EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001256
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1738 de fecha 12 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 41.605 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, ALCIRO PÉREZ MENDOZA., titular de la cédula de identidad Nº 7.577.735 , contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado precitado el día 27 de julio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio del mismo año por el referido Juzgado, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó la notificación de las partes así como del Sindico Procurador del Municipio Libertador, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, la parte apelante debía consignar por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
En esa misma fecha, fueron libradas las respectivas boletas y oficios de notificación.
En fecha 18 de enero de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que fue fijada en cartelera la boleta de notificación librada a la parte apelante.
En fecha 27 de enero, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.
El día 7 de febrero de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho correspondientes a la notificación de la parte apelante.
En fecha 10 de marzo de 2011, de dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de abril de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de la emisión de la correspondiente decisión, dado el vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación,
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente para la emisión de la decisión.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO.
En fecha16 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] [e]n fecha veinte de abril de 2005, se traslado[sic] comisión de la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de seguridad ciudadana y transporte (Insetra), a la residencia de la ex concubina […]con la finalidad de practicarle notificación donde se le había aperturado averiguación disciplinaria administrativa al recurrente […]”.[Corchetes de esta Corte]
Que “[…] estando [en su] periodo vacacional […] se entera, por los mismos funcionarios de la División de Inspectoría General, quienes estaban sustanciando todas las fases de la averiguación administrativa disciplinaria Nº 376- 04, que ha sido notificado mediante cartel de publicación en un periódico de circulación nacional “Última Noticia”[sic] fecha viernes 13 de mayo de 2005 […]”[Corchetes de la Corte].
Que mediante tal cartel se comunicó al querellante de la apertura en su contra de una averiguación administrativa por la presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la invasión con construcción que fungía como su residencia, a ciertas instalaciones deportivas que se encontraban en las adyacencias de la jefatura civil de Macarao, a pesar de haberle sido solicitado el Jefe Civil de dicha parroquia que desistiera de continuar invadiendo, asimismo se le informó de la formulación de cargos al vencimiento de los cinco días continuos siguientes a la publicación del cartel.
Denunció la incompetencia del jefe civil de la parroquia Macarao para ordenar la averiguación administrativa en su contra al considerar que presuntamente su representado incurrió en lo previsto en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues siendo competencia de supervisor inmediato del funcionario la apertura de tal procedimiento, correspondía al Jefe de Patrullaje Vehicular, el iniciar y concluir el procedimiento correspondiente y no al Jefe civil de la Parroquia como en efecto se efectuó.
Asimismo, señaló que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública designaba como única autoridad competente a la Oficina de Recursos Humanos para la formación del acto administrativo disciplinario y su posterior remisión a la Máxima autoridad administrativa del organismo para su emisión formal, resultando competente entonces la Dirección de Personal del INESTRA y no la Inspectoría General.
Que la pretensión de desconocer la jerarquía de la Ley del Estatuto de la Función Pública invocada por la Inspectoría para justificar el procedimiento administrativo seguido, haciendo valer El Reglamento Interno Para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, instrumento de rango sublegal, significa una violación del principio de Legalidad preceptuado en el artículo 137 de la Constitución y el principio de Jerarquía de los Actos Administrativos establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificándose por consiguiente la nulidad de la destitución de la cual fue objeto tal funcionario.
Que el acto de destitución del querellante no puede considerarse válido en virtud de no haberse constatado directamente los hechos por la autoridad, competente, siendo que es deber de la Administración comprobar tales hechos por tratarse de un procedimiento sancionatorio, violando entonces el principio de presunción de inocencia al no existir suficientes elementos de convicción que demostraran la culpabilidad del recurrente.
Que “[…] en fecha 26 de julio de 2006, el recurrente […] [interpuso] ratifica en dos oportunidades recurso de revisión fundamentándose en el artículo 97 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos […] el cual [fue]decidido […] en fecha 26 de septiembre de 2006 […] el cual fue declarado IMPROCEDENTE […]” [Corchetes de la Corte] [Resaltado del original].
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la resolución emanada de la Presidencia de Inestra, así como la inmediata reincorporación del querellado al cargo que ejercía al momento de su destitución que era el de Oficial I consecuencialmente al pago de sus salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta producirse la definitiva incorporación a su cargo.
