JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000310
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 7.948.106, actuando en su propio nombre y con el carácter de Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Violencia Intrafamiliar, contra el acto el administrativo de fecha 6 de julio de 2006, dictado por la JUEZA DÉCIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia del 18 de abril de 2007, esta Corte: 1) Se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, y 2) Ordenó notificar a la ciudadana Mayerlith Suárez Bolívar de Villasmil, a los fines de que consignara el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, “(…) o si aquél no está a su disposición sería viable traer a los autos la copia simple del mismo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la práctica de la notificación del presente fallo, o en su defecto señale las razones por las cuales no ha de cumplir con dicha obligación”.
Por auto del 22 de mayo de 2007, se ordenó librar el despacho, la boleta y los oficios correspondientes, con el objeto de practicar las notificaciones del fallo proferido por esta Corte.
En fecha 13 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mayerlith Suárez Bolívar de Villasmil, la cual fue recibida por dicha ciudadana el 12 del mismo mes y año.
El 20 de junio de 2007, se dejó constancia que en fecha 19 de junio de 2007, la ciudadana Mayerlith Suárez, consignó copa simple del acto administrativo recurrido, dejándose expresa constancia de que “(…) Dicha actuación no se registro (sic) en el sistema en la oportunidad de su presentación, debido a fallas eléctricas”.
Por auto del 1º de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, esta Corte: 1) Declaró admisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, 2) Declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada, y 3) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Por auto del 24 de octubre de 2007, se ordenó notificar a las partes y, a la Procuradora General de la República, asimismo, que se libró boleta de notificación y los respectivos Oficios.
El 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar, la cual fue recibida el 13 de noviembre de 2007.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio dirigido a la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 24 de enero del mismo año.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 19 del mismo mes y año.
El 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación mediante Oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana Fiscal General de la República, de la Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y de la ciudadana Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil. Igualmente, en el tercer 3°día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificación ordenadas, se ordenará librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de junio de 2008, se libraron los Oficios números JS/CSCA-2008-574, JS/CSCA-2008-575 y JS/CSCA-2008-576, dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se libró boleta dirigida a la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil.
El 3 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Maryelith Suárez Bolívar, diligencia mediante la cual indicó el domicilio actual de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 5 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil, la cual fue recibida el 3 del mismo mes y año.
El 12 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 10 de junio de 2008.
En fecha 1º de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2008.
En fecha 1º de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 13 de junio de 2008.
El 23 de julio de 2008, se libró el cartel de notificación, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil en fecha 17 de septiembre de 2008 y, consignada en autos en fecha 18 de septiembre de 2008, su publicación en el diario “Últimas Noticias” en esa misma fecha.
Vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso del mismo, por auto del 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte Segunda, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 12 de noviembre de 2009, se fijó el tercer 3° día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto del 28 de enero de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, para el 19 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se declaró “Desierto” el acto, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 23 de octubre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.
El 28 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, esta Corte ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remitiera las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Juez Decimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2010, por la ciudadana “Mabel”, quien labora como secretaria del referido Juzgado.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue recibido por el ciudadano Raúl Borges, quien se desempeñaba como secretario de dicha Institución.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Maryelith Suarez Bolívar de Villasmil, la cual fue recibida por la ciudadana Mercedes Cabritas, quien manifestó ser la representante judicial de la prenombrada ciudadana.
El 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio, por delegación expresa de la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2011, se dejó constancia de haber recibido en fecha 3 de noviembre de 2010, el Oficio Nº 375-10 de fecha 19 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió copia certificada del procedimiento sancionatorio, en consecuencia, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada. Asimismo, vista la notificación de las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional y vista la información consignada, se dio inicio a los cinco (5) día de despacho siguiente a la impugnación de la mencionada información, y una vez vencidos éstos, sin que hubiese oposición a la misma, se ordenaría pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil, indicó en el escrito contentivo del presente recurso, que el mismo se ha interpuesto contra el acto administrativo de fecha 6 de julio de 2006, dictado por la Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Yasmira Navarro Domínguez, mediante el cual se decidió imponerle a la recurrente “(…) SANCION (sic) DISCIPLINARIA … omissis… por haber incurrido, en mala fe, temeridad y abuso en las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley le confiere, correspondiente a una MULTA del equivalente en bolívares de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60UT), por constituir los presentes hechos una falta grave (…omissis…) por haber desarrollado (…omissis…) actuaciones contrarias a la conducta debida en el marco de una relación jurídica concretada y esto es, a la conducta que mantuvo durante el proceso seguido al ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma por ante este Juzgado consistentes en su reticencia y contumacia a celebrar a (sic) los actos fijados por el tribunal, sin curse (sic) causa de justificación alguna acerca de su incomparecencia, en su continua y reiterada conducta en impedir y obstruir la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente y sin dilaciones indebidas al pretender bajo artificios separar a un Juez Natural de las causas sometidas a su conocimiento (…)”. (Resaltado y Mayúscula de la parte actora).
En primer término, hizo referencia al numeral 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual alude a los deberes y atribuciones del Fiscal General de la República, consagrando el referido numeral, el deber de ejercer la potestad disciplinaria sobre los Fiscales del Ministerio Público, asimismo, señaló la recurrente, el artículo 108 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, que dispone la posibilidad de que los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, sean sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República, cuando incurran en faltas disciplinarias.
De lo anterior, estimó que era evidente que el acto administrativo recurrido, estaba viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Jueza que lo emitió no tenía competencia para sancionar disciplinariamente a los Fiscales del Ministerio Público.
Añadió, que la referida Jueza remitió queja de su actuación a la Fiscalía Superior, a la Dirección de Inspección y Disciplina, a la Dirección de Actuación Procesal y al Fiscal General de la República, siendo que de dicha queja, la referida Dirección inició una averiguación disciplinaria en su contra, alegando además que “(…) la Juez (…omissis…) a sabiendas de su solicitud y queja interpuesta ante mis superiores, acordó imponerme una sanción disciplinaria, usurpando funciones al Fiscal General de la República, como superior jerárquico de los Fiscales del Ministerio Público”. (Resaltado de la parte actora).
También denunció, la violación del control disciplinario que ejercía el Fiscal General de la República sobre los funcionarios y empleados bajo su dependencia; en el supuesto de incurrir en alguna falta, igualmente alegó la violación de su derecho a ser juzgada por un juez natural.
Añadió, que si bien es cierto que los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, confieren potestad sancionatoria a los jueces de la República, la cual puede ser correctiva y disciplinaria, siéndole imperioso distinguir que aquélla se diferencia de la sanción disciplinaria según el sujeto destinatario de la misma.
En ese sentido, indicó que aquella potestad, está dirigida a corregir conductas contrarias a la ética, que se manifiestan a través de la falta de respeto y el orden debido dentro del recinto de un tribunal, así como las conductas contrarias a la buena fe, añadiendo que la sanción disciplinaria tiene como fin castigar las faltas en que incurren los funcionarios que se encuentran bajo la relación de subordinación respecto del juez, como sería el caso de los secretarios, alguaciles y asistentes de tribunal.
Sobre la base de lo expuesto, alegó que la referida Jueza, incurrió en usurpación de funciones, en virtud de que una de las ramas del Poder Público, esto era, el Poder Judicial, ejerció una función que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Ministerio Público, era exclusiva de otra rama del Poder Público, es decir, del Poder Ciudadano, específicamente del Fiscal General de la República, por lo que denunció que el acto recurrido estaba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, indicó que la Jueza recurrida, utilizó los siguientes argumentos para fundamentar su decisión: i) su pretendido abandono a la audiencia del debate oral y público que tuvo lugar el 30 de mayo de 2006, ii) su interés exacerbado en que el referido tribunal se desprendiera de la causa seguida contra el ciudadano Carlos Martín Rodríguez, iii) el desconocimiento de su parte, de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 11 y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, al proponerle al Tribunal de la causa la postergación de la audiencia, iv) las supuestas continuas y reiteradas interrupciones e intervenciones efectuadas por ella en la referida audiencia del 30 de mayo de 2006, sin que el tribunal le hubiese cedido el derecho de palabra, a lo cual alegó que su intervención activa no podía ser considerada como un acto de mala fe, de temeridad o de abuso en sus funciones, siendo que su obligación como Representante del Estado, era debatir en juicio los argumentos explanados en la acusación fiscal y cualquier incidencia, que se generara durante el juicio.
