JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NºAP42-N-2005-001291
El 29 de noviembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 05/1119, de fecha 9 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.182.247, asistida por el abogado Alejandro Mata Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.471, contra la Resolución Nº 000499, de fecha 2 de agosto de 2005, por providencia administrativa Nº RC-002205, de fecha 24 de agosto de 2005, emanada de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, emanada del referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En igual fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza Ponente.
Mediante decisión número 2006-00449, de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de Contencioso Administrativo declaró que “1.- [ACEPTABA] LA COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) 2.- [ADMITIÓ] el referido recurso contencioso administrativo de nulidad; 3.- INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado; 4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; 5.- [ORDENÓ] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte ordenó la notificación de la parte recurrente. En la misma fecha se libró la boleta respectiva.
El día 25 de abril de 2006, se dejó constancia de la notificación a la referida recurrente de la decisión proferida por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2006, realizada en fecha 21 de abril de 2006.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, notificada como se encontraba la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 9 de mayo de 2006, se pasó el expediente al referido Juzgado.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de la Zona Educativa del Estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; acordó notificar mediante boleta a los ciudadanos Tania Rodríguez, Ángel de la Osa, Claudia Hostench, José Manuel Varela, Djalmarie Cornelelles, Maribel Trujillo, Mario Espinoza, Maribel Quintero e Ivette León, de conformidad con los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenó solicitar al Ministerio de Educación y Deportes los antecedentes administrativos del caso y, ordenó librar, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 17 de mayo de 2006, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2006-322, JS/CSCA-2006-323 y JS/CSCA-2006-324, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, respectivamente y, boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Tania Rodríguez, Ángel de la Osa, Claudia Hostench, José Manuel Varela, Djalmarie Cornelelles, Maribel Trujillo, Mario Espinoza, Maribel Quintero e Ivette León.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dejó constancia de la notificación del ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, realizada en fecha26 de mayo de 2006.
En fecha 6 de junio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 0489-2006, de fecha 2 de junio de 2006, emanado del Ministerio de Educación y Deportes mediante el cual remitió copia de las actuaciones relacionadas con la presente causa, llevadas por la Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda.
En fecha 13 de junio de 2006, se dejó constancia de la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, realizada en fecha 31 de junio de 2006, y en igual fecha, mediante nota de Secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho concedidos a los ciudadanos Tania Rodríguez, Ángel de la Osa, Claudia Hostench, José Manuel Varela, Djalmarie Cornelelles, Maribel Trujillo, Mario Espinoza, Maribel Quintero e Ivette León.
En fecha21 de junio de 2006, se dejó constancia de la notificación de la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, realizada en fecha 15 de junio de 2006.
En fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró cartel de notificación establecido en el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó realizar por la Secretaría, el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 19 de julio de 2006, inclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta esa fecha. En igual fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “desde el día 19 de julio de 2006, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y nueve (39) días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2006, 1, 2 y 3 de agosto de 2006; 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 1, 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2006. Asimismo, se [advirtió] que desde el 03/08/06 (sic) al 14/08/06 (sic) y, desde el 16/09/06 (sic) al 12/11/06, (sic) [estuvieron] paralizadas las actividades en esta Corte. Igualmente, desde el día 15/08/06 (sic) al 15/09/06, (sic) hubo receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 72, publicada en la Gaceta Oficial N° 38496, de fecha 09/08/06 (sic)” [Corchetes de esta Corte]. Por auto de la misma fecha, en razón de haber transcurrido el lapso de treinta días continuos desde la fecha en que se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y, que la parte interesada no lo retiró, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir el expediente a la Corte.
