EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000089
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos Estatutos sociales modificados constan en un asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, tomo 175-A Pro.El 3 de marzo de 2008, ejercieron el 3 de marzo de 2008 recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución S/N de fecha 23 de abril de 2007, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (en lo sucesivo INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (en lo sucesivo INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de fecha 20 de abril de 2005, que desestimó el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 12 de abril de 2004, la cual acordó sancionar a la aludida entidad bancaria con una multa por la cantidad de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.).
El 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2008-507 de fecha 14 de abril de 2008, esta Corte declaró su competencia para conocer de la acción interpuesta, admitió el presunto recurso de nulidad, desestimó la solicitud cautelar planteada y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, con el objeto de continuar el procedimiento en la causa.
En fecha 14 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 21 de abril de 2008, la representación judicial de la empresa accionante formuló apelación contra la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar resuelta por esta Corte en la decisión del día 14 del mismo mes y año.
En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscala General de la República, Presidente del INDECU y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este mismo acto, ordenó notificar a la ciudadana Nazira Amair Handule y librar el cartel de emplazamiento al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, en el tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación ordenada. Finalmente, requirió los antecedentes administrativos del caso del ciudadano Presidente del INDECU, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, para lo cual fue concedido un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 30 de abril de 2008, se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
El 14 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida el día 21 de abril de ese mismo año.
En fecha 20 de mayo de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
El 21 de mayo de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Nazira Amair Handule.
El 5 de junio de 2008, se consignó en las actas la notificación practicada a la ciudadana Fiscala General de la República.
El 17 de junio de 2008, fue consignada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente recibida.
El 20 de junio de 2008, el abogado Nicolás Badell Benítez, en representación del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, ratificó la apelación propuesta contra la decisión dictada por esta Corte el 14 de abril de ese mismo año.
El 21 de julio de 2008, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación formulado en el procedimiento y se acordó la remisión de copias certificadas del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 31 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la remisión del expediente al Máximo Tribunal.
El 25 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 31 de octubre de ese mismo año entregó las copias certificadas del expediente a la Sala Político-Administrativa.
El 12 de febrero de 2009, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, en fecha 19 de ese mismo mes y año, ordenó notificar a las partes, a la Fiscala y Procuradora General de la República, y a la señora Nazira Amair Handure, advirtiendo que al constar en autos la práctica de todas las notificaciones sería librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 9 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Nazira Amair Handure.
El 17 de marzo de 2009, fueron consignados los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscala General de la República y Presidente del INDEPABIS, debidamente firmados y sellados.
El 2 de abril de 2009, se consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, debidamente recibida.
El 15 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación recibido por la Procuraduría General de la República.
El 21 de abril de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable para entonces.
El 29 de abril de 2009, el abogado Rafael Badell Madrid, en representación de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, procedió a retirar el cartel librado.
El 5 de mayo de 2009, la abogada María Gabriela Medina D’Alessio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.937, procediendo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó ejemplar del diario “El Nacional” donde reside publicado el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación.
El 1º de junio de 2009, el abogado Daniel Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.731, en su carácter de representante legal de la empresa recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 3 de junio de 2009, comenzó el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
El 9 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
El 15 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento en relación con las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, admitiendo las documentales reseñadas en los Capítulos “I” y “II” del escrito de promoción presentado. Asimismo, acordó notificar nuevamente al Presidente del INDEPABIS, con la finalidad de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos vinculados al presente juicio.
El 29 de junio de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del INDEPABIS.
El 3 agosto de 2009, se recibió la sentencia dictada el 17 de marzo de 2009 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de esta Corte que declaró improcedente la medida cautelar planteada por la parte actora en su acción principal.
El 21 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso para evacuar pruebas y ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de septiembre de 2009, se fijó el tercer día de despacho para iniciar la relación de la causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
Por auto del 10 de noviembre de 2009, ya iniciada la relación, se fijó la oportunidad de celebración del acto de informes orales para el día 9 de diciembre de 2009.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se acordó la apertura de cuaderno separado que contendría las actuaciones recabadas con ocasión a la medida otorgada por la mencionada Sala.
El 9 de diciembre de 2009, la parte accionante consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, la Corte dispuso el diferimiento del acto de informes orales para el 24 de febrero de 2010.
El 15 de diciembre de 2009, se consignó el recibo de la boleta dirigida al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, y del oficio de notificación destinado al INDEPABIS, en razón del auto emanado el 10 de noviembre de 2009.
El 18 de enero de 2010, se reprogramó la oportunidad del acto de informes orales para el día 5 de agosto de 2010.
El 19 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación entregado a la Procuraduría General de la República.
El 22 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en “las Disposiciones Transitorias” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el auto dictado el 18 de enero de ese mismo año y se concedieron a las partes el lapso de 35 días de despacho para la presentación de informes escritos.
El 28 de julio de 2010, se recibió escrito de Opinión Fiscal por parte de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.228, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 18 de octubre de 2010, el abogado Daniel Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, consignó escrito de informes.
El 2 de noviembre de 2010, se dijo “Vistos”.
El 5 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente, Emilio Ramos González.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, fundamentaron la presente acción de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron como antecedentes del caso que en fecha 9 de octubre de 2009, la ciudadana Nazira Amair Handule presentó denuncia ante el INDECU por “el hurto de cuatro (4) cheques” a través de los cuales descontaron de su cuenta corriente la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.395.000,00), hoy expresados en cuatro mil trescientos noventa y cinco bolívares (BsF. 4.395,00).
Que durante el procedimiento, alegaron que la empresa que representan no es responsable de la sustracción dineraria suscitada en razón de las condiciones establecidas dentro del “Contrato Único de Cuenta”, el cual “rige la relación entre la institución financiera y el (sic) Denunciante”.
Que no obstante los alegatos sostenidos, el 21 de mayo de 2004 su representada resultó multada por el INDECU.
Que en fecha 18 de mayo de 2005, el mencionado organismo administrativo desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy accionante, y luego, el 23 de abril de 2007, es negado el recurso jerárquico intentado contra la decisión rendida el 18 de mayo de 2005.
Una vez expuesto lo anterior, denunciaron que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios:
Violación del derecho a la presunción de inocencia.
En relación con esta denuncia, señalaron que el INDECU “impuso una sanción administrativa sin valorar el conjunto de pruebas y argumentos expuestos por [su] representada” (Corchetes del fallo).
Afirmaron que “(…) desde el comienzo del procedimiento administrativo sancionador el INDECU (sic), con fundamento en elementos y afirmaciones claramente insuficientes, y desechando las defensas de [su] representada, ha insistido infundadamente en la existencia de un incumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario por parte del El Mercantil” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que el INDECU, “haciendo un examen de las firmas de los cheques (sin tener conocimientos, el funcionario actuante, sobre esa materia), e insistiendo en un –inexistente- cumplimiento por parte del Banco de las normas de seguridad bancaria (aún habiéndose aclarado que las mismas fueron cabalmente cumplidas), concluyó que el Banco no había cumplido con sus deberes de prestador de servicios y no actuó como un buen padre de familia en el resguardo de los fondos del denunciante” (Negrillas del escrito).
Que no podía el INDECU “cuestionar con criterios propios sin elementos probatorios suficientes, la similitud de las firmas que presentabas los cheques reclamados con el micro film promovido por [su] representada. Las afirmaciones expuestas por el INDECU en la Resolución recurrida no son suficientes para desvirtuar los alegatos expuestos por el Banco, especialmente lo referido al cumplimiento de las normas de seguridad interna, y la diligencia que esa institución financiera ha impartido durante todo el procedimiento” (Corchetes de la Corte).
Que la Resolución recurrida, al no corregir la “írrita valoración” evidenciada en la decisión primigenia que acordó la sanción de multa, y incurrió “en ese vicio de nulidad absoluta”, por violación del derecho a la presunción de inocencia.
Manifestaron que las valoraciones plasmadas en el acto impugnado en relación con la falta de similitud de las firmas plasmadas en los cheques y en el “facsímil de firma autorizada”, involucran “simples consideraciones subjetivas” que no “pueden servir para certificar el incumplimiento de las normas de seguridad que efectivamente aplicó” Banco Mercantil, C.A., Banco Universal (Destacado del escrito).
Violación del Derecho a la defensa.
En otro orden de ideas, indicaron que el acto in commento es igualmente violatorio al derecho a la defensa, por cuanto “al dictar la Resolución impugnada, el INDECU (sic) debió valorar que el Mercantil, al comparar favorablemente las firmas, estaba obligado por ley a pagar los cheques que una vez fueron presentados cumpliendo con los requisitos exigidos en la normativa que rige la materia. Al verificarse los tres elementos que exige el artículo 490 del Código de Comercio (cantidad que debe pagarse, la fecha y la suscripción por parte del librador), el cheque debía ser efectivamente pagado por el Banco. A todo evento, respecto a la firma del librador, el Banco efectuó el proceso interno de verificación de firma utilizando el facsímil que fue previamente suscrito por el cliente, y al existir la correspondiente similitud, procedió el pago del cheuque. En el caso de autos ese procedimiento se efectuó y así se alegó mediante la imposición de los respectivos recursos (…)” (Mayúsculas del original).
Que “el INDECU (sic) omitió valorar los casos similares al de autos que ese mismo órgano administrativo ha decidido a favor del Banco, los cuales también fueron invocados por [su] representada, y que constituían argumentos de fondo trascendentales para declarar la improcedencia del acto sancionador”.
Indicaron que “[l]a valoración de ese argumento era extremadamente importante, toda vez que el mismo órgano administrativo aplicó consecuencias jurídicas diferentes a supuestos de hechos idénticos. El Banco invocó el referido precedente administrativo, precisamente, porque el INDECU (sic) desestimó la denuncia de un caso similar al de autos en el que se había constatado la similitud de las firmas y, por ende, el Mercantil en cumplimiento de sus obligaciones pagó los cheques que fueron posteriormente reclamados” (Corchetes de esta Corte).
Que la violación del derecho a la defensa por falta de pronunciamiento se evidencia también en que “(…) el INDECU (sic) [omitió] la valoración del Contrato Único consignado en autos (…). Además, es claro que el contrato estaba debidamente firmado por el denunciante y, que por ende, se presume que el cliente sí fue debidamente informado y conocía las disposiciones contractuales que regían su relación con el Banco Mercantil. Asimismo, omitió la valoración del instructivo interno (…) que demostraba la formalidad de contactar al cliente únicamente en los casos en que el cheque emitido tuviese un monto superior a 2.500.000,00 Bs.” (Corchetes de esta Corte).
Violación del Principio de Legalidad.
Indicaron los representantes judiciales de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, que la Resolución impugnada es violatoria del “principio de legalidad de las infracciones administrativas y tipicidad de las penas consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ya que su representada fue sancionada con base a una sanción que no establece una infracción administrativa.
En tal sentido, expresaron que el INDECU “aplicó al Mercantil una sanción administrativa que no existe en la ley por una infracción que tampoco está tipificada en ese instrumento normativo. Efectivamente, ni el artículo 92 de la LPCU (sic) establece una infracción administrativa, ni el artículo 122 eiusdem establece una sanción administrativa susceptible de ser aplicada al Mercantil. Por tanto, la sanción impuesta al Mercantil carece en absoluto de base legal en tanto no se fundamentó en hechos que constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente” (Negrillas del original).
En cuanto a la violación al principio de tipicidad de las sanciones, denunciaron que el INDECU “sancionó al Mercantil en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en el artículo 122 de la LPCU (sic) con fundamento en la contravención de los establecido en el artículo 92, aun cuando ésta norma no contempla infracción administrativa, sino que por el contrario establece un régimen general de responsabilidad administrativa. Por ende, es evidente que la Resolución Impugnada violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción al Mercantil en ausencia de una infracción previamente establecida en la ley, es decir, con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible” (Negrillas del original).
Indicaron también que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario únicamente hace referencia a los fabricantes e importadores de bienes y no a los prestadores de servicio como es el caso de su representada; por tanto, “mal puede aplicarse al Banco la sanción establecida en el artículo 122 dado que esta norma sólo hace alusión a los fabricantes e importadores de bienes, y no a los proveedores de servicios. Se trata de una norma de contenido sancionador que no puede ser interpretada de manera extensiva a los fines de sancionar a un sujeto que se dedica a una actividad distinta a la regulada en el artículo 122 de la LPCU (sic)”.
Falso Supuesto.
En otro orden de ideas, alegaron que la Resolución recurrida incurrió en falso supuesto de hecho por haber valorado incorrectamente la conducta desplegada por la empresa hoy accionante, en cuanto al supuesto incumplimiento de las obligaciones que le conciernen como institución prestadora de servicios financieros, y más específicamente, en la aplicación de “mecanismos de seguridad para el cobro de cheques”.
Que “(…) sí se cumplieron las normas generales en materia de seguridad para el cobro de cheques, pues el Banco efectuó el proceso interno de verificación de firma utilizando el facsímil que fue previamente suscrito por el cliente, además de haberse verificado los tres elementos que exige el artículo 490 del Código de Comercio (cantidad que debe pagarse, la fecha y suscripción por parte del librador). Pero además, el Banco no incurrió en ilícito alguno al no comunicarse con el cliente por el cobro de los cheques ya que no existe normativa alguna que lo obligue al cumplimiento de ese deber, muy por el contrario, el Contrato Único de Cuenta establece la responsabilidad del cliente por extravío o robo de cheques (…)” (Negrillas del original).
A lo anterior agregaron que “(…) en el caso concreto de las firmas existentes en los bancos y en el facsímil de firmas, es preciso resaltar que la obligación del Banco al pagar el cheque es únicamente de comprobar de forma razonable la existencia de un parecido suficiente que permita afirmar que ambas firmas que ambas firmas fueron realizadas por la misma persona. En efecto, como bien lo sabe el INDECU (sic), no existen dos firmas exactamente iguales, pero del estudio de los trazos de ambas firmas fue posible deducir la suficiente similitud que les permitió afirmar que ambas firmas fueron efectuadas por la misma persona, y en consecuencia, pagar el cheque”.
Que “[e]l Consejo Directivo del INDECU (sic), si bien puede efectuar un análisis sobre ambas firmas, no puede utilizar tal valoración para desvirtuar la revisión efectuada por el Banco y concluir que ‘se evidencia a simple vista que la firma plasmada en tales instrumentos de comercio y la asentada en el facsímil de firma autorizada (…) no se semejan en sus trazos’ y que, en consecuencia, el banco ‘indudablemente incurre en una prestación de servicio deficiente’. Permitir que ese organismo, con fundamento en criterios personales y no en pruebas sólidas suficientes, cuestione la similitud de las firmas y declare la consecuente responsabilidad de la Institución, es abrir la puerta a la arbitrariedad y al uso de criterios personales y no objetivos como fundamento de sanciones administrativas, actividad absolutamente vedada en el actual marco del Estado de Derecho (…)”.
Falso Supuesto “al omitir las pruebas aportadas por el Mercantil”.
En relación con la presente denuncia, expresaron los apoderados judiciales de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, que el INDECU omitió valorar “que el Banco sí efectuó la debida comparación de firmas siguiendo los parámetros de seguridad correspondientes, lo cual se demuestra con la presente copia de los cheques y el facsímil que sirvió para ello. Adicionalmente, se equivocó el INDECU (sic) al considerar que el Banco no informó al cliente de las condiciones contractuales que rigen su relación jurídica, y en especial, las cláusulas que le atribuyen la responsabilidad al cliente por el extravío, robo o hurto de cheques. Tal afirmación es absolutamente errónea y parte de haber omitido la valoración del Contrato consignado por [su] representada que fue firmado por la cliente y que por ende, demuestra que conocía todos sus deberes contractuales” (Corchetes de este Tribunal).
Que además, el contrato “se encuentra fácilmente accesible para todos [sus] clientes, pues está publicado en la página web del banco mercantil (…) por lo que cualquier persona interesada puede tener acceso a él” (Corchetes de esta Corte).
Falso Supuesto de Derecho.
Finalmente, los apoderados de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, denunciaron que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, dado que “(…) impuso a El Mercantil, quien es prestador de servicios financieros, la sanción contemplada en el 122 de la LPCU (sic) aun cuando ésta es sólo aplicable a los sujetos que sean ‘fabricantes e importadores de bienes’. No obstante, el objeto del Banco nada tiene que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el artículo 122 de la LPCU (sic), en cuanto dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicios financieros” (Resaltado del original).
Insistieron que “no puede aplicarse al Banco (…) la sanción establecida en el artículo 122 dado que esta norma sólo hace alusión a los fabricantes e importadores de bienes, y no a los proveedores de servicios. Se trata de una norma de contenido sancionador que no puede ser interpretada de manera extensiva a los fines de sancionar a un sujeto que se dedica a una actividad distinta a la regulada en el artículo 122 de la LPCU (sic)” (Negrillas de esta Corte).
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito de informes presentado ante este Tribunal, los representantes judiciales de la parte accionante hicieron alusión a lo siguiente:
Luego de reseñar el íter procesal desarrollado en el juicio, y de aludir a las pruebas promovidas para sostener la nulidad solicitada, reiteraron el contenido de las denuncias esgrimidas dentro del escrito libelar, relativas a la violación de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad de la sanciones. De igual manera, insistieron en la incursión del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho.
Que el INDECU, hoy INDEPABIS, sancionó a su representada “sin ningún elemento probatorio para determinar su culpabilidad”, lo que, a su juicio, demuestra la violación del derecho a la presunción de inocencia.
Que el organismo administrativo omitió valorar “los argumentos, defensas y elementos probatorios invocados por el Banco Mercantil (sic)”, desencadenándose la vulneración del derecho a la defensa.
Que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, resultó sancionado “de manera general e indeterminada, con fundamento en una norma que no contempla infracción administrativa alguna, tal y como es el artículo 92 de la LPCU (sic)”. Adicionalmente, que la institución financiera fue castigada “en ausencia de infracción administrativa alguna”, dado que se aplicó “el artículo 122 de la LPCU (sic) con fundamento en la contravención de lo establecido en el artículo 92, aun cuando ésta norma no contempla infracción administrativa” y que su condición de prestadora de servicios -la de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal- “no encuadra dentro del supuesto de hecho regulado en el artículo 122 de la LPCU (sic)”.
Por las razones anteriores, la Administración desconoció el principio de legalidad de las sanciones y el principio de tipicidad.
Que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, sí desplegó la diligencia y los mecanismos de seguridad necesarios para atender la situación surgida con la usuaria, por lo que las afirmaciones en contrario de la Resolución recurrida evidencian la existencia del vicio de falso supuesto de hecho. Que además, el INDECU no valoró las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo, y en razón de ello, “omitió valorar que el Banco Mercantil (sic) sí efectuó la debida comparación de firmas siguiendo los parámetros de seguridad correspondientes”.
Finalmente, que existe un falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, toda vez que “se aplicó erróneamente el artículo 122 de la LPCU (sic)” cuando dicho artículo “se refiere única y exclusivamente a los ‘fabricantes e importadores de bienes’ y no a los prestadores del servicio de intermediación financiera”.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de julio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal en los siguientes términos:
Con relación a la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, la representante fiscal manifestó que “de la revisión de las actas del expediente, así como del acto administrativo impugnado se evidencia que el INDECU (sic), actual INDEPABIS, llevó a cabo una investigación a los fines de determinar si el Banco Mercantil (sic) había incurrido en violación de la normativa de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, analizando las copias fotostáticas de ambas caras de los cheques objetados en tales instrumentos de comercio (…)”.