Seguidamente expuso, que la Jueza hizo alusión a sus incomparecencias injustificadas para los actos fijados por el Tribunal el día 6 de junio de 2006, añadiendo que dicha audiencia “(…) estaba debidamente notificada cuando se suspendió la audiencia en fecha 30-05-2006. Para el acto fijado e (sic) fecha 09/06/06, mediante oficio Nro. 513-06 de fecha 07/06/06, dirigida a la Fiscalía Superior. Y Para el acto de fecha 14/06/06, notificada mediante boleta de notificación de fecha 09-06-06, entonces existe mala fe y temeridad cuando señala que no tenía conocimiento de los actos fijados por el Tribunal”. (Resaltado de la parte actora).
Añadió, que de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones serán notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas después de haber sido dictadas, por lo que consideró que la Jueza debió notificar a todas las partes intervinientes de la decisión emitida respecto a la recusación interpuesta por la ciudadana Belén Cecilia Ballenilla, víctima en el proceso penal, a los fines de darle continuación al juicio.
Indicó, que al haber omitido la Jueza recurrida, la notificación de la decisión de la recusación incoada, no tenía conocimiento respecto a si esta última se había tramitado conforme a derecho, en razón de lo cual, alegó que no podía hablarse de mala fe de su parte, ni de temeridad, al no haber comparecido el 6 de junio de 2006.
Igualmente, denunció que la Jueza Yazmira Navarro Domínguez, incurrió en un falso supuesto de hecho, al señalar que no había comparecido el 14 de junio de 2006, al juicio oral y público, agregando que ese día se llevó a cabo la continuación del juicio, siendo la decisión de la Jueza de carácter absolutorio, ordenándose una averiguación penal a la víctima, por simulación de hecho punible y falso testimonio ante funcionario público.
Por otro lado, agregó que el día 7 de junio de 2006, se trasladó a la sede del Juzgado para revisar la causa, observando los siguientes pronunciamientos: i) el 2 de junio del mismo año, se declaró inadmisible la recusación interpuesta por la víctima, ii) el 6 del mismo mes y año, la Jueza envió informe a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la apertura de una averiguación disciplinaria y iii) el 6 de junio de 2006, se decretó “Mandato de Conducción” en su contra, a través de la Policía Municipal de Caracas, librándose oficio a la Consultoría Jurídica de la Policía Municipal del Municipio Libertador, con el objeto de que fuera trasladada por la fuerza pública hasta la sede de ese Juzgado.
De lo expuesto, le resultó evidente la pérdida de imparcialidad y de objetividad de la Jueza recurrida, sobre la causa que estaba conociendo, en razón de lo cual, el 8 de junio de 2006, recusó formalmente a la Jueza Yazmira Navarro Domínguez.
Sobre la base de lo expuesto, estimó que no se podía hablar de mala fe, de temeridad ni de abuso de facultades, “(…) al ejercer y cumplir con mi obligación, al percatarme de la violación de garantías y principios constitucionales, ya que no existe otra manera o vía jurídica a los fines de instar la separación del órgano jurisdiccional del conocimiento de la presente (sic) causa (…)”, añadiendo además, que su actuación fiscal tenía una justificación jurídica sustentada. (Resaltado de la parte actora).
Seguidamente, realizó ciertas consideraciones que fundamentaron su inasistencia al juicio, para luego concluir que la Jueza Yazmira Navarro Domínguez fundamentó su decisión en hechos totalmente falsos, ya que de las actas que configuraban su expediente disciplinario, no se evidenciaba que había actuado de mala fe o con temeridad o abuso en el ejercicio de sus funciones, toda vez que el motivo de su incomparecencia a la continuación del juicio oral y público el 6 de junio de 2006, fue con ocasión de una recusación interpuesta por la víctima y a la omisión de la jueza en notificarle con relación a la incidencia planteada, por lo tanto, alegó que desconocía si se había dado el trámite legal correspondiente, no teniendo conocimiento de la continuación del juicio el 9 de junio de 2006, llevándose a cabo el mismo el 14 del mismo mes y año.
Por otro lado, denunció que se había incurrido en un vicio de falso supuesto de derecho en el acto recurrido, por cuanto el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la estimación por parte de la Jueza recurrida, de la mala fe o de la temeridad en alguno de los litigantes, siendo que al no ser parte litigante el Ministerio Público, no podía aplicársele el referido artículo.
En otro sentido, alegó que el acto recurrido viola sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que la Jueza carecía de competencia para sancionar disciplinariamente a los Fiscales del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el 108 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Aunado a lo expuesto, agregó que la referida Jueza “(…) SE RESERVO (sic) EL LAPSO DE TRES DÍAS PARA DECIDIR, cuya obligación para emitir decisión, era el día 22/06/06, ya que no hubo audiencia ni secretaria los días Jueves 15/06/06, lunes 19/06/06, ni miércoles 21/06/06. Sin embargo, retarda ilegalmente su providencia, al dictarla el día 06/07/06, NUEVE DÍAS HABILES (sic) DESPUES (sic), TOMANDO EN CUENTA ACTOS Y RECURSOS INTERPUESTOS, POSTERIOR A LA AUDIENCIA PARA ESCUCHAR AL AFECTADO, VIOLANDO EN CONSECUENCIA MI DERECHO A LA DEFENSA, DE ESOS NUEVOS ACTOS, QUE A JUICIO DE LA JUEZ FUERON DE MALA FE. LO QUE REFLEJA QUE DE MANERA SOBREVENIDA, SE ME JUZGA POR HECHOS QUE NO HABÍAN SIDO ESTABLECIDOS INICIALMENTE EN EL PROCEDIMIENTO COMO GENERADORES DE RESPONSABILIDAD, IMPIDIENDOME (sic) CONOCER DE MANERA CLARA Y PRECISA, AB INITIO, LAS CAUSAS POR LAS CUALES SE ME INVESTIGABA, CONTRARIANDO ABIERTAMENTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL”. (Resaltado y Mayúsculas de la parte actora).
Igualmente, denunció que la Jueza incurrió en violación del principio de objetividad, al haberle impuesto la sanción disciplinaria, cuando en su contra cursaba una recusación interpuesta por la parte actora.
Asimismo, alegó que se vulneró el principio de legalidad y tipicidad de los delitos, por cuanto el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, deja a criterio del juez determinar la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, no existiendo la especificidad de la conducta a sancionar, creando además previsiones genéricas de carácter subjetivo y de difícil determinación, como son el orden moral y la decencia, no existiendo una ley previa que describiera explícitamente los supuestos de hecho que constituyeran la falta.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, indicando que fue sancionada disciplinariamente con multa equivalente en bolívares de sesenta unidades tributarias (60UT), acordándose un plazo de tres días hábiles a partir del recibo de la notificación, para que se presentara ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la constancia de haber hecho la consignación correspondiente al pago de la multa ante el Fiscal Nacional, Banco Central de Venezuela o al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Señaló que resulta obvio, que la erogación de la suma correspondiente a sesenta unidades tributarias (60UT), constituye un perjuicio monetario irreparable o de difícil reparación para su persona, ya que una vez que se pagara la multa impuesta, perdería sentido la nulidad del acto impugnado.
A los fines de demostrar que se encontraban satisfechos los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, indicó que el “fumus boni iuris” se desprendía del texto del propio acto administrativo impugnado, en el que se aprecia que hubo una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, agregando además que se omitió “(…) el acatamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1212 (sic) del 23 de junio de 2004, lo que comprueba que me asiste el derecho a la nulidad del acto, por violación de derechos constitucionales”.
Respecto al requisito del “periculum in mora”, añadió que el mismo se constataba de la naturaleza del acto recurrido y del plazo breve que le fijó para pagar la multa que le fuese impuesta, por lo que estimó que era imprescindible la suspensión de los efectos de dicho acto, mientras se dictara decisión definitiva en el presente juicio.
Con relación al requisito del “periculum in damni”, estimó que el mismo se evidenciaba de la desafectación que debía hacer a su patrimonio personal, para honrar la multa en cuestión y, que en caso de declararse con lugar el presente recurso de nulidad, la reparación del daño no se haría de inmediato, ya que tendría que someterse a un procedimiento de reintegro que le causaría el sufrimiento de una lesión en su situación económica.
