca Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.191 y 105.269, , contra la Resolución Nº I-31 de fecha 15 de mayo de 22006, emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008, por el abogado Leonardo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.096, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara Héctor, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2007, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dejó constancia de que una vez vencidos los cuatro (4) días continuos relativos al término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004.
El 29 de octubre de 2009, se recibió de las abogadas Esperanza Carrillo y Mariela Vivas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.686 y 133.212, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Consejo Legislativo del Estado Lara, diligencia mediante la cual consignaron copia simple de la transacción realizada entre las partes recurrente y recurrida por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 22 de septiembre de 2008.
El 3 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
El 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó al Consejo Legislativo del Estado Lara la consignación del documento en original o copia certificada de la transacción celebrada entre las partes recurrente y recurrida por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 22 de septiembre de 2008.
El 2 de agosto de 2010, por cuanto las parte recurrente y recurrida se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizara las diligencias necesarias relacionadas con las notificaciones de las partes.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda consignó Oficio Nº CSCA-2010-03274, dirigido al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 20 de septiembre de 2010.
El 6 de abril de 2011, se recibió del abogado Mauricio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.273, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara, diligencia anexa a la cual consignó documento original en el que consta la transacción celebrada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 22 de septiembre de 2008.
El 11 de abril de 2011, vista la anterior diligencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, el cual fue recibido el 15 de abril de 2011.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
El 14 de abril de 2007, la abogada Xioely Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.191, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elysel García, interpuso reforma del escrito libelar presentado el 9 de agosto de 2006, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] [su] representada es funcionaria de carrera del Consejo Legislativo del Estado Lara, en donde se desempeña como Asesor Técnico, en el cargo de Analista de Presupuesto III, adscrita a la Comisión Técnica Permanente de Finanzas y Presupuesto […]”.
Que “[…] durante los días 6, 7, 8 y 9 de marzo de 2006 no asistió a su lugar de trabajo, debido a que presentó síndrome diarreico agudo, por lo cual le fue indicado tratamiento y reposo por cuatro (4) días, situación que notificó al Presidente de la Comisión Técnica Permanente de Finanzas y Presupuesto, Diputado Antonio Chávez, a quien hizo entrega del reposo médico respectivo, por ser éste su jefe inmediato, de conformidad con lo establecido en el Manual de Descripción de Cargos, específicamente en el Capítulo VII relativo al cargo de Asesor Técnico de las Comisiones Técnicas Permanentes del Consejo Legislativo del Estado Lara […]”.
Que “[…] en fecha 10 de marzo de 2006, el referido Diputado Antonio Chávez, en su condición de Presidente de la Comisión Técnica Permanente de Finanzas y Presupuesto, remite Memorando CTPFP-0054 acompañado de reposo médico, ambos dirigidos a la Oficina de Recursos Humanos, por medio del cual notifica, en su carácter de Jefe Inmediato del Personal adscrito a dicha Comisión, que ‘la funcionaria: LCDA. ELYSEL JULIA GARCIA, ANALISTA DE PRESUPUESTO III, titular de la cédula de identidad No. 14.565.433, adscrita a esta Comisión, quien se encuentra de reposo por presentar problemas estomacales (sic) me notificó desde el día Lunes 06/03/2006; que se encontraba con problemas de salud por lo que se ausentaría del Ente, consignando al reintegrarse el reposo respectivo. Notificación que hago para certificar, que como Jefe Inmediato del Personal Adscrito a ésta Comisión, siempre estuve en conocimiento de la situación descrita anteriormente’, y así se desprende de la documental anexa […]”. (Mayúsculas del original).
Que “[p]osteriormente, en fecha 13 de marzo de 2006, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, Diputado Francisco Martínez, dictó Resolución N° I-13, […], mediante la cual solicita a la Oficina de Recursos Humanos, de conformidad con el artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el inicio de una averiguación administrativa en contra de [su] representada y es así como en 22 de marzo de 2006, [su] representada recibió comunicación contentiva de auto de apertura suscrito por el ciudadano Wilmer Rojas, en su condición de Jefe (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Lara, mediante la cual se le notifica que se ha iniciado una en su contra, a fin de averiguar sobre ‘inasistencias consecutivas al trabajo durante los días lunes 06, martes 07, miércoles 08 y 09 de Marzo de 2006 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en fecha 25 de abril de 2006, la ciudadana Elysel Juliá-García [sic] se practicó una prueba de embarazo que arrojó un resultado positivo, por lo que acudió a una consulta ginecológica con el fin de constatar estado de gravidez, siendo confirmada su condición de embarazo, previa inclusive al procedimiento disciplinario instruido en su contra, por lo que procedió a notificar su condición al Jefe (E) de la Oficina de Recursos Humanos, mediante memorando de fecha 28 de abril de 2006, acompañado de examen de laboratorio y de constancia médica”.