Que “ni se notificó a la parte denunciante sobre el cobro de los cheques identificados, ni se evidencia la huella dactilar del cobrador en uno de los cheques, comprometiendo la responsabilidad de la institución financiera, en el resguardo del dinero de los depositantes”.
Que el INDECU, “valorando las pruebas que cursan en el expediente referidas a los cheques y la verificación de las firmas, llegó a la conclusión de que en vista de que la firma contenida en el facsímil de firma que cursa en la ficha del banco no debió proceder a autorizar y pagar los mismos, incumpliendo su deber de resguardar el dinero de los ahorristas, por lo que procede a aplicar la sanción de multa contra la institución financiera”.
Que la institución financiera debió requerir “la firma del titular de la cuenta y (…) la huella dactilar para la cancelación del mismo, sin embargo, en el caso de autos, y tal como lo observa el INDECU (sic), (…), tales mecanismos de seguridad no fueron implementados, en la medida de que la firma de los cheques no coincide con la registrada en la ficha del banco, evidenciándose que uno de los cheques pagados no cuenta con la huella dactilar, además de que no existe registro fotográfico de la persona que cobró el cheque (…)”.
Que “del estudio de las actas procesales que conforman el expediente judicial se pudo corroborar que se inició un procedimiento administrativo por denuncia de un particular afectado en sus derechos, el cual se instruyó y se llevó a cabalidad. En ningún momento el órgano administrativo precalificó la actuación de la administración, evidenciándose del expediente y del acto administrativo que la institución bancaria, siempre tuvo conocimiento de las razones por las cuales se inició el procedimiento administrativo en su contra y que dio lugar a la imposición de la sanción de multa por infracción de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
Sobre la denuncia de falso supuesto de hecho relacionada con la inexistencia de incumplimiento alguno por parte de la sociedad mercantil accionante, la fiscala del Ministerio Público sostuvo que “de las actas del expediente y de las pruebas que cursan en autos, se desprende que efectivamente el Banco Mercantil (sic) incumplió las normas de seguridad bancaria, al no actuar de manera diligente, continua y regular en el resguardo de los fondos de la cuenta bancaria del denunciante ante el Indecu (sic), toda vez que autorizó el pago de los cuatro (4) cheques propiedad de la ciudadana NAZIRA AMAIR HANDULE, sin que existiera correspondencia entre la firma autorizada existente en el registro bancario, que cursa en el contrato de apertura de cuenta, con las firmas contenidas en los cheques sustraídos, no cursando, además, en el expediente, prueba alguna de que la institución bancaria solicitare la debida autorización para cancelar el cheque del titular de la cuenta vía telefónica y de la aplicación debida de los mecanismos de seguridad por parte de la institución bancaria, como es el caso de la ausencia de huella dactilar en uno de los cheques pagados y la falta de registro fotográfico de la persona que cobró dichos cheques”.
Sobre la denuncia de violación al principio de legalidad de las sanciones y al principio de tipicidad, el Ministerio Público señaló que una vez que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones y deficiencias en el servicio prestado al particular, resulta responsable “a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, en concordancia con el artículo 18 del mismo instrumento legal.
Por los razonamientos expresados anteriormente, la representante fiscal solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción.
IV
EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 23 de abril de 2007, el Consejo Directivo del INDECU declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la denegatoria del recurso de reconsideración que a su vez se intentó para solicitar la revisión del acto administrativo contenido en la Resolución del 21 de mayo de mayo de 2004, dictada por el Presidente de dicho Instituto, donde se estimó la infracción del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y se impuso multa, de conformidad con el artículo 122 eiusdem, por la cantidad de seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), equivalentes entonces a catorce millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 14.820.000,00) (folio 49).
La decisión que desestimó el recurso jerárquico propuesto por quienes hoy accionan, dictada el 23 de abril de 2007, es del siguiente tenor:
“De lo alegado por el recurrente de que este instituto se baso (sic) en falsa realidad (falso supuesto de hecho), por lo cual se impuso una multa sobre hechos inexistentes y no comprobados, este consejo directivo considera que la presidencia del indecu (sic) al dictar el acto administrativo, observa que en los folios 96, 97, 98 y 99 cursan copias fotostáticas de ambas caras de los cheques Nº 66050072, Nº 73050142, Nº 13050071 y Nº 41050073, en donde se evidencia a simple vista que la firma plasmada en tales instrumentos de comercio y la asentada en el facsímil de firma autorizada que riela en el folio100 (sic) no se asemejan en sus trazos, aunado a esto se aprecia que no de los cheques no contiene la huella dactilar de la persona que efectuó el cobro, así mismo, no se evidencia en el expediente los registros fotográficos de las personas que efectuaron las operaciones reclamadas, es criterio de este que cuando un cliente sea persona natural o jurídica giran cheques, el proveedor de servicio debe notificar al titular de la cuenta los cheques a cobrar por cuanto los referidos instrumentos oscilan entre Bs. 880.000,00 y Bs. 1.650.000,00, indudablemente incurre en una prestación de servicio deficiente, tan así que ni notifico (sic) a la parte denunciante sobre el cobro de los cheques ya identificados, ni tampoco se evidenció huella dactilar del cobrador en uno de los cheques, tal como e (sic) evidencia en el folio 99.
También manifiesta el recurrente que su representada se comunica con sus clientes cuando los cheque (sic) superan el monto de Bs. 2.500.000,00; este consejo directivo observa que del contrato único que riela del folio 101 al 112, no se aprecia en ninguna de sus disposiciones que integran tal instrumento legal (sic) que el banco diera a conocer al cliente que le notificaría de cobros de cheques cuando superen los Bs. 2.500.000,00 este tipo de conducta ejercida por la institución de financiera de autos lesionando los derechos de sus clientes al obtener información clara y veraz.
Este Consejo considera que si bien es cierto que el pago realiza el pago de los cheques cuando las firmas autografiadas en los referidos efectos se comparan a simple vista, razonable y favorable con el espécimen de firma del titular de la cuenta, cuando los cheques no presentan errores de emisión, ni en la fecha, ni en las letras o números, tampoco es menos cierto que el Banco como proveedor de servicio, debe poner en la custodia del dinero depositado en él, la diligencia de un buen padre de familia. Así mismo, debe otorgar respuestas oportunas y comprobables sobre los reclamos incoados por sus clientes, en base a investigaciones exhaustivas, es decir, deben demostrar con pruebas el motivo de sus decisiones, caso que no ocurrió en la presente causa, ya que el representante del banco de autos se dedicó alegar que cuando los cheques contenía (sic) las firmas que aparecen en el registro de firma y que eran similar, debiendo proceder a verificar si ciertamente los cheques habían sido emitidos por la parte denunciante.
Por otra parte el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 43 referido a la atención a los clientes y usuarios establece (…)
Respecto a que no fue aplicado el artículo 1159 (sic) del Código Civil que establece que los contratos son ley entre las partes, al ser obviadas las cláusulas 6 y 7 del contrato único; determina que si bien es cierto que de conformidad con el articulo (sic) 1159 del Código Civil venezolano dispone que los contratos son ley entre las partes, tampoco es menos cierto que de acuerdo al articulo (sic) 1141 del referido código para que se perfecciono (sic) la relación contractual debe existir el requisito de consentimiento, situación que no se cumplió en la presente causa motivado a que no cursa en el expediente el contrato único, por lo tanto se pudo verificar a ciencia cierta que la reclamante no estaba en conocimiento ni le informaron de la existencia de tal instrumento, evidenciándose una indebida prestación de servicio del proveedor de autos, y no ejecuto (sic) su conducta comercial apegado al articulo (sic) 1.160 del Código Civil Venezolano el cual establece que las relaciones contractuales debe ejecutarse en apego a la equidad y buena fe, circunstancia que no cumplió u omitió la entidad financiera al no hacer la entrega de dicho contrato a la cliente en la oportunidad de aperturar (sic) la cuenta de ahorro.
Aunado a esto, la Resolución Nº 147.02 de fecha 28-08-2002 (sic) emanada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece en su articulo (sic) 13 lo siguiente: ‘Las instituciones antes de conceder y/o formalizar cualquier operación, transacción o renovación, exigirán a sus clientes la previa lectura de los respectivos contratos que soportan las mismas, de lo cual se dejara (sic) constancia escrita en el respectivo expediente del cliente’, en virtud de lo antes mencionado la entidad financiera de autos está en la obligación de resguardar el dinero depositado por sus clientes, entonces, así mismo el recurrente al manifestar que el denunciante estaba al tanto de cuales (sic) eran las cláusulas que integran aparente (sic) contrato, cuando no demostró que efectivamente dicho instrumento fue suscrito por la denunciante y que estaba en conocimiento de las condiciones o términos que sujetan las relaciones comerciales entre las partes.
Es oportuno señalar que el articulo (sic) 82 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario dispone que (…).
Se aprecia en el acto administrativo cuestionado para el momento que la Presidencia del Indecu (sic) dictó la resolución recurrida manifestó las causales de hecho y derecho en los cuales había incurrido su representada, basándose en las actuaciones contenidas en el expediente, y en virtud de las mismas se concluyó que el banco de autos, no fue lo diligente en la prestación de su servicio por lo transgrediendo (sic) lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se le impuso la correspondiente sanción con fundamentación y aplicación de los artículos infringidos, por lo tanto no se incurrió en la errónea imposición de la normativa
Por todo lo ante (sic) expuesto este Consejo Directivo mantiene el criterio de la decisión recurrida, al afirmar que en este Acto Administrativo no incurrió en ningún vicio, por lo tanto, ha aplicado la norma adecuada a éste caso, y lo más importante aun (sic), no ha aplicado una sanción sin antes verificar la conducta de las partes actuantes en este Procedimiento Administrativo.
El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, basa toda su actividad con el más profundo apego a la misma, no dejando bajo ningún concepto su observancia, es decir, que EL INDECU (sic) al momento de sustanciar y decidir todos y cada uno de los procedimientos llevados por el (sic), lo hace con la mayor observancia a dichos principios (…).
Este Consejo Directivo, en uso de sus facultades legamente conferidas por el articulo (sic) 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le otorga potestad para revocar, confirmar o modificar el acto impugnado. Decide:
Declarar SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 21-05-2004 (sic), por estar ajustada a derecho la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” (Mayúsculas del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que la pretensión de autos tiene como objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 23 de abril de 2007, dictado por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a través del cual se declaró sin lugar el recurso de jerárquico interpuesto contra la Resolución de fecha 18 de mayo de 2005, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 2004, que sancionó a la aludida entidad bancaria con una multa por la cantidad de seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.).
Ahora bien, analizados los fundamentos de la acción y visto el escrito de Opinión Fiscal presentado por el Ministerio Público, esta Corte procede al examen del caso planteado en los siguientes términos:
Violación del derecho a la presunción de inocencia.
La representación judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, denunció en primer término que el INDECU “impuso una sanción administrativa sin valorar el conjunto de pruebas y argumentos expuestos por [su] representada” (Corchetes del fallo).
En ese sentido, se afirmó que el organismo administrativo, “haciendo un examen de las firmas de los cheques (sin tener conocimientos, el funcionario actuante, sobre esa materia), e insistiendo en un –inexistente- cumplimiento por parte del Banco de las normas de seguridad bancaria (aún habiéndose aclarado que las mismas fueron cabalmente cumplidas), concluyó que el Banco no había cumplido con sus deberes de prestador de servicios y no actuó como un buen padre de familia en el resguardo de los fondos del denunciante” (Negrillas del escrito).
Que el INDECU formuló “simples consideraciones subjetivas” a la hora de rechazar la similitud entre la firma del facsímil poseído por la institución financiera y la firma contenida en los cheques sustraídos a la ciudadana denunciante, y de esa forma, sin apoyo de –lo que denominan- “elementos probatorios suficientes”, mal se pudo comprobar “un incumplimiento de las normas de seguridad que efectivamente aplicó El Mercantil (sic)” (Destacado del escrito).
Señalaron además que el INDECU no podía reclamar del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la demostración “con pruebas [del] motivo de sus decisiones”, por cuanto “la carga de determinar el ilícito administrativo es de la Administración y de la denunciante”.
En su escrito de Opinión Fiscal, la representante del Ministerio Público afirmó que de las actas del expediente se evidenciaba la actuación del INDECU en orden a la determinación de responsabilidad de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, de manera que se “llevó a cabo una investigación a los fines de determinar si el Banco Mercantil (sic) había incurrido en violación de la normativa de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, analizando las copias fotostáticas de ambas caras de los cheques objetados en tales instrumentos de comercio (…)”.
Que “ni se notificó a la parte denunciante sobre el cobro de los cheques identificados, ni se evidencia la huella dactilar del cobrador en uno de los cheques, comprometiendo la responsabilidad de la institución financiera, en el resguardo del dinero de los depositantes”.
Que el INDECU, “valorando las pruebas que cursan en el expediente referidas a los cheques y la verificación de las firmas, llegó a la conclusión de que en vista de que la firma contenida en el facsímil de firma que cursa en la ficha del Banco no concuerda con las firmas de los cheques pagados, el banco no debió proceder a autorizar y pagar los mismos, incumpliendo su deber de resguardar el dinero de los ahorristas, por lo que procede a aplicar la sanción de multa contra la institución financiera”.
Que la institución financiera debió requerir “la firma del titular de la cuenta y (…) la huella dactilar para la cancelación del mismo, sin embargo, en el caso de autos, y tal como lo observa el INDECU (sic), (…), tales mecanismos de seguridad no fueron implementados, en la medida de que la firma de los cheques no coincide con la registrada en la ficha del banco, evidenciándose que uno de los cheques pagados no cuenta con la huella dactilar, además de que no existe registro fotográfico de la persona que cobró el cheque (…)”.
Que “del estudio de las actas procesales que conforman el expediente judicial se pudo corroborar que se inició un procedimiento administrativo por denuncia de un particular afectado en sus derechos, el cual se instruyó y se llevó a cabalidad. En ningún momento el órgano administrativo precalificó la actuación de la administración, evidenciándose del expediente y del acto administrativo que la institución bancaria, siempre tuvo conocimiento de las razones por las cuales se inició el procedimiento administrativo en su contra y que dio lugar a la imposición de la sanción de multa por infracción de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
Visto lo anterior, este Tribunal aprecia que la denuncia de la empresa Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, se fundamenta en que el INDECU –supuestamente- dictó la decisión ahora impugnada sin apoyo probatorio que la respalde (sólo “simples consideraciones subjetivas”) y realizando afirmaciones que a decir de la recurrente suponen una inversión de la “carga de determinar el ilícito administrativo”, la cual correspondía, según alega por igual, a la denunciante y al propio organismo administrativo.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “[t]oda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Español (STC 76/1990), el derecho a la presunción de inocencia comprende “[el] derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad”.
De acuerdo con la doctrina antes expuesta y circunscrito este Tribunal al caso de autos, se observa que el acto administrativo primigenio contenido en la Resolución S/N de fecha 21 de mayo de 2004 (folios 47 y siguientes del expediente), a través de la cual el Instituto recurrido sancionó con multa a la entidad bancaria recurrente, fundamentó su decisión en lo siguiente:
“La denunciante alega que para el momento de pagar el cheque presentado por taquilla, el Banco de autos no realizó la confirmación de emisión de los cheques vía telefónica, la cual habían venido realizado en oportunidades anteriores y por montos mucho menores; de igual manera alega que fue presentado en taquilla un quinto cheque y este (sic) no fue pagado debido a que telefónicamente le solicitaron sus datos para ratificar su emisión la cual negó.
El Banco, en su escrito de contestación, manifiesta su obligación de verificar la emisión de cheques en virtud de su monto, pero la entidad bancaria obvió con su deber de comunicarse con Sra. (sic) Nazira Amair, para solicitar la respectiva autorización de ésta al momento de efectuarse el pago de los cheques. Siendo esto así, el Administrado no fue lo suficientemente diligente en su compromiso, el cual es velar por la confianza que depósito (sic) su cliente (hoy denunciante), al momento de abrir la cuenta corriente. Asi (sic) como tampoco se presto (sic) atención pertinente frente a los reclamos realizados por la denunciante ante las operaciones realizadas, sin el consentimiento de la Sra. AMAIR, así como tampoco se observa conclusión de algún procedimiento de averiguación en cuanto a los hechos planteados
El Banco, como proveedor de servicio, debe poner en la custodia del dinero depositado en él, la misma diligencia que un buen padre de familia. Así mismo, deben otorgar respuestas oportunas a los reclamos incoados por sus clientes, en base investigaciones exhaustivas en las cuales deben basarse para la procedencia o no de dichos reclamos, es decir, deben demostrar, con pruebas fehacientes el motivo de sus decisiones, sin omisiones en cuanto a los elementos o puntos expuestos a su consideración para su respectivo análisis”.
De la Resolución parcialmente transcrita se desprende que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hizo referencia a los alegatos y las pruebas de la sociedad Banco Mercantil, C.A., Banco Universal; asimismo, se aprecia que el referido Instituto, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la sociedad mercantil recurrente incurrió en la transgresión de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar la posición asumida por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:
“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de las consideraciones anteriores y en atención a la Resolución originaria ut supra transcrita, esta Corte observa que el Instituto recurrido efectuó un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente.
Y en todo caso este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la sociedad accionante.
Y en cuanto a las “simples consideraciones subjetivas” que realizó el INDECU, carentes -a decir de los apoderados judiciales del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal- de soporte técnico, la Corte considera, esta vez centrando su atención en el acto administrativo impugnado en el presente juicio, que si la empresa aludida afirmaba la existencia de similitud de firmas entre los cheques y el facsímil que descansa en sus registros internos, ha debido promover la evacuación de pruebas técnicas en este procedimiento que convalidaran dicha afirmación y en consecuencia, vaciaran de sustento a la conclusión sostenida en el acto impugnado. No obstante, tal diligencia probatoria no fue practicada en este procedimiento, y por tanto, no puede este Tribunal concluir que efectivamente las rúbricas provenían de la misma persona y que el Banco tan prudente como pudo serlo en el manejo de esta circunstancia, contrario a lo indicado por el INDECU.
En todo caso, reitera esta Corte que la exención de responsabilidad de los Bancos en casos como el de autos, es decir, por hechos relacionados con la sustracción de cantidades de dinero de las entidades financieras (bien por “hurto” de cheques, bien por el uso de instrumentos electrónicos, como tarjetas, entre otros), sólo puede provenir u originarse si tales entidades logran comprobar la presencia de dolo o culpa en la persona titular de la cuenta objeto de la sustracción. Como en otras oportunidades lo ha establecido esta Corte, al paso de las corrientes doctrinales autorizadas:
“…[L]a institución financiera debe actuar con suma diligencia en las cantidades de dinero que le han sido colocadas bajo su guarda. Así lo ha acogido la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Número 134, de fecha 31 de enero de 2007, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), al señalar que las entidades financieras deben de garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, implementando mecanismos de seguridad y control a prueba de errores.
En efecto, soluciones como la que ofrece el banco equivalen a trasladar exclusivamente al usuario la responsabilidad por una deficiencia esencialmente atribuible al banco, quien no puede a través de una cláusula contractual prerredactada relajar su obligación de custodia del dinero implementando mecanismos de seguridad y control a prueba de errores; estableciendo así en contra del usuario un reparto desequilibrado de los riesgos que ofrece la contratación del servicio y en las obligaciones. En criterio de esta Corte, dado que la obligación de custodia del dinero corresponde al banco en los términos expuestos, la responsabilidad en casos como el presente corresponderá en principio a la entidad financiera, a menos que se pueda demostrar que el fraude no se pudo haber cometido sino debido a una conducta dolosa o negligente imputable al usuario, en cuyo caso es el banco quien tiene la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del cliente.
De esta forma, debe quedar claro que corresponde al banco en todo momento actuar diligentemente comprobando de manera minuciosa, bajo los elementos de seguridad necesarios para ello, los elementos que componen el título cambiario presentado antes sus taquillas, diligencias que debe extremarse en los cheques de elevada cuantía, incluso consultando al cliente cuando le surja alguna duda acerca de su autenticidad.
Así, se advierte que, por ejemplo, ante la presentación de un cheque cuya firma del librador pueda haber sido falsificada o alterado alguno de los elementos de dicho instrumento sin que, ante tales circunstancias, pueda considerarse como elemento de exoneración, la simple responsabilidad del titular de la cuenta en el resguardo y protección de los talonarios o cheques, pues ello no representa una circunstancia que facilite o conlleve a que la institución financiera pueda desprenderse de ejercer sus medidas para resguardar el dinero depositado.
De manera que, como se aprecia, corresponde a la institución financiera emplear de manera sistemática, efectivos y oportunos mecanismos de seguridad, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en ella no sólo su dinero sino también su confianza, los cuales deben extremarse en casos de que se presenten en taquilla cheques por elevadas cantidades de dinero.
Así las cosas, se aprecia que las mencionadas cláusulas contractuales han pretendido exonerar de responsabilidad a la entidad financiera recurrente, en cuanto a su obligación de resguardar el dinero depositado en la cuenta corriente de la ciudadana (…), pues, por una parte, no han existidos parámetros objetivos a los fines de determinar el criterio bajo el cual pudo considerarse razonablemente similar o coincidente en sus rasgos generales la firma colocada en el cheque presentado ante la taquilla correspondiente, respecto de la tarjeta que se encuentra en el denominado Centro de Firmas en el que aparece la firma autorizada por la cuentadante.
Por otra parte, y en estrecha relación con lo anterior, se observa que las cláusula contractual octava incluida en el Contrato de Cuenta Corriente, pretende igualmente hacer reposar en la sola persona del titular de la cuenta corriente el resguardo y custodia de los talonarios o libretas de cheques, disposición en la cual se ha fundamentado la mencionada institución financiera a los fines de quedar exenta de responsabilidad por el pago del cheque por la cantidad de (…), siendo que tal circunstancias de modo alguno le exoneraba de cumplir con su obligación de constatar la identidad entre la firma colocada en el aludido título cambiario y la perteneciente a la titular de la cuenta corriente” (Ver Sentencia Nº 2008-01560 de fecha 12 de agosto de 2008; en igual sentido, véase sentencia Nº 265, de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ciertamente, en las relaciones de los usuarios o clientes de bancos, se está en frente a una relación de consumo, donde una de las partes (el banco) facilita un servicio para con miras a la obtención de lucro, mientras que la otra, la adquirente (el depositante), es un sujeto que consumirá el servicio para su propio beneficio personal o familiar. En estos casos, el banco constituye la parte fuerte de la relación comercial de consumo, pues posee mayor conocimiento y capacidad económica, operativa, técnica y legal que el usuario. En razón de esa fortaleza, suscriben contratos de adhesión cuya finalidad es regular las diversas operaciones propuestas al público depositante, y en uso de tales regulaciones, para favorecer su posición, establecen condiciones que rebasan la legitimidad permisible por el orden constitucional, en lo que se refiere a los derechos de los consumidores y usuarios, y especialmente, en cuanto a la responsabilidad por pérdida del dinero confiado a las instituciones financieras.
Por esos motivos, ya esta Corte ha determinado que toda cláusula que intente desviar la responsabilidad del banco en la custodia del dinero para colocarla única y exclusivamente en la persona del cuenta-habiente, de forma que aquél se libere por eventuales fraudes debido a que –como generalmente se establece- “el banco no fue notificado”, constituye una regulación que no basta para estimar la falta de responsabilidad del banco a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela de los derechos del consumidor y del usuario.
En efecto, no puede considerarse que una supuesta omisión en el resguardo del título que le ha sido proporcionado al titular de la cuenta bancaria correspondiente, exime a la entidad financiera de obligación alguna en el establecimiento de medidas de seguridad que brinden un resguardo adecuado del dinero colocado bajo su cuidado, quedando exonerado el Banco de responsabilidad por cualquier tipo de falla, riesgo o hecho eventual que pueda representar una pérdida o sustracción de dicho dinero.
Las instituciones financieras no pueden pretender desligarse de las responsabilidades y compromisos que asumen cuando los particulares deciden confiar su dinero en los mecanismos de seguridad y prevención de riesgos que cada entidad de esos servicios oferta al público con la finalidad de atraer –precisamente- la captación financiera que reciben del colectivo y que es necesaria no sólo para su operatividad sino también para sus ganancias.
La intermediación financiera constituye una actividad de evidente interés público, no sólo porque así lo ha dispuesto expresamente el legislador (Artículo 8 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario), sino también porque en ella convergen y subsisten riesgos para la estabilidad macro y microeconómica de la Nación. Por esa premisa, es decir, por la vinculación del sistema bancario al interés general, el Estado no puede admitir prácticas ocultadas bajo el imperio de contratos con fundamento en las cuales se pretenda desconocer y suprimir los derechos que le asisten a los usuarios de los servicios financieros, quienes emplean las instituciones bancarias, y en particular, las políticas que éstas presentan para la captación de depósitos, con la finalidad de satisfacer sus aspiraciones personales y contribuir con el sostenimiento y la evolución socio-económica del país.
Por tanto, no puede el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal (ni ninguna otra institución de captación monetaria), limitarse a sostener la exoneración de su responsabilidad (en este y en cualquier otro caso similar) apelando simplemente al argumento de que “no fue notificado” por el cliente de cualquier “extravío o sustracción de chequeras”, pues tal circunstancia no significa que el establecimiento deje de practicar la máxima diligencia en la custodia del dinero que, valga insistir, es el que garantiza su permanencia y crecimiento dentro del sistema económico del país.
Desde esa perspectiva, la organización de cualquier banco no sólo debe estar orientada a la optimización de los servicios financieros que ofrecen al público, sino también –y quizás con mayor énfasis- al establecimiento de mecanismos de seguridad efectivos y sólidos que obstaculicen las eventualidades de fraude que afecten el dinero del colectivo; y tales mecanismos deben emplearse más allá de que el cuenta-habiente notifique o no a la entidad financiera, sin perjuicio de que, atendiendo a las particularidades de cada caso, se pueda evidenciar –que es carga del Banco- de forma manifiesta y concreta, sin el empleo de consideraciones abstractas basadas meramente en la “falta de notificación”, la negligencia o malicia del usuario en el manejo de la situación.
En el caso concreto se tiene en cuenta que la denunciante afirmó (folio 47) que en oportunidades anteriores al cobro de los cheques implicados en el fraude, el Banco solicitaba confirmación telefónica para montos incluso menores a los reflejados en dichos títulos (Bs. 980.000; Bs. 880.000; Bs. 885.000; Bs. 1.650.000; folios 159 y 161). Tal afirmación (es decir, que la accionante recibió llamadas telefónicas) no consta que haya sido negada en el expediente cursante ante esta Corte; pero al margen de ello y visto que la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, sostiene la existencia de un “instrumento interno” (que no consta en autos pero que se alega fue consignado anexo al recurso jerárquico, folio 157) que establece el deber de notificar telefónicamente por un monto que supere la cantidad de Bs. 2.500.000, este Tribunal considera que no puede plantearse como defensa de la nulidad del acto impugnado la existencia de una regulación que sólo conoce el Banco (por su carácter “interno”) con el fin de evadir la responsabilidad de la Institución sobre la base de que la cantidad mostrada en el título no requiere notificación.
En ese sentido, no consta en ninguna prueba del expediente que la denunciante en sede administrativa haya conocido el monto mínimo que amerite su notificación para proceder al pago de cheques. Al no conocer la ciudadana denunciante las condiciones de esta situación, y al señalar ésta que fue notificada en anteriores ocasiones por personal del banco para el cobro de montos menores a los observados en los títulos, no puede concluirse otra cosa sino en el estado de indefinición que mostró la institución financiera con el usuario en relación a esta circunstancia, cuestión que indudablemente permite considerar su falta de responsabilidad.
Adicionalmente, la Corte evidencia un conjunto de faltas palpables por parte del banco en el manejo y la atención de los hechos ocurridos, faltas estas que no requieren mayor esfuerzo de apreciación para concluir en la deficiencia que exhibió la institución respecto a la seguridad del dinero depositado. Tales faltas son las siguientes:
- El cheque Nº 41050073 (folio 159), que reseña la cantidad de Bs. 880.000, no cuenta con la huella digital (como se observa en el folio 160) del ciudadano que solicitó su cobro.
- El cheque Nº 66050072 (folio 161), que reseña la cantidad de Bs. 885.000, presenta una rúbrica que sin mayor profundidad técnica luce disímil a la reflejada en los registros del banco (Folio 163), pues se observa en dicho título, de manera evidente, la escritura “Ameri” en lugar de “Amair”, que es el apellido poseído por la ciudadana denunciante Nazari Amair.
- En ninguno de los 4 cheques se realizó (o al menos no consta que haya sido realizado) el registro fotográfico de identidad correspondiente.