II
DEL FALLO APELADO
Por sentencia de fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…]Corresponde en primer lugar a este Sentenciador examinar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, en especial la caducidad que por ser materia que interesa al orden público puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso, observándose en el presente expediente lo siguiente:
Corre inserto a los folios 38 y 39 de la presente pieza judicial, Resolución Nº P-032 de fecha 12 de septiembre de 2005, la cual le fuera notificada al actor en fecha 15 de septiembre del mismo año, según su propio dicho y de lo señalado en los escritos contentivos de los recursos administrativos ejercidos contra el mencionado acto recurrido, (folios 40 al 59).

Ahora bien, ante lo expuesto resulta imperioso hacer referencia a la sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio el cual es compartido en su totalidad por este Sentenciador:

“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)
Así, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que mal puede sujetarse el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales el administrado haya ejercido los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha sido esa la intención del legislador, y así se evidencia tanto de la jurisprudencia transcrita como de la inteligencia de la norma, al señalar en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una parte, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa que sólo puede ser ejercida contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por la otra, el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 eiusdem.

Ajustando el anterior criterio en casos como el presente, este Juzgador constata que el acto administrativo recurrido fue dictado el 12 de septiembre de 2005, el cual cursa a los folios 38 y 39 del expediente judicial, notificado en fecha 15 de septiembre de 2005, afirmado así por la propia parte querellante, y que verificado como fue al vuelto del folio 14 del expediente judicial que el recurso que nos ocupa fue interpuesto 3 de octubre de 2006, debe forzosamente afirmarse que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, tres (3) meses, en consecuencia es inadmisible la acción ejercida por haber operado la caducidad. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por el ciudadano ALCIRO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.735, por intermedio de su apoderado judicial, abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo, contra la Resolución P-032 de fecha 12 de septiembre de 2005, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)[…]”(Cursiva de esta Corte)(Resaltado del original)

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2010, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[…][ellos] interpusi[eron] la querella funcionarial, motivado a que el justiciable Alciro Pérez Mendoza, consignó por ante la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), recurso de revisión, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares pronunciada en la Resolución Nº P- 032 […] cual se destituyó del cargo de Oficial I, Placa 71.639, adscrito a el [sic] Departamento o Unidad de Patrullaje Vehicular[…] el cual recibe […]respuesta a su solicitud, en fecha 20 de septiembre del 2006[…]”(Corchetes de esta Corte).
Asimismo adujo que “[…][l]uego, [r]atifica a todo evento su Recurso de [revisión ], por ante la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), el cual recibe oportuna respuesta en fecha 13 de Septiembre de 2006[...] el cual declaró, que no es procedente siendo Notificado el 26 de Septiembre de 2006 […] es a partir de la última fecha que se interpone la querella funcionarial, con mediana claridad se puede sacar el computo [sic] que desde el mes de septiembre al mes de octubre sólo transcurrió un (1 )mes […] [Corchetes de esta Corte ] [Mayúsculas y resaltado del original ]
Que “[…] el juez de la recurrida acogió en su decisión que [su] querella funcionarial estaba INADMISIBLE por haber operado la caducidad […] [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original]
De igual modo señaló que “[…] el juez en su sentencia cometi[ó] Dos (2) errores de fondo que consisti[eron] en que la recurrida no aplicó la norma en el momento que ocurrió la interposición, siendo que el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra)le dio oportuna respuesta al recurso de [revisión] de fecha 13 de Septiembre de 2006 […] y que el recurrente se dio por notificado en fecha 28 de Septiembre de 2006, a partir de esa fecha se le CREÓ AL QUERELLANTE UNA EXPECTATIVA PARA SOLICITAR LA NULIDA[sic]DEL ACTO ADMINISTRATIVO[…] POR EL CUAL FUE DESTITUIDO, RAZÓN QUE ASIST[ó] A [su] REPRESENTADO, POR LA CUAL LA FECHA QUE SE TE[nía] QUE TOMAR COMO INICIO PARA EL CÓMPUTO DEL LAPSO DE CADUDIDA [sic] ES EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006, CUANDO LA ADMINISTRACIÓN INFORMÓ AL QUERELLANTE SOBRE LA OPORTUNA RESPUESTA A SU RECURSO DE RECONSIDERACIÓN[…]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltado y mayúsculas del original]
Que “[…] su recurso de nulidad funcionarial fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE, en fecha 03 de Octubre de 2006, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”(Corchetes de esta Corte)
Del mismo modo denunciaron que “[…] la sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues silencio [sic] de manera radical y absoluta los recurso [sic] de Revisión y de Reconsideración con su oportuna respuesta […] [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitaron que “[…] para que pueda darse un justo y recto juzgamiento de [su] recurso contencioso administrativo funcionarial declare con lugar y anule al [sic] decisión con la consecuencia SE ADMITA [su] RECURSO DE NULIDAD FUNCIONARIAL […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y resaltado del original]


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte apelante en la presente causa, y en este sentido se hace necesario determinar su competencia para conocer del asunto, por lo que se observa que:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la Caducidad de la acción.
