EXPEDIENTE N° AW42-X-2011-000029
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Justo Oswaldo Páez Pumar y Ritza Quintero Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 644 y 130.749, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de DIARIO EL CARABOBEÑO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Primer Circuito de la Séptima Circunscripción Judicial de la República, en fecha 21 de mayo de 1954, bajo el Nº 34 del Libro de Registro Nº 2, cuya jurisdicción y competencia fue posteriormente otorgada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de marzo de 1975, quedando inscrita en el referido Registro Mercantil bajo el Nº 8, Tomo 8-A, contra el Acto Administrativo Nº 01949214 de fecha 26 de febrero de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de correo electrónico, mediante el cual se informó a la referida sociedad mercantil acerca de la consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas por la cantidad de US$ 486.000,00.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2011, por el abogado Carlos Páez Pumar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diario El Carabobeño C.A., contra la decisión dictada por la Juez de Sustanciación de fecha 21 de marzo de 2011, en la cual providenció e inadmitió la prueba de informe requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, se abrió el cuaderno separado para el trámite de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Diario El Carabobeño, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de marzo de 2011, la cual declaró inadmisible la prueba de informes solicitada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y en cumplimiento del auto se oyó la citada apelación en un solo efecto.
En fecha 4 de abril de 2011, se ordenó remitir el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 5 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 5 de abril de 2011, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 2 de febrero de 2011, los abogados Carlos Páez Pumar y Ritza Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros 72.029 y 130.749, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Diario El Carabobeño, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Requirieron prueba de informes a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que informe a esta Corte “sobre los siguientes hechos que constan en sus documentos, archivos, sistema automatizado, libros u otros papeles, a saber:
a) De las Autorizaciones de Liquidación de Divisas aprobadas por CADIVI desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 7 de enero de 2010, indicando las fechas de su otorgamiento; sus respectivos códigos de ALD; fecha de llegada de la mercancía al país; y los rubros para cuya importación de [sic] otorgó el ALD.
b) De las Autorizaciones de Adquisición de Divisas, indicando fecha de solicitud, de otorgamiento y código de AAD, que obtuvieron la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) entre el 18 de agosto de 2009 hasta el 7 de enero de 2010.”
Indicaron que con la mencionada prueba pretenden “[…] evidenciar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas otorgadas por CADIVI antes de la entrada en videncia del Convenio Cambiario Nº 14.”
II
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil Diario El Carabobeño, C.A., en los siguiente términos:
“3. En cuanto a la prueba de informes requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo indicado en los literales a y b del numeral 3 del presente Capítulo, hechos estos que constan en sus documentos, archivos, sistema automatizado, libros u otros papeles.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
‘(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…’. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso, se observa que la información es requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), parte demandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: ‘Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo’; Nº 670 de 8/5/2003, caso: ‘Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A’; Nº 683 de 8/5/2003, caso: ‘Rafael Lara Morillo’; Nº 760 de 27/5/2003, caso: ‘Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional’; Nº 639 de 10/06/2004, caso: ‘Marcos Borges Aguilar y Otros’; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo anterior, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y así se decide.2 (Destacados del original).



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


En fecha 24 de marzo de 2011, el abogado Carlos Páez Puma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diario El Carabobeño, C.A., presentó escrito de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de marzo de 2011, en el cual indicó lo siguiente:
Señaló que “[…] al no haber pronunciamiento sobre la admisibilidad de pruebas, ni oposición de la parte contraria a las mismas, dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes al día que tuvo lugar la audiencia de juicio, la Corte debió dar por admitidas las pruebas y proceder a su evacuación.”
Que “No obstante a ello, y ya vencido el lapso, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 9 de marzo de 2011, reabrió el lapso de oposición sin que la parte contraria se opusiera, y luego, en fecha 21 de marzo de 2011 pretendió negar la admisión de una de las pruebas promovidas por [su] representado, contraviniendo el procedimiento aplicable.”
Sostuvo que “Aún en el supuesto negado de que se considere legal -que no lo es- la reapertura del lapso para oponerse, el Juzgado de Sustanciación debe conocer que, de acuerdo con el propio artículo 84 antes mencionado, el lapso que tienen las partes para oponerse a las pruebas promovidas por la parte contraria y el que tiene el juzgado para admitirla son lapsos que corren paralelamente, ya que tanto la audiencia de juicio como la oportunidad para consignar el escrito de pruebas –que marcan el momento en que empieza a correr dichos lapsos- tienen lugar el mismo día.” (Subrayado del original).
Que “Siendo que el Juzgado de Sustanciación reabrió el lapso para oponerse en fecha 9 de marzo de 2011, el lapso para admitir las pruebas –en el supuesto negado que se considere legal la reapertura de un lapso- venció el 15 de marzo de 2011, sin que se pronunciaran sobre la admisibilidad de las pruebas, debiendo en este supuesto negado haberse entendido admitidas aquellas promovidas por [su] representada.”
Conforme los argumentos expuestos, solicitó se “[…] revoque el auto dictado extemporáneamente en fecha 21 de marzo de 2011, por medio del cual negó la prueba de informe solicitada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […].”

IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Páez Puma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diario El Carabobeño, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 21 de marzo de 2011, en el cual se pronunció sobre la prueba de informes promovida por esa representación judicial.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a la prueba de informe promovida por la parte actora.
No obstante, visto que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Diario El Carabobeño C.A., se circunscribió en denunciar la presunta violación del procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes de sustanciación del Juez Contencioso Administrativo en aquellos procedimientos aplicables a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, indicando lo siguiente:
“Artículo 84. Dentro de los tres (3) días de despachos siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente.”

Se desprende de la norma transcrita el establecimiento de un lapso de tres (3) días de despacho para que el Tribunal emita pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, así como un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes se opongan a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente, y finalmente un lapso de diez (10) días de despacho, prorrogables hasta por diez (10) días más para la evacuación de las pruebas admitidas.
Siendo así, esta Corte advierte que en el caso de marras la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 2 de febrero de 2011, oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, no obstante se evidencia que el expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011. A tal efecto, en el referido auto se observa lo siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de marzo de 2011
200º y 152º
(NOTA DE SECRETARIA)
En esta misma fecha, se recibió el expediente Nº AP42-N-2010-000413 en este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de una (1) pieza judicial, constante de doscientos ocho (208) folios útiles y un (1) expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, se advierte que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comienza el lapso de oposición de pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Del citado auto se evidencia que una vez recibido el expediente de la causa en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como órgano competente para tramitar y sustanciar el presente procedimiento, es que dicho Juzgado comenzó a computar los lapsos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas en el presente procedimiento.
En este punto, es menester indicar que la sustanciación del procedimiento constituye la etapa o fase fundamental del mismo, ya que en su desarrollo o transcurso deben realizar los actos en virtud de los cuales han de determinarse, conocerse y comprobarse los datos (de hecho y de derecho) sobre los que se va a fundamentar la solución definitiva del juicio, siendo que en el caso de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Tribunales Colegiados, corresponde instruir dicha fase procedimental al Juzgado de Sustanciación.
En este contexto, es oportuno traer a colación la decisión Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas.” (Énfasis de esta Corte).
Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte estima necesario reiterar que en el caso de autos el expediente se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de marzo de 2011, siendo que en esta misma fecha el referido Juzgado dictó auto mediante el cual dio inicio al lapso de los tres (3) días de despachos para que la parte contraria, en ejercicio a su derecho a la defensa y al debido proceso, se opusiera a las pruebas que considerara pertinente, y una vez fenecido dicho lapso emitió al tercer (3) día de despacho siguiente, es decir, el 21 de marzo de 2011, el auto mediante el cual providenció acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
De lo anterior, se desprende que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que una vez recibido el expediente (9 de marzo de 2011) dictó auto mediante el cual dio inicio a los tres (3) días de despachos para que la parte contraria se opusiera a las pruebas que considerara pertinente, y precluido dicho lapso (el 15 de marzo de 2011) emitió al tercer día de despacho siguiente (21 de marzo de 2011) pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Diario El Carabobeño, C.A.
Siendo así, y visto que en los casos como el de autos la competencia para conocer del asunto recae en un Órgano Colegiado, cuyo trámite procedimental, entiéndase entre éstos la admisión y evacuación de las pruebas, no corresponde exclusivamente a los Jueces que presidieron la audiencia de juicio prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino al Juez del Juzgado de Sustanciación, mal puede pretender la parte recurrente que el referido Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al aquél en el cual tuvo lugar la audiencia de juicio, cuando el expediente no fue recibido en ese Despacho sino hasta el 9 de marzo de 2011.
Asimismo, esta Corte considera oportuno acotar que tal como lo efectuó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho que alude el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las parte puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente, en aras de garantizar el ejercicio pleno al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, esta Corte estima pertinente destacar respecto al criterio esgrimido por la parte recurrente referido a que el pronunciamiento emitido fuera del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa implica que las pruebas promovidas deban ser consideradas como admitidas, aun aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, que tal criterio constituye una interpretación totalmente errada no sólo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino del sistema probatorio que rige nuestro ordenamiento jurídico, en el cual se le permite a las partes, de acuerdo con lo descrito en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, valerse de cualquier medio de prueba para demostrar sus afirmaciones en juicio, siempre que no estén expresamente prohibidos en la Ley.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, por cuanto se constata que en el caso de marras el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues procedió a emitir su pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por el Diario El Carabobeño, C.A., dentro de los tres (3) días de despachos que alude la citada normativa, razón por la cual se desecha la denuncia formulada. Así se decide.
Ahora bien, establecida la correcta aplicación por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Corte a analizar el criterio emitido por el referido Juzgado respecto a la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil Diario El Carabobeño, C.A.


De la prueba de informes promovida.-
Solicitó la representación judicial de la sociedad mercantil Diario El Carabobeño C.A., prueba de informe “[…] sobre los siguientes hechos que constan en sus documentos, archivos, sistema automatizado, libros u otros papeles, a saber:
a) De las Autorizaciones de Liquidación de Divisas aprobadas por CADIVI desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 7 de enero de 2010, indicando las fechas de su otorgamiento; sus respectivos códigos de ALD; fecha de llegada de la mercancía al país; y los rubros para cuya importación de [sic] otorgó el ALD.
b) De las Autorizaciones de Adquisición de Divisas, indicando fecha de solicitud, de otorgamiento y código de AAD, que obtuvieron la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) entre el 18 de agosto de 2009 hasta el 7 de enero de 2010.”
Al respecto, se advierte que mediante Auto de fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte inadmitió el referido medio probatorio, con base a que “la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal.”
Como puede apreciarse el marco controversial quedó asentado en torno a si es posible requerir mediante la prueba de informes documentación e información a una de las partes en el proceso.
De manera que en atención a lo antes señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el proceso y su estrecha e indisoluble relación con la actividad probatoria. En ese sentido, el proceso se manifiesta por una derivación sistemática de actos reproducida por las partes, vale decir, demandante y demandado, en los cuales ambas arguyen posiciones en contradictorio, a los fines de hacer valer sus pretensiones en juicio. De igual modo, cada acto que ejecuten las partes en juicio debe estar consagrado expresamente en la ley adjetiva, y contar con la anuencia del juez, como rector del proceso. En materia probatoria, el juez deberá conforme a unos parámetros previamente impuestos valorar si los medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio son pertinentes, conducentes y no contraría lo dispuesto en la ley.
En el mismo orden y dirección, a las partes los arropa el derecho de oponer dentro del proceso mediante los diferentes medios de prueba sus respectivos alegatos, diáfano reflejo del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A corolario de lo anterior, se desprende como regla general, que el órgano jurisdiccional no deberá establecer obstáculos que a sensibles divergencias de los medios probatorios con los que hechos que se pretenden probar, resulten ingentes sacrificios del derecho a la defensa, generado por la franca prohibición a las partes de acceder a probar sus manifestaciones fácticas, excepto en los casos que el medio con el que se pretende probar resulte evidentemente impertinente e inconducente, y groseramente ilegal.
Ahora bien, grosso modo las partes en juicio relatan supuestos o circunstancias fácticas, en las cuales erigen sus argumentos, las subsumen en el dispositivo legal pertinente, y como sustentáculo erigen sus pretensiones y peticiones. Cada evento asertivo que las partes subrayen como acaecido, deberá ser representado en instrumento de carácter evocatorio, que guarde estrecha relación con el hecho puesto a consideración.
En este particular se ha dicho “(…) no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”. (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo I, p. 37).
Resulta oportuno rescatar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional en pletóricas decisiones ha manifestado su égida al principio de libertad de los medios de prueba, en la cual entre otras cosas ha señalado que resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Entre otras, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).
Precisado lo anterior, y circunscritos a la prueba de informes promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inadmitió la aludida prueba en virtud de que el referido medio probatorio sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal.
Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “[…] los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares […] algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de esta Corte).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, entre otras), planteando lo siguiente:
“considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” [Destacado de esta Corte].

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido tanto por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como de este Órgano Jurisdiccional considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., de sujetos informantes o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0286 de fecha 09 de marzo de 2011).
En consecuencia, esta Corte considera que la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de Sustanciación, con base a que la prueba de informes promovida por la recurrente no puede estar dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, conforme a lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta ajustada a derecho, por lo que se confirma el fallo dictado por el aludido Juzgado. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2011, por el abogado Carlos Páez Pumar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diario El Carabobeño, C.A., en consecuencia, Confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de marzo de 2011. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Páez Pumar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIARIO EL CARABOBEÑO, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de marzo de 2011, mediante el cual providenció acerca de la prueba de informes promovidas por la referida sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. AW42-X-2011-000029
ASV/F.


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.