EXPEDIENTE Nº AW42-X-2011-000028
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada América Scarlet Silva Arenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.208, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1956, bajo el Nº 78, Tomo 11-A, posteriormente modificado según asiento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de enero de 1986, bajo el Nº 32, Tomo 18-A-Sgdo, contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
El 22 de marzo de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el referido recurso; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República; ordenó notificar al ciudadano José Manuel Jorguera Fernández, titular de la Cédula de Identidad Número 6.164.068; ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos; ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2011, el mencionado Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a esta Corte, el cual se recibió el 4 de abril de 2011.
El 4 de abril de 2011, vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de marzo de 2011, mediante el cual ordenó la remisión del cuaderno separado a esta Corte; se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 15 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 18 de marzo de 2011, la abogada América Scarlet Silva Arenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que en fecha 11 de enero de 2007, su representada fue notificada por el INDECU de la existencia de una denuncia interpuesta por el ciudadano José Manuel Jorguera Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 6.164.068, en virtud de una presunta irresponsabilidad civil y administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y Usuario.
Que el denunciante expresa “[…] que la denuncia la esta realizando cargos por servicios en la factura entregada que no fueron prestados en su oportunidad. Realizó el reclamo solicitando una aclaratoria por el cobro de admisión a la clínica en dos (2) oportunidades y material médico quirúrgico sin ser intervenido el paciente para cirugía y no se le dio respuesta alguna. También se denuncia un cobro por médico residente, a pesar de haberlo visto su médico personal. Dada esta irregularidad solicita la intervención del Indecu una aclaratoria de lo expuesto y para el reintegro de la cantidad de dinero que corresponda” (corchetes de esta Corte).
Que en fecha 17 de abril de 2007 su representada fue notificada para que presentare el correspondiente escrito de descargo, y el 8 de mayo de 2007 se presentó el correspondiente escrito de descargos, donde consignaron toda la documentación solicitada.
En fecha 10 de mayo de 2007, se libró al denunciante la boleta de notificación para la audiencia oral y pública, resaltaron “que para esa fecha ese Despacho no había emitido el correspondiente Auto de Examen, que es el que en definitiva fija la fecha y ordena librar las boletas de notificación a las partes. Es decir, que la referida Boleta emitida al denunciante, se indica en forma expresa, que él fue notificado vía telefónica en fecha 9 de mayo de 2007, es decir, un día antes de la fecha en que la Boleta fuese librada”.
Que en fecha 23 de mayo de 2006 “y aún cuando no habíamos sido notificados legalmente, asistimos a la Audiencia Oral y Pública, con la sorpresa que ya a las 9:10 a.m. habían levantado el acto, dejando constancia de la comparecencia del denunciante y de la no comparecencia de [su] representada. No obstante y en vista de [su] reclamo, fueron atendidos por la abogada CRISTINA ANTONINI, a quien se reasignó al caso, levantándose un acta donde se dejó constancia de los hechos señalados y consignando [su] representada el respectivo escrito” (corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que en fecha 16 de diciembre de 2008 “el INDEPABIS decide sancionar a [su] representada por la trasgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con una multa de MIL QUINIENTAS (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 56.448,00)” (corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “las partes nunca coincidieron en ninguno de los actos conciliatorios. En el primero porque la parte denunciante, debidamente notificado, no compareció al primer acto, y en los restantes, porque a [su] mandante C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO nunca se le notificó de tales actos” (corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “la falta más grave del procedimiento ocurrió con ocasión de la continuación de la sustanciación del proceso sancionatorio. Es[e] Despacho fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral y pública, sin librar la BOLETA DE NOTIFICACIÓN respectiva a [su] representada y por tanto, nunca fue notificada legalmente de la realización del mismo. Es importante recalcar que desde el día 8 de mayo de 2007, fecha en que [su] representada presentó el Escrito de descargos, hasta la fecha en que tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, le fue imposible a [su] representada tener acceso al Expediente y que la información sobre la hora y fecha de la audiencia fijada por ese Despacho le fue informada en forma informal, verbal y errónea, por el Abogado LUIS PULIDO, quien nos indicó que el día de la audiencia era el veintitrés (23) de mayo de 2007 a las 11:30 a.m.” (corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “Todo lo anterior ha producido una lamentable e ilegal situación de desigualdad de las partes ante el proceso, colocando a C.A. HOSPITALIZACION INSTITUTO DIAGNOSTICO en un estado de indefensión. Ello viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, y peor aún constituye una flagrante violación de los derechos Constitucionales que asisten a [su] mandante ya que le han sido violados el derecho Constitucional a la defensa, el debido proceso y al principio de igualdad de las partes ante el proceso” (corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] debemos concluir que el Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 16 de diciembre de 2008, y notificado en fecha 2 de junio de 2010 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el expediente contentivo de denuncia, identificado con las letras y número DEN-007368-2006-0101, de la nomenclatura llevada por dicho Instituto, en donde en virtud de la supuesta trasgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 ejusdem, dicho Instituto decide con multa de MIL QUINIENTAS (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 56.448,00), a [su] representada, la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, ES TOTALMENTE NULA” (resaltado del original y corchetes de esta Corte).