Dicho lo anterior, esta Alzada observa que el fallo proferido por el a quo declaró caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa que los Actos Administrativos de efectos particulares dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía Administrativa, por lo que lo que procede contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial en los lapsos y bajo las condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el estatuto antes mencionado.
En este sentido declaró el tribunal de instancia que “[…] mal puede sujetarse el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales el administrado haya ejercido los recursos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha sido esa la intención del legislador […]”
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar si en efecto se verificó la caducidad declarada en el fallo emitido por el Iudex a quo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
Dicho lo anterior, se observa que en fecha 12 de septiembre de 2005, fue emitido el Acto Administrativo de destitución del querellante, por la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte, tal y como riela en los folios treinta y ocho (38) a treinta y nueve (39) del expediente judicial.
En fecha 15 de septiembre del mismo año, se notificó de tal Acto al querellante, según lo indicado por él mismo, tal y como se desprende de los folios cuarenta (40) al cincuenta y nueve (59).
En fecha 13 de diciembre de 2005 interpuso el querellante, recurso de reconsideración ante el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.
En fecha 20 de diciembre del mismo año, el Órgano querellado declaró inadmisible por extemporáneo tal recurso teniéndose por notificado el querellante en la misma fecha lo cual riela a los folios cuarenta y cinco (45) a cuarenta y seis (46)
En fecha 30 de enero de 2006, interpuso el querellante Recurso Jerárquico.
En fecha 26 de julio de 2006, interpuso el querellante recurso de revisión ante el presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte con base al ordinal 1º del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59)
El día 26 septiembre del mismo año se declaró improcedente el recurso extraordinario antes mencionado por no llenarse los extremos exigidos por ley, decisión que se notificó al querellante en la misma fecha.
En fecha 26 de octubre de 2006 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El día 27 de julio de 2010, dicho Órgano declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el querellante.
Visto lo anterior, es menester para esta Alzada, verificar si efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada, operó la caducidad como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial incoada.
Ahora bien, establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
Tal norma consagra el deber de la persona que considere lesionado sus derechos por la Administración Pública de interponer el respectivo recurso de reconsideración dentro del lapso establecido en el referido texto normativo, pues el mismo corre fatalmente.
No obstante, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente judicial que la parte querellante interpuso de forma extemporánea el recurso de reconsideración contra el Acto Administrativo de destitución, pues habiendo quedado notificada en fecha 15 de septiembre de 2005, interpuso tal recurso en fecha 13 de diciembre del mismo año, día para el que sobradamente transcurrió el plazo correspondiente.
Del mismo modo se observa que el querellante siguió interponiendo recurso jerárquico y revisión a sabiendas de que no era la vía correcta, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que lo destituyó del cargo que ejercía por haber incurrido en el supuesto previsto en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente esgrimió en su recurso contencioso administrativo funcionarial “[…] [l]uego, [r]atifica a todo evento su Recurso de [revisión], por ante la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), el cual recibe oportuna respuesta en fecha 13 de Septiembre de 2006[...] el cual declaró, que no es procedente, siendo Notificado[sic] el 26 de Septiembre de 2006[…] es a partir de la última fecha que se interpone la querella funcionarial, con mediana claridad se puede sacar el computo [sic] que desde el mes de septiembre al mes de octubre sólo transcurrió un (1)mes[…] [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y resaltado del original ]
De lo anterior se desprende que la parte pretende que el cómputo del lapso para la determinación de la caducidad se realice tomando como última fecha la decisión que declaró improcedente el recurso de revisión y al respecto hay que indicar que contrariamente a los recursos de reconsideración y jerárquico que son los recursos ordinarios en el procedimiento administrativo, las legislaciones de España y América Latina (incluye Venezuela) establecen un tercer tipo de recurso de carácter extraordinario, denominado “Recurso de Revisión”, el cual se intenta ante el superior jerárquico, pero se distingue del recurso jerárquico no sólo por los motivos de impugnación, sino porque procede contra los actos firmes precisamente por no haber sido impugnados oportunamente mediante los recursos ordinarios y porque tal recurso no agota al vía administrativa como sí sucede con el recurso jerárquico.
En relación a ello, el autor Español “GARCIA-TREVIJANO GARNICA, ERNESTO” en su obra el “Recurso Extraordinario de Revisión” destacó que “Este recurso se configura en nuestro derecho como un último instrumento, de carácter extraordinario, para asegurar la corrección de las resoluciones administrativas. De ahí ese carácter extraordinario, que se manifiesta fundamentalmente en dos notas. 1º Puede interponerse contra los actos firmes en vía administrativa, concepto que no debe confundirse con el de acto que pone fin a dicha vía. Acto firme en vía administrativa es cualquier acto que es inatacable a través del mecanismo de los recursos "ordinarios", es decir, alzada o reposición, bien porque habiéndose interpuesto alguno de ellos haya resultado desestimado, bien porque la resolución no se recurrió en plazo. 2º Teniendo en cuenta que esos actos, en principio, serían actos válidos e inatacables por vía de recurso, el legislador permite, sin embargo, su impugnación a través del recurso extraordinario de revisión, pero lo hace sólo por las causas tasadas que recoge en el artículo 118 de la LRJPAC”. (LRJPAC; Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Asimismo, el autor venezolano José Araujo expresó en su obra Principios de Procedimiento Administrativo que “de acuerdo a la Ley española de Procedimientos Administrativos (artículo 127) y la Ley de la Administración Pública de Costa Rica (artículo 353), este recurso de revisión contra actos administrativos firmes se puede intentar ante el Ministro, cuando concurran las circunstancia previstas en la Ley”. (Vid. Segunda Edición. Página 135. Año 1999).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Corte debe precisar que en Venezuela el recurso de revisión es un recurso extraordinario que procede sólo contra actos administrativos firmes, y por los motivos taxativos establecidos por el legislador y que se encuentra sometida a un lapso de interposición de tres (3) meses el cual está previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que en el presente caso que el actor interpuso el recurso de revisión el 26 de julio de 2006, fundamentándose en el supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 97, al aparecer a su decir pruebas esenciales no disponibles para la época de la tramitación del expediente contentivo del procedimiento disciplinario que concluyó con la destitución del ciudadano Alciro Pérez Mendoza.
Así, se observa que la presente acción tiene como objeto la nulidad de la Resolución original de fecha 12 de septiembre de 2005, mediante la cual fue destituido el recurrente del cargo que ostentaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte acto éste que se encontraba firme para el momento en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión en sede administrativa, y al mismo tiempo pretende que el cómputo el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública sea efectuado desde la notificación de la inadmisibilidad de tal recurso
En este sentido se hace imperioso para esta Corte traer a colación la decisión Nº793 de fecha 3 de junio de 2003 emanada de Sala la Político Administrativa del Máximo Tribunal:
“Ahora bien, con respecto al recurso de revisión, debe señalarse en primer término que éste es un recurso administrativo extraordinario, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sólo procede contra actos administrativos definitivamente firmes y ante las circunstancias fácticas o supuestos de hecho contemplados en el artículo 97 ejusdem; por lo cual, para poder ejercerlo debe invocarse alguna de las circunstancias taxativas allí señaladas, las cuales deben constituir el supuesto fáctico del eventual recurso en sede jurisdiccional que se interponga en contra de la negativa del mismo.
Así, como se trata de un recurso extraordinario las normas que lo regulan deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que, cuando el administrado quiera hacer uso de esta figura, deberá invocar alguna de las circunstancias de hecho contempladas en la norma para su procedencia, es decir: a) Que hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente; b) Que en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firmes; o c) Que la decisión hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme. Cualquier otra circunstancia o hecho que se alegue para obtener la revisión de un acto administrativo que ya haya quedado firme, resulta entonces inadmisible, por no compadecerse con la naturaleza extraordinaria y de restrictiva interpretación de esta figura procedimental.
En el presente caso se observa que el recurrente intentó el mencionado recurso administrativo extraordinario,[…]Sin embargo, en el momento de acudir nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, ataca únicamente el acto administrativo original de destitución y su confirmación por vía de recurso jerárquico, por parte del ciudadano Ministro, sin hacer mención alguna a las supuestas circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud extraordinaria de revisión en sede administrativa: todo lo cual hace surgir en esta Sala la presunción de que dicho recurso administrativo fue intentado con la intención de provocar un nuevo acto administrativo que atacar y, en consecuencia, reabrir la vía jurisdiccional para la revisión de la legalidad de actos administrativos sobre los cuales ya había operado la caducidad de la acción correspondiente.
La situación antes descrita, en la que actos administrativos que han quedado firmes, por no haberse ejercido los correspondientes recursos contra ellos, o como en el caso de autos en que sí se ejercieron, pero que fueron desechados por razones procesales sin que se haya producido un pronunciamiento de fondo en sede jurisdiccional y, por lo tanto, no se crean los efectos propios de la cosa juzgada, resulta posible, cuando de conformidad con el citado artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, surge alguna circunstancia de hecho que haga necesaria su revisión por parte del ente administrativo; en cuyo caso, en efecto, al provocarse la revisión del acto administrativo firme, se abre nuevamente la puerta a la revisión jurisdiccional de este último acto, por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, dicha situación no es la que ocurre en el presente caso, en el cual, el recurrente no fundamenta de manera alguna, los hechos que pudieran dar lugar a esa revisión extraordinaria, y peor aún, al acudir a la sede jurisdiccional, tampoco hace mención alguna de esas circunstancias extraordinarias y taxativas que deben estar presentes para que proceda la misma, sino que se limita a atacar las actuaciones originales de la Administración que se encontraban definitivamente firmes, produciéndose al respecto la llamada cuestión decidida administrativa.
Por lo tanto, en virtud de lo antes señalado, se evidencia en el recurrente la intención de obtener una nueva revisión de su situación originaria, cuando pretende atacar actos administrativos, contra los cuales no procedía recurso alguno, por haber operado la caducidad establecida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; lo cual hace que el presente recurso de nulidad sea inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 124 eiusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ibídem. Así se declara.
En virtud de la presencia de la causal de inadmisibilidad arriba señalada, considera esta Sala inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de fondo realizados por las partes en el presente caso. Así igualmente se declara”.

De este modo cabe aclarar que no puede computarse lapso de caducidad alguno, tomando como punto de partida la decisión que declare improcedente un recurso de revisión interpuesto, esto debido al carácter extraordinario que detenta tal recurso. Así, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte querellante la intención de que se produjera un nuevo Acto Administrativo que reabriera la vía contenciosa mediante la interposición de recursos extemporáneos e con el fin de prorrogar el vencimiento del lapso de caducidad que prevé la ley así como la pretensión de ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó.
Es por ello que esta Alzada considera que la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 92 de la Ley del estatuto de la Función Pública, es desde el día 15 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue notificado el querellante del Acto Administrativo que acordó su destitución, hasta el 16 de octubre del año 2006, día en el cual el querellante interpuso el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, se observa que desde esa fecha hasta la interposición del recurso Contencioso Administrativo funcionarial, transcurrió un año, un mes y tres días, tiempo que supera el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2010 por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alciro Pérez contra la sentencia dictada el día 27de julio de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo incoado, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.; en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter apoderado judicial del ciudadano ALCIRO PÉREZ contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo incoado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.; en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo apelado.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado
3.-.-CONFIRMA el fallo apelado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2010-001256
ASV/16/20

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.