JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001535
En fecha 2 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1404-08 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP); hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación incoada por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2011, esta Corte señaló lo siguiente:
“(…) este Órgano Jurisdiccional evidenció: 1) Que la documentación suministrada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no constituye la información indispensable para efectuar la reconstrucción total del expediente; 2) Por no constar el domicilio procesal del recurrente en la data del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000; en la Oficina de Atención al Público (OAP) y en la documentación recibida del Juzgado antes mencionado, se ordenó fijar en la cartelera de esta Sede Judicial la boleta de notificación, con el objeto de solicitar al ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ el libelo de la demanda, documento que constituye requisito de procedencia para la reconstrucción del expediente.
Visto que en fecha 03 de febrero de 2011 el ciudadano previamente identificado consignó la información solicitada por esta Corte se ordena: 1) La reconstrucción inmediata de la actas procesales que integran el expediente con la información proveniente del Tribunal de origen; las notas del libro diario del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000 llevadas por este Órgano Jurisdiccional y con la información suministrada por el recurrente y 2) Pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines legales consiguientes”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
El 9 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando en su propio nombre y representación, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material dictó Auto para mejor proveer Nº 2011- 0207, mediante el cual estimó necesario oficiar de inmediato a la Consultoría Jurídica de Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en el expediente la notificación del presente auto, consignaran copias certificadas legibles de: a) la Resolución por medio de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, a partir del 1º de agosto de 1995, al ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, b) el Decreto Nº 2.745, contentivo del “Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores”, c) el Decreto Nº 5.737, de fecha 13 de diciembre de 2007, d) el escrito de fundamentación a la apelación, presentado el 3 de noviembre de 2008, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de delegatario de la Procuradora General de la República, según así lo indica el “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO” cursante al folio 37 de los autos y cualquier otra información relacionada con la presente causa.
El 24 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando en su propio nombre y representación, por medio de la cual se dio por notificado del contenido del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido del auto para mejor proveer proferido por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2011.
En igual fecha se libraron los Oficios Nros. CSCA-2011-001049 y 001050.
En fecha 2 de marzo de 2011, el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), en igual fecha, el contenido del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2011.
En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, el día 11 del mismo mes y año, el contenido del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2011.
El 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito constante de un (1) folio útil y 14 anexos, presentado por el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de delegatario de la Procuradora General de la República.
En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual requirió se dictara sentencia en la presente causa.
El día 13 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, actuando en su propio nombre y representación, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de enero de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 13 de febrero de 2008, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en los siguientes términos:
Expuso, que en fecha 13 de diciembre de 2007, salió publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.831 el Decreto Nº 5.737, mediante el cual se aprobó el ajuste salarial para los funcionarios públicos que prestan sus servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Continuó señalando que, en el artículo 2 del citado Decreto se aprobó una escala de sueldos por categoría de personal, señalándose en la misma al personal operativo, encontrándose en esta categoría la figura del cargo de Sub Comisario, estableciéndose en el nivel VII de dicha escala un sueldo por la cantidad de “Un Millón Novecientos Noventa y Dos Mil con Seiscientos setenta (sic) y Tres Bolívares (Bs. 1.992.673,00)”. (Resaltado del querellante)
Manifestó, que “El sueldo actual que percibo como SUB COMISARIO–OPERATIVO, es de Seiscientos Catorce Mil setecientos (sic) Noventa Bolívares (Bs. 614.790 (sic)) (…)” y que de acuerdo con la nueva escala de sueldos establecida en el aludido Decreto, el “(…) ajuste de jubilación debería ser Un Millón Novecientos Noventa y Dos Mil con seiscientos (sic) setenta (sic) y Tres Bolívares (Bs. 1.992.673 (sic))”. (Resaltado y mayúsculas del querellante).
Concluyó, solicitando se ordenara “(…) revisar y ajustar mi pensión jubilatoria, de conformidad con el Decreto (…), así como se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir desde el 01 de Noviembre de 2007 hasta el momento que se produzcan (sic) la ejecución del fallo definitivamente firme”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, al analizar el fondo de la causa señala esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, a partir del 01 de Noviembre de 2007, el cual pretende que se realice en base al sueldo y compensaciones que corresponda al cargo de Sub – Comisario Operativo, y el pago de las diferencias que resultaren de los cálculos.
Antes de cualquier pronunciamiento, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…).
Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem (…).
Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal (sic) delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa.
Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia de la solicitud, es deber de esta sentenciadora analizar los elementos probatorios cursantes en autos:
Se observa, al folio 04 del expediente, oficio Nº DIPERSO-1080104-768, marcado con la letra ‘H’, contentivo de la comunicación dirigida al querellante notificándole el otorgamiento del beneficio de jubilación, del cargo de Sub Comisario, a partir del 01 de agosto de 1995.
Al folio 06, cursa hoja de antecedentes de servicios del querellante marcado con la letra ‘D’ en la cual se evidencia que egresó del organismo querellado en calidad de jubilado en el cargo de Sub – Comisario, a partir del 01-08-1995, devengando una remuneración correspondiente a su pensión de jubilación de Bs. 72.703,00.
Al folio Nº 08 al 11, corre inserta Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 38.831, de fecha 13 de diciembre de 2007, contentiva del Decreto Nº 5.737, mediante el cual se aprueba el ajuste salarial para los funcionarios públicos que presten sus servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Ahora bien, del análisis de los medios probatorios que cursan en los autos, se evidencia que el querellante egresó del organismo querellado en calidad de jubilado en el cargo de Sub–Comisario, a partir del 01-08-1995, devengando una remuneración correspondiente a su pensión de jubilación de Bs. 72.703,00, y que en la actualidad, tal como es alegado por su persona devenga la cantidad de Bs. 614.790 (sic); por lo tanto, del mismo análisis de los medios probatorios que cursan en los autos, se evidencia que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación.
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora estima que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento.
Se hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilado, o su equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo (…)”. (Resaltado del a quo).
Con fundamento en las prenombradas consideraciones el Tribunal de la causa, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenándole al organismo querellado, procediera a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, a partir del 1º de noviembre de 2007, en base al sueldo que corresponda al cargo del cual fue jubilado el mencionado ciudadano, esto es, Sub Comisario Operativo y en caso de que dicho cargo hubiere cambiado de la denominación, el ajuste se realizaría de acuerdo al cambio que hubiere sufrido el cargo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de noviembre de 2008, el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de delegatario de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Señaló, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto “(…) cuando omitió pronunciarse sobre el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), consagrado en el Decreto Nº 2.745 del 7 de enero de 1993, pues, el a quo, se limitó al análisis de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)” y aplicó “(…) el Decreto Nº 5737 del 11 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.831 del 13 de diciembre de 2007, por el que se ajustó el sueldo a los funcionarios de la DISIP (sic), pues tal ajuste estaba sujeto a la categoría de persona (sic), grado y niveles, conforme lo dispone el artículo 2 eiusdem, es decir, el cargo de sub comisario tendría una escala de ajuste por niveles entre I y VII que van desde Bs f. 1.365,50 hasta 1.992,67, dependiendo de una evaluación de desempeño propia de la relación funcionarial y que evidentemente no puede extenderse al personal jubilado, pues no se encuentra en el ejercicio de sus funciones por disfrutar de ese derecho”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de delegatario de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de julio de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, observa esta Corte que, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su propio nombre y representación, solicitó el ajuste de su pensión jubilatoria, sobre el sueldo que devenga el cargo de Sub Comisario, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 5.737, publicado de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.831, de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual se aprobó el ajuste salarial para los funcionarios públicos que prestan sus servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
En tal sentido, aprecia esta Alzada que el Juzgador de Instancia, consideró procedente el pedimento de reajuste y ordenó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), procediera a “(…) la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento (…) en base al sueldo que corresponda al cargo del cual fue jubilado, esto es Sub Comisario Operativo, en caso de (sic) dicho cargo haya cambiado de la denominación el ajuste se realizará en base al cambio que haya sufrido el cargo, a partir del 01 de Noviembre de 2007 (…)”.
Ante tal decisión, la representación de la República, en su escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, denunció que el fallo recurrido había incurrido en el vicio de falso supuesto, o suposición falsa desde el punto de vista procesal visto que éste consideró que el a quo “(…) omitió pronunciarse sobre el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), consagrado en el Decreto Nº 2.745 del 7 de enero de 1993, pues, el a quo, se limitó al análisis de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)” y aplicó “(…) el Decreto Nº 5737 del 11 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.831 del 13 de diciembre de 2007 (…)”.
En virtud de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01507, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Siendo ello así, se observa que el Tribunal de la causa determinó en su fallo la procedencia de la reclamación solicitada, al indicar que el sueldo al cual debe homologarse la jubilación del querellante, es el correspondiente al “(…) cargo del cual fue jubilado, esto es Sub Comisario Operativo, en caso de (sic) dicho cargo haya cambiado de la denominación el ajuste se realizará en base al cambio que haya sufrido el cargo, a partir del 01 de Noviembre de 2007 (…)”.
Así las cosas, esta Corte, pasa a constatar si las consideraciones del a quo se encuentran ajustadas a derecho y previo examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que cursa al folio 54, fotocopia de una planilla de “ANTECEDENTE DE SERVICIO”, emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 3 de diciembre de 2010, a nombre del ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, donde se señala que el mencionado ciudadano ingresó la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención el 16 de abril de 1985 como Sub Inspector y egresó el 1º de agosto de 1995, como jubilado con el cargo de Sub Comisario.
De igual modo, se constató que riela al folio 80 de los autos, copia certificada del memorándum Nº DIPERSO-1080104-768, de fecha 25 de julio de 1995, emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dirigido al ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, mediante el cual se le comunicó que:
“(…) a partir del 01-08-95 le ha sido otorgado el BENEFICIO DE JUBILACION (sic). POR VIA (sic) DE GRACIA.
El monto asignado será del 52.5% del sueldo base. BOLIVARES (sic) CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 46.287,31) mensual (…)”. (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, en torno al Decreto Nº 2.745, de fecha 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.129 del 12 de enero de 1993, contentivo del “Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores”, esta Alzada estima pertinente hacer alusión a la sentencia Nº 433, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2008, (caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco Vs. Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP))”, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) la Sala advierte que la desaplicación del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), tuvo lugar a consecuencia de su supuesta colisión con el principio de reserva legal.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la sentencia número 2725/2001, donde esta Sala indicó que: ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas...’ (vid. Sent. núms. 835/2000 y 819/2002. Con una redacción muy similar se encontrará la misma idea en las sentencias 3072/2003 y 3347/2003; no obstante, pese a la aparente pertinencia irrestricta de dichos precedentes al caso resuelto por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se debe advertir que ellos apenas describen la premisa básica de cómo está distribuida constitucionalmente el régimen competencial para regular el sistema de pensiones y jubilaciones, pues, como se verá renglón seguido, éste está sometido a matizaciones muy importantes.
Como señaló la decisión N° 1415, dictada por esta Sala el 10 de julio de 2007, (caso: LUIS BELTRÁN AGUILERA), en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó ‘(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia.
Sin embargo, esta Sala indicó en la Sent. N° 333/2004, lo siguiente:
‘(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública’.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos, revelando la importancia de la delegación, la cual, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, la Sala indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:
‘La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que la Constitución asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que la Administración tenga sobre la materia...’ (resaltado añadido).
De este modo, como lo indicó la Sala en la Sent. N° 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.
Por tanto, si bien como lo indicó la Sala en los fallos núms. 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004, corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser reglamentadas.
Aceptado como se encuentra por la jurisprudencia de esta Sala, que el legislador puede delegar en el reglamentista la delimitación de determinadas materias, es menester observar, que el extinto Congreso de la República, le fijó al reglamentista la materia sobre la cual recaía la delegación, es decir, delimitó que la potestad reglamentaria en la materia, se circunscribía a regular las condiciones especiales de edad para el goce del derecho a jubilación y pensión, siempre que circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.
Efectivamente, la normativa desaplicada, es un reglamento ejecutivo, dictado en el marco de los parámetros que establecía el entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada el 21 de junio de 1985, en la Gaceta Oficial N° 3.574 extraordinaria, a tenor del cual, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, basado en dos parámetros como eran; las razones propias del servicio o los eventuales riesgos a la salud.
En el referido contexto, el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios de inteligencia y de seguridad de Estado, es decir, en el marco de los parámetros que disponía la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que fuese procedente una regulación especial.
En consecuencia, el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en modo alguno colide con el principio de reserva legal, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en que se dictó la decisión objeto del presente análisis. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el Decreto Nº 2.745, de fecha 7 de enero de 1993, contentivo del “Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores”, sostuvo que dicho Decreto no colide con el principio de reserva legal establecido en nuestra Carta Magna, toda vez que el Decreto en cuestión es un reglamento ejecutivo que se dictó conforme al entonces vigente artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en fecha 21 de junio de 1985, publicada el 21 de junio de 1985, en la Gaceta Oficial N° 3.574 extraordinaria, a tenor del cual, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, basado en dos parámetros como eran; las razones propias del servicio o los eventuales riesgos a la salud. Que en ese contexto, el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios de inteligencia y de seguridad de Estado. Ley que dio suficiente sustento a dicho acto sublegal en resguardo del principio de reserva legal, evidenciándose así la constitucionalidad del mismo.
Tomando en consideración la doctrina establecida en la aludida decisión, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno reproducir los artículos 2 y 12 del citado Decreto, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 2º.- El derecho a la jubilación, se adquiere cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, o cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores”:
“Artículo 12.- En todo lo no previsto en este Decreto regirá la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
De las normas transcritas se advierte, por un lado, el establecimiento de los requisitos de procedencia para ser acreedor del beneficio de jubilación. A saber: a) cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicio en el organismo, o b) cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años (50) y además, cumplido quince (15) años de servicio en la Administración Pública de los cuales diez (10) deben haber sido prestados en ese organismo.
Por otro lado, que los funcionarios públicos que prestan servicio en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tienen su Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones, el cual no preceptúa normativa alguna que regule el ajuste de las jubilaciones en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de dichos funcionarios, razón por la que, resulta aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por remisión a dicha Ley del Decreto Nº 2.745 de fecha 7 de enero de 1993.
De igual modo, cabe hacer referencia al Decreto Nº 5.737, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.831, de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual se aprobó “el ajuste salarial” para los funcionarios públicos que laboran en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), indicándose que el mismo se aplicaría con carácter retroactivo desde el 1º de noviembre de 2007, a todos los funcionarios activos para el momento de su publicación en la respectiva Gaceta y se estableció en el artículo 2º una escala del aludido ajuste para los cargos por categoría de personal, grado y niveles, evidenciándose que en la tabla correspondiente al Personal Operativo, los grados van entre el I y el VII, presentan siete niveles que reflejan un mínimo y un máximo, destacándose en la misma la denominación del cargo de Sub Comisario con un sueldo mínimo de Un Millón Trescientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Un Bolívar con Cero Céntimos (Bs. 1.366.501,00) y un máximo de Un Millón Novecientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.992.673,00).
Ahora bien, luego de examinar las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 2.745, de fecha 7 de enero de 1993, se reitera, no se verificó normativa alguna que regulara el ajuste de las jubilaciones en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del citado Ministerio, sujetos al precitado “Régimen Especial”, siendo por tanto aplicable al caso de marras, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986 y modificada el 16 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.501, y el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley.
En este contexto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, reproducir el contenido de las normativas in commento, las cuales rezan así:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la potestad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este sentido se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-447 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
Así las cosas, debe destacarse que dicha facultad, más que una potestad o posibilidad de otorgamiento, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
Sobre el particular, aprecia esta Corte, que en el caso sub examine el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo, a partir del 1° de noviembre de 2007, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto Presidencial Nº 5.737 de fecha 11 de noviembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.831 en fecha 13 de diciembre de 2007, que fijó nuevas escalas de sueldos para los funcionarios públicos que prestan sus servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), oportunidad en la cual, la Administración presuntamente dejó de pagarle al ciudadano Manuel de Jesús Domínguez, los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por el querellante en su escrito libelar-.
En sintonía con lo expuesto, se observa que si bien es cierto que los funcionarios públicos que prestan servicio en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tienen su Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones, también es cierto que el citado régimen, se insiste, no preceptúa normativa alguna que regule el ajuste de las jubilaciones en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de dichos funcionarios, razón por la que, resulta aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por remisión a dicha Ley del Decreto Nº 2.745 de fecha 7 de enero de 1993, tal como lo hizo el Juzgador de Instancia. En consecuencia procede la solicitud del querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria, a partir del 1º de noviembre de 2007, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el cincuenta y dos punto cinco por ciento (52,5%), tomándose en consideración el sueldo del cargo de Sub Comisario ó su equivalente por el cual se le otorgó la jubilación el 1º de agosto de 1995.
En razón de las prenombradas consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera ajustada a derecho la decisión objeto de análisis, declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de delegatario de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, confirma la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación incoada por el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de delegatario de la Procuradora General de la República, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2008, mediante la declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2008-001535
En fecha _______________ (____) de _________ de dos mil once (2011), siendo las ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-______________.
La Secretaria.
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