En fecha 5 de noviembre de 2006, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se recibió el expediente en la Corte.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; la misma se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González y, se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2008, esta Corte revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de de 2006, en el cual se ordenó practicar cómputo por la Secretaría de ese Juzgado, así como la actuación procesal subsiguiente (folio 112) del presente expediente; ordenó reponer la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se inicie el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 19 de julio de 2006 y conforme a las consideraciones expuestas en la motivación de ese fallo; declaró improcedente la solicitud de que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que efectuara la notificación de las partes, para que luego que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación de ese fallo.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha se recibió el expediente en el referido Juzgado.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de los ciudadanos Edith Margot Hernández Mora, Fiscal general de la república, Director de la Zona Educativa del Estado Miranda y la Procuradora General de la República; y a los ciudadanos Tania Rodríguez, Ángel de la Osa, Claudia Hostench, José Manuel Varela, Djalmarie Cornelelles, Maribel Trujillo, Mario Espinoza, Maribel Quintero e Ivette León; estos últimos de conformidad con los artículos 174 y 233 del código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas y vencido que se encontrara el lapso de diez (10) días de despacho que se fijaron de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse el lapso para que la parte recurrente retirara y publicara el cartel librado por ese Juzgado en fecha 19 de julio de 2006.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Edith Margot Hernández Mora; así como los Oficios Nros. JS/CSCA-2008-01019, JS/CSCA-2008-01020 y JS/CSCA-2008-01021, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director de la Zona Educativa del Estado Miranda. En esa misma fecha se dejó constancia de la fijación en cartelera de la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Tania Rodríguez, Ángel de la Osa, Claudia Hostench, José Manuel Varela, Djalmarie Cornelelles, Maribel Trujillo, Mario Espinoza, Maribel Quintero e Ivette León.
En fecha 2 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación del ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, realizada en fecha 1º de octubre de 2008.
El día 6 de octubre de 2008, se dejó constancia de la imposibilidad de notificación a través de boleta de la ciudadana Edith Margot Hernández Mora, intentada en fecha 2 de octubre de 2008.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, realizada en fecha 8 de octubre de 2008.
En fecha 21 de octubre de 2008, se dejó constancia de que el día 16 de octubre de 2008, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación dirigida a los ciudadanos Tania Rodríguez, Ángel de la Osa, Claudia Hostench, José Manuel Varela, Djalmarie Cornelelles, Maribel Trujillo, Mario Espinoza, Maribel Quintero e Ivette León.
En fecha 28 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, realizada en fecha 24 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2010, del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de ese Juzgado, la misma se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, acordó la notificación mediante oficios de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de la Zona Educativa del Estado Miranda y Procuradora General de la República y, mediante boleta a la ciudadana Edith Margot Hernández Mora; además ordenó la notificación mediante boleta de los ciudadanos Tania Rodríguez, Ángel de la Osa, Claudia Hostench, José Manuel Varela, Djalmarie Cornelelles, Maribel Trujillo, Mario Espinoza, Maribel Quintero e Ivette León, con la advertencia de que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas y vencido que se encontrara el lapso de diez (10) días de despacho, se computarían los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales se reanudaría la causa.
En fecha 7 de junio de 2010, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2010-0493, JS/CSCA-2010-0494 y JS/CSCA-2010-0495, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director General de la Zona Educativa del Estado Miranda, respectivamente, y, boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Edith Margot Hernández Mora y a los ciudadanos Tania Rodríguez, Ángel de la Osa, Claudia Hostench, José Manuel Varela, Djalmarie Cornelelles, Maribel Trujillo, Mario Espinoza, Maribel Quintero e Ivette León.
En fecha 10 de junio de 2010, se dejó constancia de la notificación del ciudadano Director General de la Zona Educativa del Estado Miranda, realizada en fecha 8 de junio de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, se dejó constancia de la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Edith Margot Hernández Mora, realizadas en fecha 10 y 11 de junio de 2010, respectivamente.
Mediante nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 30 de junio de 2010, se dejó constancia de que en fecha 29 de junio de 2010 venció el lapso de diez (10) de despacho concedidos para la notificación de los ciudadanos Tania Rodríguez, Ángel de la Osa, Claudia Hostench, José Manuel Varela, Djalmarie Cornelelles, Maribel Trujillo, Mario Espinoza, Maribel Quintero e Ivette León.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dejó constancia de la notificación del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la Procuradora General de la República, realizada en fecha 2de agosto de 2010.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la notificación a la ciudadana Edith Margot Hernández Mora, de la decisión Nº 2008-01569, de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por esta Corte. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.
El día 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la imposibilidad de notificación a través de boleta de la ciudadana Edith Margot Hernández Mora, intentada en fecha 18 de octubre de 2010.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación mediante boleta fijada en cartelera de la ciudadana Edith Margot Hernández Mora, con la advertencia que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho se le tendría por notificada. En esa misma fecha se libró y fijó la respectiva boleta de notificación.
Mediante nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 11 de noviembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 10 de junio de 2010, venció el lapso de diez (10) de despacho concedidos para la notificación de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 11 de noviembre de 2010, exclusive, fecha en que inició el lapso para retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado por ese Tribunal en fecha 19 de julio de 2006. En esa misma fecha, la Secretaría de ese Juzgado certificó que desde el día 11 de noviembre de 2010, exclusive, hasta esa fecha, inclusive, habían transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2010; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2010. Mediante auto de igual fecha, transcurrido como se encontraba el lapso de los treinta (30) días continuos y, en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel librado por ese Juzgado en fecha 19 de julio de 2006, el mismo acordó remitir el expediente a esta Corte. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de diciembre de 2010 se recibió el presente expediente en esta Corte. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2005, reformado en fecha 28 de septiembre de 2005, la ciudadana Edith Margot Hernández Mora, asistida por el abogado Alejandro Mata Benítez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que ejerce el presente recurso “(…) contra la Resolución Nro. 000499. Por providencia Nro. RC-002205, de fecha 24/08/2005 (…)”.
Que “(…) por ante el Ministerio de Educación y Deporte, Viceministerio de Asuntos Educativos, Zona Educativa del Estado Miranda, se inicio (sic) un procedimiento administrativo en contra de la Guardería 'MI MUNDO FELIZ', institución privada (…) (la cual es firma personal de [su] propiedad) (…) En fecha 17/06/2005, la cual fue recibida en fecha 30/06/2005, [hizo] solicitud formal de la inscripción de la Guardería ante el Ministerio de Educación y Deporte, luego de la denuncia de la señora Tania Rodríguez (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó la recurrente que “(…) [tiene] fundada la Guardería Preescolar 'MI MUNDO FELIZ' DESDE HACE 21 AÑOS, y en esa fecha NO estaba regida, ni regulada para su funcionamiento por el Ministerio de Educación la Guardería (…) desde su fundación, y denominación, se llamaba Guardería Preescolar, es decir, que no solamente atendería funcione (sic) de Guardería, sino también de Preescolar, es por ello que de acuerdo al DERECHO CONSUETUDINARIO (LA COSTUMBRE), TANTO por el INAN (sic) y posteriormente por el Consejo Municipal de Derechos de Niños y Niñas y Adolescentes, como también al Ministerio de Educación DE HECHO ACEPTARON el funcionamiento de la Guardería (…) porque en ese tiempo NO SE REQUERIAN LOS PERMISOS que se están exigiendo en la actualidad (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) luego de MÁS DE 20 AÑOS de funcionamiento, se [le] quiere por medio de [esa] Resolución, exigir, (lo cual NO [TENÍA] EFECTO RETROACTIVO), lo que se [le] hubiese impuesto, hace más de 20 años, y [expidieron] un resuelto, en donde [acordaron] ‘Clausurar El Funcionamiento de Hecho de la Guardería’ (…), según lo dispuesto [en] los Artículos 181 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (…) Asimismo, [acordó] dicha Resolución [Inhabilitarla] por dos años para el ejercicio del cargo de docente, todo lo cual va en contra de [su] DERECHO AL TRABAJO (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que fundó la Guardería “(…) con [sus] propios recurso (sic), (…) con dinero de [su] PROPIO PECULIO, porque estaba amparada por un contrato de arrendamiento vigente con IPASME (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) con dicha Resolución, se [le] CONCULCA ese derecho al trabajo,(…) Pues bien, ese es un derecho adquirido, de más de 20 años de servicio, dirigiendo dicha Institución educativa, y ello NO se puede SOSYALAR (sic), y cercenar mediante una Resolución, que pretende [exigirle] requisitos actuales. (…) en vez de garantizar, la continuidad de estudio de los alumnos, lo que hace es dejarlos, a la merced de tener que conseguir otra guardería, pues le (sic) [interrumpió] su ciclo de estudios” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó la recurrente que la referida Resolución “(…) si bien establece un término para exponer alegatos, sin embargo no indica cuales son los motivos por los que se ordena la apertura del procedimiento, debiendo indicar en tal sentido que la simple mención del Artículo 181 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la resolución no suplen tal deficiencia, ya que no constan en el resuelto los motivos de hecho que a juicio de la Administración encuadran en los supuestos de derecho invocados y que permiten iniciar el procedimiento de marras; de tal manera, que resulte evidente la violación del derecho a la defensa (…) Lo señalado anteriormente, determina que existe un vicio de nulidad absoluta por violación directa del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consagra el derecho al debido proceso y a la defensa en todas las actuaciones administrativas”.
Señaló que “(…) en el presente caso, se observa que no existe motivación alguna en la Resolución Nro. 000499 de fecha 02 de agosto de 2005, que permite establecer si hubo una correcta apreciación de los hechos y los cuales fueron las pruebas que sirvieron de sustento al Ministerio de Educación y Deporte, (…) para dictar la sanción de Clausura de la Guardería 'MI MUNDO FELIZ', con la agravante que ni siquiera la determinación exacta de los hechos aparece indicada (…)” (Mayúsculas del original).
Arguyó que “(…) la Administración se basa en cuestiones anteriores al otorgamiento del permiso, que para aquel tiempo, se encontraba supervisado por el INAN (sic) y posteriormente por el Consejo Municipal de Derechos de Niños y Niñas y Adolescentes, ante (sic) de que se modificara la Carta Magna, y que en todo caso constituyen mera (sic) suposiciones, carentes por tanto de cualquier demostración efectiva; de allí pues, que la Resolución NO podía tomar en cuenta tal supuesto como motivo para apertura del procedimiento y menos aún para decretar la Clausura de la Guardería” (Mayúsculas del original).
Manifestó que “(…) la Administración da por ‘evidenciados’ los hechos irregulares que denuncia la señora TANIA RODRÍGUEZ, (…) pero en ningún momento señala ni especifica cuales [fueron] los medios de prueba tomados en consideración a tales efectos; de allí pues, que se trata de una decisión carente de todo soporte probatorio y lo cual resulta suficiente para invalidarla” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció la recurrente que “(…) expresa la Resolución que la Guardería funciona como una entidad de atención, es decir, que esta (sic) prestando servicio en forma irregular, cuando no es cierto, ya que para aquel tiempo no se requerían tanto (sic) requisitos, y es por ello, que ha ocasionado dicha sanción Administrativa”.
Indicó que en el presente caso se le está vulnerando “(…) el DERECHO A LA DEFENSA constitucionalmente consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna e infringiéndose el Artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, todo lo cual acarrea la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN (…)” (Mayúsculas del original).
Agregó la parte recurrente que la referida Resolución, contraviene la garantía al debido proceso y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 3, 4 y 6; y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Zona Educativa del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó “(…) LA CLAUSURA DEL FUNCIONAMIENTO de la Guardería y preescolar 'MI MUNDO FELIZ', Y LA INHABILITACIÓN por dos años en el ejercicio de cargos docente y administrativos, en contra de [su] persona, (…) se proceda a suspender todos los efectos de dicha Resolución, (…) y en consecuencia, se acuerde la medida innominada SOLICITADA, y se suspenda la ejecución de la Resolución (…)” (Destacados del original).