De lo anterior se desprende -tal como lo asumió la institución demandada- el inocultable incumplimiento por parte del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en su deber de custodia adecuada y diligente del dinero de la ciudadana denunciante, en tanto que las circunstancias anteriormente descritas arrojan fundamentos para concluir que no se emplearon mecanismos de control suficientes para proteger el dinero de la señora Nazira Amair y detener los fraudes que se presentaron. De allí que esta Corte no le sea posible asumir que la conducta desplegada por el Banco fue acorde a lo que era esperado de su obligación de resguardo de los depósitos de la ciudadana en cuestión, y en consecuencia, mal pueden aseverar los representantes judiciales de dicha empresa que el INDECU basó su decisión en “simples consideraciones subjetivas”, a sabiendas que las pruebas que constan en la causa asoman la responsabilidad cierta de su representada, como se pudo observar.
Finalmente, resta que este Tribunal señale en relación con el alegato relativo a que el INDECU no podía reclamar del Banco la demostración “con pruebas [del] motivo de sus decisiones” por cuanto “la carga de determinar el ilícito administrativo es de la Administración y de la denunciante”, que aunado a que las pruebas presentes en el procedimiento administrativo -a juicio de este Tribunal- se orientan a la estimación de responsabilidad del banco, de manera que “la carga de determinar el ilícito administrativo” resultó satisfecha, se reitera la valoración emprendida por este Órgano Jurisdiccional en numerosas ocasiones, en el sentido de que las instituciones financieras, por la posición de fortaleza que detentan en la prestación del servicio, no pueden aspirar ser exoneradas de responsabilidad en casos como el de autos si no demuestran el dolo o culpa por parte del usuario del servicio en el manejo de los títulos bancarios proporcionados. En consecuencia, le correspondía al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, demostrar que la responsabilidad por los hechos originados se debió a los actos o a la imprudencia del usuario en el manejo de sus instrumentos bancarios.
En el presente caso, lo expuesto anteriormente no sucedió, pues quedó demostrado que los fraudes presentados se debieron a la falta de control efectivo por parte del Banco, al no confrontar adecuadamente los cheques exhibidos para su cobro. Por esa razón, no puede la institución financiera pretender evadir su responsabilidad frente al usuario, vista la indudable falta de diligencia que desplegó en la verificación de los instrumentos presentados para el cobro.
En atención a los razonamientos antes esbozados, esta Corte desecha la denuncia formulada por la representación del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, referida a la violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se desprende que la Administración siguió un procedimiento sancionatorio a la sociedad recurrente a los fines de indagar y demostrar su incumplimiento como proveedora de servicios bancarios. Así se decide.
Alegada violación del Derecho a la defensa.
Los representantes de la sociedad de comercio accionante denunciaron la violación del derecho a la defensa porque el INDECU, “al dictar la Resolución impugnada, (…) debió valorar que el Mercantil, al comparar favorablemente las firmas, estaba obligado por ley a pagar los cheques que una vez fueron presentados cumpliendo con los requisitos exigidos en la normativa que rige la materia. Al verificarse los tres elementos que exige el artículo 490 del Código de Comercio (cantidad que debe pagarse, la fecha y la suscripción por parte del librador), el cheque debía ser efectivamente pagado por el Banco. A todo evento, respecto a la firma del librador, el Banco efectuó el proceso interno de verificación de firma utilizando el facsímil que fue previamente suscrito por el cliente, y al existir la correspondiente similitud, procedió el pago del cheuque. En el caso de autos ese procedimiento se efectuó (…)” (Mayúsculas del original).
Que “el INDECU (sic) omitió valorar los casos similares al de autos que ese mismo órgano administrativo ha decidido a favor del Banco, los cuales también fueron invocados por [su] representada, y que constituían argumentos de fondo trascendentales para declarar la improcedencia del acto sancionador”.
Que la violación del derecho a la defensa por falta de pronunciamiento se evidencia también en que “(…) el INDECU (sic) [omitió] la valoración del Contrato Único consignado en autos (…). Además, es claro que el contrato estaba debidamente firmado por el denunciante y, que por ende, se presume que el cliente sí fue debidamente informado y conocía las disposiciones contractuales que regían su relación con el Banco Mercantil. Asimismo, omitió la valoración del instructivo interno (…) que demostraba la formalidad de contactar al cliente únicamente en los casos en que el cheque emitido tuviese un monto superior a 2.500.000,00 Bs.” (Corchetes de esta Corte).
En atención a la problemática expuesta, aprecia esta Corte que el vicio denunciado por la parte recurrente se basa en que el INDECU, al dictar la Resolución recurrida, vulneró su derecho a la defensa pues, a su decir, omitió: i) el análisis de los argumentos sostenidos por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, y ii) la valoración del Contrato Único suscrito con la usuaria denunciante en sede administrativa.
Delimitada la materia que será objeto del presente pronunciamiento, debe esta Corte advertir, en primer término, que en el escrito del Recurso Jerárquico presentado ante el INDECU (folios 50 al 54 del expediente) no se evidencia que haya sido alegada la existencia de algún precedente ue favoreciera la posición del banco en el procedimiento administrativo de autos, de modo que mal puede denunciarse la violación del derecho a la defensa por falta de valoración de un argumento que no fue manifestado al organismo para el correspondiente análisis del recurso administrativo presentado y resuelto en el acto ahora impugnado.
En segundo lugar, y en atención a que los apoderados judiciales de la empresa accionante promovieron junto a su escrito libelar el precedente no presentado en el Recurso Jerárquico, es necesario señalar que las resoluciones dictadas en el ejercicio de su actividad por el INDECU, hoy INDEPABIS, no son en modo alguno vinculantes a este Órgano Jurisdiccional, y por esa razón no podría pretender la referida representación judicial que se considere la decisión de un caso para el análisis y resolución de algún otro.
Ahora bien, no obstante lo anterior, se evidencia que la representación impugnante basa su denuncia en la supuesta ausencia de pronunciamiento en que incurrió el INDECU.
En ese sentido, se observa de la Resolución recurrida que la Administración, a los fines de analizar la conducta investigada, examinó los alegatos que planteó la accionante aunque en sentido contrario al pretendido por ésta, sustentando así la decisión bajo consideraciones que efectivamente tomaron en cuenta la defensa de la demandante.
Así, determinó que el contrato único que regía la relación del banco con la usuaria no fue entregado a ésta para su revisión, ni que constaba su firma al pie del mismo en aras de brindar su consentimiento a las condiciones allí establecidas. Si esto es cierto o falso, es una cuestión que no fue propuesta en esta denuncia.
Por lo demás, no consta el contrato único de cuenta en el expediente de autos, pero en todo caso, ya señaló esta Corte que el traslado de responsabilidad única y exclusivamente al particular es contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (incluso si el contrato ha sido consentido por el usuario, teniendo en consideración que éste no participa en la redacción del documento), siendo que los Bancos deben cumplir con diligencia comprobada el resguardo del dinero depositado y la prevención de fraudes que atenten contra la situación financiera de los usuarios (Véase Sentencia Nº 2010-1727 del 18 de noviembre de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso, quedó en evidencia que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, no aplicó mecanismos de control suficientes para demostrar su diligencia en el tratamiento de la situación suscitada.
Las consideraciones anteriores aplican por igual a la supuesta falta de valoración en que incurrió el INDECU por no haberse pronunciado sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para otorgar la cantidad de dinero anotada en los títulos valores involucrados. Efectivamente, el INDECU reiteró -al igual que lo ha venido asumiendo esta Corte y la jurisprudencia del Máximo Tribunal (Véase Sentencia Nº 1436 del 6 de octubre de 2009)- que los Bancos deben desenvolverse con suma cautela en el resguardo del dinero de los depositantes, y consideró que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, no logró demostrar -con sus alegatos y sus pruebas- su sujeción a tales orientaciones, por las razones -que esta Corte compartió- desarrolladas en la motivación del acto impugnado.
Por tanto, mal puede sostener la empresa accionante que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no analizó sus argumentos, cuando en realidad se observa que tal revisión sí fue efectuada y además fundamentada, aunque en sentido distinto al pretendido por la impugnante.
En razón de las consideraciones hasta aquí desarrolladas, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
Alegada violación del Principio de Legalidad.
Indicaron los representantes judiciales de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, que la Resolución impugnada es violatoria del “principio de legalidad de las infracciones administrativas y tipicidad de las penas consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ya que su representada fue sancionada con base a una norma que –a su juicio- no establece una infracción administrativa.
En tal sentido, expresaron que el INDECU “aplicó al Mercantil una sanción administrativa que no existe en la ley por una infracción que tampoco está tipificada en ese instrumento normativo. Efectivamente, ni el artículo 92 de la LPCU (sic) establece una infracción administrativa, ni el artículo 122 eiusdem establece una sanción administrativa susceptible de ser aplicada al Mercantil. Por tanto, la sanción impuesta al Mercantil carece en absoluto de base legal en tanto no se fundamentó en hechos que constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente” (Negrillas del original).
En cuanto a la violación al principio de tipicidad de las sanciones, denunciaron que el INDECU “sancionó al Mercantil en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en el artículo 122 de la LPCU (sic) con fundamento en la contravención de los establecido en el artículo 92, aun cuando ésta norma no contempla infracción administrativa, sino que por el contrario establece un régimen general de responsabilidad administrativa. Por ende, es evidente que la Resolución Impugnada violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción al Mercantil en ausencia de una infracción previamente establecida en la ley, es decir, con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible” (Negrillas del original).
Indicaron también que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario únicamente hace referencia a los fabricantes e importadores de bienes y no a los prestadores de servicio como es el caso de su representada; por tanto, “mal puede aplicarse al Banco la sanción establecida en el artículo 122 dado que esta norma sólo hace alusión a los fabricantes e importadores de bienes, y no a los proveedores de servicios. Se trata de una norma de contenido sancionador que no puede ser interpretada de manera extensiva a los fines de sancionar a un sujeto que se dedica a una actividad distinta a la regulada en el artículo 122 de la LPCU (sic)”.
Sobre la denuncia de violación al principio de legalidad de las sanciones y al principio de tipicidad, el Ministerio Público señaló que una vez que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones y deficiencias en el servicio prestado al particular, resulta responsable “a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, en concordancia con el artículo 18 del mismo instrumento legal.
Una vez precisada la situación planteada, esta Corte destaca que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.
Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.
En esta oportunidad, se hace necesario destacar las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria: en primer término encontramos una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.
En segundo término, tenemos la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos, es decir, como lo enseña la Jurisprudencia Constitucional española, la garantía material implica “la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción» (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 25 del 26 de febrero de 2004; 218 del 12 de septiembre de 2005 y 297 del 21 de noviembre de 2005). La exactitud de la normativa sancionatoria, en cuanto al rigor conceptual que la misma debe contener, ha sido explicada por la referida jurisprudencia de la siguiente manera: “la norma punitiva [debe] predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 100 del 2 de junio 2003 y 26 del 14 del febrero de 2005) (Corchetes de esta Corte).
El desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:
“Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
(…Omissis…)
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. (…)
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.”.
Aplicando lo anterior al caso de autos, la Corte observa que la denuncia examinada en esta oportunidad fue resuelta por este Tribunal mediante sentencia de reciente data, identificada con el Nº 2011-0004 y publicada 24 de enero de 2011, en la cual, dando respuesta precisamente a la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, se señaló:
“En el caso de marras, es preciso señalar que el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) invocó como fundamento de la sanción aplicada a la accionante, los artículos 18, 92 y 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis.
Así, conviene traer a colación el contenido de los referidos artículos:
‘Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, asea urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.’
‘Artículo 92. Los proveedores de bienes y servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral’.
‘Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)’.
De la lectura de las normas antes mencionadas se desprende que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece como supuesto de hecho sancionador los tipos previstos en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102; de la lectura concatenada del mencionado artículo 122 con el artículo 92, se desprende –claramente- que será supuesto sancionable, de conformidad con la primera de las normas mencionadas, la determinación de la responsabilidad civil y/o administrativa por infracción del artículo 18. Por último, el artículo 122 califica como contrario a la Ley, la conducta desplegada por Mercantil, C.A., Banco Universal. De este modo, pues, analizados estos supuestos, es posible concluir que existe absoluta correspondencia literal o textual entre el supuesto de hecho sancionado y los hechos ocurridos en el presente caso.
Con relación al elemento de la previsibilidad, es preciso señalar que, el mandato de tipificación queda satisfecho no sólo mediante la expresión exhaustiva en una misma norma de los supuestos de hecho y sanciones aplicables, sino también, a través de la denominada técnica de la tipificación indirecta, que supone la parcelación o distribución de los elementos del tipo en varias normas y que por tanto exige –de cara a la aplicación de la sanción- la interpretación y aplicación concurrente de esas normas (o preceptos de una misma norma) para integrar el tipo.
Vale decir, de cara a cuanto interesa al presente caso, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para aplicar la sanción impuesta a Mercantil, C.A., Banco Universal, se limitó a integrar los tres preceptos normativos a los que hemos venido haciendo referencia, empleando a tal efecto una técnica de conexión escalonada o en cascada que resultaba por demás lógica y previsible para el accionante, carente de elementos extravagantes o ajenos al tenor literal de las disposiciones aplicadas, y por tanto de la cultura jurídica imperante en el foro. Así las cosas, debe entenderse que este extremo legal de la previsibilidad también ha sido cubierto.
Por último, habría que señalar que el análisis llevado a cabo por el INDECU es también compatible con los valores constitucionales que inspiran y sustentan el sistema de protección de los consumidores y usuarios, referenciados en última instancia por el artículo 117 constitucional, norma ésta que ordena la creación de un conjunto de derechos a favor de los sujetos destinatarios en la relación de consumo, la fijación de un procedimiento para la defensa efectiva del público consumidor y de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Respecto del alegato de la parte actora, en cuanto a que fue violentado igualmente el principio de tipicidad, toda vez que, el artículo 122 de la ley in comento, señala únicamente como destinatarios de la sanción a los fabricantes e importadores de bienes, y la actividad desplegada por su representado es la de seguros, es de señalar, que el artículo 92 de la referida ley, el cual se encuentra dentro del catálogo de supuestos sancionables por el artículo 122, hace expresamente referencia a los proveedores de bienes y servicios, y claro está, (…) la actividad bancaria (…)
De manera que, el hecho de que el artículo 122 de la referida ley no estableciera de forma directa como destinatarios de la sanción a los proveedores de servicios, de manera alguna violenta el principio de tipicidad, máxime si el artículo 92 se refiere con meridiana claridad a los proveedores de servicios, supuesto en el cual se encuentra inmerso la actividad que desarrolla Mercantil, C.A. Banco Universal.
Por lo anterior, esta Corte considera infundada la denuncia efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, respecto a que hubo violación del principio de tipicidad y legalidad de infracciones administrativas” (Destacado agregado en este fallo).
Como se puede observar del criterio plasmado en el fallo transcrito, para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la incursión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que consagra la responsabilidad administrativa de los proveedores de bienes y servicios, se puede originar cuando se incumplen los deberes previstos para tales agentes en el artículo 18 de la misma ley, vale decir y para lo que interesa al presente caso, el incumplimiento a la prestación efectiva y regular de la actividad bancaria. Visto que en el presente caso el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, incurrió en la ejecución deficiente del servicio, surgió entonces la responsabilidad administrativa que se establece en el artículo 92 antes mencionado, y ante ese supuesto, de conformidad con el artículo 122 eiusdem, se produce la sanción de multa que ponderará el INDECU, atendiendo a los términos que la misma disposición establece.
Lo antes señalado –ratificado en esta oportunidad- no permite evidenciar la infracción del principio de legalidad de las sanciones que denunció la parte accionante, y por ello es improcedente la pretensión de nulidad del acto impugnado en cuanto a este punto. Así se decide.
En relación con el principio de tipicidad, la Corte reitera tal como lo señalara en la decisión previamente reproducida, que el empleo del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario para multar al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, de ninguna forma representa una infracción al principio anotado, a sabiendas que la disposición normativa que encuadra –entre otras- como supuesto de multa previsto en aquel precepto es el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual prevé, como ya fue señalado, la responsabilidad administrativa de los proveedores y servicios, que es el caso de las instituciones que prestan servicios financieros, cuando éstos incumplan con los deberes que le son propios, como ocurrió con la sociedad bancaria ahora accionante.
Por las razones previamente expuestas, esta Corte desestima la denuncia de violación al principio de legalidad y de tipicidad de las sanciones que alegó la parte actora. Así se decide.
Alegado Falso Supuesto de Hecho.
Alegó la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, que la Resolución recurrida incurrió en falso supuesto de hecho por haber valorado incorrectamente la conducta desplegada por la empresa hoy accionante, en cuanto al supuesto incumplimiento de las obligaciones que le conciernen como institución prestadora de servicios financieros, y más específicamente, en la aplicación de “mecanismos de seguridad para el cobro de cheques”.
Que “(…) sí se cumplieron las normas generales en materia de seguridad para el cobro de cheques, pues el Banco efectuó el proceso interno de verificación de firma utilizando el facsímil que fue previamente suscrito por el cliente, además de haberse verificado los tres elementos que exige el artículo 490 del Código de Comercio (cantidad que debe pagarse, la fecha y suscripción por parte del librador). Pero además, el Banco no incurrió en ilícito alguno al no comunicarse con el cliente por el cobro de los cheques ya que no existe normativa alguna que lo obligue al cumplimiento de ese deber, muy por el contrario, el Contrato Único de Cuenta establece la responsabilidad del cliente por extravío o robo de cheques (…)” (Negrillas del original).
A lo anterior agregaron que “(…) en el caso concreto de las firmas existentes en los bancos y en el facsímil de firmas, es preciso resaltar que la obligación del Banco al pagar el cheque es únicamente de comprobar de forma razonable la existencia de un parecido suficiente que permita afirmar que ambas firmas que ambas firmas fueron realizadas por la misma persona”.
Respecto a esta denuncia, el Ministerio Público sostuvo que “de las actas del expediente y de las pruebas que cursan en autos, se desprende que efectivamente el Banco Mercantil (sic) incumplió las normas de seguridad bancaria, al no actuar de manera diligente, continua y regular en el resguardo de los fondos de la cuenta bancaria del denunciante ante el Indecu (sic), toda vez que autorizó el pago de los cuatro (4) cheques propiedad de la ciudadana NAZIRA AMAIR HANDULE, sin que existiera correspondencia entre la firma autorizada existente en el registro bancario, que cursa en el contrato de apertura de cuenta, con las firmas contenidas en los cheques sustraídos, no cursando, además, en el expediente, prueba alguna de que la institución bancaria solicitare la debida autorización para cancelar el cheque del titular de la cuenta vía telefónica y de la aplicación debida de los mecanismos de seguridad por parte de la institución bancaria, como es el caso de la ausencia de huella dactilar en uno de los cheques pagados y la falta de registro fotográfico de la persona que cobró dichos cheques”.
Sobre el falso supuesto denunciado en esta oportunidad, es preciso destacar que esta irregularidad comporta dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Precisado lo anterior, es importante recordar al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, que sean cuales sean las condiciones establecidas el “Contrato Único de Servicios” que suscribió la usuaria denunciante en sede administrativa, la institución no puede dejar de practicar la máxima diligencia en la custodia de los ahorros de sus clientes, aplicando todos los medios tecnológicos e informáticos de los que dispone para el control a prueba de errores.
Adicionalmente, en el expediente no consta ninguna normativa “interna” que especifique los casos en los cuales el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, debe notificar al cliente sobre el cobro de cheques relacionados con su cuenta bancaria; pero en todo caso, ello tampoco exime -se insiste- al banco de poner su buen esfuerzo en la protección del dinero confiado por el particular, y además, anteriormente dejó establecido este Tribunal que el argumento relacionado con la regulación “interna” no puede ser utilizado como defensa por la institución en atención al estado de indefinición e irresponsabilidad que exhibió hacia la ciudadana usuaria, quien aparentemente no sólo no conocía (no consta lo contrario) la existencia de aquella regulación, sino que también llegó a recibir llamadas telefónicas por montos inferiores a los reseñados en los instrumentos implicados en el fraude presentado.
Pero al margen de lo anterior, recuerda esta Corte que las faltas de seguridad obvias en que incurrió la institución financiera (que no se limita al control de las firmas, como pretende hacerlo ver la representación del Banco), ya precisadas anteriormente, y que evidencian el incumplimiento a las obligaciones que le son encomendadas como ente prestador de un servicio público, conllevan a concluir la incursión del Banco en un desenvolvimiento ineficiente e irregular que impactó en los derechos del usuario, en especial su situación financiera, por lo que debe ser responsable ante el Ordenamiento Jurídico por su falta de diligencia en el manejo de los hechos.
Insiste esta Corte que las instituciones bancarias deben dirigir sus actuaciones en pro de garantizar, de manera efectiva, la labor de custodia de bienes que sus clientes ponen a su cargo al momento de celebrar -como en el caso bajo análisis- un contrato de cuenta bancaria. Si los mecanismos de seguridad fallan o no son ejercidos, como ocurre en el presente caso, el banco será responsable del fraude presentado.
En este punto, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad para lo cual exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno por daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio. En ese sentido se ha pronunciado esta Corte al delinear los principios que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta promover en beneficio de los consumidores, los cuales son:
“a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses (Vid. sentencia Nº 2009-2021 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: HIELOMATIC, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad ).
En función de la proyección normativa que generan los principios anteriormente reseñados, la Ley derogada (y también la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) formuló una relación de los derechos básicos de los consumidores, como consecuencia de su enunciación macro en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del gran compendio de esos derechos elementales (veracidad, calidad, garantía de los productos, etc.), se estableció la responsabilidad de los proveedores por los bienes que suministran, compromiso que en el presente caso obligaba al banco recurrente a emplear los mecanismos de seguridad más idóneos en procura de garantizar el mayor resguardo de los servicios brindados.
Por las consideraciones anteriores y dentro de la perspectiva que aquí se adopta, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, no logró demostrar ante la Administración ni ante esta Corte que su actitud como proveedor de los servicios financieros fue diligente y responsable; al contrario, quedó en evidencia la falta de implementación de medidas de seguridad, al comprobarse que se cometió un fraude en la cuenta de la ciudadana Nazari Amair como consecuencia de la negligencia exhibida por la Institución en el control de la situación.
En tal virtud, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció como era de apreciarse la conducta desplegada por Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, concluyendo que fue negligente en sus obligaciones como proveedor del servicio bancario, lo cual es avalado en este fallo. Así se decide.
Alegado falso Supuesto por la omisión de pruebas.
Expresaron los apoderados judiciales de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, que el INDECU omitió valorar “que el Banco sí efectuó la debida comparación de firmas siguiendo los parámetros de seguridad correspondientes, lo cual se demuestra con la presente copia de los cheques y el facsímil que sirvió para ello. Adicionalmente, se equivocó el INDECU (sic) al considerar que el Banco no informó al cliente de las condiciones contractuales que rigen su relación jurídica, y en especial, las cláusulas que le atribuyen la responsabilidad al cliente por el extravío, robo o hurto de cheques. Tal afirmación es absolutamente errónea y parte de haber omitido la valoración del Contrato consignado por [su] representada que fue firmado por la cliente y que por ende, demuestra que conocía todos sus deberes contractuales” (Corchetes de este Tribunal).
Que además, el contrato “se encuentra fácilmente accesible para todos [sus] clientes, pues está publicado en la página web del banco mercantil (…) por lo que cualquier persona interesada puede tener acceso a él” (Corchetes de esta Corte).
Delimitado lo anterior, esta Corte considera necesario señalar, previo a cualquier otra consideración, que el hecho de que el “contrato único de cuenta” que gestiona el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, se encuentre “en la página web del banco”, no implica que la institución pueda negarse o juzgue innecesario realizar la entrega del documento firmado al cliente. No existe ninguna norma en el Ordenamiento Jurídico que avale esta clase de prácticas; al contrario, las leyes que rigen el sistema legal venezolano han otorgado preeminencia a todos aquellos mecanismos que proporcionen y representen garantías a los derechos de los usuarios y consumidores, y en ese sentido, la entrega del contrato firmado por el particular constituye una vía que indudablemente resulta favorable para sus intereses, dado que la tenencia de este instrumento permite al usuario estar en posesión del documento donde se definen y constan las condiciones que fueron aceptadas por él.
Por tales razones, advierte esta Corte que la entrega del contrato único de cuenta al cliente bancario no es un asunto que sea discrecional de la Institución; a juicio de este Tribunal, la proporción del documento ES UN DERECHO de los usuarios y UN DEBER de las Instituciones Financieras que éstas no pueden evadir con el pretexto de que el documento en cuestión aparece publicado “en la página web” del Banco. Una práctica en contrario atenta contra el orden constitucional establecido en materia de los derechos del consumidor y del usuario.
En relación con la denuncia bajo examen, la Corte reitera una vez más que independientemente del contenido de las cláusulas reflejadas dentro del contrato que regía la relación del Banco con la usuaria, la Institución no puede pretender ser exonerada de responsabilidad si se han evidenciado fallas en la ejecución de los mecanismos de seguridad necesarios para proteger el dinero de los cuenta-habientes, y en el presente caso, se insiste en la existencia de deficiencias palpables que a juicio de esta Corte denotan la indisposición por parte de la entidad Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en el manejo de las circunstancias suscitadas.
Estas fallas (que van más allá de verificar simplemente la “cantidad que debe pagarse, la fecha y suscripción por parte del librador”) se produjeron por la inejecución de mecanismos de control a prueba de errores que el Banco estaba obligado a practicar en razón del papel que detenta como custodio del ahorro colectivo; esa negligencia, tal como sucedió, permitió que personas extrañas a la usuaria cometieran fraude contra el ahorro personal confiado a la estructural del Banco, del cual ahora se pretende evadir la responsabilidad.
Por las razones anteriores, la Corte juzga infundada la defensa planteada por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, y confirma la responsabilidad de la institución como bien fue determinada dentro del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Alegado Falso Supuesto de Derecho.
Finalmente, los apoderados de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, denunciaron que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, dado que “(…) impuso a El Mercantil, quien es prestador de servicios financieros, la sanción contemplada en el 122 de la LPCU (sic) aun cuando ésta es sólo aplicable a los sujetos que sean ‘fabricantes e importadores de bienes’. No obstante, el objeto del Banco nada tiene que ver con fabricación ni importación de bienes como lo establece el artículo 122 de la LPCU (sic), en cuanto dicha empresa tiene por cometido la prestación de servicios financieros” (Resaltado del original).
Insistieron que “no puede aplicarse al Banco (…) la sanción establecida en el artículo 122 dado que esta norma sólo hace alusión a los fabricantes e importadores de bienes, y no a los proveedores de servicios. Se trata de una norma de contenido sancionador que no puede ser interpretada de manera extensiva a los fines de sancionar a un sujeto que se dedica a una actividad distinta a la regulada en el artículo 122 de la LPCU (sic)” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte reitera (como ya fue señalado al momento de resolver la denuncia de violación al principio de tipicidad), que si bien es cierto que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario se refiere a los “fabricantes e importadores de bienes”, no menos cierto es que dicho artículo establece dentro de los supuestos sancionables lo previsto en el artículo 92 eiusdem, que consagra la responsabilidad que incurrirán los proveedores de bienes y servicios por falta en la ejecución de sus actividades; y siendo que la actividad que desempeña el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, se debe ser prestada de forma continua, regular y eficiente, lo que no ocurrió en el presente caso, su incumplimiento acarrea indefectiblemente una sanción conforme al artículo 122 previamente mencionado.
En atención a ello, no existe el vicio de falso supuesto de derecho que alegó la parte accionante y así lo decide esta Corte.
Por último, observa esta Corte que en el caso de autos, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) impuso una multa a la sociedad mercantil recurrente luego de haber constatado la existencia de infracción administrativa; sin embargo, no ordenó la reparación del daño ocasionado a la ciudadana denunciante, Nazira Amair, a pesar que sufrió un débito a su cuenta -en el año 2003- por más de 4 millones de bolívares, hoy expresados en 4 mil BsF.
En este sentido, debe esta Corte destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se elevaron a auténticos derechos constitucionales de usuarios y consumidores: el disponer de bienes y servicios de calidad; el de obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos.
Asimismo, se elevaron al rango constitucional el establecimiento de las siguientes garantías a tales derechos: las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios; los procedimientos de defensa al público consumidor; el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios; y la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos (artículo 117).
Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagraba el derecho de los consumidores y de los usuarios a “[l]a obtención de compensaciones efectivas o de la reparación de los daños y perjuicios”.
Siendo ello así, se advierte que el INDECU ha debido ordenar, como medida efectiva de reparación ante los daños ocasionados a la ciudadana Nazari Amair, la devolución de las cantidades de dinero que le fueron sustraídas, esto es, la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.395.000,00), hoy expresados en cuatro mil trescientos noventa y cinco bolívares (BsF. 4.395,00), a los fines de cumplir con la efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios que demanda el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, y habiendo sido resueltas y desestimadas en su totalidad las denuncias que alegó la parte accionante, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria Mercantil, C.A. Banco Universal, contra la contra la Resolución S/N de fecha 23 de abril de 2007, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así finalmente se establece.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución S/N de fecha 23 de abril de 2007, emanada del Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2008-000089
ERG/
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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