REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ______________ ( ) de _____________ de 2011
Años 201° y 152°
El 16 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por los abogados Gilda Croquer Vega, Luís García Montoya y Gustavo José Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.706, 1.006, 10.580 y 70.406, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el Número 69, Tomo 9-A PRO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, que multó a su representada con la suma de Trescientos Setenta y Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (BsF. 371.064,97).
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, el abogado Gustavo Marín García, en representación de la sociedad mercantil recurrente, presentó documento de fianza, a los fines de solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Mediante decisión de fecha 21 de enero de 2009, esta Corte declaró “1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales la sociedad mercantil recurrente, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número SPPLC/0020-2008, 3 de noviembre de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA; 2.- ADMIT[ió] el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional; 3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para la Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, en consecuencia, deben considerarse suspendidos los efectos de la Resolución impugnada con respecto a la multa impuesta; 4.- Se ORDEN[ó] tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida; 5.- ORDEN[ó] remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2009, el abogado Gustavo Marín García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación C.A., se dio por notificado de la decisión de fecha 21 de enero de 2009.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, el abogado Gustavo Marín García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación C.A., solicitó se libren los Oficios correspondientes a los fines de continuar la sustanciación del juicio.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, el abogado Gustavo Marín García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación C.A., ratificó la solicitud de que se libraran los Oficios correspondientes a los fines de continuar la sustanciación del juicio.
Por auto de fecha 31 de marzo 2009, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas. En esa misma fecha, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2009-0915, CSCA-2009-0916 y CSCA-2009-0917.
En fecha 21 de abril de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la cual fue recibida en fecha 17 de abril de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 18 de ese mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2009, el abogado Gustavo Marín García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación C.A., solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009, el abogado Gustavo Marín García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación C.A., ratificó la solicitud de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de julio de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haberse pasado el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se recibió el expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación “(…) orden[ó] la citación mediante oficio (…) de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables (…) es[e] Juzgado orden[ó] la notificación de las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AVAVIT), TOMACA TOURS, C.A., ALITOUR, C.A., INTERNACIONAL AGENCIA DE VIAJES, C.A., VIAJES SUEVIA, C.A., TRANSMUNDIAL, C.A., EL FARO AGENCIA DE VIAJES, TUR-V-SPECIAL TOURS, C.A., AGENCIA DE VIAJES TURISMO HALCÓN, C.A., VIAJES ANDARI, C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AFORTUNADA TOURS, C.A., ADRIAN TOURS, C.A., y las líneas aéreas AMERICAN AIR LINES, CONTINENTAL AIR LINES, ASERCA AIR LINES, AEROPOSTAL, LUFTHANSA, TACA, AVIANCA, VARIG, ALITALIA, AIR FRANCE, IBERIA., S.A., COPA AIR LINES, DELTA AIR LINES, LAN AIR LINES, TAP, AIR CANADÁ, AEROLÍNEAS ARGENTINAS, LLOYD AÉREO BOLIVIANO, AIR EUROPA, RUTACA y AVIOR , mediante boleta (…) concediéndoles al efecto, un lapso de diez (10) días de despacho, desde la fecha de la fijación de la presente boleta en la cartelera de este Tribunal (…) Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas (…) Finalmente, requiérasele al ciudadano SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (…) los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 6 de agosto de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse fijado la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, en cumplimiento del auto dictado en fecha 3 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y dejó constancia de haberse realizado las notificaciones dirigidas al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, las cuales fueron recibidas el día 11 de agosto de 2009.
En fecha 24 de septiembre de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y dejó constancia de haberse realizado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 18 de septiembre de 2009.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, “(…) dej[ó] constancia que en fecha veintiocho (28) de septiembre de los corrientes, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación dirigida a las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AVAVIT), TOMACA TOURD, C.A., ALITOUR, C.A., INTERNACIONAL AGENCIA DE VIAJES, C.A., VIAJES SUEVIA, C.A., TRANSMUNDIAL, C.A., EL FARO AGENCIA DE VIAJES, TUR-V-SPECIAL TOURS, C.A., AGENCIA DE VIAJES TURISMO y otros, en cumplimiento al auto de fecha 03 de agosto de 2009”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 7 de octubre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 24 de agosto de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, el abogado Gustavo Marín García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación C.A., retiró el cartel de emplazamiento a terceros. En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haberse entregado el mencionado cartel.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, el abogado Gustavo Marín García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación C.A., consignó el cartel de emplazamiento publicado en “El Universal”.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el referido cartel a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el abogado Gustavo Marín García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación C.A., consignó escrito de promoción de pruebas relacionado con la presente causa.