Que ‘[…] no [entienden] como después de [sus] alegatos y pruebas presentadas durante el procedimiento, se insista en el alegato de que se hicieron dos cargos por el mismo motivo y sea este el supuesto de hecho para proceder a multar a [su] representada. De una revisión exhaustiva del expediente y de las pruebas aportadas por [su] representada queda claro que nunca se efectuó un doble cobro por el mismo concepto, ya que por el ‘Derecho de Admisión’ se cobraron gastos administrativos y por el concepto ‘Ingreso de Admisión’ se cobraron gastos referidos al Kit o equipo de ingreso, que incluye bandejas plásticas, esponja clínicas para el paciente, termómetro oral, toallas faciales, pito urinario, ponchera plástica y jarra con vaso” (corchetes de esta Corte).
Que “[…] fue debidamente explicado, que el concepto ‘Material Médico Quirúrgico’ no es lo mismo ni está comprendido dentro del cobro del ‘Ingreso de Admisión’, ya que este concepto se usa en forma para cubrir entre otros, los implementos que utiliza el paciente durante su hospitalización, tales como sábanas para camillas, centros azules desechables, jabones, papel higiénico, pañales adultos desechables entre otros y que fueron efectivamente suministrados al paciente tanto en el Servicio de emergencia, donde fue recibido inicialmente, como luego en su habitación”.
Que “En cuanto al concepto de ‘Médico Residente’ [su] representada como ya se señalo, está obligada por las normativas existentes y por así ser necesario en todo hospital, a mantener un servicio de médicos residentes de planta, quienes son los encargados de implementar los tratamientos indicados a cada paciente por el médico tratante, hacer las revistas y asegurarse de la adecuada atención a los pacientes hospitalizados. Este concepto es un cargo que se aplica a todos los pacientes hospitalizados por cada día de permanencia en la Institución hospitalaria y representa un servicio a disposición del paciente de obligatoria prestación. En el caso del paciente EMILIO JORQUERA LÓPEZ dicho servicio fue legítimamente cargado” (corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito).
Que “En cuanto a la aseveración del INDEPABIS de que con la terminología empleada para cada uno de los conceptos [su] representada se quiere escudar para así efectuar cargos en la factura distintos o superiores, es totalmente falso, ya que para eso, además de la factura se entrega un desglose de los gastos, y no [entienden] la razón por la cual el denunciante no lo acompaño al momento de efectuar la denuncia, ya que cuando [tuvieron] la oportunidad de presentar [su] defensa la acompañamos” (corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito).
Que “En cuanto a la aseveración del INDEPABIS de que con la terminología empleada para cada uno de los conceptos [su] representada como ya se señalo, está obligada por las normativas existentes y por ser así necesario en todo hospital, a mantener un servicio de médicos residentes de planta, quienes son los encargados de implementar los tratamientos indicados a cada paciente por el médico tratante, hacer las revistas y asegurarse de la adecuada atención a los pacientes hospitalizados por cada día de permanencia en la Institución hospitalaria y representa un servicio a disposición del paciente de obligatoria prestación. En el caso del paciente EMILIO JORQUERA LÓPEZ dicho servicio fue legítimamente cargado” (corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito).