Finalmente, ejerció acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) a los fines de la suspensión y nulidad de los efectos de ESA ILEGAL Y ANTIJURÍDICA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, SEA DECRETADA LA MISMA. Asimismo, [solicitó] del tribunal que [ordenara] por la vía del AMPARO CAUTELAR, la suspensión de los efectos de dicha Resolución (…) y a los fines de hacer cesar, mientras dure el juicio de nulidad que se incoa a través de esta libelo, la VIOLACIÓN de los derechos y garantías constitucionales de [su] persona” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que la Resolución recurrida “(…) comporta una aplicación retroactiva de una situación de hecho con respecto al otorgamiento del permiso, ya que conculca la garantía prevista en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) Por otra parte, (…) conculca el Principio de Libertad Económica previsto en el Artículo 112 de la Carta Magna (…)”.
Agregó que en el caso de marras “(…) se verificaran (sic) la existencia del llamado fumus bonis iuris, ya que como se puede observar no se trata de un simple alegato o denuncia de perjuicio, sino la argumentación y anotación de hechos concretos de los cuales nace la convicción de la violación de [sus] derechos constitucionales (…). En cuanto al periculum in mora la doctrina de las Sala Política Administrativa ha reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del fumus bonis iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional o su limitación fuera de los parámetros establecidos en la Carta Magna, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que ha alegado la violación” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
II
COMPETENCIA
En fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte mediante sentencia Nº 2006-00449, declaró su competencia para conocer del presente recurso. Ahora bien, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, por lo cual no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por la ciudadana Edith Margot Hernández Mora, asistida por el abogado Alejandro Mata Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.471, procede esta Corte a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Advierte este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó remitir el presente expediente a esta Instancia a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto del cómputo practicado por la Secretaría del mismo, se desprendió que el lapso de los treinta (30) días continuos al que alude la sentencia Número 05481, de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, había transcurrido y la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 19 de julio de 2006.
Al respecto, tenemos que el supuesto normativo contenido en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la para entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Número 5.481, dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481, del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, [esa] Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se [declaró]”(Negrillas y Corchetes de esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que:
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, esta Corte ordenó la reposición de la causa por encontrarse la causa paralizada procesalmente por causas no imputables a las partes por un período superior a un (1) mes, y que practicaran la notificación de las partes, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones, continuara el asunto en el estado de que se comience el lapso de treinta (30) días continuos para retirar y publicar el cartel a que hace referencia el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de octubre de 2010, se fijó en la cartelera del Tribunal, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la boleta de notificación de la ciudadana Edith Margot Hernández Mora, en cumplimiento del auto de igual fecha
Observa esta quien decide que, riela al Folio Doscientos Cuarenta y Dos (242), del expediente judicial, nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual se dejó constancia de que en fecha 10 de noviembre de 2010, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la recurrente.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha en que se inició el cómputo del lapso par retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado por ese Tribunal en fecha 19 de julio de 2006.
Se desprende de la revisión de los autos que, riela al Folio Doscientos Cuarenta y Cinco (245), nota de Secretaría del referido Juzgado mediante la cual se certificó que desde el día 11 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el día 13 de diciembre de 2010, inclusive, habían transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2010; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 , 8 , 9 , 10 , 11 , 12 y 13 de diciembre de 2010.
Vista las actas procesales, concluye esta Corte que la parte accionante debió retirar y publicar el cartel dentro del lapso comprendido entre las fechas 12 de noviembre de 2010 y 11 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, constando a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente no retiró, ni público el cartel de emplazamiento de los interesados dentro del citado lapso.
Ello así, es decir, constatado del estudio exhaustivo de las actas procesales, el íntegro transcurrir del lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento -el cual es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –aplicable ratione temporis- así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso sin que la parte recurrente haya cumplido con la referida carga procesal dentro del lapso correspondiente, resulta forzoso para esta Corte declarar el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
-DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana Edith Margot Hernández Mora, asistida por el abogado Alejandro Mata Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.471, contra la Resolución Nº 000499, de fecha 2 de agosto de 2005, por providencia administrativa Nº RC-002205, de fecha 24 de agosto de 2005, emanada de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; por no retirar el cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARIA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2005-001291
ERG/02
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria.
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