JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001385
El 19 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 08/0885 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la abogada JEANS MARILIK GARRIDO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.594, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (SUNEP-NUTRICIÓN), contra el acto administrativo contenido en la notificación S/N de fecha 15 de febrero de 2007, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2008, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior de fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE la medida cautelar de amparo solicitada e INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad para su interposición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, se dio inicio a la relación de la causa en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, vencidos estos las partes presentarían sus informes por escrito al decimo (10º) día de despacho.
En fecha 30 de septiembre de 2008, fue librada boleta de Notificación dirigida al Sindicato Nacional de Empelados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición.
En fecha 30 de septiembre de 2008 fueron librados los Oficios números CSCA-2008-10747 y CSCA-2008-10748 dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Nutrición y a la Procuradora General de la República respectivamente.
En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió del abogado Francisco Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando en carácter de apoderado judicial del SUNEP-Nutrición, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 30 de septiembre de 2008.
En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió del abogado Francisco Sandoval, actuando en carácter de apoderado judicial del SUNEP-INN, diligencia mediante la cual solicita notificaciones y remisión del expediente administrativo.
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió del abogado Francisco Sandoval, actuando en carácter de apoderado judicial del SUNEP-INN, diligencia mediante la cual solicita notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se consignó boleta de Notificación dirigido al Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición, recibido en fecha 05 de noviembre de 2010.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se consignó Oficio de Notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Nutrición, recibido en fecha 05 de noviembre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió del abogado Francisco Sandoval, actuando en carácter de apoderado judicial del SUNEP-INN, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 03 de febrero de 2011, se consignó Oficio de Notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido en fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 04 de abril de 2011 se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2007, el ciudadano Jeans Marilik Garrido Rodríguez, actuando en representación del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición, ejerció recurso de nulidad y amparo cautelar contra el acto administrativo emanado de la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición contenido de “(…) una ‘Notificación’ sin fecha y sin número, que fue entregada al sindicato por [su] representado en el cual le solicitaban a [su] sindicato el desalojo de sus instalaciones por que según ella y ‘haciendo uso de la atribución que (le) confiere el artículo 11, ordinal 6º de la Ley de Instituto Nacional de Nutrición habiendo vencido (sic) el 01 de enero del presente año el contrato de comodato suscrito entre su organización sindical y el INN, según lo establecido en la clausula sexta y séptima del mismo, este Órgano (sic) ha decidido no prorrogar dicho convenio’ exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: [Corchetes de esta Corte].
Que “[alegaba] la directora ejecutiva en su ‘notificación’ las siguientes razones: 1. Que esas instalaciones serán utilizadas por la Coordinación de Enlace para poder popular de Nutrición. 2. Que, según ella, el comodato había sido suscrito el 17 de febrero de 1994. 3. Que no se había suscrito prórroga alguna y que ‘ese contrato no está vigente desde el 17 de febrero de 1999’. 4. Que el SUNEP-INN no administraba la vigente convención colectiva suscrita en el marco de la reunión normativa laboral, ni se adhirió a la misma, conforme al artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo (de ahora en adelante L.O.T.) y el 115 de su reglamento. 5. Que por tanto el patrono (INN) sólo estaba obligado a negociar con los sindicatos que administraren colectivamente la convención colectiva vigente. 6. Y que en consecuencia debería el sindicato ‘hacer entrega efectiva de las instalaciones y os bienes que pertenecen a ese instituto en fecha 16 de febrero de 2007’”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[nada] más expresaba esa ‘notificación’ que fue recibida el 15 de febrero de 2007”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[efectivamente] el día 16 de febrero de 2007 se constituyeron en la sede del sindicato SUNEP-NUTRICIÓN, los ciudadanos siguientes: El abogado Albino Orozco, Director de Consultoría Jurídica del INN, la Directora de Planificación y Presupuesto ciudadano Aquiles Moreno, el Contralor Interno ciudadano Danilo Pineda, y una asesora jurídica abogada Briseida Mijares, con un grupo de obreros y otros funcionarios y procedieron a tomar todos los bienes muebles del sindicato y extraerlos de nuestra sede, sin intervención de tribunal, ni mediar juicio alguno. Procedieron estos funcionarios a extraer absolutamente todos los bienes del SUNEP-INN, sin más autorización que la de la directora misma, írrito y un acto antisindical, un abuso de autoridad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se introdujo en fecha 22 de febrero de 2007 (…) oficio con fecha 18 de febrero de 2007 para que la ciudadana Directora Ejecutiva del INN reconsiderara su decisión y por tanto al revisarla, la revocase”.
Que “[el] acto llamado notificación no tiene no, (sic) ni lugar de emisión en el texto, se viola así el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Aunque tiene el nombre del funcionario que lo suscribe no indica la titularidad con la que actúa”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[no] existe acto administrativo alguna, (sic) la notificación hecha pretende ser el acto administrativo que causa efecto y esta notificación no se establecen los recursos en contra de ese acto administrativo, por lo que se debe forzosamente concluid (sic) que procede la sanción contenida en el artículo 74 LOPA, que es que la notificación se debe considerar defectuosa y por tanto no puede producir ningún efecto”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] conclusión la notificación es nula y así [pidió] se declare por carecer de los requisitos ordenados por el artículo 3 de LOPA y debe ser declarada viciada de nulidad tal notificación”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] acto administrativo impugnado no se inició mediante un proceso administrativo que permitiera la defensa, simplemente se tomó la decisión y se le participó al sindicato, sin permitir alegatos en contra, lo que constituye una violación al debido proceso y causal de nulidad absoluta, no hubo proceso alguno para que [pudiesen] defender [su] condición de ocupantes legítimos y legales del inmueble. Por otra parte, el acto de desocupación practicado por los funcionarios enunciados, no contó con una decisión judicial previa que ha debido ser pues no es competencia de órgano administrativo alguno decretar o decidir sobre el desalojo o desocupación de inmuebles, incluso aquellos que estén bajo la tutela del órgano o ente administrativo que emite el acto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, señaló que el acto es violatorio de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales adquiridos al amparo de la Convención Colectiva, por cuanto la misma establece en sus cláusulas 9 y 22 contemplan la posible asignación de áreas para el funcionamiento de los sindicatos, posibilidad también contemplada en la cláusula 61 de la Reunión Normativa Laboral, donde se le da exclusividad a otra entidad sindical que no ostenta representación alguna de sindicatos afiliados al ente querellado, por lo que tocaba a SUNEP-INN la permanencia en el inmueble asignado por ser este un derecho adquirido.
Que el local sindical no se encontraba bajo la modalidad de comodato sino bajo la figura de un derecho adquirido, producto de la Convención Colectiva del año 2001, tal como lo contemplan las cláusulas 9 y 22 de la misma, razón por la que el referido contrato de comodato no es aplicable al no encontrarse vigente.
Señaló el acto impugnado viola los artículos 23, 49, 89 numerales 1 al 3, 95 y 96 de la Constitución, los Convenios 85, 87 y 98 suscritos por la República con la Organización Internacional del Trabajo y que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la “Notificación” recibida en la sede sindical en fecha 15 de febrero de 2007 por estar viciado de nulidad y por infringir las normas denunciadas, solicitando igualmente se otorgue Amparo Cautelar de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la protección Constitucional para que se suspendan los efectos del acto recurrido.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la medida cautelar de amparo solicitada e INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad para su interposición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que “[la] parte recurrente solicitó amparo cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Notificación sin número y sin fecha dictada por la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, la cual fue recibida el 15 de febrero de 2007 y mediante la cual se ordenó la entrega de las instalaciones y bienes muebles en los que hacía vida sindical la parte querellante, siendo desalojados el día 16 de febrero de 2007 de las referidas instalaciones por funcionarios del organismo antes referido”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) cabe destacar que conforme a jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional”.
Que “(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo; observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada”.
Que “[aplicando] tales razonamientos al caso de autos, [ese] Tribunal [observó] que la parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar en el artículo 95 y 96 del Texto Fundamental, en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el numeral 2 del artículo 3 del Convenio, el Convenio 85 y del Convenio 98, todos de la Organización Internacional del Trabajo, referentes a la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización y el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva”.[Corchetes de esta Corte]
Que el recurrente “(…) fundamentó el fumus bonis iuris en la actuación de la Administración materializada en el desalojo realizado a su representado de los locales u oficinas donde ejercían su función sindical, y en cuanto al periculum in mora, destacó que era evidente que al desalojar a la Organización Sindical que representa de las instalaciones donde se desarrollan su actividad constituía un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable, por cuanto disminuiría la capacidad de lucha y atención al funcionario público afiliado a la organización”.
Así mismo el a quo realizó referencia expresa y algunas consideraciones al respecto en cuanto al análisis de las siguientes normas; artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 del Convenio 87 y artículo 2 del Convenio 98 ambos de la Organización Internacional del Trabajo.
Que de las convenciones antes mencionadas “(…) se desprende, entre otras cosas, el derecho de los trabajadores y empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, así como elegir sin coacción alguna sus representantes, además de garantizárseles la facultad de administrarse y organizarse como lo estimen conveniente. Por otra parte, se evidencia igualmente la prohibición expresa a cualquier tipo de intervencionismo por parte de las autoridades públicas que tienda a entorpecer o a limitar su ejercicio legal”.
Que de la misma forma “[se] les otorga tanto a los empleadores como a los trabajadores el derecho a ser protegidos contra cualquier acto de injerencia de unas con respecto a las otras, realizadas directamente o por medio de sus agentes o miembros, en lo relativo a su constitución, funcionamiento o administración; considerándose actos de ingerencia (sic) según el mismo Convenio, todos aquéllos tendentes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, de manera que estas organizaciones queden bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] tanto, siendo que en el presente caso las formas de manifestación de la libertad sindical pueden materializarse en cualquier tiempo y sin ningún tipo de limitaciones o interferencias, [ese] Tribunal mal pudiera declarar como transgredido dicho derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyendo al respecto de la Acción de Amparo Cautelar solicitado “(…) observa igualmente [esa] instancia judicial que la parte actora denunció que se les desalojó de las oficinas o locales donde siempre han funcionado, por haberlo acordado mediante Contratación Colectiva, como por uso y costumbre; en tal sentido, [denunció] que la intención de la Administración con el desalojo se [fundamentó] en el hecho de que no se encuentra vigente el contrato de comodato suscrito en 1994 y el cual no sería renovado”.[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el presente caso no se configura una amenaza inminente al ejercicio de derechos constitucionales tal como se expuso previamente, no puede pretender la parte recurrente que la medida solicitada tenga efectos restitutorios por cuanto no se evidencia violación alguna de derechos constitucionales, configurándose de esta forma la causal de inadmisibilidad señalada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así [declaró]”.
Al momento de decidir en primera instancia el Juzgado Superior observó que “[riela] al expediente administrativo que la parte accionante tuvo conocimiento de la solicitud de la Administración de desalojar las instalaciones donde ejercían sus funciones sindicales en fecha 15 de febrero de 2007, tal como lo afirma en el folio 3 del escrito libelar, por lo que debe entender este Juzgado que a partir de la referida fecha la parte querellante estaba habilitada para ejercer la acción. Sin embargo, la acción fue ejercida posteriormente, como consta al folio 18 del mismo expediente, donde se observa que se interpuso el recurso en fecha 16 de agosto de 2007”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] consecuencia, desde el 15 de febrero de 2007, fecha de la notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 16 de agosto de 2007, ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su interposición, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible el presente el recurso de nulidad de acuerdo a lo establecido en la citada norma. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado Francisco Sandoval, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial del SUNEP-INN, esgrimió como fundamento de su apelación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Mencionó la accionante en su escrito que “[dentro] del Recurso de Amparo cautelar se alegó lo siguiente: (…) que ‘al despojarse al SUNEP-INN de (sic) local sindical otorgado hace muchos años, se están cometiendo de una u otra forma cometidas conductas atisindicales’ (de las contenidas en el artículo 217 RLOT (sic)) ‘que deben ser tuteladas según el artículo 218 ejusdem, mediante un proceso ante la Inspectoría del Trabajo, que ha sido infructuoso, o ejerciendo la acción que establece el artículo 15 ejusdem, es decir, la Acción de Amparo que es la que se está (sic) intentando por esta vía de manera cautelar. En conclusión, los derechos constitucionales del SUNEP-INN y sus afiliados deben ser amparados contra las conductas antisindicales del patrono por interpretación y mandato que hace esa norma de rango sublegal invocada’”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] sentencia recurrida al no pronunciarse sobre los alegatos hechos por [su] parte de la interpretación que hace el Reglamento de la Ley Orgánica Del(sic) Trabajo (RLOT) en sus artículos 215, 218, y 15, incurrió en el vicio contemplado [en] en ordinal 5º del artículo 243 del C.P.C y por tanto produce efectos contenidos en el artículo 244 ejusdem, por lo que [pide] se declare la nulidad de la sentencia recurrida”.[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [incurrió] la sentencia del A QUO en el vicio de falsa aplicación del derecho, cuando interpreta que de los hechos denunciados no se observa violaciones a los derechos constitucionales, cuando los artículos 217 y 218 del RLOT,(sic) interpretan la norma constitucional al decir que las violaciones a la libertad sindical indicadas en el 217 ejusdem, se podrán defender mediante la acción de amparo constitucional según se interpreta en el artículo 15 ejusdem. Ha desaplicado pues los artículos antes mencionados, viciando la sentencia de nulidad y así [pidió] se declare (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente solicitó que “(…) se [declare] la nulidad de la sentencia por basarse en un falso supuesto de derecho. (…) [que] la sentencia aplica falsamente el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su vigésimo aparte y declara inadmisible la pretendida nulidad, aún cuando se había introducido el 22 de febrero de 2007, recurso de reconsideración ante la presidencia del Instituto Nacional de Nutrición lo que extendía el lapso para intentar este recurso, por lo que ha debido ser admitido”. [Corchetes de esta Corte].
Atendiendo a lo antes expuesto denunció “(…) la desaplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo que expone que todas la normas de esa ley son de orden público, y las normas invocadas en el Reglamento de [esa] ley, por seguir la suerte de la ley que interpreta, deben considerarse también de orden público, la protección a la libertad sindical, debe ser considerada de orden público y por tanto sus derechos son imprescriptibles, inalienables y no caducan, a tenor de lo establecido por el parágrafo único del artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES (LOASGDC) y la sentencia 150, de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso José Di Mase Urbaneja y otros, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero(…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que “En virtud de todo lo anteriormente argumentado [pidió] se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se orden (sic) admitir el presente recurso y adicionalmente se decrete la cautelar solicitada y se admita el recurso de nulidad intentado”.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; fue creada esta Corte Segunda Contencioso Administrativo y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo –aun Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo- y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico, en razón de ello, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “INADMISIBLE la medida cautelar de amparo solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION (SUNEP-NUTRICIÓN), contra el Acto Administrativo contenido en la Notificación recibida en la sede de dicho Sindicato el fecha 15 de febrero de 2007, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, [e] INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad para su interposición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.[Corchetes y Negritas de esta Corte]
- De la Acción de Amparo Cautelar
En escrito del 16 de agosto de 2007 de la parte actora ante el juzgado a quo, se desprende que realizó solicitud de amparo cautelar debido a que el acto impugnado viola los artículos 23, 49, 89 numerales 1 al 3, 95 y 96 de la Constitución, los Convenios 85, 87 y 98 suscritos por la República con la Organización Internacional del Trabajo y que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que “[al] despojarse al SUNEP-INN de (sic) local sindical otorgado desde hace muchos años, se están cometiendo de una u otra forma cometidas conductas antisindicales que deben ser tuteladas según el artículo 218 [del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo] mediante un proceso ante la Inspectoría del Trabajo, que ha sido infructuoso, o ejerciendo la acción que establece el artículo 15 [del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo], es decir, la Acción de Amparo que es la que se está intentando por esta vía de manera cautelar. En conclusión, los derechos constitucionales del SUNEP-INN y sus afiliados debe ser amparados contra las conductas antisindicalistas del patrono por interpretación y mandato que hace esa norma de rango sublegal invocada”.
Que “[por] otra parte la desocupación violenta de manera directa el artículo 89 numerales 1 y 2 de nuestra carta magna, debiéndose ser nula de nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada por esta vía”.
Por último la actora realiza su petitorio solicitado que “[se] suspendan los efectos del acto administrativo que se impugna por esta vía hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad, por violar los derechos constitucionales de la forma que [han] explicado”. [Corchetes de esta Corte]
Por su parte, el juzgado a quo se pronuncio al respecto de la siguiente forma mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2007:
Que de las convenciones antes mencionadas por el accionante “(…) se desprende, entre otras cosas, el derecho de los trabajadores y empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, así como elegir sin coacción alguna sus representantes, además de garantizárseles la facultad de administrarse y organizarse como lo estimen conveniente. Por otra parte, se evidencia igualmente la prohibición expresa a cualquier tipo de intervencionismo por parte de las autoridades públicas que tienda a entorpecer o a limitar su ejercicio legal”.
Que de la misma forma “[se] les otorga tanto a los empleadores como a los trabajadores el derecho a ser protegidos contra cualquier acto de injerencia de unas con respecto a las otras, realizadas directamente o por medio de sus agentes o miembros, en lo relativo a su constitución, funcionamiento o administración; considerándose actos de ingerencia(sic) según el mismo Convenio, todos aquéllos tendentes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, de manera que estas organizaciones queden bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] tanto, siendo que en el presente caso las formas de manifestación de la libertad sindical pueden materializarse en cualquier tiempo y sin ningún tipo de limitaciones o interferencias, [ese] Tribunal mal pudiera declarar como transgredido dicho derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyendo al respecto de la Acción de Amparo Cautelar solicitado “(…) observa igualmente [esa] instancia judicial que la parte actora denunció que se les desalojó de las oficinas o locales donde siempre han funcionado, por haberlo acordado mediante Contratación Colectiva, como por uso y costumbre; en tal sentido, [denunció] que la intención de la Administración con el desalojo se [fundamentó] en el hecho de que no se encuentra vigente el contrato de comodato suscrito en 1994 y el cual no sería renovado”.[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el presente caso no se configura una amenaza inminente al ejercicio de derechos constitucionales tal como se expuso previamente, no puede pretender la parte recurrente que la medida solicitada tenga efectos restitutorios por cuanto no se evidencia violación alguna de derechos constitucionales, configurándose de esta forma la causal de inadmisibilidad señalada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así [declaró]”.
Así mismo en el escrito de apelación de la parte actora de fecha 25 de noviembre de 2010 esta motiva en los siguientes términos:
Que “(…) la sentencia del A QUO [incurrió] en el vicio de falsa aplicación del derecho, cuando interpreta que de los hechos denunciados no se observa violaciones a los derechos constitucionales, cuando los artículos 217 y 218 del RLOT,(sic) interpretan la norma constitucional al decir que las violaciones a la libertad sindical indicadas en el 217 ejusdem, se podrán defender mediante la acción de amparo constitucional según se interpreta en el artículo 15 ejusdem. Ha desaplicado pues los artículos antes mencionados, viciando la sentencia de nulidad y así [pidió] se declare (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente denunció “(…) la desaplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo que expone que todas la normas de esa ley son de orden público, y las normas invocadas en el Reglamento de [esa] ley, por seguir la suerte de la ley que interpreta, deben considerarse también de orden público, la protección a la libertad sindical, debe ser considerada de orden público y por tanto sus derechos son imprescriptibles, inalienables y no caducan, a tenor de lo establecido por el parágrafo único del artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES (LOASGDC) y la sentencia 150, de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso José Di Mase Urbaneja y otros, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero(…)”.[Corchetes de esta Corte].
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la procedencia de la Acción de Amparo Cautelar incoada por la parte accionante, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988, que dispone lo siguiente:
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Vista la norma anteriormente citada y siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se estableció que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Sin embargo, es necesario aclarar que con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, sería suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder al restablecimiento de dicha situación y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Expuesto lo anterior, se puede constatar que en la decisión proferida por el juzgado a quo, declaró “(…) inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada (…)”. Al respecto esta Corte en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre la apreciable diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia respecto a las decisiones de amparo, pues aunque los jueces se encuentran en la obligación de hacer revisión de la causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su admisibilidad, las solicitudes de amparo cautelar, como anteriormente se estableció, deben ser tratadas como una medida cautelar ordinaria, en donde al momento de decidir sobre el fondo de la misma deben ser cumplidos los supuestos de procedencia que esta requiere, como lo son el fommus bonis iuris y el periculum in mora, por lo tanto en base a estos supuestos se podrá declarar Procedente o Improcedente las medidas cautelares de amparo, a diferencia de las acciones de amparo autónomo las cuales adicional a verificar sus supuestos de inadmisibilidad en la norma ut supra, en el momento decisorio de la acción podrá bien declararse Admisible o Inadmisible.
Precisado el punto anterior, pasa esta Corte de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus bonis iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Vid. TSJ/SPA. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001).
En el contencioso administrativo, se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar que “(…) el fumus bonis iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa (…)” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47).
Aplicando los razonamientos al caso de marras, esta Corte observa que la parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar en los artículos 217 y 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se puede desprender lo siguiente:
“Artículo 217: Se consideran antisindicales las conductas o prácticas que causen alguna clase de discriminación o de lesión a los derechos de libertad sindical por razón de la afiliación o de la actividad sindical.
Constituyen, entre otras, prácticas antisindicales:
a) Los actos de discriminación en relación con el empleo, entre otros, imponer a quien solicite trabajo, como condición de admisión, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; despedir a un trabajador o trabajadora o perjudicarlo o perjudicarla en cualquier forma por virtud de su afiliación sindical o por el ejercicio de actividades sindicales fuera del horario de trabajo o, con el consentimiento del patrono o patrona, durante las horas de trabajo;
b) Los actos de injerencia indebida y demás prácticas desleales, entre otros, las medidas tendentes a fomentar la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras dominadas por el patrono o patrona o a sostener económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores y trabajadoras, con el objeto de controlarlas; la obtención indebida de información sobre el programa de acción del patrono o patrona o del sindicato, y la negativa injustificada a negociar colectivamente o la obstrucción de este proceso;
c) La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales;
d) La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a una organización sindical, o de una organización sindical en una federación o confederación de sindicatos; y
e) Las demás, de análoga naturaleza, que impidieren o dificultaren indebidamente el ejercicio de la libertad sindical.”
“Artículo 218: Sin perjuicio de lo que dispongan los procedimientos especiales que tutelen la libertad sindical en alguno de sus contenidos, entre otros los previstos en los artículos 447, 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las víctimas de conductas o prácticas antisindicales podrán ejercer la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento”.
Ahora bien, respecto de las normas antes mencionadas se desprende que se les otorga tanto a los trabajadores el derecho a ser protegidos contra cualquier acto de discriminación, injerencia, negativa y/o dilación, realizadas directamente o por medio de sus agentes o miembros, en lo relativo a su libertad sindical; considerándose actos de intrusión según la misma norma transcrita, así como todos aquellos tendentes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un patrono o alguna otra organización de trabajadores.
Es por lo anteriormente mencionado y aplicando las disposiciones legales invocadas por la recurrente, considera esta Corte que no se encuentra transgredido el núcleo central del derecho constitucional a la sindicalización que detentan los apelantes; en tal sentido, tampoco constata que la actuación desplegada por el Instituto Nacional de Nutrición limite, disminuya o contraríe en forma total ni parcial el ejercicio al derecho sindical, siendo que en modo alguno no se les está obligando a los trabajadores a adherirse o afiliarse a un determinado sindicato; ni se les está constriñendo a los fines de desafiliarse a la organización sindical de la cual formen parte, y tampoco se observa que al Sindicato accionante en modo alguno se les esté limitando jurídicamente a los fines de que defiendan y garanticen los derechos de los trabajadores afiliados.
Así pues, de la misma forma tampoco constata esta Corte exista presunción o apariencia del buen derecho alegado por la accionante dentro de su petitorio de amparo cautelar, puesto que la actuación desplegada por el Instituto Nacional de Nutrición sólo obró basándose en la consecuencia que arroja el hecho de haber vencido el contrato de comodato que se había suscrito con el Sindicato Nacional de Empleados del Instituto Nacional de Nutrición en fecha 17 de febrero de 1994 con una duración de cinco (05) años, es decir, hasta el 17 de febrero de 1999. Es entonces que si bien es cierto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza dentro de los derechos laborales, aquellos inherentes a constituir libremente las organizaciones sindicales que se estimen convenientes para la mejor defensa a los derechos e intereses de los trabajadores, no es menos cierto el hecho de no existir norma alguna que establezca el deber u obligación al patrono de otorgarle a estos sindicatos un establecimiento físico o espacio determinado donde desarrollar sus actividades de índole administrativa o de agrupación. El patrono por su lado solo se encuentra obligado a no irrespetar, limitar, transgredir y/o violar aquellos derechos sindicales otorgados constitucionalmente.
Por tanto, siendo que en el presente caso las formas de manifestación de la libertad sindical pueden materializarse en cualquier lugar y tiempo, sin ningún tipo de limitaciones o interferencias, esta Corte mal pudiera declarar como transgredido dicho derecho visto que en el presente caso no se configura una amenaza inminente al ejercicio de derechos constitucionales tal como se expuso previamente, no puede pretender la parte apelante que la medida solicitada tenga efectos restitutorios por cuanto no se evidencia violación alguna de derechos constitucionales considerando esta Corte improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se declara.
- De la Caducidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Tomando como base que el acto administrativo fue notificado en fecha 15 de febrero de 2007 y el Recurso de Nulidad se presentó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo el 16/08/2007; en consecuencia ese tribunal declaró INADMISIBLE, por virtud de la caducidad acaecida en la presente acción, de conformidad con el vigésimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, el cual reza de la siguiente forma:
“Artículo 21:
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negritas de esta Corte)
Así pues, la caducidad corre de manera ininterrumpida desde el mismo momento en que el acto administrativo ha sido notificado a su interesado, en el caso de marras, al Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición, hasta la fecha de la interposición de la demanda en contra del acto notificado. Entendiéndose entonces que aun habiéndose intentado un Recurso de Reconsideración, mediante la vía administrativa, esto no indica que la caducidad de la acción sea por este medio interrumpida. Es por esto que desde la fecha de notificación del acto recurrido en fecha 15 de febrero de 2007 hasta el 16 de agosto de 2007, transcurrieron 6 meses y un día exactos, tiempo suficiente para haber operado la caducidad de la presente acción.
Ahora bien antes de emitir algún tipo de pronunciamiento, esta Corte observa, que el Iudex A quo se pronunció en torno a la “caducidad” y, en vista de que esta constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, esta Alzada considera que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (Caso: Omar Enrique Gómez Denis), resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si el pronunciamiento a tal efecto emitido por el mencionado Juzgado Superior estuvo o no ajustado a derecho.
En tal sentido, esta Corte considera necesario en primer lugar, realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra referida, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Ahora bien, en el caso de autos esta Corte observa que la pretensión del recurrente se dirige a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares por lo cual resulta oportuno efectuar ciertas consideraciones en torno al lapso de caducidad que se ha manejado para casos como el de marras.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica aplicable rationae temporis en su vigésimo aparte del artículo 21 establecía que:
“Artículo 21:
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”
Así las cosas, se observa que la disposición antes transcrita, establecen un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa al folio ciento treinta y siete (137) y siguientes del presente expediente, el a quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los seis (6) meses consecutivos a contar desde la notificación del acto administrativo, y dado que no fue sino hasta el 16 de agosto de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el vigésimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró caduco el recurso.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo: “(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión”. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
“(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01.
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005). Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por los argumentos esbozados anteriormente, que esta Alzada debe confirmar en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de noviembre de 2007, razón por la cual, debe esta Corte declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida por la recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2008, por la abogada JEANS MARILIK GARRIDO RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDCATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (SUNEP-NUTRICIÓN) en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2008-001385
ERG/014
En fecha __________ (_____) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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