REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, diez (10) DE mayo DE 2011
Años 201° y 152°
En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0570-2011 de fecha 2 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN GABRIEL SILVA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.976.223, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de marzo de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 14 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley.
En fecha 15 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la presente querella fue interpuesta por el ciudadano Juan Gabriel Silva Yánez, asistido de abogado, a los fines de obtener el pago de los “salarios dejados de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 01 de julio del año 2005 hasta el 03 de octubre d 2009”, por parte de la Gobernación del Estado Apure.
A tal efecto, dicho ciudadano alegó como fundamento de su solicitud que es funcionario “público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha: 03 de Octubre del año 2.009 [sic] […] cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “tal y como consta en la [referida] constancia de trabajo no se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con [su] situación funcionarial” violentándose así “de la manera más flagrante el derecho a la defensa, derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se ordene cancelar a la Gobernación del Estado Apure los “salario[s] y beneficios laborales desde el 01/07/05 hasta el 03/10/09 del cargo que [venía] desempeñando” (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, el Juzgador a quo al momento de dictar su fallo de fecha 25 de noviembre de 2010, consideró lo siguiente:
“[…] Así las cosas, debe indicarse, que el representante judicial del querellante logró demostrar durante la secuela del proceso, la relación funcionarial que existe entre su representado ciudadano JUAN GABRIEL SILVA YANEZ y la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), tal como consta al folio 10, en el cual riela constancia de trabajo suscrita por el Comandante de la Unidad U.E.P.A. certificando que el ciudadano SILVA YANEZ JUAN GABRIEL presta sus servicios en esa Sub Comisaría Policial como Agente sin Código desde el 01/07/2005, por lo que [ese] Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no aportó durante el debate judicial medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del actor, esto es el cobro de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir; debe forzosamente ordenar a la accionada cancelar al ciudadano SILVA YANEZ JUAN GABRIEL las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que se especifican a continuación:
[…omissis…]
En consecuencia, y en base a lo antes expuesto y calculado, se ordena a la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) cancelar al ciudadano JUAN GABRIEL SILVA YANEZ la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES [sic] CON VEINTIUN CENTIMOS [sic] (Bs. 118.508,21), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados de la siguiente manera: Sueldos del Primero (01) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs2.430,00); del Primero (01) de Enero de Dos Mil Seis (2006) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.6.612,00); del Primero (01) de Enero de Dos Mil Siete (2007) al Treinta y Uno ((31) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) la Cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES [sic] CON DIECISEIS CENTIMOS [sic] (Bs.7.824,16); del Primero de Enero de Dos Mil Ocho (2008) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) la suma de NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs.9.056,80); del Primero de Enero de Dos Mil Nueve (2009) al Treinta y Uno de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) la Cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs.10.867,80); del Primero de Enero de Dos Mil Diez (2010) al Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) la Cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.12.747,05). Aguinaldo fraccionado año 2005 la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (Bs.742,50); año 2006 Aguinaldo la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] ( Bs.2.496,00); año 2007 Aguinaldo la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON DIEZ CENTIMOS [sic] (Bs.2.886,10); Aguinaldo año 2008 la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs.3.462,71); Aguinaldo 2009 la cantidad de CUATRO MIL CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs.4.154,80); Aguinaldo fraccionado año 2010 la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.4.945,59); Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados año 2005 la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs.719,20); año 2006 Bono y Vacaciones vencidas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON VEINTITRES CENTIMOS [sic] (Bs.1.582,23) año 2007 Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.1.837,95); año 2008 la cantidad de DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON SETENTA CENTIMOS [sic] (Bs.2.061,70); año 2009 la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.2.285,45); año 2010 fraccionado la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs.2.509,20); Bono Alimentario (Cesta ticket) año 2005 la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs2.646,00); año 2006 la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs.6.031,20); año 2007 la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.6.735,77); año 2008 la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.8.234,00); año 2009 la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.8.234,00); año 2010 fraccionado la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.7.406,00). Y así se decide. […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes y destacados de esta Corte).
Así entonces, se observa de lo antes reseñado que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la representación judicial de la parte recurrente demostró suficientemente la relación funcionarial existente entre el ciudadano Juan Gabriel Silva Yánez y la Comandancia General de Policía del Estado Apure, ello a través de una constancia de trabajo suscrita por el Comandante de la Unidad Especial de Perros Anti-Droga de la referida Comandancia, en la cual certificó que el aludido ciudadano “presta sus servicios en esa Sub Comisaría Policial como Agente sin Código desde el 01/07/2005”, razón por la cual ordenó a la Gobernación del referido Estado “cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES [sic] CON VEINTIUN [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 118.508,210)” más los intereses de moratorios.
Ahora bien, atendiendo a las circunstancias antes narradas, la Corte observa una vez que ha examinado las actuaciones recogidas en el caso, que tanto lo afirmado dentro del escrito recursivo (en el sentido que la Administración adeuda al querellante los “salarios dejados de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 01 de julio del año 2005 hasta el 03 de octubre d 2009”) como lo considerado por el iudex a quo en su sentencia, no resulta posible evidenciarse de las actas del expediente, toda vez que no consta en autos documentales suficientes que permitan constatar la certeza de la situación funcionarial del recurrente.
Así, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, este Órgano Jurisdiccional estima que para la resolución de la presente causa resulta necesario requerir a la Gobernación del Estado Apure, representada por al abogado Jorge Eliezer Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.175: i) los antecedentes administrativos del ciudadano Juan Gabriel Silva Yánez, ii) el contrato, nombramiento oficio o cualquier documento del cual se pueda evidenciar la forma de ingreso del recurrente a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, iii) algún documento donde se desprenda fehacientemente cuál era el cargo desempeñado por el reclamante y, iv) los listados de asistencia.
Aunado a la documentación ut supra solicitada a la Gobernación recurrida, la Corte también debe requerir del ciudadano Juan Gabriel Silva Yánez: i) el contrato, nombramiento, oficio o cualquier documento del cual se pueda evidenciar su forma de ingreso a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, así como algún instrumento del cual se desprenda que fue designado como “Agente de Policía” y, ii) listados de asistencia.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sancionada en fecha 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 y; reimpresa por error material el 22 junio de 2010), esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, estima necesario solicitar a las partes involucradas en el presente proceso, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días que se conceden por el término de la distancia, remitan a este Órgano Jurisdiccional los documentos supra indicados, advirtiéndose que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al representante judicial de la Gobernación del Estado Apure así como al ciudadano Juan Gabriel Silva Yánez, a los fines que tengan conocimiento de dichos requerimientos, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por cualquiera de las partes, podrían -si así lo qu isieran- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, así como del ciudadano JUAN GABRIEL SILVA YÁNEZ para que dentro del lapso indicado en el presente auto den cumplimiento a lo solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-Y-2011-000019
ASV/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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