Por último, en virtud de las razones expuestas, solicitó que fuera declarado con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, se decretara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio dictado por la Jueza Décimo Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2006.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente causa mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2007, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia:
Así se observa, que la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo mediante la Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, le impuso “(…) SANCION (sic) DISCIPLINARIA … omissis… por haber incurrido, en mala fe, temeridad y abuso en las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley le confiere, correspondiente a una MULTA del equivalente en bolívares de SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (60UT), por constituir los presentes hechos una falta grave (…omissis…)”, por incurrir en los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y derecho, violación del derecho al debido proceso a la defensa, violación al principio de legalidad y tipicidad de los delitos y violación del principio de no usurpación de funciones.
Del falso supuesto de hecho
Denunció la recurrente, que el acto dictado en su contra se encuentre viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que no actuó en el juicio penal “con mala fe y temeridad y abuso en las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal y la ley me confieren”, señalando que nunca abandonó el juicio que estaba llevando, en ningún momento irrespetó al juez de la causa, asimismo expuso que en las oportunidades que intervino en la audiencia oral con el objeto de plantear la recusación propuesta por la víctima, bajo ningún con concepto debe ser interpretado como mala fe, por el contrario forma parte de su actuación fundamental en el juicio penal.
Expuso la recurrente en cuanto a su falta de comparecencia en la audiencia de fecha 6 de junio de 2006, que al haber propuesto la víctima recusación contra la Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y visto que de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones deben ser notificadas y siendo que la misma no fue notificada, estaba en desconocimiento de la continuidad o no del juicio y específicamente de la audiencia fijada para el 6 de junio de 2006, razón por la que no acudió ese día.
Indicó igualmente que respecto de la audiencia fijada para el 9 de junio de 2006, no fue notificada, de manera que no pudo acudir a tal audiencia, y posteriormente a la audiencia del 14 de junio de 2006, afirmó que sí asistió en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Familiar, señalando que es completamente falso que no haya estado presente en dicho acto.
Ahora bien, atendiendo a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el acto impugnado, es conveniente reiterar, que sobre el tema se ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 29 de noviembre de 2010).
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.
En tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo análisis el falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente se encuentra configurado en la circunstancia de haber actuado la Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Familiar, con “mala fe”, “temeridad” y “abuso” en las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley le confiere.
Sobre lo anterior, resulta procedente apuntar brevemente la relevancia de la actuación del Ministerio Público, en el marco de nuestra Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, nuestra Constitución establece en el artículo 273 que el Ministerio Público conforma junto con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, el Poder Ciudadano, quienes de conformidad con la Constitución y con la ley, previenen, investigan y sancionan los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velan por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado; e, igualmente, promueven la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Igualmente, de conformidad con el artículo 285 de nuestra Máxima norma, el Ministerio Público tiene las siguientes atribuciones:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece como competencias de este Órgano, entre otras, las siguientes:
“Artículo 16: Son competencias del Ministerio Público:
1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración”.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece un conjunto de atribuciones respecto del Ministerio Público, que resultan determinantes dentro del proceso penal. Así pues, el artículo 108 prevé:
“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal;
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Estos tres pilares normativos, disponen de manera clara y fehaciente el papel fundamental que despliega el Ministerio Público dentro de las funciones del Estado, el cual se intensifica y cobra mayor valor dentro del proceso penal en el que desempeña un papel protagónico, primordial y decisivo. En este sentido, el Ministerio Público funge como pieza clave dentro de este proceso, actuando con base a los principios que la propia ley le impone, de objetividad, transparencia, probidad y responsabilidad, para así actuar como verdadero garante de legalidad de toda actuación dentro de este proceso.
Sobre la base de estos presupuestos, se observa que la actuación imputada a la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil, fue la mala fe, temeridad y abuso en las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley le confiere.
Así tenemos, que la “mala fe”, “temeridad” o “abuso de facultades”, son conceptos que pueden encuadrarse de dentro de lo que ha denominado la doctrina y la jurisprudencia como conceptos jurídicos indeterminados.
En este sentido, resulta procedente traer a colación la decisión de dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia, caso: Cervecería de Oriente, en la cual se hace referencia a este grupo de conceptos y que resulta completamente aplicable al caso de autos. En la referida sentencia se señaló lo siguiente:
“Es cierto que tal dispositivo contiene algunos elementos de los llamados conceptos jurídicos indeterminados (orden público, necesidad social, calamidad pública, utilidad pública), pero ello no significa que no puedan y deban ser precisados en el momento de su aplicación, de modo de llegar a la solución justa perseguida por el legislador. En sentencia del 18 de mayo de 1983 (caso Compañía Anónima Radio Caracas), esta Sala ha expuesto lo siguiente: ‘La aplicación del concepto jurídico indeterminado por la Administración constituye una actividad regulada y, por consiguiente, sujeta al control de la legalidad por parte del órgano jurisdiccional competente’ y no han de confundirse los conceptos discrecionales, pues ‘mientras éstas dejan al funcionario la posibilidad de escoger según su criterio, una entre varias soluciones, justas, no sucede lo mismo cuando se trata de la aplicación de un concepto jurídico indeterminado. Se caracterizan estos últimos por ser conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquélla que sea conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma’. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación a interpretación de la ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado, es la única solución justa que la ley permite.
El hecho de que una determinada norma legal se conceptúe como un concepto jurídico indeterminado no le otorga categoría de principio indiscutible, a menos que se estime que la aplicación de tal figura al hecho concreto de que se trate es la única solución justa que la ley permite.
Bajo estos lineamientos, se pronunció la referida Corte en Sala Político-Administrativa, en el emblemático caso La Escuelita, en la cual se estableció:
“3. Acerca de los conceptos jurídicos indeterminados ‘contrario a la moral pública o a las buenas costumbres’, ‘incitación a la indisciplina’, ‘relatos de hechos poco edificantes’, ‘presentación de una imagen degradante e irrespetuosa de la institución educativa’, los cuales habrían procedente la aplicación de los artículos 11 de la Ley Orgánica de Educación, 53 y 62 del Reglamento de Radiocomunicaciones y 20 -ordinal 5°- de la Ley Tutelar del Menor, en la medida en que los hechos admitidos pudieron subsumirse en ellos, y que sustentarían la decisión adoptada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones:
a) La presencia de un concepto jurídico indeterminado en el supuesto de hecho de una norma atributiva de competencia, ciertamente no concede per se discrecionalidad alguna a la autoridad administrativa, pues -como lo ha dejado establecido ya como Corte- la discrecionalidad se define como el arbitrio de elegir dos o más soluciones justas, mientras que el concepto jurídico indeterminado exige que, a la luz de una situación concreta, se indague su significado hasta dar con la única solución justa, de modo que si el órgano competente se apartara de ésta incurriría en violación de la ley y sería nula o, al menos, anulable su decisión (sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 5 de mayo de 1983, citada). Considera por tanto la Sala que incurre la accionante en contradicción, como se desprende de lo expuesto, al alegar violación de los límites de la discrecionalidad y, al mismo tiempo, que la ‘contrariedad a la moral pública’ es un concepto jurídico indeterminado en el que no es subsumible el supuesto de autos, razón por la cual procedía -siempre según su alegato- la suspensión del número ‘La Escuelita’”.
De las anteriores decisiones puede desprenderse, en primer lugar, la dificultad de delimitación y apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados y en segundo lugar, que las conductas que se atribuyan como tales no escapan del control jurisdiccional.
Ahora bien, al referirnos puntualmente sobre la determinación de lo que puede ser considerado como “mala fe” o “temeridad” resulta oportuno citar la obra del maestro Jesús González Pérez en su obra El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo
“Como ha dicho Hernandez Gil, intentar definir la buena fe es tan insólito como intentar la definición de la buena conducta, la moral o el orden público. No es posible reducir su aplicación a los supuestos tipificados de aquí que la consagración del principio suponga una ruptura del Derecho legal o legislado, y una ampliación del arbitrio judicial y de los titulares de los órganos administrativos para calificar como contraria a derecho una actuación que en otro caso, no lo sería”.
“Si la buena fe significa confianza, seguridad, fidelidad, lealtad en las relaciones con los demás, los titulares de los órganos administrativos, las personas que llevan a cabo la actividad encaminada a realizar los fines del interés general, han de ajustar su cumplimiento a tales exigencias en sus relaciones con todos, y por supuesto, entre ellas y muy especialmente entre las distintas Administraciones Públicas”. Cfr. González Pérez, Jesús, El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, Madrid, 2004, p. 131.
Bajo este marco doctrinario, y vista la falta de determinación que existe para poder definir lo que se considera como mala fe o temeridad, al ser un concepto indeterminado, resulta preciso exigir por parte de este Juzgador que las pruebas de las conductas imputadas sean lo suficientemente contundentes y determinantes para poder considerar que en efecto, hubo tal actuación por parte de la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil, en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Familiar, mas aún por el papel que despliega dicha figura dentro del proceso penal.
Ello así, se observa que la Jueza Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, afirmó como evidencia de la mala fe y temeridad de la recurrente en el supuesto abandonó del juicio que estaba llevando, en el irrespeto a la su persona como juez de la causa, en la intervención reiterada en la audiencia oral con el objeto de plantear la recusación propuesta por la víctima.
Asimismo, a su falta de comparecencia en la audiencia de fecha 6 de junio de 2006, aún y cuando estaba notificada, así como en la inasistencia para la audiencia del día 9 y 14 de junio de 2006.
Sobre tales afirmaciones, la cuales se encuentran expuestas en el acto administrativo impugnado, resulta preciso indicar que igualmente en el referido acto se desprende que no hubo por parte de la recurrente de autos una actitud irrespetuosa, por cuanto la misma se limitó a defender las inquietudes e inseguridades de la víctima en el proceso penal, quien a pesar de no haberse constituido como querellante podía intervenir en el proceso penal de conformidad con el artículo 35 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al versar dicho proceso penal en una denuncia por violencia de género, circunscribiendo tales inquietudes principalmente en la ausencia de sus apoderados judiciales y en la intención de ejercer recusación contra el juez de la causa.
Asimismo, en cuanto a la inasistencia de la recurrente en la audiencia de fecha 6 de junio de 2006, la misma, a criterio de esta Corte, se encuentra justificada toda vez que al haber sido interpuesta una recusación ante el Juez que llevaba la causa, éste debió remitir la actuaciones al Juez designado para que conociera de tal incidencia y notificar de ello a la ciudadana Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil, lo cual no ocurrió pudiendo generar con ello la confusión en la referida Fiscal en cuanto a las resultas de la recusación ejercida, y a la fecha de la audiencia contra el ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma.
Y, finalmente respecto de la inasistencia en la audiencia de fecha 9 de junio de 2006, no existe prueba alguna de que la recurrente de autos estuviese notificada de la misma, por cuanto, lo que se desprende del acto administrativo impugnado es que “(…) en fecha 07-06-2006 este Juzgado Décimo Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal libró Oficio N° 513-06 dirigido a la Dra. Belkis Agrinzones Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, acordando mediante auto de la misma fecha, mediante el cual se le requirió a la Fiscalía superior informara visto el informe remitido vía fax, que fiscalía del Ministerio Público había sido designada para el conocimiento de la causa signada con el N° 15J-355-06, por cuanto la continuación de juicio oral y público se encuentre fijado para el día 09-06-2006”, (Negrillas del original), no pudiendo evidenciarse en consecuencia que la recurrente hubiese estado notificada y por ende interpretarla este Juzgador como una tesitura contumaz de inasistencia al llamado del Juez.
Por tales razones, no puede concluir este Juzgador que hubo mala fe, temeridad y abuso en las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal y la ley le confieren, motivo por el cual considera esta Corte que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, lo cual, en virtud de la contundencia de tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima inoficioso el análisis de los restantes vicios denunciados por la ciudadana Mayerlith Suárez Bolívar de Villasmil, contra el acto el administrativo de fecha 6 de julio de 2006, dictado por la Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Por las razones expuestas, esta Corte declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana Mayerlith Suárez Bolívar de Villasmil, actuando en su propio nombre y con el carácter de Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Violencia Intrafamiliar, contra el acto el administrativo de fecha 6 de julio de 2006, dictado por la Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana MAYERLITH SUÁREZ BOLÍVAR DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 7.948.106, actuando en su propio nombre y con el carácter de Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Violencia Intrafamiliar, contra el acto el administrativo de fecha 6 de julio de 2006, dictado por la JUEZA DÉCIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- ANULA el acto el administrativo de fecha 6 de julio de 2006, dictado por la JUEZA DÉCIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2006-000310
AJCD/04
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-____________.
La Secretaria,
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