JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2010-000004

El 3 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 3.318-2007 de fecha 20 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda solidaria por reintegro y daños y perjuicios” interpuesta por el abogado Fidias Alberto Acosta Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.009, actuando en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, contra la sociedad mercantil “ESTRUCTURA 2001, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Número 13, Tomo 547-A Sgdo., de fecha 2 de diciembre de 1997 y solidariamente a la sociedad mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Número 77, Tomo 120-A Sgdo., en fecha 14 de diciembre de 1990.

Tal remisión la efectuó en virtud del fallo de fecha 4 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, razón por la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de agosto de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 15 de agosto de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

El 16 de octubre de 2007, el abogado Fidias Alberto Acosta, presentó escrito de reforma al libelo de demanda.

En fecha 18 de abril de 2008, mediante sentencia Nº 2008-577, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asumió la competencia previamente declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En fecha 29 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte dejó sin efecto el auto de fecha 29 de julio de 2008, en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines que se pronunciara sobre las pretensiones de carácter cautelar solicitadas por la demandante. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante sentencia Nº 2008-1777 de fecha 8 de octubre de 2008 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se admitió la demanda incoada por el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico contra las empresas Estructura 2001, C.A. y Seguros Corporativos, C.A.; otorgó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de Seguros Corporativos, C.A. y; ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros para que de acuerdo a lo establecido en el artículos 86 y 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, proceda a determinar los bienes muebles sobre los cuales podrá recaer la medida cautelar decretada. Finalmente se ordenó remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de febrero de 2010, el abogado José Roberto Naranjo Fornerino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.067, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo otorgada.

En fecha 22 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto de admisión de pruebas, en la misma admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por Seguros Corporativos, C.A.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto a los fines de verificar el lapso de apelación del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 3 de mayo de 2010. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 03 de mayo de 2010, exclusive, hasta, [esa fecha] inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6 y 10 de mayo del año en curso”. En esa mismas fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. [Corchetes de esta Corte].

El 17 de mayo de 2010, se dio por recibido el expediente en esta Corte, asimismo, vencido el lapso probatorio correspondiente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

El 19 mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de junio de 2010, mediante sentencia Nº 2010-787, esta Corte declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar otorgada. En esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 19 de julio de 2010, el representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la especificación de los montos contemplados en la sentencia Nº 2010-787 de fecha 7 junio, todo ello a los fines de garantizar mediante fianza judicial la medida cautelar otorgada por esta Corte.

En fecha 28 de julio de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia emitida en fecha 7 de junio de 2010.
En fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual aclaró que las diligencias presentadas por la representación judicial de Seguros Corporativos, C.A. los días 19 y 28 de julio de 2010, fueron anexadas a la causa principal y no a el cuaderno separado, por tanto remitió el expediente a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la solicitud de aclaratoria y el recurso de apelación ejercido.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2007, reformado en fecha 16 de octubre de 2007, el abogado Fidias Alberto Acosta Zapata, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal y en representación del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, presentó demanda de reintegro e indemnización por daños y perjuicios en los siguientes términos:

Adujo que el 26 de octubre de 2005, la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico suscribió contrato con la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A., el cual tenía por causa la construcción de la Planta Baja de la Escuela Básica Manuelita Sáenz, en Calabozo, Municipio San Francisco del Estado Guárico.

Que dicha construcción fue pactada mediante proceso adjudicatario producto de una licitación general de fecha 16 de septiembre de 2005, por un monto de Ochocientos Dieciséis Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Novecientos Noventa Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.816.418.990,24) (hoy, Bs.F.816.419,00), además indicó que dicha obra debió ser concluida en un plazo de cinco (5) meses.

Manifestó que “[…] [e]l acta de inicio de la OBRA DE CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA BAJA DE LA ESCUELA BÁSICA MANUELITA SÁENZ, CALABOZO, MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, ESTADO GUARICO, [tenía] fecha del 28 de octubre de 2005, no es menos cierto que los trabajos no se habían comenzado aún el día 07 de noviembre de 2005, según se desprende de comunicado remitido a la Oficina de Ingeniería Municipal […]” [Corchetes de esta Corte].

Vista la situación antes señalada, la Oficina de Ingeniería Municipal procedió a realizar una inspección a la obra que debía ser construida, donde, según declaración del Ingeniero Inspector Brigido Serrano, se “[pudieron] apreciar deficiencias en la soldadura de las uniones de la estructura existente y presencia de corrosión en la estructura metálica, por lo que el Ingeniero Municipal le [dio] instrucciones a la Empresa Estructura 2001, C.A., para que [elaborara] el debido presupuesto de Obras Extras Nº 1 para su aprobación y posterior ejecución, […] todo esto, sin acordar en ningún momento la paralización de la obra, ya que para que exista paralización de la obra debe haberse suscrito un ACTA DE PARALIZACIÓN entre el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y el Contratista, como se desprende del artículo 45, literal ‘ñ’ de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras con el Estado, Decreto Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996 […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que desde el día 13 de febrero de 2006, se paralizaron los trabajos sin justificación alguna, por lo que “[…] [e]n fecha 20 de febrero de 2006, se le notific[ó] a la empresa ESTRUCTURA 2001, C.A., sobre la decisión de rescindir el contrato por parte de [esa] Alcaldía de forma unilateral […]. [Luego] en fecha 07 de marzo de 2006, se le solicit[ó] a la Empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A. la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento (corte de cuenta emanado de la oficina de Ingeniería Municipal, arrojó un porcentaje de Ejecución de 7,84% que corresponde a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.044.541,87) [hoy, Bs.F.64.044,54] por la aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS C.A., el reintegro de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.344.164.953,23) [hoy, Bs.F.344.164,95] por concepto de la Fianza de Anticipo, y la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento que sería la cantidad equivalente al 10% del monto total de la Obra)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [e]n fecha 13 de julio de 2006, se realiz[ó] una Inspección Judicial con el Juzgado II de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal, del Estado Guárico, promovidas por la Empresa ESTRUCTURA 2001, C.A., indicando en ella una cantidad de materiales que están depositados en algún lugar (sin especificar donde), por otra parte, se especifican unas mediciones tomadas de manera muy general y vaga, que no permiten el cómputo de obra ejecutada. Cabe destacar que dicha inspección fue realizada sin la presencia de [esa] municipalidad, por lo que dicha prueba no fue controlada por estar violentando el principio contradictorio de la prueba, por lo que esta prueba carece de valor probatorio” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, señaló que la cláusula sobre caducidad estipulada en el contrato de seguro, debe comenzar a computarse desde el 4 de agosto de 2006, momento en el cual los representantes de la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A., se comprometió a presentar a la demandante una propuesta de pago de la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo que le garantiza el contrato Número FIDES-ALCALDÍA 009-2005.

Por lo antes expuesto, demandó dicha sociedad mercantil “Estructura 2001, C.A.”, por “[…] [el] REINTEGRO de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 344.164.953,23) [hoy, BS.F.344,164,95], por concepto de la fianza de Anticipo, y por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs.81.641.899,02) [hoy, Bs.F.81.641,90] por concepto de fianza de Fiel Cumplimiento, a [ese] Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dicha cantidad deriva por concepto de Anticipo del Contrato FIDES-ALCALDÍA 009-2005 de fecha 26 de octubre de 2005, para la ejecución de la Obra […]” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

También demandó “[…] POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO. Por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.127.742.055,00) [hoy, Bs.F.127.742,05], por lo que [estima] a la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 553.548.907,25) [hoy, Bs.F.553.548,91]” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, “Solicit[ó] de este tribunal en nombre de [su] representado el decreto de medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las empresas demandadas […]” [Corchetes y subrayado de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA

En fecha 7 de junio de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-787, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo previamente acordada, en los siguientes términos:
“(…) es posible concluir que la medida de embargo preventivo fue dictada para salvaguardar la eventual ejecución de la sentencia una vez analizados los correspondientes requisitos del periculum in mora y presunción de buen derecho, que prima facie, legitimaran la procedencia de la medida; y así, excluir la capacidad de disposición de ciertos bienes de la afianzadora, se pudiera asegurar la ejecución real de la eventual decisión.
Por su parte la representación de la sociedad mercantil oponente fundamenta su pretensión principalmente en la falta de existencia del periculum in mora, pues, a su decir, su representada cuenta con la solvencia suficiente para cumplir con su obligación como afianzadora.
Sobre este particular, esta Corte debe recordar lo analizado en la sentencia que declaró la procedencia de la medida cautelar ahora opuesta, en lo atinente al periculum in mora, al respecto se indicó que: ‘En consecuencia, encuentra esta Instancia que la no construcción de la planta baja de la unidad educativa in commento compromete el erario público, toda vez que en caso que efectivamente se demuestre que no ha sido construida y de ocurrir la insolvencia por parte de la demandada, el patrimonio público quedaría irremediablemente afectado, por lo que encuentra prudente esta instancia otorgar la presente solicitud cautelar de embargo preventivo, en aras de salvaguardar el patrimonio público inmerso en la construcción de la obra del caso bajo estudio. Siendo ello así, esta Corte estima que en el presente caso, la petición cautelar formulada cuenta, para su procedencia, con el segundo requisito a que se refiere el periculum in mora (…)’ (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1777 de fecha 8 de octubre de 2008)
En tal sentido, se debe enfatizar en que las medidas cautelares obedecen a mantener íntegro el objeto pretendido durante el tiempo que dure el proceso. En este caso, el objeto viene a ser la solicitud de indemnización de parte del Municipio ante el presunto incumplimiento de los lapsos estipulados para culminar la obra ‘(…) Planta baja de la Escuela Básica Manuelita Saenz’, elemento éste ya estudiado en lo inherente al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho en la sentencia que decretó la medida cautelar, objeto de la presente oposición. Al respecto se indicó que de las pruebas que rielan al expediente, generaron en esta Corte la suficiente convicción para ordenar el embargo preventivo de bienes de la afianzadora que permitieran cubrir la eventual declaratoria con lugar de la demanda y su consecuente pago de la fianza pactada, lo cual le facilitaría al Municipio demandante garantizar la eventual ejecución del objeto de su pretensión por presunto incumplimiento en lo pactado por la sociedad mercantil Estructura 2001 C.A. Por lo tanto, resulta irrelevante para este Órgano Jurisdiccional la solvencia actual de la afianzadora para responder por una eventual condenatoria, pues en todo caso el embargo preventivo se dictó a objeto de garantizar una situación eventual a futuro, como lo es la posible ejecución de la sentencia.
[…omissis…]

Igualmente, no puede dejar de observar esta Instancia que la afianzadora en la presente causa es una empresa de seguros, las cuales por la naturaleza de su actividad están obligadas a asumir el riesgo trasladado por sus clientes, ergo, mal puede pretender la representación de la sociedad mercantil recurrente alegar la solvencia de su representada como exclusión del periculum in mora toda vez que tal situación financiera es una situación actual, pero en modo alguna garantiza la existencia de la misma al finalizar el presente proceso, es decir, la solvencia es una condición que se mide en una momento específico, pero en modo alguno está garantizada su continuidad en el tiempo, por lo tanto el riesgo a que se dañe o perjudique irremediablemente el patrimonio público sigue latente en el caso bajo estudio, por lo tanto se desecha el presente alegato. Así se declar[ó].
[…omissis…]
En tal sentido, como ya fuese mencionado, esta Corte en la sentencia que ordenó la medida cautelar objeto de la presente oposición, analizó preliminarmente las pruebas aportadas, de las cuales se pudo establecer la presunción que efectivamente el Municipio demandante era titular de un derecho, y que existía un presunto incumplimiento de una obligación en la terminación de una obra dentro de los lapsos establecidos, situación ésta que no es mencionada en lo absoluto por la sociedad mercantil aseguradora oponente, sino que refuerza una y otra vez su pretendida solvencia, pero en modo alguno desvirtuó el presunto incumplimiento de parte de la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A., lo que en definitiva hizo procedente la medida cautelar otorgada. En consecuencia se desecha la presente oposición. Así se declar[ó]” [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Corte señalar que el Juzgado de Sustanciación de este Organismo Jurisdiccional remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie con respecto a las solicitudes i) de ampliación y, ii) apelación: de la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 7 de junio de 2010.

Ello así, es menester indicar que el apoderado judicial de Seguros Corporativos realizó la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal colegiado en los siguientes términos: “(…) a los fines de garantizar la medida cautelar dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de junio de 2010, solicit[ó] de es[te] (…) Tribunal tenga a bien, discriminar los montos contemplados en dicha sentencia, a fin de que [su] representada de conformidad con los arts. 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil Venezolano, proceda a garantizar las resultas del juicio con la constitución de una fianza judicial (…)” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

De manera que, el representante judicial de la parte demandada, solicitó la ampliación de la supra referida sentencia, concretamente, a la fijación del monto de la medida cautelar de embargo confirmada sobre bienes propiedad de Seguros Corporativos C.A.



-De la tempestividad de la solicitud efectuada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A.

En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. Las segundas (ampliaciones), como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).

Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita se desprende que la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.

En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Aplicando el anterior razonamiento al caso de autos, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el apoderado actor se dio por notificado de dicha sentencia el día 19 de julio de 2010 (folio 284), y ese mismo día, realizó la referida petición de aclaratoria, motivo por el cual, dicha solicitud resulta tempestiva. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-286, de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Perla Unzueta Hernando vs. Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda). Así se declara.

-De la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A.

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la parte demandada, Seguros Corporativos C.A., antes identificada.

Ahora bien, en fecha 7 de junio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el presente caso signada con el Nro. 2010-00787, estableciendo lo siguiente:

“1.- SIN LUGAR la oposición a la medida presentada por el abogado José Roberto Naranjo, actuando en representación de la sociedad mercantil Estructura 2001, C.A., en consecuencia, se CONFIRM[Ó] la medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30 %) de lo demandado, establecida esta Instancia de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil” (Destacado del Original)

Posteriormente, la representación judicial de Seguros Corporativos C.A. en el escrito presentado expresó que “(…) a los fines de garantizar la medida cautelar dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de Junio de 2.010 (sic), solicitó de es[te] (…) tribunal tenga a bien, discriminar los montos contemplados en dicha sentencia” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
De manera que, a criterio de este Juzgador, la parte demandada solicitó una ampliación, con respecto al monto de la medida cautelar de embargo confirmada en la sentencia Nro. 2010-00787 dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2010.

Ante los señalamientos planteados, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que las aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas.

Así lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194, en la cual estableció lo siguiente:
“Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Destacado de esta Corte).

Con base al criterio ut supra señalado, entiende esta Corte que la solicitud de ampliación realizada por la parte demandada, va dirigida a ampliar el fallo dictado por esta Corte, dado que en el mismo se omitió pronunciamiento sobre el monto de la medida cautelar de embargo confirmada sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Corporativos S.A.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Jurisdiccional observa que la sentencia de esta Corte, Nro. 2010-00787, de fecha 7 de junio de 2010, señaló únicamente la formula conducente a obtener el monto de la medida cautelar de embargo confirmada y, omitió expresar el monto -en números- de la referida medica cautelar decretada; por lo que resulta forzoso declarar procedente la solicitud de ampliación interpuesta y, en consecuencia se fija el monto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A, antes identificada de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.273.162,44), lo cual corresponde al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, vale decir Quinientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 553.548,89), más un treinta por ciento (30 %) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales, lo cual equivale a Ciento Sesenta y Seis Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 166.064,66). Así se decide.

Así las cosas, una vez que ha sido precisado el monto de la medida cautelar confirmada en la sentencia Nro. 2010-00787, dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2010, este Tribunal Colegiado estima pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se concede a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., antes identificado, sobre cuales pueda recaer la medida cautelar de embargo confirmada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias. Así se declara.

De la misma manera, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de las medidas otorgadas, una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que la sentencia Nro. 2010-00787, de fecha 7 de junio de 2010, fue dictada fuera del lapso legal establecido y, se omitió notificar de esa decisión al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a la empresa Estructura 2001 C.A., al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Superintendente de Seguros, Fiscal y Procurador General de la República.

En vista de lo anterior, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Órgano Jurisdiccional ordena notificar de la sentencia Nro. 2010-00787, dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2010 a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a la empresa Estructuras 2001 C.A., antes identificada; al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, Superintendente de Seguros, Fiscal y Procurador General de la República. Así se decide.
Dicho todo lo anterior, esta Corte advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión Nro. 2010-00787 dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2010. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia Nro. 2010-00787, dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2010.

2.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia Nro. 2010-00787 dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2010 y, en consecuencia se fija el monto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, antes identificada, en la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.273.162,44).

3.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nro. 2010-00787, dictada por esta Corte el 7 de junio de 2010.

4.- CONCEDE a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Número 77, Tomo 120-A Sgdo., en fecha 14 de diciembre de 1990; sobre los cuales pueda recaer la medida cautelar de embargo confirmada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.

5.- Se ORDENA, que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se libren los Oficios y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas.

6.- Se ordena NOTIFICAR de la sentencia Nro. 2010-00787, dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2010, a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a la empresa Estructuras 2001 C.A., antes identificada; al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; Superintendente de Seguros, Fiscal y Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nro. 2010-00787, dictada por esta Corte el 7 de junio de 2010. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AB42-X-2010-000004
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria.