JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000364

En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 08-1269 de fecha 12 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “Demanda Contencioso Administrativa con Medida Cautelar Innominada”, interpuesto por los abogados José Olivo Durán, Enrique Guillén, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 59.095, 59.631, 108.253 y 124.520, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo Número 54, Tomo 15-A-Sgdo, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T) adscrito al Ministerio de Infraestructura (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

Tal remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008, por la cual el mencionado Juzgado Superior se declaró INCOMPETENTE para conocer del caso de autos y, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El día 30 de septiembre de 2008, se dio cuenta esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual: se declaró COMPETENTE para conocer del “Demanda Contencioso Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar Innominada” interpuesta, ADMITIÓ el referido Recurso, declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada, y ORDENÓ remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe su curso de Ley.

En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió por parte de la abogada Carmen Alicia Epalza, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de Octubre de 2008.

Mediante auto de este Órgano Jurisdiccional de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordenó notificar al ente recurrido así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, difiriendo en el mismo auto el pronunciamiento de la apelación formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en fecha 29 de octubre de 2008, hasta tanto no conste en autos el recibo de la última de las referidas notificaciones, ordenando así, se libraran los Oficios respectivos. En esa misma fecha fueron librados los Oficios Número CSCA-2008-11423, CSCA-2008-11424 y CSCA-2008-11425, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 05 de diciembre de 2008, se consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), recibido en fecha 04 de diciembre de 2008.

En fecha 08 de diciembre de 2008, se consignó Oficio de Notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en fecha 05 de diciembre de 2008.

En fecha 22 de enero de 2009, se consignó Oficio de Notificación, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 16 de enero de 2009.

En fecha 26 de enero de 2009, visto el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial, se libró Oficio Número CSCA-2009-0273, dirigido a la ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido por el referido Juzgado en la misma fecha.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 17 de julio de 2009, se ordenó la citación mediante oficio de los ciudadanos Fiscal General de República, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) y Procuradora General de la República, ordenándose se libraran los mismos. En el mismo auto se ordenó que, en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, debiendo ser publicado en el Diario “Última Noticias”.

En fecha 18 de febrero de 2009 se libraron Oficios números JS/CSCA-2009-0157, JS/CSCA-2009-0158, JS/CSCA-2009-0159 y JS/CSCA-2009-0160 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y dos al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 03 de marzo de 2009, se consignó Oficio Número CSCA-2009-0273, dirigido a la ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibido en fecha 19 de febrero de 2009.

En fecha 3 de marzo de 2009, se consignaron Oficios de Notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), recibido en fecha 26 de febrero de 2009.

En fecha 24 de marzo de 2009, se libró Oficio JS/CSCA-2009-0223 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) con motivo del lapso de los ocho (8) días de despacho vencidos, ratificando oficio JS/CSCA-2009-0160 de fecha 18 de febrero de 2009, para que ese Instituto remitiera los antecedentes administrativos relacionados al presente recurso y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos.

En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió Oficio S/N de fecha 20 de marzo de 2009 por parte de Instituto Nacional del Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas anexando antecedentes administrativos.

En fecha 2 de abril de 2009, se consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), recibido en fecha 01 de abril de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009, se consignó Oficio de Notificación, firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 07 de mayo de 2009, se consignó Oficio de Notificación, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 01 de junio de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 8 de junio de 2009, se recibió por parte de la abogada Isabel Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.856, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió por parte de la abogada Isabel Aguirre, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 16 de noviembre de 2009. En fecha 15 de junio de 2009, se ordenó su incorporación a los autos.

En fecha 22 de julio de 2009, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.

En fecha 28 de julio de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

Por auto de esta Corte de fecha 14 de octubre de 2009, se fijó el día 23 de septiembre de 2010 para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral.

En fecha 07 de julio de 2010, se recibió por parte de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 35.990, Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió por parte del abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), escrito de conclusiones y copia certificada del poder que acredita su representación.

Por auto de esta Corte de fecha 22 de julio de 2010, se revocó el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2009, en el que se fijó el día 23 de septiembre de 2010 para la que tuviera lugar el acto de informe oral, y se concedieron 35 días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito

En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió por parte de la abogada Carmen Alicia Epalza, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, escrito de informes.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió de parte del abogado Eloy José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.552, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, documento contentivo de Poder original, que lo acredita como representante del mencionado Instituto.

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio Número 2794 de fecha 13 de octubre de 2010, anexo al cual se remitió expediente número 2009-0131 (nomenclatura de esa Sala), a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esa Instancia Jurisdiccional en fecha 9 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2008, CONFIRMANDO así la referida sentencia. Se ordenó agregar la referida pieza a los autos, a los cuales no se les agregará ninguna otra actuación de la misma forma también se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de noviembre de 2010 se libró Oficio número CSCA-2010, dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2011, se consignó Oficio de Notificación, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en esa misma fecha

En fecha 01 de marzo de 2011, se recibió por parte de la abogada Carmen Alicia Epalza, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRAVO

Mediante escrito presentado por los abogados José Olivo, Enrique Guillen, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “ [en] fecha 21 de octubre de 2002, la Unidad de control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, órgano el cual posee la competencia para otorgar la conformación de instalaciones de elementos publicitarios dentro de la Jurisdicción del referido Municipio, otorgó a [su] representada, la conformidad de instalación (…) de un elemento de publicidad exterior (valla), en el terreno adyacente enlace vial del Distribuidor La Rinconada y autopista Valle Coche, sentido Sur-Norte, diagonal a la Estación de Servicio, signado con el número 01272”. [Corchetes de esta Corte]

Señalaron que “[desde] dicha fecha, [su] mandante exploto (sic) comercialmente dicho espacio, y como prueba de ello anexa[ron] (…) original de planilla de liquidación de impuestos Nº 4976108 correspondiente al año 2004, el cual fue cancelado a la Alcaldía de Caracas según consta de sello húmedo en fecha 25 de agosto de 2004 (…), copia de la planilla de liquidación de impuestos Nº 5024440, correspondientes al año 2005, pagados a favor de la Alcaldía de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2005, tal y como consta de sello húmedo (…), copia de la planilla de liquidación de impuestos Nº 6115985, correspondientes al año 2006, pagados a favor de la Alcaldía de Caracas en fecha 3 de agosto de 2006, lo cual demuestra que al momento de materializarse la vía de hecho denunciado mediante la presente acción, [su] representada se encontraba solvente con los impuestos municipales respectivos”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 24 de enero de 2008, personal que labora para [su] mandante, (…) se percató que la valla no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el I.N.T.T. procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “[procedieron] a [solicitarle] al Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procediera a realizar inspección judicial en el terreno adyacente enlace vial del Distribuidor La Rinconada y Autopista Valle Coche, sentido Sur- Norte, diagonal a la Estación de Servicio, a los fines de que se determinara si la valla en cuestión estaba o no en el sitio indicado”. [Corchetes de esta Corte]

Arguyeron que “(…) el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó en fecha 14 de febrero de 2008 al sitio señalado (…), expresando lo siguiente: ‘…el tribunal deja constancia que en el lugar en que se encuentra constituido se observa una estructura de cemento de aproximadamente un metro de alto por un metro de ancho y en su centro un tubo de metal que se extiende hasta cuatro metros de profundidad aproximadamente (…) se observa que para ese momento, en el mismo sitio en que se encuentra constituido [ese] tribunal, dejo (sic) constancia de la existencia de una valla publicitaria…’”.[Corchetes de esta Corte]

Ahora bien, la parte accionante alegó en su escrito la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y señaló que “[la] defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, la anterior norma hace alusión expresa a las actuaciones judiciales y administrativas (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el derecho a la defensa debe incorporarse en todas y cada una de las actuaciones de la Administración Pública, en el caso que nos ocupa, funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), sin que mediase procedimiento ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo (sic) de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no [existió] ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de [su] representada”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante la cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas ha (sic) ser considerados por la administración”.

Arguyó que “[en ese] punto es menester recordar que los principios que basamentan la actuación administrativa imponen de la existencia de un cauce de actos consecutivos, que conlleven a una resolución (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído); más aún cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico-constitucional de producir un acto administrativo que refleje tal voluntad y que dicho acto administrativo este debidamente notificado”.

En ese sentido, a los fines de ahondar en la conceptualización de la vía de hecho proveniente de actuaciones administrativas que se pretenden impugnar, la parte actora citó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de agosto de 2001, del caso Inversiones Full Visión C.A., e indicó que “(…) la corte contempla dos aspectos en los cuales la Administración Pública incurre en vía de hecho, a saber: i) La vía de hecho que se genera por ausencia total o absoluta de procedimiento previo; y ii) cuando no se haya dictado la Resolución Administrativa o habiendo dictado la misma, no se le hubiese notificado a los fines de que el administrado pueda recurrir de dicha Resolución y solicitar en aras de la efectividad de su recurso, la suspensión preventiva de los efectos”.

Que “[en] el presente caso, no existió un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior (valla) (…), resultando inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal y como lo es la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, la accionante solicitó una medida cautelar innominada y destacó “(…) el hecho de que la medida cautelar típica dentro del contencioso administrativo es la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, pero dado que en el presente caso, no hay acto administrativo que impugnar, ya que lo que se denuncia es la flagrante vía de hecho que el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) (…) es que [procedieron] a solicitar medida cautelar innominada (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, la parte actora aludió en su escrito al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y dedujo que “(…) adicionalmente a las medidas cautelares típicas (…), el Tribunal [podría], previa constatación de los extremos exigidos por el artículo 585, esto es, cumplir con los requisitos -Fumus Bonis (sic) Iuris y Periculum in Mora-, el denominado Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho, dicho requisito no se traduce en la demostración del derecho, sino una presunción de verosimilitud de ese derecho, una probabilidad de existencia del mismo”.

Que “(…) exige la norma (…), que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es el denominado Periculum in Mora o peligro de demora”.
Que “(…) sucede con frecuencia que el deudor moroso ante el establecimiento de un debate de índole jurisdiccional, busca de manera intencional sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de un contrato; ‘mutatis mutandi’ en el presente caso, el ‘Periculum in Mora’ o peligro en la demora se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria (…), por ende, en caso de una eventual condenatoria del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), en el dispositivo de la sentencia dejaría anodinas las pretensiones de [su] mandantes (sic), por la imposibilidad de materializar en la esfera de lo tangible, el dictamen del Juez que persigue impartir justicia”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a los fines de demostrar el grave perjuicio que se le está causando a la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., al mantener derribada la valla suficientemente identificada (…) [consignó] copia del contrato suscrito entre [su] mandante y la sociedad mercantil INVERSORA PROTECHO C.A. en fecha 8 de noviembre de 2007, el cual es prueba fehaciente de que [su] poderdante tenía alquilada la valla objeto de la presente acción, y por lo tanto al ser derribada por el I.N.T.T., se le está causando un grave perjuicio económico.[Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en lo anterior, la parte recurrente solicitó medida innominada a los fines de autorizar a la empresa mercantil Blue Note Publicidad C.A., “(…) a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla) (…), el cual fue removido en el terreno adyacente al enlace vial del Distribuidor La Rinconada y Autopista Valle Coche, sentido Sur- Norte, diagonal a la Estación de Servicio, mientras se tramita la presente demanda contencioso administrativa”.

En virtud de las consideraciones expuestas, solicitaron que se declare “(…) CON LUGAR la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.) (…) y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada se le ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), le permita a la [recurrente] reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, en el terreno adyacente al enlace vial del Distribuidor La Rinconada y Autopista Valle Coche, sentido Sur- Norte, diagonal a la Estación de Servicio (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
INFORME DE LA ACCIONANTE

Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2010, por la abogado Carmen Epalza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 118.032, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., realizó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar señaló que “(…) el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), (…) procedió sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, al desmontaje o remoción de un elemento de publicidad exterior (valla), propiedad de [su] representada, ubicado en el terreno adyacente enlace vial del Distribuidor La Rinconada y Autopista Valle-Coche, sentido sur-norte, diagonal a la Estación de Servicio” (Negritas del Original).

Destacó que “(…) el ente administrativo obvió cualquier llamamiento a [su] representada antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), asimismo, obvió el llamamiento de la interesada para que realizara las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual Blue Note Publicidad, C.A., pudiese elevar sus alegatos y defensas”.

De igual forma adujeron que su representada “(…) cuenta con la permisología requerida para la instalación sino también para la exhibición de publicidad comercial en el elemento publicitario ubicado en el terreno adyacente enlace vial del Distribuidor La Rinconada y Autopista Valle-Coche, sentido sur-norte, diagonal a la Estación de Servicio, y así mismo se encontraba solvente en el pago de los impuestos municipales, tal como se desprende de los siguientes recaudos, acompañados al escrito de interposición de la presente Demanda Contencioso Administrativa: A) Conformación de Instalación Nro. 01272, emanada de la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, donde se concede a [su] representada el permiso para la instalación del elemento publicitario urbano (valla) en el terreno adyacente enlace vial del Distribuidor La Rinconada y Autopista Valle-Coche, sentido sur-norte, diagonal a la Estación de Servicio. B) Original de Planilla de Liquidación de Impuestos Nº 4976108, correspondiente al año 2004, el cual fueron cancelados a la Alcaldía de Caracas según consta en sello húmedo de fecha 25 de agosto de 2004. C) Copia de planilla de liquidación de impuestos Nº 5024440, correspondientes al año 2005, pagados a favor de la Alcaldía de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2005, tal y como consta de sello húmedo. D) Copia de planilla de liquidación de impuestos Nº 6115985, correspondientes al año 2006, pagados a favor de la Alcaldía de Caracas en fecha 3 de agosto de 2006; sin embargo, nada de eso fue apreciado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), (sic) al momento de resolver de forma autoritaria la remoción del elemento de publicidad exterior (valla), sin individualizar la voluntad administrativa en un acto dirigido a [su] representada y que el mismo este debidamente notificado” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

Que “(…) la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído); más aún cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico-constitucional de producir un acto administrativo que refleje tal voluntad y que dicho acto administrativo esté debidamente notificado. A este respecto, la Jurisprudencia venezolana ha contemplado dos aspectos en los cuales la Administración Pública incurre en vías de hecho, a saber: 1) La vía de hecho que se genera por ausencia total o absoluta de procedimiento previo; y 2) Cuando no se haya dictado la Resolución Administrativa o habiéndose dictado la misma, no se le hubiere notificado a los fines de que el administrado pueda recurrir de dicha Resolución y solicitar en aras de la efectividad de su recurso, la suspensión preventiva de los efectos de la misma”.

Así las cosas, alega que en el caso de marras “(…) no existió un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior (valla), ubicado en el terreno adyacente enlace vial del Distribuidor La Rinconada y Autopista Valle-Coche, sentido sur-norte, diagonal a la Estación de Servicio, resultando de esta manera inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), en el marco de un Estado Social de Derecho”. (Mayúsculas y Negritas del Original).

Afirmó que “(…) de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, a [su] mandante (…), se le violó de manera flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, toda vez, que (…) los funcionarios adscritos las INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), procedieron a remover el elemento de publicidad exterior (valla), acción material consumada en fecha 24 de enero de 2008, sin que mediase procedimiento administrativo, ni acto administrativo previo debidamente notificado, destinado para tal fin, toda vez, que [su] representada ostenta las autorizaciones correspondientes para la instalación y exhibición de publicidad comercial en el elemento publicitario objeto de la presente acción, y así mismo se encontraba solvente en el pago de impuestos municipales por exhibición de publicidad comercial dentro del Municipio Libertador”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

Así las cosas, solicitan a este Órgano Jurisdiccional “(…) declare CON LUGAR la presente Demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el entonces INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), y que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 259 eiusdem, y a fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, se le ordene al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), se le permita a BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original).

II
INFORME DEL INSTITUTO RECURRIDO

Por su parte, en fecha 19 de julio de 2010, se recibió por parte del abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), escrito de informe, posteriormente ratificado en fecha 27 de octubre de 2010, en el cual señala:

Que “(…) [la] recurrente [interpuso] una ‘demanda contencioso administrativa conjuntamente con medida cautelar innominada’ contra supuestas vías de hecho o actuaciones materiales en la que -según ella- incurrió [su] mandante, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE y, al respecto, señala que es propietaria una valla ubicada en el terreno adyacente al enlace vial del Distribuidor La Rinconada y Autopista Valle-Coche, sentido Sur-Norte, diagonal a la Estación de Servicio (…)”. [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y Negritas del Original).

Que “(…) la mencionada valla señala la recurrente que en fecha 24 de enero de 2008 se percató de que no se encontraba en su lugar, de lo cual colige que [su] mandante procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin, tal y como consta de nota de prensa publicada en el Diario El Universal de fecha 9 de agosto de 2007 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] recurrente no acompaña la debida autorización del instituto que [representa] para la instalación de la valla”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) cursa en el expediente administrativo una comunicación de fecha 21 de febrero de 2006 emanada de Presidente el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a través del la cual autorizó a la sociedad mercantil accionante para efectuar trabajos de cambio de motivo de dicha unidad publicitaria. En dicha comunicación se le señaló que la referida valla ‘o cumple con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 368, 373 numerales 2 y 7, y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre’”.

Añadió a lo anterior expuesto que “(…) se le precisó que la autorización tenía vigencia de un mes contado a partir de la fecha de recepción de dicha comunicación”.

Sostuvo que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 993 de 8 de julio de 2009 (Blue Note Publicidad contra Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), en caso similar al presente, no se evidencia de la mencionada documentación que el entonces Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre haya otorgado la autorización a la parte recurrente para la instalación de la valla publicitaria en la dirección ates señalada (…)”.

Reitera que “(…) el Instituto que [representa] (…) le señaló a la recurrente que la unidad publicitaria no cumple con los artículos 367, 368, 373 numerales 2 y 7 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.240 Extraordinario(sic) del 26 de junio de 1998, ni con el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial No. 37.332 del 26 de noviembre de 2001”. [Corchetes de esta Corte].

Estableciendo entonces que “[de] la lectura de los incumplimientos que se especifican en los dos oficios aparece claramente que la publicidad es alusiva a ‘EXEED VODKA’, es decir, una bebida alcohólica’”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del Original).

Afirmó que “(…) tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 993 del 8 de julio de 2009, antes citada, de la documentación antes descrita se observa que la empresa accionante no detenta el derecho cuya titularidad se atribuye. En otras palabras, dice la Sala, de la mencionada documentación no se evidencia que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya dado la autorización a la parte recurrente para la instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento”.
Manifestó que “[debe] ponerse de relieve, además, que la supuesta autorización tenía una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de recepción de la comunicación, un motivo más para explicar la ausencia de autorización para la fecha en que la accionante introdujo su recurso”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que de conformidad con el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre “[en] consecuencia, el entonces INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE ostentaba la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas nacionales y, como ha quedado señalado, no se generaron derechos subjetivos sobre la esfera patrimonial de la solicitante que hicieran jurídicamente procedente su acción.(Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló que “(…) el Instituto que represent[a] publicó dos (2) anuncios de prensa, en los medios de comunicación impresos ‘El Universal’ y ‘Ultimas Noticias’, tal como lo reconoce la recurrente, los cuales corren insertos en el expediente administrativo, en los que se notificaba todas las personas naturales y jurídicas propietarias y responsables de la colocación de toda estructura metálica contentiva de publicidad institucional o comercial tales como valías, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares en las inmediaciones de carreteras y autopistas, cruces de vía, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles y edificaciones, así como árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales, instaladas sin la debida perisología de la autoridad competente, para que en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de su publicación, procedieran de forma voluntaria a desmontar todo tipo de publicidad que se encontrara dentro de los espacios señalados en el artículo 88 del decreto Ley y artículos 367, 373, 374 y 375 del Reglamento”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[de] todas las razones expuestas se evidencia que: A. La sociedad mercantil accionante no cuenta con ‘autorizaciones’ legales debidamente otorgadas por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre con competencia en el ámbito nacional para permitir la instalación de una unidad publicitaria en las inmediaciones de las autopistas y carreteras de carácter nacional. B. El articulo 88 in fine de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entonces vigente, impone al Instituto que representamos el deber de recuperar de forma perentoria el derecho de vía, lo cual constituye un acto de restitución de la legalidad cuyo fin no es otro que:1) mantener las vías con aquellas valías que hayan sido debida y legalmente autorizadas, 2) que no representen un peligro inminente para los conductores y/o usuarios de las autopistas y carreteras que conforman la red vial de la República y 3) proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad vial en todas y cada una de las vías de carácter nacional. En consideración a lo antes expuesto, es preciso concluir que el desmontaje de la unidad publicitaria perteneciente a la empresa accionante responde al ineludible e imperativo mandamiento de las normas jurídicas antes señaladas.” [Corchetes de esta Corte].

Expresó acerca de la denuncia de la accionante en cuanto a la violación de su derecho a la defensa que “(…) bajo ningún respecto puede la accionante sostener que le haya sido vulnerado su derecho a la defensa (…), ya que, tal como consta en el expediente administrativo, en diversas oportunidades fue llamada por la autoridad administrativa, en ejercicio de sus potestades legítimas de policía administrativa, para hacerle ver las irregularidades e ilegalidades existentes con motivo de la instalación de su valla”.
Respecto a la referida denuncia citó sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tales como sentencia No 218 del 20 de febrero de 2008 (caso:Tamanaco Advertaising contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, No 2009-332 del 25 de mayo de 2009 (caso: Blue Note Publicidad C.A. contra el Instituto Nacional del Transporte Terrestre).

Indicó que “[las] sentencias antes transcritas son perfectamente aplicables en el presente caso en el cual, como se señaló en el punto 7, el Instituto que [representa] publicó avisos en la prensa nacional advirtiéndole a las empresas responsables de la colocación de estructuras metálicas contentivas de publicidad que en un plazo determinado deberían desmontarías si no ostentaban la debida permisología” [Corchetes de esta Corte]

Concluyó que “(…) al obrar su representado en ejercicio de sus potestades legitimas y al no tratarse de un acto sancionatorio, resulta improcedente la violación del derecho a la defensa y del legitimo proceso”.

Por todo lo antes expuesto solicitó se declarara improcedente en todas sus partes la acción interpuesta por la parte actora.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 07 de julio de 2010, se recibió por parte de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 35.990, Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal en el cual expone:

En primer lugar, señala que “(…) la presente acción de tutela de derechos constitucionales(sic) requerida por la sociedad mercantil ‘BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.,’ lo constituye la presunta actuación material o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIOAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), al remover la valla que su mandante poseía en el terreno adyacente al enlace vial del distribuidor La Rinconada y Autopista Valle Coche, sentido Sur Norte, diagonal a la Estación de Servicio”. (Mayúsculas del Original).

Que la sociedad mercantil accionante “(…) a los fines de probar el daño causado, practicó inspección judicial en fecha 14 de (sic) de 2008, por el Juzgado Vigésimo del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual levantó Acta que señala: efectivamente en la referida dirección que suministrara la recurrente no se evidenciaba valla publicitaria alguna sino ‘… una estructura de cemento de aproximadamente un metro de alto por un metro de ancho y en su centro un tubo de metal que se extiende hasta cuatro metros de profundidad aproximadamente. De de (sic) las copias simples del expediente S-110-A-07, del Juzgado Vigésimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y especialmente del acta presentada en fecha 28 de marzo de 2007, se observa que para ese momento, en el mismo sitio en que se [encontraba] constituido [ese] tribunal, dejó constancia de la existencia de una valla publicitaria…’” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien pasó ese Ministerio Público a verificar si en realidad se concretó la vía de hecho denunciada y expuso que “[la] doctrina administrativa ha denominado ‘el acto-vía de hecho’ y la ‘actividad material-vía de hecho’, como aquella que ‘… se presenta cuando el acto administrativo es, según la tradicional fórmula de la jurisprudencia francés, ‘manifiestamente insusceptible de fundarse en la aplicación de un texto legal o reglamentario (T.C. 4-6-40, caso Schncider) o cuando el acto es ‘insusceptible de ser atribuido al ejercicio de un poder perteneciente a la administración’ (C.E 18-11-49m caso carlier). La jurisprudencia ha sido precisada en el sentido de que el acto para constituir vía de hecho debe ser ‘manifiestamente insusceptible de vincularse a un Poder conferido a la Administración el cumplimiento de sus funciones determinadas’ (T.C. -9-6-98, caso Eucat), lo cual trae como consecuencia aplicar el campo de vía de hecho administrativa”. (José Araujo Juárez, en su obra ‘Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal’ (Funeda), pág 84 y s.s)”. [Corchetes de esta Corte].

De la misma forma mencionó sentencia de esta Corte de fecha 05 de junio de 2001 (caso: Sociedad Mercantil El Consejo Loco vs. Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) y que ratifica el criterio expuesto el 13 de noviembre de 2000 (caso: Lusa M. Gutiérrez y Otros contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) donde se expresa que ‘…estamos en presencia de una vía de hecho, al no existir un acto administrativo firme ni la sustanciación de un procedimiento administrativo, y cuando una vía de hecho viola derechos constitucionales como es el caso la única vía para restituir la situación jurídica es el amparo… Así pues al no constar la sustentación de procedimiento administrativo alguno, se constituyó una verdadera vía de hecho tal como lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción de Derecho Administrativo francés en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de Detroit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de precédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de actividad material de ejecución comete la irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ: Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid. 1997. P. 796)”.

Así mismo estimó esa Representación Fiscal, que era pertinente transcribir el contenido de unos recaudos anexos al expediente del presente caso.

Que “[consta] (…) la existencia de la conformidad de instalación en relación a la instalación del elemento publicidad exterior (valla) signado con el Nº 01272, verificándose que a partir del 21 del octubre de 2002 la firma mercantil recurrente venía explotando comercialmente observándose la planilla de liquidación de impuestos Nº 4976108 correspondiente al año 2004, el cual fue cancelado a la Alcaldía de Caracas, según consta de sello húmedo en fecha 25 de agosto de 2004, también consta la existencia de planilla de liquidación de impuestos Nº 5024440, correspondiente al año 2005, pagados a favor de la Alcaldía de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2005, otra planilla de liquidación de impuestos anexada a los autos fue la 6115985, correspondiente al año 2006, todo esto pagado a la Alcaldía de Caracas en fecha 3 de agosto, pero aunque conste todo esto, el hecho de que la recurrente esté al día en cuanto al pago de sus impuestos municipales, no quiere decir ello este avalada en la actualidad para exhibir un elemento publicitario con el debido permiso definitivo que requiere el otorgamiento autorizado de manera formal”.

Igualmente “(…) en la planilla de Pagos Municipales de la Alcaldía de Sucre del Banco Fondo Común de fecha 26 de febrero de 2007 costa el pago efectuado en planilla de dicho banco para solventar el pago en cuanto a impuestos d propaganda comercial en el Municipio Sucre”.

Que “(…) En atención a los anteriores señalamientos, previa revisión de la documentación aportada por la recurrente en el caso de marras, el Ministerio Público considera que la conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos emitido por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, al liquidar las ya señaladas planillas de pago de impuesto, no constituyen per se elementos suficientes que permitan a la Representación Fiscal considerar que esa sociedad mercantil recurrente, ha cumplido con los requisitos legales previstos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento en lo inherente a las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, pues la colocación y permanencia de vallas publicitarias o institucionales en las vías públicas nacionales compete al Instituto de Tránsito Terrestre, quien de conformidad con la aludida normativa está facultado para removerlas en aquellos casos en los que no se de cumplimiento a dicha normativa (…)”.

De la misma forma señaló esa Representación Fiscal, a los artículos; 55, 64 y numeral 4º de artículo 90 del Decreto Nro. 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001, todos estos con especial referencia a las vías nacionales.

Respecto a la seguridad en las vías, se refirió esa Representación Fiscal a los artículos; 367, numerales 2 y 7 del artículo 373 y los artículos 374 y 381 del Reglamento de la Ley ut supra.

Destacó que “(…) las normas in comento (sic) otorgan la competencia de la seguridad vial y salvaguarda de los valores ambientales al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), de allí que la sola presentación de la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos emitido contenida por la Dirección DE (sic) Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, no pueda ser entendida como que las vallas publicitarias cumplan con la normativa vigente en materia de Tránsito Terrestre; más aún cuando dicha normativa faculta al Instituto recurrido a autorizar la colocación de vallas en la red vial nacional; situación que resulta aún más evidente en el presente caso, toda vez que en la autorización para el mantenimiento de la valla otorgada al recurrente en fecha 21 de octubre de 2002 por el Instituto demandado, no es requisito suficiente para considerar a la firma mercantil recurrente debidamente autorizada como medio publicitario que ha cumplido con la normativa idónea para tal situación”.

Así mismo, la Representación Fiscal alegó que “(…) el mencionado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en uso de las atribuciones legales que le han sido encomendadas en la normativa transcrita supra, debe velar en esta materia por la consecución de la seguridad vial y por los valores ambientales en la colocación de vallas en vías de comunicación. En otras palabras, se debe resguardar también el medio ambiente por encontrarse éste relacionado con la seguridad vial, pues como se evidencia en el presente caso, la colocación de vallas sin que se cumplan las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirán directamente con la seguridad vial como es el caso de la contaminación visual”.

Que “[es] de suma importancia lo antes señalado toda vez que la contaminación visual, puede generar estrés por saturación de colores y elementos, distracciones peligrosas al conductor cuando desvía la atención para ver un cartel concreto en la carretera o sustracción de datos de interés cuando ocultan señalizaciones de tráfico o de tipo informativo, lo cual sin duda afecta directamente la seguridad de las vías y carreteras (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente manifestó “(…) que esta contaminación podría hacerse presente principalmente en los avisos o vallas publicitarias de tamaños voluminosos, pudiendo afectar la fisionomía de cualquier espacio o lugar público. Así mismo, una indebida utilización de estos medios podría ocasionar una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea, pues mediante la manipulación indiscriminada del hombre dichos medios podrían producir accidentes ocasionados por obstrucción visual, desconcentración especialmente al manejar que pudieran inclusive ocasionar accidentes de gravedad mortal, estrés y alteraciones del sistema nervioso; de allí la importancia de que la colocación de dichos medios publicitarios en vías sea controlada por la autoridad competente a los fines de vigilar el fiel cumplimiento de la normativa vigente en resguardo del interés general. Vale acotar, finalmente, que estas últimas afirmaciones se hacen con respecto a la colocación de vallas publicitarias en vías en términos generales, y no van referidas específicamente a las vallas que aquí nos ocupan, cuya legalidad en su instalación podría ser demostrada por la recurrente a lo largo de este proceso”.

Y para concluir esa Representación Fiscal expuso que “[sobre] la base de las anteriores consideraciones y en un estudio preliminar de la controversia suscitada propio de esta fase cautelar, [esa] Representación Fiscal no precia que las pruebas aportadas por la empresa recurrente, constituyan, elementos suficientes para determinar la configuración de una acción que pueda ser catalogada como una acción material o vía de hecho”. [Corchetes de esta Corte].

Que “En atención a lo anteriormente expuesto, [consideró esa] Representación Fiscal del Ministerio Público estima que la acción de tutela judicial (sic) interpuesta por la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., debe ser declaradas (sic) ‘Sin Lugar’, y así lo [solicitó] (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negritas del Original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, observa esta Corte que mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente causa en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, número 02271, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., a través de la cual se asentó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer “3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Así pues, visto que el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de acciones como las de autos resulta residual, previa revisión de los numerales del artículo supra señalado y, en atención a la naturaleza jurídica del Instituto recurrido, a saber, Instituto Nacional hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con personalidad jurídica propia, con patrimonio distinto e independiente de la República y con autonomía financiera, administrativa y técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual no encuadra dentro de los llamados órganos que ejercen el Poder Público de rango nacional, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la reclamación frente a las vías de hecho o actuaciones materiales en que presuntamente incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), de autos.

No obstante, debe señalar esta Corte que vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual implica un cambio en el orden competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, le corresponde pronunciarse sobre su competencia para conocer de la reclamación por supuestas vías de hecho, interpuesta por la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), para lo cual observa esta Instancia Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 del 22 de junio de 2010, norma que contempla lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior” (Negritas de esta Corte).

Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el numeral 3 del artículo 23 de la Ley in commento, contempla que:

“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

Por su parte, el artículo 25 numeral 4 ejusdem, establece que:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omisis…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

Conforme a lo establecido en las normas parcialmente transcritas, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo, tal y como ha sido interpretado por este Corte en sentencia de fecha, 11 de agosto de 2010, número 2010-01225, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).

Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la presente reclamación fue interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Blue Note Publicidad C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reafirma su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso ejercido contra unas supuestas vías de hecho. Así se declara.

Ahora bien, ratificada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en primer grado de la Jurisdicción, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la reclamación contra las vías de hecho ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., presuntamente cometidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.).

En ese sentido, aprecia del escrito contentivo de la presente reclamación, que las actuaciones materiales a que hace referencia la recurrente, consisten en el derribo de una valla publicitaria propiedad de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A con respecto a la cual “En fecha 21 de octubre de 2002, la Unidad de control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, órgano el cual posee la competencia para otorgar la conformación de instalaciones de elementos publicitarios dentro de la Jurisdicción del referido Municipio, otorgó a [su] representada, la conformidad de instalación (…) de un elemento de publicidad exterior (valla) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, señaló que la aludida valla publicitaria estaba ubicada concretamente en “(…) el terreno adyacente enlace vial del Distribuidor La Rinconada y autopista Valle Coche, sentido Sur-Norte, diagonal a la Estación de Servicio”.

Igualmente, aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente señaló concretamente con respecto a la vía de hecho presuntamente cometida por el Instituto accionado que “[en] fecha 24 de nero de 2008, personal que labora para [su] mandante, se [percataron] que la valla no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el I.N.T.T. procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, se colige que la acción de autos se erige como una reclamación por la supuesta vía de hecho cometida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) al derribar la valla publicitaria ubicada “(…) el terreno adyacente enlace vial del Distribuidor La Rinconada y autopista Valle Coche, sentido Sur-Norte, diagonal a la Estación de Servicio”.

En virtud de lo anterior, pasará esta Corte a la realización del análisis individualizado de cada uno de los Derechos Constitucionales denunciados como infringidos, tomando en consideración los alegatos expuestos tanto por la parte recurrente como por la representación judicial del Instituto accionado, siguiendo el siguiente orden metodológico:

-De la violación del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.

Aprecia esta Corte que, en primer término, fue objeto de denuncia por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A., la presunta violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, y a la Defensa, puesto que “(…) el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas ha ser (sic) considerados por la administración”.

Asimismo, agregó que “(…) la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído); más aún cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico-constitucional de producir un acto administrativo que refleje tal voluntad y que dicho acto administrativo este debidamente notificado”.

Ahora bien, por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido, alegó en el escrito de informes presentados en el presente proceso, con respecto a esta denuncia que “(…) tal como lo tiene decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 993 del 8 de julio de 2009 (Blue Note Publicidad contra Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), en un caso similar al presente, no se evidencia de la mencionada documentación que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya otorgado la autorización a la parte recurrente para la instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento”.

Señaló al respecto que “[en] efecto, el Instituto que [representa], con meridiana claridad, le señaló a la recurrente que la unidad publicitaria no cumple con los artículos 367, 368, y 373 numerales 2 y 7 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998, ni con el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial No 37.332 del 26 de noviembre de 2001. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo agregó que “(…) de la lectura de los incumplimientos que se especifican en los dos oficios aparece claramente que la publicidad es alusiva a ‘EXEED VODKA’, es decir, una bebida alcohólica”.

Adujo que “[luego], tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 993 del 8 de julio de 2009, antes citada, de la documentación antes descrita se observa que la empresa accionante no detenta el derecho cuya titularidad se atribuye. En otras palabras, dice la Sala, de la mencionada documentación no se evidencia que el entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya dado la autorización a la parte recurrente para (a instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento (…).”[Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[debe] ponerse de relieve, además, que la supuesta autorización tenía una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de recepción de la comunicación, un motivo más para explicar la ausencia de autorización para la fecha en que la accionante introdujo su recurso”. [Corchetes de esta Corte].

La representación del Ministerio Público en este punto alegó que “[conforme] Que “(…) previa revisión de la documentación aportada por la recurrente en el caso de marras, el Ministerio Público considera que la conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos emitido por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, (…) no constituyen per se elementos suficientes que permitan a la Representación Fiscal considerar que esa sociedad mercantil recurrente, ha cumplido con los requisitos legales previstos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento en lo inherente a las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, pues la colocación y permanencia de vallas publicitarias o institucionales en las vías públicas nacionales compete al Instituto de Tránsito Terrestre, quien de conformidad con la aludida normativa está facultado para removerlas en aquellos casos en los que no se de cumplimiento a dicha normativa (…)”.

Señaló esa Representación Fiscal, a los artículos 55, 64 y numeral 4º de artículo 90 del Decreto Nro. 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001, todos estos con especial referencia a las vías nacionales.

Respecto a la seguridad en las vías, se refirió esa Representación Fiscal a los artículos; 367, numerales 2 y 7 del artículo 373 y los artículos 374 y 381 del Reglamento de la Ley ut supra.