Violación de la presunción de inocencia
Indicó que “[…] se evidencia que el Jefe (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Lara no debió fungir como instructor y sustanciador del procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de [su] representada, por haber adelantado opinión sobre el fondo del mismo, inclusive antes de la apertura de la averiguación administrativa, al calificar las faltas al lugar de trabajo de [su] poderdante como ‘inasistencia injustificada’, […] -lo que se suponía era el objeto de la investigación por iniciar- debiendo éste último designar un nuevo funcionario instructor para que, una vez examinadas las pruebas que cursaban en el expediente administrativo, se le formularan los cargos a [su] representada, respetando su derecho a la presunción de inocencia, lo cual no sucedió, violentándose así el derecho antes referido”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] al ser calificadas las inasistencias de [su] representada como injustificadas desde la fase preparatoria de la investigación, el ejercicio de su derecho a la defensa ya no tenía sentido, habida cuenta de que la Administración anticipadamente determinó que había incurrido en una irregularidad configurativa de una causal de destitución, cual es el abandono injustificado al trabajo, previsto en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera tal que su defensa consistió en probar su inocencia y no en desvirtuar la irregularidad que se le imputaba, lo que evidentemente transgrede el derecho a la presunción de inocencia […]”. (Corchetes de esta Corte).
De la indefensión
Arguyó que “[…] en el procedimiento administrativo cuya nulidad absoluta hoy se denuncia, se incurrió de manera grosera en el vicio de silencio de pruebas, teniendo como efecto inmediato una total indefensión y consecuencialmente, la vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, pues mal pudo conocer [su] representada de [sic] cuáles argumentos debía defenderse frente a la potestad sancionatoria ejercida por la Administración, si nunca tales motivaciones fueron expresadas a través de la delimitación exacta de los elementos de convicción que sirvieron de base para la formación de la voluntad del Consejo Legislativo del Estado Lara que decidió la destitución de la recurrente y cuya fuente no pudo haber sido otra que el acervo probatorio legalmente incorporado al procedimiento”. (Resaltado del escrito y corchetes de esta Corte).
Que “[…] no se evidencia actividad probatoria alguna realizada por la propia Administración para desvirtuar [su] inocencia, ni result[ó] valorada la que en [su] propia defensa promov[ió] y evacu[uó], actuación que resulta vinculada con el prejuzgamiento en el que incurrió la Administración ‘a1 considerar[le], incluso desde las fases previas a la formación de su voluntad, como culpable, y 3) Aceptando que cualquier insuficiencia derivada de la actividad probatoria, debe obligarla a proferir una decisión absolutoria, regla que también resultó vulnerada, pues partiendo de la invaloración de la prueba en la que incurrió la Administración debe reputarse la actividad probatoria como insuficiente para desvirtuar [su] inocencia y, en consecuencia, debió declararse [su] inculpabilidad, pero ello no resulté así, sino que por el contrario, se dictó una decisión sancionatoria”. (Corchetes de esta Corte).
De la violación del fuero maternal
Indicó que “[…] es pertinente señalar que la actuación del ciudadano Francisco Martínez, en su condición Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, constituye una flagrante y grosera violación de la protección a la maternidad de [su] representada […]”.
Que “[t]al violación vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, tomando en cuenta la situación jurídica que se infringe a [su] representada en el momento en que se rompe la relación de servicios con la Administración, pese al hecho que ésta se encontraba embarazada, contrariando la inamovilidad que garantiza el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Del falso supuesto
Señaló que “[…] en el acto cuestionado se destituye a [su] representada Elysel Juliá-García [su], por haber faltado injustificadamente al trabajo durante los días lunes 06, martes 07, miércoles 08 y jueves 09 de marzo de 2006, cuando en realidad, dicha funcionaria ciertamente faltó, pero no injustificadamente, porque estaba cumpliendo reposo médico que le fuere indicado por 4 días por presentar síndrome diarreico agudo, lo que fue debidamente notificado […] al Diputado Antonio Chávez, en su condición de Jefe Inmediato del personal adscrito a la Comisión Técnica Permanente de Finanzas y Presupuesto, quien a su vez puso en conocimiento de tal situación a la Oficina de Recursos Humanos mediante memorando CTPFP-0054 de fecha 10 de marzo de 2006, acompañando la constancia médica emitida por el Ambulatorio Urbano Tipo 1 de Barrio Nuevo y suscrita por el Dr. Juan Gómez, Matrícula S.A.S. 12.667 y Matrícula C.M. 662”. (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Que “[…] la Administración omitió hechos relevantes, tomando en cuenta que en el expediente administrativo de la ciudadana Elysel Juliá-García [sic] corre inserta documental contentiva de reposo médico que por enfermedad le fue indicado a la recurrente, reposo que no fue tomado en cuenta por la autoridad administrativa para decidir, a pesar de que si se hace mención de éste en el contenido del acto, pero no se valora en ningún momento.”
Que “[…] la resolución administrativa N° I-31 está fundamentada sobre la base de falsos supuestos normativos, y en este sentido, debe señalarse que la norma que se invoca, vale decir, el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es aplicable a los hechos ocurridos en el presente caso […]”.
Que “[…] al tratarse de una inasistencia al trabajo que fue e justificada por la funcionaria Elysel Juliá-Garcia [sic], es evidente que en e1 presente caso no era aplicable el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se sanciona con la destitución el abandono injustificado y nunca la inasistencia debidamente justificada de un funcionario público […]”.
Del prejuzgamiento y la violación del principio de imparcialidad
Que “[…] desde la etapa de formulación de cargos, antes de abrir el procedimiento a pruebas, la Administración consideraba que existían suficientes elementos de convicción e indicios para presumir que [su] representada, la ciudadana Elysel Juliá-García, había incurrido en el abandono injustificado del trabajo”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el Jefe de Recursos Humanos, funcionario encargado de la sustanciación del procedimiento, inclusive antes del inicio de la averiguación, ya la había calificado como ‘injustificada’, y además tal parcialidad evidentemente afectó el íter procedimental que sirvió de motivación para el acto administrativo definitivo, todo ello obró en detrimento previsto en el artículo 26 constitucional […]”.
De la violación del principio de la globalidad de la decisión
Indicó que “[…] no existe una vinculación o nexo causal entre la actividad probatoria -que en su mayoría fue desplegada por [su] representada- y las razones de hecho, de derecho y elementos de convicción que sirvieron de base para sustentar el acto administrativo que decide su destitución, lo que además de traducirse en una grosera violación, repito, de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, violenta además el principio de la globalidad de la decisión que impera en sede administrativa, conforme al cual se exige una respuesta a todas las defensas opuestas o no, así como el resultado o valoración que la Administración debe dar a las pruebas promovidas y evacuadas, máxime cuando se ha señalado de manera suficiente, que es a la Administración a quien le corresponde toda la carga de probar dentro del desarrollo de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora y de determinar el valor probatorio de lo actuado”.
Del amparo cautelar
Señaló en relación al fumus boni iuris que “[…] [l]a presunción de buen derecho, en este caso viene dada por la condición en que se encuentra [su]representada al haber sido víctima de la actuación administrativa, en virtud de la cual se le destituye desconociendo el fuero constitucional que la arropa de conformidad con lo pautado en el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los razonamientos que han sido reseñados a lo largo de este escrito y los elementos probatorios suministrados, en los cuales se advierte que el órgano administrativo, estando en conocimiento del estado de gravidez en el que se encontraba [su] representada, dictó una resolución mediante la cual se le destituye del cargo […]”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al periculum in mora y el periculum in damni señaló que “[…] deviene del peligro que corren tanto Elysel como su menor hijo, al no contar con el sustento necesario para su manutención mientras dure la tramitación del presente procedimiento, toda vez que producto de la situación jurídica infringida por el rompimiento abrupto e ilegítimo de la relación de servicio, se le niega a la recurrente su fuente de ingreso y no se le permite a ésta la manutención de su persona ni el necesario cuidado mental y alimenticio que requiere su bebé, máxime cuando es una madre soltera que depende exclusivamente de su salario para subsistir y que requiere de recursos suficientes para el efectivo sostenimiento y salvaguarda del derecho a la vida y salud de su menor hijo”.
Solicitó subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Finalmente en su petitorio solicitó que “[…] sea declarado nulo absolutamente el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 1-31 de fecha 15 de mayo de 2006 suscrita por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, Diputado Francisco Martínez, mediante la cual se destituye a la ‘ciudadana Elysel Gabriela Juliá-García [sic] Rivas del cargo de Analista de Presupuesto III que venía ocupando en el Consejo Legislativo del Estado Lara”.
Que “[...] sea ordenada la reincorporación inmediata de la recurrente al cargo de Analista de Presupuesto III que venía ocupando en el Consejo Legislativo del Estado Lara, o en un cargo de igual o superior jerarquía, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la ilegal destitución y en consecuencia, le sean restituidos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, que lo fue, el 15 de mayo de 2006, así como todos los demás beneficios que dejó de disfrutar como consecuencia de la misma.”
Que “[…] sea acordado el amparo cautelar solicitado, y en caso de que éste se estime improcedente, que sea acordada subsidiariamente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado hasta tanto se produzca la sentencia definitiva.”
II
DEL FALLO APELADO
El 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión con base en las siguientes consideraciones:
“[…omissis…]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador considera necesario, delimitar algunas relacionadas con el fuero maternal de un funcionario público, y en tal sentido podemos decir que la maternidad, sin duda constituye una situación de florecimiento de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la vida y familia, pues se trata de un derecho inherente a la persona humana por ser la columna vertebral de la familia, no por el valor normativo constituci6nal sino también sobre los Convenios de Derechos Humanos en los cuales es parte la República Bolivariana de Venezuela los cuales deben ser aplicados conforme al artículo 23 Constitucional.
En el mismo sentido, se hace preciso mencionar, que en protección a la maternidad, la Ley Orgánica del trabajo a la cual remite la Ley del Estatuto de Función Pública, goza de-una inamovilidad de un año. Ahora bien, tampoco se puede establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente para que una funcionaria en estado de gravidez pueda comportarse en contra de sus obligaciones o tratar de alguna forma eludir sus responsabilidades como funcionaria adscrita a un ente administrativo, lo que en se pretende, es tratar de establecer una protección mediante la cual una funcionaria pública no pueda ser removida o retirada de su cargo mientras dure inamovilidad que le concede la ley.
Así las cosas, se observa de autos que presuntamente la funcionaria incurrió en causales de destitución por ausencia a su puesto de trabajo que deben ser revisadas por el órgano administrativo a los fines de determinar el grado de responsabilidad en sus deberes y obligaciones, y tal como lo hizo la parte querellada, aperturar [sic] de conformidad con la ley el procedimiento previsto por auto de proceder que consta de la notificación de fecha 22 de marzo del 2006 anexa al folio 35; no obstante la querellante mediante examen de embarazo practicado en fecha 25/04/2006, constató que se encontraba en estado de gravidez lo que significa que comienza a gozar del estado de inamovilidad de un año establecido en la ley por lo que el ente administrativo debió suspender tal procedimiento por un año y dejar transcurrir dicho período continuar con el procedimiento administrativo.
En sintonía con lo anterior, este tribunal conforme al criterio reiterativo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia debe anular el acto administrativo aquí recurrido, reponiendo el procedimiento al estado en que la funcionaria adquirió el goce de la inamovilidad, es decir, retrotraer las cosas al estado en que se encontraban en fecha 25/04/2006, tal como lo establecen las sentencias Nos. 469 del 12/03/2002, N° 1900 del 03/12/03; N° 1842 del 14/04/2005 todas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarreé la nulidad del acto impugnado, esa Sala a [sic] establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garantice todos los derechos del interesado, máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado la administración, como por ejemplo en materia sancionatoria, y tal como sucede en el caso de marras se presupone ausencia reiterativas a un puesto de trabajo por parte de la querellante que como se expreso [sic] en el presente fallo deben ser investigadas a los fines de que la administración dicte un acto administrativo conforme a derecho.
De igual forma conforme a la motivación del presente fallo, no son procedentes los daños materiales y morales reclamados por cuanto los mismos no fueron demostrados, y así se decide.
En consecuencia, y vistas las reflexiones explanadas supra, se hace forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial aquí interpuesta y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELYSEL GARCÍA RIVAS en contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución I-31 de fecha 15 de Mayo del 2006, suscrita por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ORDENA al ente administrativo reponer el procedimiento administrativo instaurado, al estado en que se encontraba en fecha 25 de Abril del 2006, según la constancia de gravidez presentada por la querellante, a los fines de que continué [sic] con las etapas procesales que culminen con un acto administrativo ajustado a derecho, respetando el derecho defensa y el debido proceso, toda una vez que el niño (hijo de la querellante) cumpla el año de vida.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Presupuesto III, en las mismas condiciones en que se encontraba y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: No proceden los conceptos reclamados por conceptos de daños materiales y morales solicitados.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
[…omissis…]”. (Resaltado y mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN
El 29 de octubre de 2009, las abogadas Esperanza Carrillo y Mariela Vivas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.686 y 133.212, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Legislativo del Estado Lara, consignaron escrito de transacción voluntaria extrajudicial celebrada el 22 de septiembre de 2008 por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 19, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones, en el cual se observa lo siguiente:
“[…omissis…]
Entre los ciudadanos JONÁS REYES. FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.978.948, actuando en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, según Sesión Ordinaria del 05/01/2008, la Dra. ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 7.375.964, actuando en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA, según Decreto Nº 3.728 de fecha 20/02/2004; por una parte y por la otra; la Ciudadana ELYSEL GABRIELA JULIA-GARCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.433; se reúnen con el objeto de realizar la presente TRANSACCIÓN, debido a que la parte recurrente desiste de la acción judicial en contra del Consejo Legislativo del Estado Lara, en la causa judicial signada con el número: KP42-N-2006-000333, que por Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº I-31de fecha 15 de [sic], cursa por ante el Mayo [sic], que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, que se regirá por las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA I: En atención a las necesidades de los demandante [sic] en ver satisfechos sus derechos patrimoniales afectados, en el interés común de las partes de dar por terminada definitivamente la causa judicial que en este documento se discrimina; a los fines de evitar de esta forma gastos innecesarios; que pudieran traducirse en consecuencias sumamente gravosas para los demandantes, éstos aceptan la propuesta formulada por el Consejo Legislativo del Estado Lara, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del cobro de diferencia prestaciones sociales que relacionan a ambas partes, todo ello para precaver futuros daños y perjuicios. CLÁUSULA II Las partes convienen en fijar como monto definitivo, único y global de todos los conceptos, derechos y beneficios que le corresponden y/o puedan corresponder al demandante incluyendo costas, derechos y beneficios procesales en contra de ‘EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA’, la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 85.000,00), a que asciende el pago que se realizará a través de la presente Transacción, sea distribuida y entregada en un [sic] dos cheques de la siguiente manera:
[…omissis…]
El Consejo Legislativo del Estado Lara conviene en este acto, en dar cumplimiento al pago del monto aquí mencionado en un término de quince (15) días hábiles para así de manera inmediata finiquitar de forma definitiva, la totalidad de la deuda
CLÁUSULA IV: El demandante, manifiestan [sic] en este acto, su intención de llegar a un arreglo amistoso para la cancelación de lo que se les adeuda, a los fines de evitar retardos perjudiciales, que ocasionarían daños más onerosos para las partes, en razón de lo cual ACEPTAN DE MANERA EXPRESA, les sea pagada la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVAREAS FUERTES (Bs.F 85.000,00), suma ésta que será distribuida tal como se discrimina en la CLÁUSULA III de esta Transacción, sin que les reste nada por reclamar al Consejo Legislativo del Estado Lara, por los conceptos demandados, entendiéndose por finiquitada la totalidad de la deuda, y concluidos todos los reclamos judiciales.
CLÁUSULA IV: Conviene la demandante, que con el pago de la cantidad estipulada en la cláusula SEGUNDA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del cobro de diferencia de Prestaciones Sociales los relaciona con ‘El Consejo Legislativo del Estado Lara’, o que pudieran corresponderle por cualquier concepto. Asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente Transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar por Diferencia y/o complemento de los mismos. Sin que ello signifique en ningún caso la renuncia de cualquier derecho de índole laboral que pudiere corresponderle, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CLÁUSULA VI: La demandante igualmente convienen [sic] y reconocen, que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se han evitado los gastos, las molestias, el tiempo. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante el mismo, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra ‘El Consejo Legislativo del Estado Lara’, y/o sus funcionarios, administradores, trabajadores, directores, representantes, apoderados, asesores aseguradores; en relación a la demanda mencionada en este documento, han celebrado la presente Transacción.
CLÁUSULA VII: La representación del Consejo Legislativo del Estado Lara, verificado el monto adeudado a la parte demandante, propone el pago de la cantidad indicada, el cual se efectuará de manera inmediata, además de la suscripción de todo lo que se gestionará con la debida diligencia y oportunidad que amerita la aprobación respectiva, siendo este requisito indispensable, para su validez, eficacia y posterior homologación.
CLÁUSULA VIII: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta transacción a todos los fines legales de conformidad con las disposiciones del Artículo 3 de la LOT-97, los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la LOT-97, y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
CLÁUSULA IX La presente Transacción será consignada indistintamente por cualquiera de las partes por ante la autoridad competente, conjuntamente con los soportes de pago de la referida deuda por parte del Consejo Legislativo del estado [sic] Lara, a los fines de solicitar el definitivo cierre y archivo del expediente KP02-N-2006-000333, cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental objeto de la presente Transacción. Se hacen 5 ejemplares del mismo tenor, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2008.
[…omissis…]”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la transacción
En el presente caso, observa esta Corte que consta al folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente judicial diligencia mediante la cual el abogado Mauricio Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada solicitó el desistimiento de la presente causa por haberse efectuado una transacción extrajudicial entre la parte querellante y la parte querellada.
Asimismo, riela a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y uno (231) copia simple del documento en el cual consta dicha transacción, y a los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y cinco (255) el documento original en el cual consta la transacción realizada por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto en fecha 22 de septiembre de 2008.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y vista la solicitud de declaratoria de desistimiento y por ende, homologación de la transacción cursante en autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro Ordenamiento Jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En efecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:


“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ello así, esta Corte pasa a verificar si las partes tienen la capacidad para transigir y al efecto se observa lo siguiente:
El artículo 54 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Lara, aprobada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Lara el 3 de julio de 2003, establece lo siguiente:
“Artículo 54: El Procurador General del Estado o quien haga sus veces, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución de conflicto, sin la previa autorización por escrito del Ejecutivo del Estado o de la máxima autoridad del ente que corresponda.”
En virtud del artículo anterior, se colige que el Procurador del Estado Lara no puede realizar ningún acto de autocomposición procesal, tales como transigir o desistir, sin la autorización previa y por escrito del Ejecutivo del Estado o de la máxima autoridad de ente que corresponda.
Con base en lo anterior, se observa que la transacción realizada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 22 de septiembre de 2008, fue suscrita, en representación de la parte querellada, por la ciudadana Rosángela Cordero, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Lara y por el ciudadano Luis Reyes, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara.
De lo anterior se desprende que, visto que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara es la máxima autoridad de dicho ente y, fue éste mismo en conjunto con la Procuradora General del Estado Lara, los que celebraron el contrato de transacción extrajudicial con la parte querellante, mal podría exigirse la existencia de una autorización para celebrar la transacción en virtud de que la máxima autoridad llamada a emitirla -en este caso, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara- celebró directa y personalmente el contrato de transacción extrajudicial, entendiéndose tácitamente otorgada dicha autorización, con lo cual se concluye que tenían capacidad para transigir, cumpliéndose así con los requisitos previstos en el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de la Ley de la Procuraduría General del Estado Lara.
Asimismo, se observa del documento en el cual consta la transacción realizada que corre inserto de los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente judicial, que la querellante en la presente causa celebró personalmente dicha transacción extrajudicial, por lo cual, se entiende que ha aceptado los términos de dicho medio de autocomposición procesal fijando en un monto de Bs. 85.000,00 todos los conceptos, derechos y beneficios que le corresponden o le podrían corresponder contra la parte querellada, esto es, el Consejo Legislativo del Estado Lara, en virtud de la relación de empleo público con la cual estaban relacionados.
Finalmente, observa esta Corte que visto que presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, ni vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del Ordenamiento Jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, esta Corte decide homologar la referida transacción. Así se decide.



V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008, por el abogado Leonardo Díaz, en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELYSEL GARCÍA.
2.- HOMOLOGADA la transacción celebrada el 22 de septiembre de 2008 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 19, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones, suscrita por una parte por el ciudadano Luis Reyes, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara y la ciudadana Rosángela Cordero en su carácter de Procuradora General del Estado Lara y por la otra la ciudadana Elysel García, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTOVILLASMIL

Ponente


La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

EXP. Nº AP42-R-2008-001218
ASV/44




En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.

La Secretaria,