Por decisión de fecha 1º de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “(…) declar[ó] INADMISIBLE, las pruebas promovida (sic) en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneo, y así se decide”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “[a] los fines verificar el lapso de apelación del auto dictado el 1º de diciembre de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), compútese por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido del auto, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”. En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó “(…) que desde el día 1º de diciembre de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 7 y 8 de diciembre de 2009”. [Corchetes de esta Corte].
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “[visto] el cómputo anterior, donde se constata que ha vencido el lapso de apelación del auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2009, y por cuanto no existe prueba que evacuar, en consecuencia, es[e] Tribunal orden[ó] remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley”. [Corchetes de esta Corte].
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “[en] virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria de este Juzgado, la referida Jueza se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, qued[ó] abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 26 de enero de 2010, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte fijó el 3º día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
Mediante diligencia de 25 de febrero de 2010, el abogado Edgar Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día 1º de diciembre de 2009.
En fecha 8 de diciembre de 2010, el abogado Edgar Mendoza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación C.A., solicitó se fijara la oportunidad procesal para la celebración del acto de informes.
En fecha 17 de enero de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informes y Gaceta Oficial que acredita su representación.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, “[revisadas] las actas que conforma el expediente (…) se conced[ieron] treinta (30) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 17 de marzo de 2011, la abogada Susana Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.023, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado Edgar Mendoza, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación C.A., consignó escrito de informes.
En fecha 30 de marzo de 2011, se dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 4 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
ÚNICO
En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Mexicana de Aviación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución SPPLC/0020-2008 del 3 de noviembre de 2008, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en razón del procedimiento administrativo iniciado con motivo de la denuncia presentada por la representación judicial de la Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A.
En la anterior decisión se declaró lo siguiente: i) la violación por parte de Mexicana de Aviación (y otras aerolíneas implicadas) de los artículos 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; ii) se ordenó a Mexicana de Aviación (y a otras aerolíneas implicadas) el cese inmediato de las prácticas restrictivas de libre competencia contenidas en los artículos 10 numeral 1 y 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; y iii) se sancionó a Mexicana de Aviación (y a otras aerolíneas implicadas) con una multa de trescientos setenta y un mil sesenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 371.64,97).
Ahora bien, esta Corte aprecia que una vez admitida la presente acción mediante sentencia dictada por esta Corte el 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con el trámite correspondiente, ordenó mediante auto de fecha 3 de agosto de 2009, la citación de la Fiscal General de la República, del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y de la Procuradora General de la República.
Asimismo, ordenó la notificación de las siguientes sociedades: Asociación Venezolana de Agencias de Viaje y Turismo (AVAVIT), Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A. mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose al efecto diez (10) días de despacho contados desde la fecha de su fijación.
Igualmente, ordenó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciado lo anterior, es oportuno señalar que la publicación del cartel previsto en el artículo 21 eiusdem está dirigido a llamar al proceso a todas las personas que consideren tener un interés en la controversia a resolver.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la notificación debe ser personal cuando se trate de las personas que participaron en el procedimiento administrativo, al ser titulares de derechos que pudieran verse afectados por la eventual declaratoria de nulidad.
En este sentido, la sentencia N° 127 del 4 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, estableció lo siguiente:
“La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.
Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.
En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.
Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.
De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.
Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”.
Conforme a la jurisprudencia transcrita, la publicación del cartel dirigido a los terceros interesados, no es suficiente para considerar notificadas a las personas que participaron en sede administrativa; por el contrario, se requiere su emplazamiento en forma personal a fin de que éstas puedan hacerse parte del proceso judicial con el objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.
Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al órgano jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado.
En el caso de marras, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación mediante boleta fijada en la sede del Tribunal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas, así como ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
No obstante lo anterior, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte omitió ordenar la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas, la cual se considera imprescindible a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos que participaron en el procedimiento administrativo respectivo a los fines de que puedan aportar los medios defensivos a su favor en el presente procedimiento judicial, tal como lo establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la notificación mediante boleta fijada en el Tribunal, ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y efectivamente realizada, no es garantía suficiente del conocimiento del presente proceso por parte de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje antes mencionadas participantes en el procedimiento administrativo, por lo que no se ha asegurado su participación en el presente proceso judicial a los fines de presentar argumentos y, de ser necesario, aportar pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Aunado a lo anterior, se observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende a través del presente recurso de nulidad tiene por destinatarias directas a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y a las agencias de viaje antes identificadas, debido a que la estimación que esta Corte realice de las pretensiones de la parte recurrente, incide directamente en los derechos de éstas.
Por tanto, al ser éstas las destinatarias directas del acto cuya nulidad se pretende y no simples interesadas en el juicio, deben ser consideradas como partes principales o terceros verdadera parte en el presente proceso, pues ostentan un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser titulares de derechos que se verían afectados por una eventual declaratoria de nulidad de dicho acto. (Vid. Sentencias Nos.1773, 06046y 01219 de fechas 12 de julio de 2006, 02 de noviembre de 2005 y 19 de agosto de 2003 respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con base en lo anterior, esta Corte afirma el carácter de terceros verdadera parte de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje mencionadas, por ser el titulares de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso, razón por la cual esta Corte considera que no era suficiente el emplazamiento por cartel ni la notificación a través de cartel fijado en el Tribunal para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso de los sujetos mencionados.
Como corolario, la falta de notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las agencias de viaje mencionadas las colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándolas de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado establecido en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la que es necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que cuando el Ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, esta Corte ORDENA la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las siguientes agencias de viajes: Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A., para que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tengan acceso al expediente llevado por esta Corte y de considerarlo necesario, ejerzan el control de la prueba de los documentos insertos en el mismo, y en general, expongan lo que a bien tengan en defensa de sus derechos, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado.
Asimismo, se advierte que en caso de que los terceros verdadera parte antes identificados consideren necesario la impugnación de alguna de las pruebas que cursan en el presente expediente, esta Corte ordenará la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos señalado previamente. De la misma manera, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las demás partes del presente proceso que consideren necesario impugnar alguna prueba incorporada por los terceros verdaderas partes lo podrán realizar durante la articulación mencionada.
Finalmente, se advierte que una vez fenecido el lapso de treinta (30) días continuos y el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que fuese necesario este último, la presente causa entrará en etapa de sentencia.
II
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que cuando el Ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, esta Corte ORDENA la notificación personal de la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y de las siguientes agencias de viajes: Tomaca Tours C.A., Alitour C.A., Internacional Agencia de Viajes C.A., Viajes Suevia C.A., Transmundial C.A., El Faro Agencia de Viajes C.A., Tur-V-Special Tours C.A., Agencia de Viajes y Turismo Halcón C.A., Viajes Andari C.A., Agencia de Viajes y Turismo Afortunada Tours C.A. y Adrián Tours C.A., para que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tengan acceso al expediente llevado por esta Corte y de considerarlo necesario, ejerzan el control de la prueba de los documentos insertos en el mismo, y en general, expongan lo que a bien tengan en defensa de sus derechos, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado.
Asimismo, se advierte que en caso de que los terceros verdaderas partes antes identificados consideren necesario la impugnación de alguna de las pruebas que cursan en el presente expediente, esta Corte ordenará la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos señalado previamente. De la misma manera, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las demás partes del presente proceso que consideren necesario impugnar alguna prueba incorporada por los terceros verdadera parte lo podrán realizar durante la articulación mencionada.
Finalmente, se advierte que una vez fenecido el lapso de treinta (30) días continuos y el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que fuese necesario este último, la presente causa entrará en etapa de sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
EXP. N°: AP42-N-2008-000526
ERG/007
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria.
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