Indicó que “(…) las normas in comento (sic) otorgan la competencia de la seguridad vial y salvaguarda de los valores ambientales al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), de allí que la sola presentación de la Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos emitido contenida por la Dirección DE (sic) Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, no pueda ser entendida como que las vallas publicitarias cumplan con la normativa vigente en materia de Tránsito Terrestre; más aún cuando dicha normativa faculta al Instituto recurrido a autorizar la colocación de vallas en la red vial nacional; situación que resulta aún más evidente en el presente caso, toda vez que en la autorización para el mantenimiento de la valla otorgada al recurrente en fecha 21 de octubre de 2002 por el Instituto demandado, no es requisito suficiente para considerar a la firma mercantil recurrente debidamente autorizada como medio publicitario que ha cumplido con la normativa idónea para tal situación”.
Consideró que “(…) el mencionado Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en uso de las atribuciones legales que le han sido encomendadas en la normativa transcrita supra, debe velar en esta materia por la consecución de la seguridad vial y por los valores ambientales en la colocación de vallas en vías de comunicación. En otras palabras, se debe resguardar también el medio ambiente por encontrarse éste relacionado con la seguridad vial, pues como se evidencia en el presente caso, la colocación de vallas sin que se cumplan las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirán directamente con la seguridad vial como es el caso de la contaminación visual”.

En cuanto a la anterior denuncia observa esta Corte que respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Resaltado de la Sala)

Así pues, dentro del conjunto de las garantías procesales del procedimiento administrativo se destaca el debido proceso, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”. (Negritas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de nuestra Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Concluye esta Corte pues, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ahora bien, de la escasa documentación que aportó la parte accionante, no se desprende medio probatorio alguno de donde se evidencie que el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) hubiera otorgado autorización alguna para la instalación del elemento publicitario colocado por la parte actora en la ubicación antes señalada.

Es el caso, que habiendo transcurrido íntegramente el presente procedimiento judicial, y habiendo tenido la recurrente oportunidad para traer a los autos la demostración de la circunstancia relativa al permiso que debió obtener para colocar la valla en cuestión en la autopista Valle- Coche sentido Sur-Norte, ello no sucedió.

En otras palabras, considera esta Corte que la falta de elementos probatorios en cuanto a una circunstancia de capital importancia como lo es la permisología que debía poseer la actora para la instalación de la valla, resulta ser que la recurrente no aportó a los autos prueba del derecho que aduce es suyo.

De hecho, del estudio minucioso de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, se observa que la parte accionante solo consigna planillas de donde se desprende el pago de liquidación impuestos a nombre de la Alcaldía de Caracas y autorización de parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas para la instalación del elemento publicitario. Sin embargo, aun presentando lo señalado, hay que destacar que la Alcaldía de Caracas no es el órgano competente para otorgar la permisología correspondiente a la instalación de publicidad en las vías de circulación nacionales, sino, el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre (hoy Instituto de Transporte Terrestre) de acuerdo al Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por otra parte, las pruebas documentales a las cuales se hizo referencia anteriormente y que pretende hacer valer la actora para que esta Corte reconozca que obtuvo el permiso necesario para la instalación de la valla, tienen que ver con solitudes de autorización para hacerle mantenimiento a la valla, así como para cambiar el motivo de la misma, no existiendo entre tal documentación un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) que autorice a la empresa recurrente la instalación, del elemento publicitario en cuestión.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien la parte recurrente presentó la conformidad otorgada por la Alcaldía correspondiente, no es menos cierto que requería la autorización del órgano competente -Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)- para la colocación de vallas en la red vial nacional, documentación ésta que no consta en los autos; pues si bien es cierto que dicho Instituto autorizó a la sociedad mercantil accionante para efectuar el cambio de motivo y el mantenimiento de una (1) unidad publicitaria, también es cierto que de manera clara e indubitable le indicó que la valla publicitaria no cumplía “con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre” (folios 33 y 35 del expediente judicial). (Destacados de esta Corte).

En atención a la problemática expuesta, no se puede perder de vista que el Oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde se le autorizó el cambio de motivo y el mantenimiento de la valla, ciertamente el Presidente del mentado Instituto le indicó a la empresa recurrente que la unidad publicitaria, no cumplía con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre especialmente los artículos: 367, 373 numerales 2 y 7, 374 y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, vale la pena hacer referencia a cuál es la normativa a la cual se refiere el Instituto accionado y que, a juicio del Órgano accionado, constituye un incumplimiento por parte de la actora, lo cual además redundará en concluir si se le vulneró o no el derecho a la defensa a la actora como consecuencia de la vía de hecho que alega se produjo por parte del recurrido. A saber:

Así pues, se observa que el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

“La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”. (Negrillas de esta Corte)

Por su parte el artículo 373 del mismo Reglamento establece:
“Las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial (…)”. (Negrillas de esta Corte)

Además, el artículo 374 del Reglamento, también considerado como infringido por la autoridad administrativa, dispone:

“Se prohíbe la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales similares”.

Por otro lado, el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 8 de noviembre de 2001, vigente para la fecha, precisaba:

“Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. (Negrillas de esta Corte)

Como se puede observar de los dispositivos normativos antes citados, tanto la Ley como el Reglamento de Tránsito Terrestre, no sólo contienen normas mediante las cuales regulan el tránsito y el transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional; la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas, sino que también tienen por objeto disciplinar todo lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional. (Subrayado de esta Corte).

Dentro de esta perspectiva, el articulado en referencia hace alusión a que la colocación de toda publicidad en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como vallas, deberá ser autorizada por las autoridades competentes, consagrando que dichas autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial y siempre que se cumplan ciertos requisitos.

Además, quedó expresamente consagrada en la Ley que rige la materia la prohibición de colocación de vallas o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas.

Por lo tanto debe concluir esta Corte, que no se evidenció en el caso de autos una violación del Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso de la sociedad mercantil recurrente, por lo que la remoción de la valla en cuestión por parte del instituto recurrido estaba fundamentada por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y consta dentro de las atribuciones del mismo, además que como se evidencia del mencionado oficio Nº V.1.408 (cursante en autos ver Folios Treinta y Uno -31- del expediente administrativo) emanado del referido instituto se le informó a la recurrente que la mencionada valla no cumplía con las disposiciones legales aplicables al caso, así que en ejercicio de las mismas procedió a retirar el referido anuncio publicitario.

Por lo tanto también se desprende del referido Oficio que la autorización otorgada para el cambio de motivo solicitado por la hoy recurrente tenía una vigencia de un (01) mes contado a partir de la recepción de la referida comunicación, por lo tanto estimando la observación dada por el ente recurrido respecto a la ilegalidad del motivo expuesto en la valla publicitaria y del motivo propuesto para el cambio de la misma, pudo la recurrente cambiarlo y cumplir con las disposiciones reglamentarias.

Por las razones expuestas esta corte debe desechar el alegato respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente.

- De las supuestas vías de hecho denunciadas por la parte actora:

Ahora bien, visto entonces que la denuncia de la parte actora se encuentra encaminada a evidenciar una presunta actuación material o vía de hecho por parte del órgano accionado, es menester para este Órgano Jurisdiccional indicar que recientemente se pronunció al respecto, en sentencia Nº 2010-851 del 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (Gn) “Martín Bastidas Torres”, donde dictaminó que la doctrina y la jurisprudencia han denominado vía de hecho a aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.

Así lo ha señalado la doctrina al afirmar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris.

Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, esta Corte observa que la denuncia planteada por la sociedad mercantil recurrente se circunscriben a poner de manifiesto que la supuesta vía de hecho en que presuntamente incurrió el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) al remover la valla instalada por la quejosa, la cual según aduce se encontraba permisada, le produjo un flagrante vulneración a su derecho a la defensa.

Para ello, y teniendo claro lo que constituye una vía de hecho o actuación material de la Administración en los términos explanados supra, se hace necesario analizar el punto relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, dada la denuncia de que la Administración actuó “sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado”, para de allí derivar si es cierto lo alegado por la parte actora en torno a que se le infringió ese derecho constitucional como consecuencia de tal vía de hecho.

Esta Corte precisa prima facie hacer ciertas consideraciones antes de pronunciarse acerca de las presuntas vías de hecho cometidas por el instituto recurrido.

- Del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como órgano rector de las políticas en materia de tránsito, transporte, vialidad e infraestructura vial:

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, con referencia al contenido del artículo 367 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, es importante precisar con más énfasis que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre es el organismo rector para velar por el cumplimiento de las normas que atañe al asunto relativo a la infraestructura vial, por cuanto el mencionado Instituto Nacional tiene entre sus atribuciones la planificación y ejecución de programas de fortalecimiento de la infraestructura vial, entendida en sentido amplio.

De hecho, la norma in commento necesariamente hay que concatenarla con lo establecido en el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que dispone:

“Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos”. (Negritas de esta Corte).

La norma supra citada consagra que las autoridades de tránsito, como lo es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, son las obligadas a lograr el cumplimiento efectivo de las disposiciones que se refieran a publicidad comercial en las distintas vías públicas, que no son otras que las citadas precedentemente, al menos las aplicables al caso de marras.

En este sentido, en sentencia Nº 332 del 13 de marzo de 2008 (caso: Tamanaco Advertaising CA. contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido, con respecto a la competencia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) para hacer cumplir la normativa supra citada, lo siguiente:

“Conforme a lo previsto en la normativa antes citada, corresponde al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, ejecutar las medidas necesarias a fin de hacer cumplir la normativa establecida respecto de la publicidad comercial e institucional ubicada en las carreteras y autopistas, correspondiéndole además tomar las medidas necesarias a fin de que toda publicidad ubicada en estas vías cumpla con los extremos legales y reglamentarios, ello no sólo con el objeto de evitar perjuicios en detrimento de los valores ambientales y de seguridad vial, sino también a los efectos de salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y los bienes del dominio público”. (Destacados de esta Corte).

Visto de este modo, se observa claramente que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) es el organismo designado por Ley para el resguardo de la Ley que rige la materia, específicamente en cuanto a hacer cumplir las normas que tienen que ver con la publicidad en carreteras y autopistas, así como a tomar todas las medidas necesarias para hacer cumplir el articulado en cuestión, medidas entre las cuales se encuentra justamente las de desmontar la publicidad que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias que regulan esta materia.