Que su representada “[…] no lesionó, como indica el INDEPABIS, el derecho del paciente a estar en conocimiento de los conceptos que generaron la cantidad a pagar, al contrario, tal como se evidencia de la lectura del expediente, atendió la respectiva denuncia de manera rápida, ya que, como se señaló, en fecha 1 de diciembre de 2006, es decir, tres días después del egreso del señor EMILIO JORQUERA LÓPEZ, había emitido un cheque a fin de reintegrar al denunciante los montos correspondientes al concepto ‘Ingreso a Cirugía’ y la diferencia a su favor que derivó de la suma del depósito pagado por él a su ingreso, menos el monto de la factura, con la finalidad de poner fin al procedimiento” (corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito).
Que “[…] en el supuesto negado, que fuesen ciertos los hechos establecidos por la Administración para fundamentar su decisión, el INDEPABIS al dictar el Acto se basó para su decisión en unas normas no aplicables a los supuestos de hecho citados, lo cual produjo que se presentara el vicio del Falso Supuesto de Derecho”.
Que “[…] el INDEPABIS […] decide sancionar a [su] representada de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor por encontrarse dentro de los supuestos de hecho de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU), lo cual a [su] criterio es errado”.
Que “[…] visto los supuestos de hecho establecidos por la Administración y las normas a dichos supuestos de hechos, y luego de revisar exhaustivamente la ley vigente aplicada para el momento de la decisión, [pueden] señalar que en el texto de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario existía una norma que efectivamente (en el caso de que fueran ciertos los supuestos de hechos establecido por el INDEPABIS, lo cuales fueron negados por [ellos]) debió ser aplicada en este caso, a saber el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario”.
Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 16 de diciembre de 2008, y notificado el 2 de junio de 2010 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y; se “Acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo recurrido”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
1. Acto administrativo S/N de fecha 16 de diciembre de 2008 emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual sancionó con multa a la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, por la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), equivalentes a la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 56.448,00).
2. Notificación de fecha 16 de diciembre de 2008 emanada del INDEPABIS y dirigida a la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, a los fines de comunicar la anterior decisión. En la misma no se desprende fecha de recepción.
3. Planilla de Liquidación de Multas dirigida a la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, la cual fue recibida el 2 de junio de 2010.
4. Escrito de fecha 23 de junio de 2010 contentivo del recurso jerárquico interpuesto por el abogado César Mossi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008 emanada del INDEPABIS, ante el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de marzo de 2011, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, con base en las siguientes consideraciones:
La abogada América Scarlet Silva Arenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó con multa por la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), equivalentes a la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 56.448,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDEPABIS), de la siguiente manera:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO
INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS
PRESIDENCIA
Caracas, 16 de diciembre de 2008
El presente procedimiento administrativo, identificado con el expediente N° DEN-007368-0101, se inició por Denuncia, de fecha 07-12-2006, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL JORGUERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 6.164.068 […] en contra de la sociedad mercantil denominada C.A., HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO, empresa ubicada en Av. Anauco. No. 60, San Bernardino, Caracas […].
En la referida denuncia se dejó constancia de lo siguiente:
‘El denunciante manifiesta que la denunciada le está realizando cargos por servicios en la factura entregada que no fueron prestados en su oportunidad. Realizó el reclamo solicitando una aclaratoria por el cobro de admisión a la clínica en 2 oportunidades y material médico quirúrgico sin ser intervenido para cirugía y no se dio respuesta alguna. También se denuncia un cobro por médico residente, a pesar de haberlo visto su médico personal. Dada esta irregularidad solicita la intervención del Indecu una aclaratoria de lo expuesto y para el reintegro de la cantidad de dinero que corresponda’
Agotada la vía conciliatoria sin que las partes hayan logrado un acuerdo satisfactorio que finalice la controversia existente, es remitido a la Sala de Sustanciación el expediente número DEN-007368-2006-0101, con el objetivo de que se continúe el procedimiento ordinario.
En fecha 29-03-2007 se dictó el correspondiente Auto de Proceder, por cuanto se desprende la presunta comisión de hechos descritos como violatorios de la normativa legal de Protección al Consumidor y al Usuario.
Conforme lo establece el artículo ciento cuarenta y siete (147) de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en fecha 17-04-2007 la parte denunciada se dio por notificada, mediante Boleta de Citación (folio 35), del inicio del procedimiento en Sala de Sustanciación, a los fines de que compareciera dentro del lapso de 10 días hábiles a rendir declaración y presentar sus pruebas en relación a la presunta Responsabilidad Civil y Administrativa en que había incurrido, en contravención de lo establecido en el articulo 92 ejusdem.
[…omissis…]
La denuncia consiste en que la empresa de autos le realizo cargos por servicios en la factura por concepto de admisión a la clínica en dos (2) oportunidades y material quirúrgico, cuando este no se efectuó operación alguna. El denunciante anexa a su denuncia copia de recibo de depósito Nº 36605, factura 28137.
La parte denunciada, C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO esgrimió en su escrito de descargo lo siguiente:
‘(omisis)…para cubrir los gastos causados en la emergencia y así como los que se causasen durante su hospitalización en nuestra institución, el paciente (por medio de un familiar de nombre JOSE MANUEL JORQUERA FERNANDEZ y quien es el denunciante) dio un deposito por la suma de Bs. 3.040.000,00 (léase Bs. 3.040,00), parte en un cheque y parte mediante el cargo a una tarjeta de crédito.
El paciente se retiro de la institución, y tanto el como su familiar y hoy denunciante JOSE JORQUERA FERNANDEZ fueron debidamente informados acerca de su cuenta, y junto con la factura antes señalada le fue entregado el correspondiente desglose de las medicinas y material médico quirúrgico que le fue suministrado durante la hospitalización, así como que debía regresar en una semana aproximadamente para retirar el cheque del reintegro que se describe infra. Los hechos demuestran que el denunciante, como se aprecia de autos, en lugar de venir a retirar su reintegro, procedió a presentar la denuncia […]’
De la normativa jurídica precitada se deduce que la empresa de autos, C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO, es proveedor de un servicio, mientras que el ciudadano Emilio Jonquera, (paciente), es el destinatario final de ese servicio, es quien goza y disfruta del mismo, y desprendiéndose de las actuaciones que cursan en el expediente que los pagos generados por el servicio médico fueron sufragados el ciudadano José Jonquera (denunciante), tal como se aprecia al folio 2 recibo de depósito Nº 36605 y folio 22 cheque Nº S-92 24479600 del Banco de Venezuela, por tal motivo la relación o vinculo existente entre ambas partes, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Además dicho texto legal otorga al INDECU (hoy INDEPABIS) la facultad para intervenir en el presente caso, como ente encargado de defender los intereses de las personas sometidas a una relación de prestación de servicios.
En los folios 3 y 4 se aprecia factura Nº 28137 emanada de la parte denunciada, en donde indican cargos por hospitalización del ciudadano Emilio Jonquera, si bien es cierto que señalan el concepto y monto originado por el servicio prestado, tampoco es menos cierto que la representación de la parte accionada en su escrito de descargo plasmo en su folio 42 que por concepto de ‘Ingreso de Admisión’ se entiende el kit o equipo de ingreso que se entrega a cada paciente que contiene gasas, algodón, inyectadoras, hisopos, alcohol y otros utensilios que se colocan en la habitación, y en el folio 43 se observa que define como ‘Material Medico Quirúrgico’ materiales que fueron suministrados inicialmente, tales como batas desechables, pato, bandejas plásticas, suministros de implementos de la habitación, etc, este Despacho no concibe que se efectúen dos (2) cargos por los mismos hechos, motivado que, la palabra ingreso consiste en admisión, incorporación, entrada, iniciación, y siendo esto así, este cargo fue cobrado el momento que el paciente ingreso a las instalaciones de la empresa de autos en donde se efectuaron el cargo denominado ‘derecho de admisión’, como lo definió la que denuncia que este trata de los trámites administrativos para el ingreso del paciente. Cabe destacar que, la denominación ‘Material Médico Quirúrgico’ consiste en suministro de material posterior al ingreso, este despacho considera que todo material utilizado para la atención medica del paciente debe englobarse en una sola denominación, y al entender la terminología de materia médico quirúrgico este trata de todo material utilizado en una intervención u operación, mas no como utensilios para la atención medica, es decir, materiales de hospitalización.
Cabe acotar que este organismo considera que no deben efectuarse cargos por separados que distorsionen tanto la terminología de las palabras, para así escudarse en conceptos o cargos en la factura con el fin de realizar cargos superiores, sin explicación alguna por cuanto se observa del folio 3 y 4 que no indican de manera desglosada y entendible los motivos que generan dichos cargos y en consecuencia la determinación de los montos. Este tipo de conducta lesiona el derecho de las personas de estar en conocimiento de los hechos que generaron la cantidad a pagar.
[…omissis…]
Por consiguiente y en virtud de la trasgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ejusdem, decide sancionar con multar de MIL QUINIENTAS (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 56.448,00) a la sociedad mercantil C.A., HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO.
Notifíquese lo conducente al infractor mediante oficio, anexándose a la misma copia de la presente decisión y su correspondiente Planilla de Liquidación de Multa.
Eduardo Samán
Presidente del Indepabis” (corchetes de esta Corte y, paréntesis y mayúsculas del acto)
De lo anterior se observa que el acto administrativo recurrido impuso una sanción de multa a la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, toda vez que violó los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los cuales se observa de manera preliminar que fueron aplicados al caso de autos al incumplir las obligaciones como prestador de servicio público de las “condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente”.
La abogada América Scarlet Silva Arenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO solicitó y expuso únicamente que se “Acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo recurrido”.
Ahora bien, es oportuno indicar que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Ahora bien, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Pero adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Al respecto, en este fallo cobra importancia advertir que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mera o mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas; cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales (individuales y sociales: laborales, ambientales, humanos, entre otros) sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, y no sólo las individuales y la regulación legal escrita, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad y la justicia; por esa razón, toda disposición legal, toda actividad del Estado e inclusive, toda actuación particular debe estar sujeta incondicionalmente a una relación donde no quepa contraste con dicha realidad, pues en ese caso, irremediablemente sucumbirá el interés jurídico particular que quiere predominar. Sentó la Sala Constitucional, en un fallo donde son abordados in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del estado constitucional social de derecho y de justicia:
“Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos (…)” (Sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009).
La tarea judicial exige, por tanto, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso, pues, de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis.
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, del acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), esta Corte evidencia que la parte recurrente indicó con ocasión a su pretensión cautelar solamente que se “Acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo recurrido”.
En referencia a lo anterior, esta Corte advierte que dicha solicitud se encuentra ausente de alegatos concretos que permitan deducir la procedencia de la medida cautelar, al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ante una solicitud de medida cautelar que declaró improcedente estimó que el “[…] peticionante en sus alegaciones y denuncias no señala en forma expresa, por una parte, de qué forma la aplicación de tales actos incide perjudicialmente en su esfera subjetiva, ni demuestra, por otra, a través de cualquiera de los elementos probatorios, los eventuales perjuicios que le ocasionarían la aplicación de las providencias recurridas y los posibles daños que esto le causaría […]” (vid. sentencia N° 00158 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Recientemente, en un caso similar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00477 de fecha 13 de abril de 2011, consideró que ante la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, el solicitante obvió la argumentación jurídica necesaria para evaluar o analizar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, por lo que declaró improcedente dicha petición cautelar, de la siguiente manera:
“La Sala advierte que la accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el mismo escrito contentivo del recurso de nulidad, prescindiendo totalmente de cualquier mención que fundamentara dicha solicitud de medida cautelar, ya que simplemente se limitó a pedir que ‘…sean suspendidos de una vez por todas los efectos perjudiciales…’ del acto administrativo, pero sin siquiera exponer, lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, así como tampoco si con la providencia emanada de la Contraloría General de la República se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria.
Tales elementos, sin duda, determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida solicitada, en esta oportunidad han sido totalmente obviados, impidiendo evaluar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, y menos aún, puede esta Sala suplir la omisión del razonamiento necesario a tales fines, por lo que se considera no fundamentada la solicitud planteada, por falta absoluta de argumentación jurídica que respalde el petitorio presentado; en cuya virtud deviene en improcedente la presente petición. Así se declara” (resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO en el momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, prescindió absolutamente la argumentación jurídica que permitiera fundamentar su pretensión cautelar, sin exponer lo que estimaran conveniente para justificar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, por lo que impide a esta Corte evaluar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en el cual se impuso sanción de multa a la recurrente (tal y como lo indicó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00477 citada ut supra). Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte constata preliminarmente y sin que este análisis represente un adelantamiento sobre el fondo del presente asunto que, en el presente caso no se verifican los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, esto son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada; en consecuencia, esta Corte se declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente el 18 de marzo de 2011. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 18 de marzo de 2011 por la abogada América Scarlet Silva Arenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se sancionó con multa por la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), equivalentes a la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 56.448,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AW42-X-2011-000028
ASV/27
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria,
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