De manera tal que el organismo hoy recurrido tenía la competencia legal para desplegar las acciones que efectuó, en el sentido de desmontar el elemento publicitario instalado por la parte actora, sin que pueda ponerse en duda sus facultades para llevar a cabo medidas de ese tipo. Así se declara.

- Del resguardo a los valores ambientales como requisito mínimo de las autorizaciones que deban ser otorgadas por la autoridad administrativa y de la facultad de remoción de los elementos publicitarios que contravengan ciertas disposiciones normativas:

Al mismo tiempo, cabe destacar que, del contenido del artículo 373 del Reglamento de Tránsito Terrestre, que dispone que las autorizaciones sólo serán otorgadas cuando a juicio de la autoridad competente queden debidamente salvaguardados los valores ambientales y de seguridad vial, así como de la prohibición contenida en el artículo 374 eiusdem en cuanto a la instalación de anuncios o señales de cualquier tipo en los cruces de vías, separadores viales, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles; así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales similares, se desprende con claridad que dichas normas constituyen el desarrollo de lo previsto en los artículos 55 y 64 de la analizada Ley.

Asimismo, del contenido de los artículos mencionados, resulta manifiesto que la remoción de las vallas publicitarias, no es más que la consecuencia jurídica forzosa de las prohibiciones establecidas ex lege, sanción que, como se observa, está expresamente establecida en el artículo 55 de la mencionada Ley.

En efecto, dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos”.
“Artículo 64. El Reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. (Destacados de esta Corte).

De los anteriores dispositivos normativos se puede interpretar que las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) se encuentran perfectamente facultadas para la remoción de obras (dentro de las cuales se encuadran, obviamente, las vallas publicitarias) que se encuentren en contravención de la normativa exigida a tal efecto para su instalación, entre ellas, aquellos elementos publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas.

Lo anterior ha sido dictaminado del mismo modo por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 332, del 13 de marzo de 2008, caso: Tamanaco Advertaising, C.A. contra Ministerio de Infraestructura, cuando aseveró que:

“Contrastando las normas legales y reglamentarias transcritas se desprende con claridad que estas últimas (las del reglamento) constituyen el desarrollo de lo previsto en los citados artículos 55 y 64 de la analizada Ley, y de su contenido resulta manifiesto que la remoción de las vallas publicitarias, no es más que la consecuencia jurídica forzosa de las prohibiciones establecidas ex lege, sanción que, como se observa, está expresamente establecida en el artículo 55 de la mencionada Ley.
Por tales razones en el presente caso esta Sala considera que la medida tomada por la autoridad administrativa está estrictamente apegada al principio de legalidad sancionatoria y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia efectuada por la recurrente relativa a la vulneración de ese principio. Así se decide”.

Del criterio jurisprudencial transcrito se puede observar como el Máximo Tribunal avala la actuación de las autoridades de tránsito en casos de remoción de vallas publicitarias que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para su instalación en las vías públicas.

En este punto es importante reiterar lo expresado por esta Corte en ocasiones anteriores (entre ellas, sentencia N° 2008-833 de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por esta Corte, caso: Inversiones Full Visión C.A. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), donde indicó que tales prohibiciones y la consecuente actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) en la remoción de los elementos publicitarios que infrinjan las leyes y los reglamentos dictados en la materia, tiene su razón de ser en que dicho Instituto, en uso de las atribuciones legales que le han sido encomendadas en la normativa transcrita supra, debe velar en esta materia por la consecución de la seguridad vial y por los valores ambientales en la colocación de vallas publicitarias en las distintas vías de comunicación del país.

En otras palabras, se debe resguardar también el medio ambiente por encontrarse éste relacionado con la seguridad vial, pues como se evidencia en el presente caso, la colocación de vallas sin que se cumplan las disposiciones legales vigentes en la materia, pudieran generar problemas ambientales que incidirían directamente con la seguridad vial como es el caso de la contaminación visual.

Dentro de esta perspectiva, es trascendental no dejar de lado que los elementos exteriores objeto de reclamo por la parte actora en el presente asunto tienen una naturaleza única e inequívocamente de publicidad externa, en contraste con la de los otros medios publicitarios convencionales. En la televisión, la prensa, las revistas y la radio, la función informativa y/o distractiva propia de su condición de medios de comunicación social se une la función publicitaria, desde el momento en que el recurso a la comunicación comercial como fórmula de financiación les convierte en soportes publicitarios. No obstante, la aparición de nuevos soportes junto a la adaptación de la publicidad exterior a una nueva situación socio-urbanística han determinado la evolución de ese carácter originario estrictamente publicitario hacia otros ámbitos, operándose una importante transformación en la grandísima proliferación de la publicidad exterior, como sucede por ejemplo en la ciudad de Caracas, donde abundan la publicidad exterior por doquier.

Pero paralelo a tal proliferación, surge igualmente una creciente preocupación por los problemas ambientales que va calando no sólo en la sociedad, sino en el Estado regulador de esta actividad, derivado del enorme potencial modificador del entorno que el hombre posee.

Es por ello, que en la consideración de esos factores se pasa de una evaluación más o menos objetiva de los mismos a otra en la que entran en juego elementos menos tangibles pero igualmente importantes para la garantía de un nivel de calidad de vida aceptable. Junto a la preocupación por problemas clásicos -como la contaminación atmosférica o de las aguas-, se produce una toma de conciencia de la existencia de nuevos elementos lesivos para determinados ámbitos del medio ambiente.

La sensibilización de la sociedad hacia temas medioambientales junto a la proliferación incontrolada de vallas publicitarias genera una corriente de opinión contraria a la publicidad exterior que se fragua a raíz de su exagerado e invasivo aumento. Se comienza a considerarla como un elemento distorsionante que contribuye al deterioro del paisaje visual -caso de las carteleras instaladas en carreteras- o agrede al entorno urbano, especialmente si se trata de zonas arquitectónicas con valor histórico-artístico. El término polución o contaminación visual -con todas las connotaciones negativas que conlleva- empieza de este modo a asociarse a la publicidad exterior (Marta Pacheco Rueda: Dimensión Social de la Publicidad Exterior, publicación digital consultada en fecha 4 de agosto de 2010).

Igualmente, se observa que la contaminación visual podría hacerse presente principalmente en los avisos o vallas publicitarias de tamaños voluminosos, pudiendo afectar la fisonomía de cualquier espacio o lugar público. Asimismo, una indebida utilización de estos medios podría ocasionar una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea, pues mediante la manipulación indiscriminada del hombre dichos medios podrían producir accidentes ocasionados por obstrucción visual, desconcentración especialmente al manejar que pudieran inclusive ocasionar accidentes de gravedad mortal, estrés y alteraciones del sistema nervioso.

De allí la importancia de que la colocación de dichos medios publicitarios en vías públicas sea controlada por la autoridad competente a los fines de vigilar el fiel cumplimiento de la normativa vigente en resguardo del interés general.

Precisamente, esta Corte observa que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) es el organismo llamado a evitar la contaminación visual, entendida como aquel tipo de contaminación que afecta o perturba la visualización de sitios que rompen la estética de una zona o paisaje donde se produce un impacto ambiental. (Destacados de esta Corte).

- De la prohibición de instalar vallas que induzcan al consumo de alcohol y de la influencia de la publicidad en la sociedad:

Aunado a lo anterior, se observa que igualmente la Administración indicó en el oficio que riela al folio 35 del expediente judicial, que la recurrente se encontraba infringiendo el contenido del artículo 64 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece la prohibición de instalación de vallas que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas en autopistas. (Destacados de esta Corte).

Tal previsión normativa, enfocada además en una problemática tan grave como el consumo de bebidas alcohólicas en exceso, merece que esta Corte acote que se comprende perfectamente la intención del legislador en consagrar la prohibición vallas publicitarias que induzcan a su consumo, dadas las implicaciones y la influencia que tiene la publicidad en la sociedad.

Es necesario precisar que la publicidad ha existido desde los albores de la historia del siglo XX, con el desarrollo de los medios de comunicación, el hombre ha nacido, creído, vivido y evolucionado con ella, siendo que desde la perspectiva del marketing los mensajes publicitarios persuaden al individuo creando motivaciones. Por ello resulta interesante la relación entre la publicidad y las tendencias sociales, dado que la primera se ha esforzado por identificar los valores sociales en cada época y convertirlos en ejes de sus campañas.

En efecto, la publicidad como medio de difusión se remonta a épocas antiguas. Ahora, en la actualidad, su auge y uso cobran mayor importancia, gracias a los medios de comunicación, por cuanto hoy en día podemos ver y oír publicidad en todas partes, a donde vayamos siempre veremos carteles o anuncios publicitarios, viajando en el carro podemos ver vallas publicitarias en las calles y autopistas, a la vez que escuchamos en la radio avisos publicitarios y propagandas de algún producto, asimismo, al leer un periódico o una revista nos encontramos con anuncios publicitarios, y mientras navegamos por internet también observamos anuncios.

De acuerdo con Sánchez Guzmán podemos afirmar que:
“(…) la publicidad, por sus características intrínsecas y por su desarrollo cuantitativo, admite un campo de análisis que supera su estricta concepción como instrumento económico en cuanto que ha llegado a configurarse como un fenómeno social íntimamente unido a las sociedades capitalistas avanzadas, con importantes repercusiones sobre las formas de comportamiento de los individuos” (Sánchez Guzmán, J.R.: Teoría de la publicidad. 4ª edición. Madrid: 1993. Editorial Tecnos). (Negrillas de esta Corte).

En este contexto, no se puede obviar la función socializadora que la publicidad ha transmitido a la existencia humana, sin embargo, ante el polémico debate sobre la enorme preocupación por la crisis de si la publicidad ha podido ejercer una influencia en la evolución humana y, por consiguiente, si los medios de comunicación publicitarios han desencadenado tendencias y valores que no existían en la sociedad. Se presenta una sociedad que ha evolucionado al lado de la enseñanza, la religión, de los medios de comunicación, y de la publicidad. Los cambios que ha producido en la sociedad siguen un modelo fijo y por tanto, predecible, en la medida en que se ven afectados por diversos factores y condicionamientos que en cada ocasión desencadenan un grado de transformación diverso al de años pasados. Aun considerando que la publicidad no tiene el monopolio de cambios sociales, no se puede descartar que sea uno de los factores de la evolución social.

De allí que la labor del legislador sea la de aminorar los efectos, si se quiere perniciosos, que la publicidad pueda llegar a tener en la sociedad, y en especial a ciertos grupos más sensibles dentro de la misma, destruyendo o deformando valores “importantes” (juventud eterna, hedonismo, materialismo, éxito social, opulencia), inculcando estereotipos (consumismo, tabaquismo, alcoholismo, delgadez), comportamiento sociales, vanguardia en ciertas modas, etc. (Destacado de esta Corte).

Por el contrario, debe fomentar publicidad que promueva, por ejemplo: la protección de la familia, honestidad, seguridad en sí mismos, relaciones personales con respeto, salud y entorno físicos limpios y saludables, etc., ello por cuanto, con el indudable poder socializador de la publicidad, constructor de referentes y de identidades sociales (aún cuando no se pueda afirmar que sea el único elemento socializador, ya que la familia y la educación formal tienen relevancia en este punto) que marca actitudes, comportamientos y hábitos, en el caso del alcohol observamos que, lejos de alcanzar este fin, se convierte en una forma de comunicación que podría llegar a representar una cierta “disfunción social” (García Marín, J.: “Drogas legales y publicidad: así se construye nuestra realidad”, RS Cuadernos de Relaciones Sociales, 2000, p. 275-289).

La publicidad, del mismo modo que los medios de comunicación social, ejercen una enorme influencia en el hombre y en la sociedad, ya que muchas veces se pretende manipular a través de estos medios publicitarios para adquirir algún producto o servicio. Es así como, la publicidad posee una poderosa fuerza de persuasión, modeladora de actitudes y comportamientos en el mundo actual.

De hecho, el consumidor no adquiere ningún producto o servicio del cual no haya tenido previamente una dosis de carga simbólica. En este sentido la publicidad se limita a capturar los significados ya existentes en el colectivo imaginario y adaptarlos a los productos ofertados en el mercado de consumo. Actualmente en nuestra cultura, la publicidad puede entenderse como un actor que transmite al unísono significados y valores: primero al producto y, segundo, desde éste al consumidor a través de la compra.

De manera que la publicidad esteriliza el producto porque lo transforma en atributos deseables para el consumidor y, posteriormente, estos atributos se transfieren al consumidor a través de la compra que, a su vez, le hacen deseable frente a los demás por poseer el producto. Este proceso es factible gracias a la participación del consumidor, que actúa de forma activa como intérprete de los valores y significados asociados a los productos y servicios y no de forma pasiva (Vanni Codeluppi: El papel social de la publicidad. revista digital Pensar La Publicidad, 2007, vol.1, n.1 149-155, consultada el 4 de agosto de 2010).

Todo esto nos lleva a un aspecto importante con respecto a la naturaleza del papel social que ejerce la publicidad, en cuanto “espejo deformante” con respecto a los valores sociales. Esto es propio de su naturaleza porque la publicidad representa la realidad de forma simple y reducida (Pollay, R.W.: The Distorted Mirror: Reflections on the Unintended Consequences of Advertising, Journal of Marketing, April, 8-36, citado por Vanni Codeluppi, ob. cit.).

De este modo, la publicidad, apartándose de su principal finalidad, que es la de buscar y persuadir al público para que tome la decisión de comprar un producto o servicio específico, se ha convertido también en auspiciadora de conductas sociales peligrosas, como por ejemplo, podría ser el consumo irresponsable de alcohol, con los problemas que eso acarrea. También es, sin temor a equivocarnos uno de los fenómenos más importantes y característicos de la sociedad de consumo moderna, ya que ella acompaña al hombre en casi todos los aspectos de su vida y lo incita a adoptar conductas no precisamente conformes con sus propios valores o intereses, sino más bien con los de aquel que le anuncia comercialmente algo.

De allí que, en contraposición a ese uso dañino de la publicidad, se deban más bien difundir políticas sobre cómo actuar de una forma responsable, en vez de ofrecer productos que alejan la responsabilidad del actuar humano, entre ellas, por ejemplo, promover un consumo responsable, desalentando el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, evitar el consumo de alcohol en menores de edad, promover el cumplimiento de las normas legales que lo prohíben, etc.

Resulta claro entonces que los efectos psicológicos generados por la publicidad no constituyen nociones abstractas, ya que, entre ellos, son muy comunes la memorización, tanto de la marca como del mensaje, la persuasión o convencimiento generado y la actitud (de aceptación o rechazo) hacia el anuncio en sí. (Destacado de esta Corte).

Tales efectos resultan aún más sensibles en niños y adolescentes, los cuales constituyen el público más indefenso ante la persuasión publicitaria, lo cual hace necesario en consecuencia, que deba regularse por parte del Estado especialmente la publicidad que pueda ser percibida por sus sentidos, tomando en consideración que una valla publicitaria colocada en una vía pública es fácilmente divisada por un niño o un adolescente, que, sin la supervisión de un adulto podría causar un efecto en él. (Destacado de esta Corte).

Con esto queremos decir al mismo tiempo, que son el grupo más vulnerable a los expertos publicitarios, de ahí la importancia de la protección del contenido de la publicidad a la cual tengan acceso, por cuanto ello puede llegar a afectar hasta su sistema de valores, al promover e impulsar el consumo de sustancias nocivas para su salud, aunado a ser prohibidas para su edad, llegando incluso hacerles creer que cualquier problema puede resolverse con sólo comprar algún producto de ese tipo.

Con respecto a esto, Vanni Codeluppi (ob. cit.) considera que la publicidad, los medios y los factores individuales y sociales influyen en las personas. Cuando estos últimos se debilitan, la influencia de los medios es directa y su poder se fortalece, tal como afirma Gianni Losito (en: Il potere dei media, Roma, La Nuova Italia Scientifica). Este es el caso de categorías sociales como la infancia y la tercera edad que se consideran “débiles” y cuyos instrumentos culturales no les permiten defenderse de la influencia de la publicidad. Por ello, es necesario protegerles tanto de la publicidad como de los medios en general a través de sistemas de control y de normas jurídicas. En ocasiones, la publicidad y los medios de comunicación buscan sus propios intereses, hieren la sensibilidad de las personas con mensajes violentos y vulgares transgrediendo los tabúes sociales.

Los publicistas seleccionan los valores y actitudes a ser fomentados y alentados y, mientras promocionan unos, ignoran otros. La publicidad incide los valores culturales y sociales. Verbigracia, cuando un adolescente observa la publicidad del último teléfono móvil es bombardeado con todo un conjunto de mensajes en los que el hedonismo, la posición social y la admiración de sus amigos juegan un papel crucial, lo mismo sucede con el ofrecimiento publicitario de bebidas alcohólicas o cigarrillos, y con ello devienen efectos sociales devastadores por todos conocidos.

En el caso específico del alcohol, por tratarse el objeto de la controversia de una publicidad de una bebida alcohólica (“Exeed Vodka”), no se puede dejar de lado decir que éste puede exacerbar rasgos de comportamiento patológico, en particular conductas violentas, en las personas que por razones psicopatológicas estables o por causas circunstanciales estén propensas a ellas; asimismo, ejerce un efecto nefasto tanto más intenso cuanto más inmaduro sea el sujeto, o cuanto más temprano se inicie un consumo habitual (de ahí la preocupación de esta Corte de los efectos producidos en el ámbito infantil y adolescente), y demuestra con estadísticas el gran número de accidentes de tránsito, criminalidad, homicidios, y suicidios que se producen por esa razón, cuestión cuya regulación debe incumbir en cierta parte al Estado, como precisamente sucedió en este caso.

Cabría preguntarse si la limitación establecida por nuestro legislador patrio de prohibir la publicidad de alcohol sería una limitación o censura al derecho a la información, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la libertad de las empresas que producen las distintas bebidas alcohólicas a publicitar sus productos. La respuesta, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, siempre teniendo presente la noción de Estado de Derecho y de Justicia y las implicaciones que de ello se derivan en los distintos jueces que conforman el Poder Judicial, es que no.

Ello, por cuanto el legislador patrio (en el caso específico la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la época, así como su Reglamento) tiene competencia para regular la información que debe suministrarse al público en la comercialización de los bienes y servicios en las vías públicas, dentro de la cual se incluye necesariamente la publicidad o propaganda de tales productos, limitación que no ha sido un capricho del legislador, sino que se traduce en protección y garantía para los consumidores de los productos o usuarios de los servicios ofrecidos.

En resumidas cuentas, tenemos que la libertad de empresa que le otorga a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad económica, no es absoluta, ya que el legislador está facultado para limitar o restringir su alcance cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Además, no puede olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, también debe tener una función social que cumplir, lo cual implica una serie de deberes y obligaciones, por cuanto la libre competencia económica y la libertad de empresa supone también responsabilidades.

Partiendo de allí, el Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. En consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de las empresas, permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de idoneidad técnica, e infinidad de otras.

Dentro de la perspectiva que aquí se adopta se entiende perfectamente que el empresario o productor busca mediante la propaganda anunciar el artículo o servicio informando al público ciertos datos relacionados con la clase de producto, la calidad del mismo, sus ventajas o beneficios, usos, utilidad, etc., y de esta manera influir en la conciencia de las personas a quienes se dirige, para que adquieran el artículo o utilicen el servicio ofrecido y, como lo afirman los especialistas, incrementar de este modo las ventas y obtener mayores ganancias. No se niega que la publicidad permite que la persona se forme una opinión, y será ella quien, autónoma e independientemente, decida si compra el artículo o utiliza el servicio ofrecido.

Partiendo de ello, se puede afirmar que a través de la libertad de empresa (y por ende, de éstas a publicitarse) sí puede, desde luego, proteger los intereses sociales, las necesidades colectivas del mercado, el derecho de los consumidores y usuarios, etc. De ahí que se haya dicho que la autonomía de la voluntad y por tanto de empresa ya no se proyecta sobre el mercado con la absoluta disponibilidad y soberanía de antaño, sus limitaciones de derecho público o privado forman parte ya del patrimonio irreversible de la cultura jurídica contemporánea. Y, en tal sentido, no puede interpretarse que el mandato constitucional de la libertad de empresa comporta el desmantelamiento integral de todas esas restricciones y limitaciones.

A partir de ello, la prohibición del legislador de la divulgación en vallas publicitarias apostadas en vía de comunicación nacionales, como una autopista, tiene su justificación en fines muchos más plausibles como son: el interés general, la vida, la salud, la seguridad y los derechos no sólo de los adultos, sino especialmente de los niños y adolescentes. Por lo que juzga esta Corte que la norma infringida por la parte actora no sólo no es atentatoria de ningún derecho fundamental, sino que instituye un razonable equilibrio entre el ejercicio de ciertas libertades y la protección de quienes, al menos potencialmente, pudieran resultar afectados por él.
Así las cosas, el Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. En consecuencia, puede no sólo exigir licencias para hacer una o determinadas actividades, sino prohibirlas, en aras de resguardar a la colectividad.

Importa pues, y por muchas razones, que, partiendo de estos resultados que produce la publicidad, se reclame un mayor compromiso para llevar a cabo una actuación conjunta, que se dirija a fomentar actitudes de responsabilidad, y ello no sólo parte de la familia y de la sociedad en general, sino que deben haber organismos del Estado encargados de velar por el cumplimiento de las normas que el legislador ha previsto, con la finalidad de evitar consecuencias desagradables, de manera de poner freno a la voracidad contaminadora de espacios públicos de los fabricantes y publicistas.

El negocio de la contaminación visual, a la cual se hizo referencia previamente, se agrava terriblemente cuando los productos que se anuncian son perjudiciales para la salud, como los son precisamente el tabaco y el alcohol.

En efecto, compete al legislador regular el control de calidad de los bienes y servicios que se ofrezcan y presten a la comunidad, así como también la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Son responsables entonces, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de éstos atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Así pues, al permitirse la emisión de propaganda de sustancias altamente reguladas como lo son el alcohol, cigarrillos, tabaco por cualquier medio de difusión, se atenta contra la salud del pueblo, debido a los efectos nocivos que dichas sustancias causan en el organismo humano y que en muchas ocasiones pueden acarrear la muerte.

Sobre la base de lo anterior, se observa que, lógicamente, el espacio privilegiado para la contaminación visual es el lugar donde se produzcan las mayores concentraciones de personas, y no queda prácticamente lugar donde su influencia no haya llegado. Y precisamente en una vía tan pública y altamente concurrida como una autopista (en el caso sub examine, la autopista Valle - Coche) es donde precisamente la tuición del Estado regulador y sancionador debe ejercerse con mayor énfasis.

Ello, por cuanto aquel ciudadano que tenga que utilizar el transporte público, se verá obligado inevitablemente a posar su vista en los cientos de metros cuadrados de superficie contaminada por los mensajes de los miles de empresas que publicitan sus productos y servicios. Esta conquista del espacio se lleva a cabo con total facilidad, se utilizan paredes, columnas, papeleras, barandillas de pasarelas y escaleras, el suelo, y en los últimos años también han colocado pantallas de televisión y proyectores multimedia que llegan a exponen atractivamente su imagen en la propia cara de los pasajeros, de modo que un control a tan grosera intromisión en nuestros sentidos es menester.

Aplicando todo lo anteriormente expuesto, no se puede perder de vista que el elemento publicitario instalado por la sociedad mercantil recurrente, y luego removido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por no cumplir con la normativa legal y reglamentaria en la materia, versaba sobre una publicidad de “Exeed Vodka”, bebida alcohólica que palmariamente encuadra dentro de la prohibición contenida en el artículo 64 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, citada previamente. (Destacados de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, se colige claramente el incumplimiento por parte de la recurrente de las normas anteriormente citadas, contenidas tanto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la época, como en el Reglamento de la misma, no sólo por no poseer el permiso emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) para la instalación de la mentada valla, sino en virtud de que el elemento publicitario en cuestión constaba de una publicidad de una bebida alcohólica, específicamente de “EXEED VODKA” instalada en la autopista Valle-Coche, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 8 de noviembre de 2001, vigente para la fecha, que expresamente consagraba que “Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras y autopistas”. (Destacado de esta Corte).

Una vez verificado el incumplimiento por parte de la empresa recurrente, por contravenir las normas para la instalación de vallas del tipo indicado (de bebidas alcohólicas en una autopista), debe esta Corte igualmente concluir que, siendo que la noción de vía de hecho, tal como se desarrolló al inicio de estas consideraciones, se refiere a aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas, es menester entonces indicar que en el caso analizado este Órgano Jurisdiccional considera que la actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) de derribar la valla instalada por la empresa quejosa, se produjo con perfecta cobertura en las normas legales y reglamentarias que precedentemente fueron analizadas. (Destacado de esta Corte).

En efecto, si lo pretendido por la parte actora es que esta Corte reconozca a su favor que la Administración hizo uso de un poder del que legalmente carecía (manque de droit) o que haya actuado sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), resulta ser que la actuación que efectuó la Administración no se produjo como consecuencia de ninguno de los referidos tipos de vía de hecho, por cuanto, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, así como su Reglamento le otorgaban la facultad de tomar medidas en casos como el de marras, donde se instaló una valla en contravención de esos mismos instrumentos normativos.

Asimismo, tampoco observa esta Corte que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) haya abusado o se haya extralimitado en el ejercicio de la potestad que le concede la norma contenida en el artículo 55 de la referida Ley, que consagra claramente que dicho Instituto, como autoridad administrativa del tránsito terrestre competente que es, pueda remover las obras (entiéndase entre éstas: vallas y demás elementos publicitarios) que se encuentren prohibidas y/o no cumplan con los parámetros, por demás claros, de la Ley y el Reglamento.

Considerar lo contrario, sería tanto como reconocer que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) se encuentra imposibilitado de remover los elementos publicitarios prohibidos, bajo el pretexto del resguardo de un supuesto derecho a la defensa y al debido proceso de las empresas propietarias de los mismos.

Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso sub iudice no se produjo una vía de hecho o actuación material por parte de la referida autoridad administrativa, por cuanto, al encontrarse instalada la mencionada valla publicitaria en las inmediaciones de una vía de comunicación nacional (autopista Valle - Coche) le corresponde a la Administración Central del Poder Público Nacional, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), conforme lo dispone el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ejecutar todas las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, por lo que, en cumplimiento de su atribución fiscalizadora y en pro de salvaguardar no sólo la seguridad vial, la integridad de las personas, de sus bienes y los bienes del dominio público, sino resguardar el principio de legalidad, le correspondía adoptar las medidas o acciones correspondientes para restablecer o hacer cumplir las disposiciones jurídicas infringidas, lo cual no puede entenderse per se como una actuación material. Así se decide.

Como consecuencia de haberse percibido que la denuncia de la existencia de la vía de hecho por parte de la Administración es inexistente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe igualmente considerar que, al encontrarse la sociedad mercantil recurrente de espaldas al ordenamiento jurídico, al haber instalado una valla de contenido publicitario prohibido, además sin la permisología del órgano administrativo competente para ello, es de suyo considerar que en el caso analizado no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos en los cuales lo planteó.

En efecto, adujo la parte actora que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) “(…) sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), que ordene dicha acción en contra de [su] representada”. (mayúsculas y negritas del texto citado) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente opinó que “el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante la cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas han ser considerados por la administración”.

Sin embargo, es el caso, que la parte actora no instaló la valla publicitaria de su propiedad contando con el permiso respectivo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) por lo que, en virtud de ello, el mencionado organismo retiró esa vaya ilegal sobre la base del cumplimiento de sus potestades como órgano rector en la materia, de allí que esta Corte considera que no había procedimiento administrativo previo que debiera ser sustanciado a la actora previo a la acción que llevó a cabo el Instituto accionado, y por lo tanto no pudo habérsele vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora. Así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y una vez desvirtuadas las denuncias formuladas por la parte accionante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contra vías de hecho ejercido por la sociedad mercantil Blue Note Publicidad C.A. contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por haber constatado este Órgano Jurisdiccional que dicho órgano actuó fundamentado en los parámetros contenidos tanto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como en el Reglamento de la misma. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso ejercido contra las vías de hecho, por la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A-Sgdo., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) (hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Número AP42-R-2008-000364
ERG/014

En fecha __________ (_____) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria.