JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-0001547

En fecha 6 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10º CA-1068-08, de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A, y siendo modificado su documento constitutivo el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., ante ese mismo Registro contra la Providencia Administrativa N° 097-2007, de fecha 23 de abril de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Yesenia Josefina Fernández Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 14.610.782, contra la mencionada sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del Oficio N° TS10ºCA-1068-08, de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del referido Juzgado el cual indicó que: “Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de remitirle adjunto al presente oficio el expediente Nº 0388-07, (…) a objeto de que conozca de la apelación interpuesta por la abogada AYLEEN GUÉDEZ, antes identificada contra la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2008, la cual declaró Sin Lugar dicha causa. Ello por cuanto este Tribunal mediante auto de esta misma fecha, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oyó el mencionado recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la presente remisión (…)”.
En fecha 14 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2008, la abogada Ayleen Guédez González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso correspondiente a la promoción de pruebas, el cual venció el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la abogada María Fernanda Pulido Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.276, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se dejó constancia que la abogada María Fernanda Pulido Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se agregó el escrito antes mencionado y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma oportunidad.
En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión por medio de la cual se declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas en fecha 26 de noviembre de 2008, por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de enero de 2009, inclusive, hasta esa misma fecha, inclusive.
En fecha 26 de enero de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia que “(…) desde el día 14 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 20, 21 y 26 de enero de 2009 (…)”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, recibido en esa misma oportunidad.
En fecha 30 de noviembre de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 21 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia sólo de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la falta de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 22 de abril de 2010, se dijo “vistos”.
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente
En fecha 20 de mayo de 2010, se dicto decisión por medio de la cual se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2010, de conformidad con la anterior decisión, se ordenó notificar a las partes, a la tercera verdadera parte y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2010-6650 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Odesa A. Ludiez, asistente de correspondencia adscrita a la Dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., sin practicar.
En fecha 1 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2010-6648 dirigido al Inspector del Trabajo "José Rafael Núñez Tenorio" con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana, Fatiniza Madriz, la cual se desempeña como asistente de personal del organismo antes mencionado.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2010-6649, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Humberto Angrisano, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 22 de febrero de febrero de 2011.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación practicada, dirigida a la ciudadana Yesenia Josefina Fernández Núñez.
En fecha 1 de marzo de 2011, el abogado Alexander Barbaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, suscribió diligencia mediante la cual señaló el nuevo domicilio procesal y se dio por notificado de la decisión de fecha 20 de mayo de 2010.
En fecha 12 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión supra señalada y vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 26 de octubre de 2007, las abogadas Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que en fecha 7 de marzo de 2007, su representada fue notificada del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Yesenia Josefina Fernández Núñez, informándole que debía comparecer ante la Inspectoría del Trabajo en Guatire – Estado Miranda a dar contestación al procedimiento, al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos el recibo de su notificación, siendo que el 9 de marzo de 2007, compareció a dar contestación al interrogatorio, y consignó medios de pruebas a los fines de demostrar sus alegatos, pasando el procedimiento a etapa de decisión.
Indicaron, que el 23 de abril de 2007, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire-Estado Miranda dictó Providencia Administrativa N° 097-2007, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana antes mencionada en contra de su representada.
Aclararon, que el 23 de mayo de 2007, su representada dio cumplimiento a la orden de reenganche acordada por la Inspectoría del Trabajo, pagándole a la ciudadana Yesenia Josefina Fernández Núñez la cantidad de Bs. F. 1.991.511,00 por concepto de salarios caídos.
Narraron, que “La Inspectoría del Trabajo al valorar los medios de pruebas aportados por la parte accionada, estableció en la Providencia Administrativa que se recurre,(…), que entre la ciudadana Yesenia Josefina Fernández Núñez y la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A, ‘se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración fue de ocho meses, y cuatro (04) días contados a partir del tres (03) de junio del 2006, con fecha de culminación del dos (02) de febrero de (sic) presente año’ (…)”.
Agregaron, que la Inspectoría del Trabajo, concluye que “(…) el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, no cumplía con los extremos establecidos en la disposición in comento, por cuanto, el cargo desempeñado por la accionante (surtidora) no es un cargo de necesidad temporal”.
Indicaron, que “Dentro del proceso productivo de Avon Cosmetics de Venezuela C.A es necesario contar con una o mas trabajadoras que se desempeñen en el cargo en referencia, por consiguiente, tal como se indica en el acto que se recurre el mismo no es de carácter temporal, el carácter temporal de la contratación de la cual fue objeto la accionante en reenganche, tiene su fundamento en la necesidad de aumentar por determinado tiempo la cantidad de trabajadores, en función de alcanzar metas de producción que le permitan a la empresa satisfacer las necesidades del mercado en determinado lapso de tiempo”.
Destacaron, que “(…) si bien el cargo de surtidor existe dentro de la estructura organizacional de nuestra representada es posible que de forma eventual y circunstancial sea necesario aumentar el número de empleados que desempeñan el tantas veces referido cargo, bien sea estableciendo turnos especiales o aumentando temporalmente el número de trabajadores por turno, circunstancias que constituye el supuesto de hecho establecido en el literal a del artículo 77 antes transcrito, es decir, cuando lo exija la naturaleza del servicio; por consiguiente al afirmar que el contrato a tiempo determinado no llenaba los extremos de ley, y que la relación de trabajo acordada entre las partes era a tiempo indeterminado, incurrió el acto en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”, lo cual a su criterio hace nulo el acto conforme el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujeron, que “(…) nuestra representada tiene la obligación de brindar protección a las trabajadoras en estado de gravidez, respetando su puesto de trabajo sólo durante la vigencia de los contratos de trabajo a tiempo determinado cuando éstos existieran, en consecuencia, Avon Cosmetics de Venezuela C.A no vulneró los derechos de la ciudadana Yesenia Josefina Fernández Núñez al poner fin a la relación de trabajo como consecuencia de la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito válidamente entre las partes y así solicitamos a este Juzgado sea declarado”.
Requirieron, medida cautelar fundamentada en el parágrafo 11 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia la nulidad del acto recurrido.
II
DE LA DECISIÓN CON RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 5 de diciembre de 2007, el Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo, dicto decisión a través de la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, bajo los siguientes términos:
“(…) de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se constata que el solicitante de la medida no consignó en autos documentos contables ni financieros de la empresa, de los cuales pudieran desprenderse que, por una parte, la ciudadana interesada ya identificada, en el supuesto negado de resultar ella obligada a algún pago, efectivamente carece de medios económicos como para pagar las cantidades de dinero por ella recibidas; ni que, por otra parte, los pagos efectuados a la trabajadora en cuestión afecta significativamente la estabilidad económica de la recurrente o incida gravemente en su giro comercial ordinario, comprometiendo su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte (sic) este tribunal; ya que las consecuencias a una situación como lo señalado precedentemente, sería de perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, la solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago; cuestión que en la presente solicitud de suspensión de efectos por vía cautelar sería cargo del actor, por lo que no basta con alegar hechos o circunstancias concretas.
Por lo que examinados los elementos presentes en el caso concreto, este tribunal juzga que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes y no se encuentran satisfecho por lo que forzosamente debe desestimar.
En virtud de ello, considera este órgano jurisdiccional que los alegatos formulados por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, no comportan verdaderos perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva. En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por las apoderadas judiciales de la parte recurrente. Así se declara”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, bajo los siguientes términos:
“Alegaron las apoderadas judiciales de la empresa recurrente que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 097-2007 de fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Yesenia Josefina Fernández Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.782, contra su representada, es ‘(…) nulo de nulidad absoluta (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al afirmarse en el mismo que ‘(…) el contrato a tiempo determinado no llenaba los extremos de ley, y que la relación de trabajo acordada entre las partes era a tiempo indeterminado (…)’.

Ahora bien, en virtud de los términos en que fue solicitada la nulidad del acto administrativo recurrido por incurrir en falso supuesto de hecho, se aprecia, que las apoderadas judiciales de la recurrente incurrieron en un error al indicar como fundamento de derecho de su pretensión lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en la referida disposición normativa sólo se contempla que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En tal sentido, dado el vicio de falso supuesto no se encuentra incluido dentro de las causales de nulidad absoluta del artículo 19 ejusdem, entiende este sentenciador, que lo pretendido es la anulabilidad del referido acto administrativo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 20 ejusdem. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no, de lo alegado en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, siendo importante señalar que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como, en hechos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad.

Así las cosas, se observa, que la recurrente impugna el acto administrativo, por considerar que incurre en falso supuesto de hecho, al indicar que el contrato suscrito por las partes no cumplía con lo establecido en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y, que por ello, la relación de trabajo era a tiempo indeterminado.

Igualmente, afirmó, que si bien es cierto que el cargo de surtidor existe dentro de la estructura organizacional de la empresa, es posible que de forma eventual y circunstancial sea necesario aumentar el número de trabajadores que desempeñan dicho cargo, a través de turnos especiales o incrementando temporalmente el número de trabajadores por turno, cuando lo exija la naturaleza del servicio.

Ahora bien, este sentenciador, a los fines de constatar los hechos que sirvieron de fundamento al órgano querellado para tomar su decisión, estima necesario entrar en el análisis de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y, en tal sentido, observa:

En fecha 1º de marzo de 2007 se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Yesenia Fernández contra la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., quien alegó haber sido despedida sin justa causa, a pesar de encontrarse amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 4.848. (Folio 1).

Consta entre las pruebas que promovió en el referido procedimiento la recurrente, copia certificada del ‘contrato individual de trabajo por tiempo determinado’ que celebraron las partes, en fecha 20 de marzo de 2006, por un lapso de 2 meses y 15 días, contados a partir de la referida fecha, hasta el 2 de junio de 2006, en virtud de lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa ‘(…) [requería] incrementar la producción dada la alta demanda prevista para el período objeto del contrato (…) [pudiendo] ser prorrogado, si subsiste el requerimiento de mantener una producción adicional, por la particular demanda del mercado’. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en la cláusula primera del referido contrato, se estableció que la trabajadora desempeñaría el puesto de ‘embalador’, obligándose a ‘(…) cumplir como función principal: ‘EMBALAR Y CORREGIR CORRECTAMENTE LOS PEDIDOS, SIGUIENDO LAS NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, CONTRIBUYENDO DE ESTA MANERA AL LOGRO DE LA ORDEN PERFECTA’, y cualquier otra función que le señale ‘LA EMPRESA’ que sea inherente al puesto de trabajo indicado’. (Folio 30).

Igualmente, consta, que al día siguiente del vencimiento del contrato señalado supra, ambas partes suscribieron en los mismos términos, un nuevo ‘contrato de trabajo a tiempo determinado’, por un lapso de 8 meses y 4 días, contados a partir del 3 de junio de 2006 al 2 de febrero de 2007, estableciéndose en la cláusula segunda del referido contrato, que el mismo ‘no podía ser renovado’. (Folio 31).
Además, se observa, que en el desarrollo del procedimiento administrativo, la recurrente no demostró, que los contratos a tiempo determinado que había celebrado con la trabajadora, realmente tenían por objeto incrementar la producción, en virtud de la alta demanda que preveía la empresa durante el lapso de vigencia del contrato, esto es, 10 meses y 19 días.

Cumplida todas las fases del procedimiento administrativo, se aprecia del texto de la Providencia Administrativa recurrida que consta en copia certificada de los folios 90 al 98 del expediente administrativo, que el fundamento en el que se basó la Administración para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue el hecho de que los contratos de trabajo a tiempo determinado que habían suscrito las partes, no cumplían con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ‘(…) el cargo de Surtidora, modalidad para la cual se contrató los servicios de la [trabajadora] no podría considerarse un cargo de necesidad temporal en el ente patronal accionado (…)’, razón por la cual determinó ‘(…) que la relación de trabajo se acordó entre las partes bajo la modalidad a tiempo indeterminado (…)’.

Por otra parte, se evidencia, que durante la fase probatoria del presente juicio de nulidad, la recurrente promovió la testimonial de la ciudadana Yennyvett Graterol, titular de la cédula de identidad Nº V-11.691.514, quien se desempeña como Coordinadora de Recursos Humanos Supply Chain en la referida empresa, con la finalidad de demostrar que la trabajadora que fue reenganchada, había prestado servicios en virtud de un ‘(…) contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito válidamente de acuerdo a lo previsto en los artículos 76 y 77, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica del Trabajo (…) por lo que la relación laboral tenía fecha cierta para su terminación (…)’.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, al valorar las declaraciones de la testigo, considera que no son lo suficientemente convincentes como para generar certeza sobre los hechos que originaron la contratación, pues a pesar de haber afirmado ésta que ‘(…) en determinados periodos del año, dependiendo de las campañas, surge la necesidad de contratar personal lo cual está directamente relacionado con la productividad y las ventas (…)’, ello no demuestra que la relación de trabajo existente entre las partes, efectivamente era a tiempo determinado.

En efecto, aún cuando constan a los autos sendos contratos de trabajo suscritos por las partes, en los cuales se pactó una relación de trabajo a tiempo determinado, por cuanto la empresa ‘(…) [requería] incrementar la producción dada la alta demanda prevista para el período objeto del contrato (…) [pudiendo] ser prorrogado, si [subsistía] el requerimiento de mantener una producción adicional, por la particular demanda del mercado’; de las pruebas aportadas al proceso se desprende otra realidad.

Así, comparte este juzgador, la opinión del representante del Ministerio Público, cuando indica que al haber alegado la recurrente que los contratos suscrito entre las partes, se encontraban dentro del supuesto contemplado en el literal ‘a’ del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que al no demostrar la recurrente en el desarrollo del procedimiento administrativo ni en el presente juicio de nulidad, que la contratación de la trabajadora, obedeció a la necesidad que tenía la empresa de aumentar la producción, durante el lapso de las contrataciones sucesivas, esto es, 10 meses y 19 días, se evidencia, que no fueron ciertos los motivos que originaron la prestación del servicio bajo esa modalidad.

Por otra parte, cabe señalar que en materia laboral, la regla es que las contrataciones sean a tiempo indeterminado, constituyendo los contratos a tiempo determinado una excepción, pues sólo puede efectuarse ese tipo de contrataciones cuando se verifiquen cualquiera de los supuestos que prevé el señalado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De modo que, habiendo la empresa contratado a la trabajadora para desempeñar funciones de embaladora, puesto éste existente dentro de su estructura organizacional, tal como lo afirmó la recurrente en su escrito recursivo, se desprende, que el objeto de la contratación no obedeció a la naturaleza del servicio que prestaría la trabajadora, conforme a lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 77 ejusdem, ya que ésta desempeñó labores en un puesto cuyas funciones eran inherentes a las actividades ordinarias de la empresa, en consecuencia, no obedecían a una necesidad temporal, como insistió la recurrente, revistiendo la contratación carácter indeterminado.

Asimismo, debe indicarse que la recurrente, bajo las condiciones en que efectuó la señalada contratación, pretendió desconocer lo establecido en el literal ‘e’ del artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la posibilidad de prolongar la duración normal de la jornada laboral, en virtud de trabajos extraordinarios, ello en atención a circunstancias particulares, como ‘la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año’.
Por lo tanto, estima este Tribunal, que la actuación de la Administración al ordenar en el acto administrativo recurrido, el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, estuvo ajustada a la legalidad y, orientada además, por el principio constitucional de la ‘Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias’, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución Nacional, en el entendido de que la relación de trabajo acordada entre las partes fue a tiempo indeterminado, dada las circunstancias en que se llevó a cabo la prestación del servicio por parte de la trabajadora.

De allí, que al no desprenderse de autos, elementos de convicción que permitan a este sentenciador determinar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, ni de ningún otro vicio de orden público que deba ser declarado de oficio, se concluye, que al haber apreciado la Administración correctamente los hechos, resulta improcedente la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se declara.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara que la Providencia Administrativa Nº 097-2007, de fecha 23 de abril de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara’. (Destacado de la sentencia del a quo).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 6 de noviembre de 2008, la abogada Ayleen Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los términos siguientes:
Señaló, que el Tribunal a quo, incurrió en falta de identificación de los apoderados del tercero verdadera parte, indicando que “En fecha 9 de mayo de 2008, compareció ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado en ejercicio Carlos Bauza en representación de la ciudadana Yesenia Josefina Fernández, en su carácter de tercero interesado, consignando documento poder y presentando informes orales ante este órgano jurisdiccional, sin embargo, en la oportunidad de dictar el fallo el tribunal omitió identificar al apoderado del tercero interviniente, incumpliendo así lo establecido en el ordinal 2do del artículo 243”.
En este sentido, sigue indicando que el Juzgado antes mencionado, incurrió en inobservancia del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “(…) El Tribunal de instancia hizo suyo los argumentos de la Inspectoría del Trabajo respecto a los supuestos vicios del contrato de trabajo a tiempo determinado, en tal sentido, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló que el objeto de la contratación no obedeció a la naturaleza del servicio que prestaría la trabajadora, conforme a lo establecido en el literal a del artículo 77 eiusdem, ya que ésta desempeñó labores en un puesto cuyas funciones inherentes a las actividades ordinarias de la empresa, en consecuencia, no obedecían a una necesidad temporal, como insistió la recurrente, revistiendo la contratación carácter indeterminado”.
Destacó, que “(…) tanto la Inspectoría del Trabajo como el Tribunal de la causa sostienen que los contratos de trabajo a tiempo determinado incorporados al procedimiento por la empresa accionada, no se encuentra fundamentado en los supuestos establecidos en la Ley Sustantiva Laboral, afirmación que es contraria a la verdad, por cuanto del texto de éstos se evidencia que la empresa señaló de forma clara que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancias que es subsumible en el literal a del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a aquellas circunstancias en las cuales lo exija la naturaleza del servicio”.
De acuerdo a lo anterior, denunció que “(…) Avon Cosmetics de Venezuela C.A, puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporadas, aún cuando su objeto social es compra y venta de cosméticos y artículos de tocador, pues, de modo previsible puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de su productos o servicios en ciertas épocas del año, en consecuencia, podía sin menoscabar el derecho a la estabilidad laboral y el derecho social trabajo, contratar forma temporal personal adicional en virtud de lo previsto en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, el criterio de la Inspectoría del Trabajo incurre en una errónea apreciación de los hechos al declarar la inexistencia de los contrato de trabajo suscritos entre las partes y a partir de allí sostener que la relación de trabajo fue contratada desde sus inicios a tiempo indeterminado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho”. (Subrayado de la parte apelante)
Insistió, en que “Al partir de la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado la Inspectoría del Trabajo pretendió brindar tutela a unos derechos que no asisten ni han asistido nunca a la accionante y que menoscaba los derechos de Avon Cosmetics de Venezuela C.A, y así solicitamos a este Tribunal de alzada sea declarado.
De este modo, sigue aludiendo que “Aún cuando en la sentencia que recurrimos se hace mención aislada a la supuesta infracción de la norma antes indicada, pero no se señaló que relación guardaría con el caso sometido a su escrutinio, esta representación entiende que el órgano jurisdiccional lo que pretendía era señalar que de extender la jornada habitual de trabajo, la empresa no se hubiera visto en la necesidad de contratar de forma temporal personal con el objeto de aumentar la producción y satisfacer requerimientos del mercado”.
No obstante, señala que “Tal forma de proceder podría menoscabar el derecho de los trabajadores a un puesto de trabajo que le permita disfrutar de descanso y utilizar el tiempo libre, derechos que guardan relación directa con los derecho a la vida y a la salud consagrados en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)”.
Así, “mal podría pretenderse que la empresa opte por someter a sus trabajadores a largas jornadas de trabajo, como medida para satisfacer requerimientos de producción, siendo licito contratar para ello trabajadores a tiempo determinado de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Sustantiva Laboral”.
Agregó, que “(…) la sentencia que se recurre no se pronunció acerca del alegato esgrimido por este representación en el Recurso de Nulidad relacionado con la temporalidad de la protección de la maternidad cuando existan contratos de trabajo a tiempo determinado”.
Destacó, que la empresa recurrente no violó el derecho de protección a la maternidad de la ciudadana Yesenia Josefina Fernández, debido a que culminada la vigencia de los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados conforme al ordenamiento jurídico vigente, su representada podía dar por finalizada la relación de trabajo, sin menoscabar el derecho a la estabilidad laboral ni violentar el fuero maternal que ampara a la mujer trabajadora en estado de gravidez, por cuanto, estos derechos se circunscriben a la existencia de una relación de trabajo, relación que tenía fecha cierta de terminación.
Denunció, que resultaba evidente que la Inspectoría del Trabajo “(…) incurre en el vicio de extralimitación de atribuciones al dictar la Providencia recurrida en Nulidad, puesto que, si bien éste tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, la ciudadana Yesenia Josefina Fernández ostentaba la condición de trabajadora a tiempo determinado, por consiguiente, no se encontraba amparada de la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por ninguna otra”.
Finalmente, requirieron que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y “(…) en consecuencia Nula la Providencia Administrativa Nº 097-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Tenorio Núñez”.





V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

El 21 de abril de 2010, la abogada Ayleen Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., presentó escrito de informes, en base a los términos siguientes:
Señaló, que “Se denuncia la nulidad de la sentencia in comento, por cuanto en la misma no se identifica a los apoderados de la ciudadana Yesenia Josefina Fernández siendo parte tercera interesada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, sigue indicando que el Juzgado antes mencionado, incurrió en inobservancia del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “(…) la sentencia hoy recurrida (…) adolece del vicio de incongruencia, por cuanto no existe una correspondencia entre lo decidido por el Tribunal Superior Décimo de la Región Capital y las pretensiones presentadas y probadas por nuestra representada”.
Destacó, que “(…) la sentencia que se recurre no se pronunció acerca del alegato esgrimido por esta representación en el recurso de nulidad relacionado con la temporalidad de la protección de la maternidad cuando existan contratos de trabajo a tiempo determinado”.
Por último, denunció, que el Órgano Administrativo decisor incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones ya que “(…) si bien éste tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, la ciudadana Yesenia Josefina Fernández ostentaba la condición de trabajadora a tiempo determinado, por consiguiente, no se encontraba amparada de la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por ninguna otra”.
Finalmente, requirieron que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 097-2007, de fecha 23 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) ratifica su competencia para conocer de la apelación del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en segunda instancia. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En tal sentido, observa esta Alzada que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, sostuvo que el Tribunal a quo incurrió en “(…) falta de identificación de los apoderados del tercero interesado, la ciudadana Yesenia Josefina Fernández (…)” debido a que “(…) en la oportunidad de dictar el fallo (…) omitió identificar al apoderado del tercero interviniente, incumpliendo así lo establecido en el ordinal 2do del artículo 243”.
Por lo anterior, resulta menester para esta Alzada hacer referencia a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o tenga ultrapetita.” (Resaltado de esta Corte).

En efecto, se infiere del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, la obligación en que está cada uno de los Órganos Jurisdiccionales de identificar en todas sus decisiones de forma clara y especifica a cada una de las partes intervinientes en una determinada causa.
Por lo expuesto, y en base a los argumentos de la parte apelante, esta Corte debe hacer un análisis sobre el vicio de indeterminación de la sentencia, y al respecto, debe señalarse que tal vicio sólo se produce cuando la sentencia omite nombrar la persona condenada, o la cosa sobre la que recae la condenación.
Siguiendo esta misma línea argumentativa, esta Alzada debe destacar que con respecto al tratamiento que se ha dado al vicio de indeterminación subjetiva de la sentencia, es el principio de la unidad procesal del fallo. Al definirlo, nuestro Máximo Tribunal (Vid. sentencia de fecha 9 de agosto de 2006, expediente N° 2006-000662, caso: inmobiliaria C.A. El Cafetal vs. la Sucesión Arraíz), ha señalado que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo, que debe bastarse a sí mismo.
En este sentido, ha sido criterio reiterado, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo de fecha 7 de agosto de 1996 (Caso: Banco Principal C.A. contra Horacio Sosa Antonetti), ratificado en sentencia Nº 335, de fecha 11 de octubre de 2000, caso Francisco A. Rivas Uzcátegui y otros contra Oscar R, Uzcátegui Lamas y otro, que la indeterminación subjetiva, consiste en:
“(…) omitir el sentenciador el nombre de la persona condenada o absuelta. El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen (…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en forma pacífica y reiterada el carácter de orden público que ostentan los requisitos que debe contener la sentencia dictada por el Juez en su labor de administración de justicia. Por ende, al detectarse la existencia de materias que afectan el orden público, se hace de obligación insoslayable para el operador jurídico el no relajar las mismas, al momento de emitir su fallo en un caso concreto. La prenombrada Sala, explanó su criterio en sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2006, expediente N° 2006-000662 (caso: inmobiliaria C.A. El Cafetal vs. la Sucesión Arraíz) en los términos siguientes:
“Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
Respecto a la indeterminación subjetiva de la sentencia, esta Sala ha sostenido, entre otros, en decisión proferida en fecha 7 de agosto de 1996 (Caso: Banco Principal C.A. contra Horacio Sosa Antonetti); que consiste en:
‘…omitir el sentenciador el nombre de la persona condenada o absuelta. El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen (…)”.
Por ello, dejar establecido esta Sala que el criterio referido supra, es acorde con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la exigencia del requisito que debe cumplir toda sentencia, en cuanto al necesario señalamiento de las partes y sus apoderados. Requisito éste que obedece a la necesidad de señalar exactamente, aquella (s) persona (s) natural (es) o jurídica (s), sobre quien (es) el fallo dictado causará sus efectos legales. Claro está, no debe nacer duda alguna sobre las partes que se someterán al efecto de la cosa juzgada, determinada en virtud del pronunciamiento del cual se trate. (…)”. (Resaltado de esta Alzada).


Visto la sentencia anteriormente transcrita, es evidente el deber del Juez al momento de emitir su fallo, de establecer con certeza sobre que objeto o sujeto va a recaer la decisión que dicte.
En el caso de marras se observa que la aparte apelante alega, que el Juzgado a quo omitió la identificación de los apoderados judiciales de la tercera verdadera parte, no obstante se advierte que en todo caso, la sentencia apelada identifica plenamente a la parte recurrente y a sus apoderados judiciales, por lo que a pesar de que este alegato no perjudica en nada al propio apelante, esta Corte, traerá a colación, los criterios con respecto a este punto, para así poder determinar con exactitud, si efectivamente esta omisión constituye o no el vicio de indeterminación subjetiva.
Así, ha sido criterio reiterado, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, (Caso: Inversiones Caraqueñas contra Cauchos La Castellana otra), expediente N° 99-686, ratificado en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, (Caso: Clipcia Magdalena Figuera González de Maiz contra Unión de Conductores Margarita C.A), expediente N° 03-1060, con respecto a la omisión en la decisión de los apoderados judiciales que:

“(…) ‘Sobre el punto de la mención de los apoderados en la sentencia, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado, en forma reiterada y pacífica, en el sentido de establecer lo que de seguidas se transcribe contenido en la decisión de fecha 21 de julio de 1999:
‘Por otra parte, conforme a la doctrina vigente de la Sala sobre la materia, ratificada entre otros en fallo de fecha 9 de octubre de 1997, (caso Patricia Espinoza contra Antonio Ramón Posamai), que se reitera, en una correcta interpretación del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, debe concluirse que el fallo será nulo conforme a las disposiciones del artículo 244 ejusdem, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes.’
En aplicación a la jurisprudencia supra reproducida, observa la Sala, que aún cuando la recurrida omitió, mencionar a algunos de los apoderados de la demandante, no por ello se configura el vicio de indeterminación subjetiva denunciado, no encontrándose en consecuencia, en este punto la recurrida, infractora de la previsión contenida en el ordinal 2º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil’.
En el sub iudice, de la lectura de la recurrida se constata que ciertamente el juez con competencia funcional jerárquica vertical omitió identificar plenamente a los apoderados de la accionada que constan en autos, pues se limitó a señalar a los profesionales del derecho Erasmo González y Ricardo Coa Martínez.
Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia citada al caso bajo análisis, esta Sala concluye y reitera que por cuanto el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes y no sus apoderados, la falta de indicación de los últimos de los nombrados (apoderados), mal podría considerarse que constituiría la nulidad del fallo por configurarse el vicio de indeterminación subjetiva. Por lo anterior, es forzoso concluir que no existe la violación denunciada del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo cual, por vía de consecuencia, hace improcedente la delación analizada. Así se decide”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En consecuencia, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión identificó plenamente a los apoderados judiciales de la parte actora, no obstante por más de que tal como lo alega la parte apelante, el a quo no identificó al apoderado judicial de la tercera verdadera parte, esta Corte no entiende como este hecho pudiese afectar a la misma.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte visto que no se omitió ningún requisito intrínseco de forma de la sentencia aludida, determina que no hubo infracción del artículo 243, ordinal 2º de la norma in comento y por ende no existe vicio de indeterminación subjetiva; razón por la cual, la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se decide.
Esclarecido lo anterior, se advierte que la parte recurrente en apelación denunció que la sentencia impugnada incurrió en “Inobservancia del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” ya que a su decir “El Juzgador a quo al esgrimir los motivos de su decisión y analizar las actuaciones de las partes en sede administrativa, para constatar los hechos analizados por el órgano decisor al dictar el acto que se recurre, reconoce que la empresa accionada consignó contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos con la ciudadana Yesenia Josefina Fernández”.
Así, debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, señaló que la sentencia apelada incurrió en la inobservancia del artículo 243 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “reconoce que la empresa accionada consignó contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos con la ciudadana Yesenia Josefina Fernández”.
Por su parte, el Juzgador de Instancia indicó que “En efecto, aún cuando consta a los autos sendos contratos de trabajo suscritos por las partes, en los cuales se pactó una relación de trabajo a tiempo determinado (…), ello no demuestra que la relación de trabajo existente entre las partes, efectivamente era a tiempo determinado”.
En este mismo orden de ideas, sigue señalando el Juzgador a quo que “(…) al no demostrar la recurrente en el desarrollo del procedimiento administrativo ni en el presente juicio de nulidad, que la contratación de la trabajadora, obedeció a la necesidad que tenía la empresa de aumentar la producción, durante el lapso de las contrataciones sucesivas, esto es, 10 meses y 19 días, se evidencia, que no fueron ciertos los motivos que originaron la prestación del servicio bajo esa modalidad”.
En este sentido, pasa esta Corte a verificar si el contrato de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A y la ciudadana Yesenia Josefina Fernández, se trata de un contrato a tiempo determinado, tal y como lo adujo la representación judicial de la parte apelante, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen que:
“Artículo 73.- El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.
“Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley eiusdem, el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado, la cual debe ser expresa.
Por otra parte, se tiente que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
De esta manera, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 73, estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, así se evidencia que el artículo 77 eiusdem, expresa:
“Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.
De lo anteriormente, se colige que 1) este tipo de contratos tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración convenidas desde el inicio del vínculo contractual, 2) debe efectuarse por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado, 3) el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga, y 4) su celebración sólo resulta procedente cuando lo exija la naturaleza del servicio.
No obstante lo anterior, el contrato de trabajo por su naturaleza, comporta una relación jurídica acordada por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.
En cuanto al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la tercera beneficiaria en el caso de autos. Permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela.
Ahora bien, analizado lo anterior, pasa esta Corte a revisar los contratos suscritos entre la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A y la ciudadana Yesenia Josefina Fernández, a los fines de verificar si estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y al respecto observa que:
• Riela al folio 44, “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO” de fecha 20 de marzo de 2006, suscrito por la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A, y la ciudadana Yesenia Josefina Fernández, en el cual se estableció que la referida ciudadana desempeñaría la tarea de “EMBALAR Y CORREGIR CORRECTAMENTE LOS PEDIDOS”, desde el 20 de marzo de 2006 hasta el 2 de junio de 2006.
• Cursa al folio 45, “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO” de fecha 3 de junio de 2006, suscrito por la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A, y la ciudadana Yesenia Josefina Fernández, en el cual se estableció que la referida ciudadana desempeñaría la tarea de “EMBALAR Y CORREGIR CORRECTAMENTE LOS PEDIDOS”, desde el 3 de junio de 2006 hasta el 2 de febrero de 2007.
Ello así, esta Alzada observa del análisis exhaustivo del presente expediente que en el caso de autos, la ciudadana Yesenia Josefina Fernández, comenzó a trabajar en la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A, desempeñándose como “EMBALADOR” en dicha empresa, desde el 20 de marzo de 2006 (fecha en la que suscribió el primer contrato), según se evidencia del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO” de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 45) hasta el 2 de febrero de 2007 (fecha en la que culminó el período establecido en el segundo contrato), según se evidencia, del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO” de fecha 3 de junio de 2007 (folio 46), estableciéndose en ambos contratos que “(…) Las partes convienen en aplicar en el presente caso lo previsto en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues LA EMPRESA requiere incrementar la producción dada la alta demanda prevista para el período objeto del contrato”.
En este mismo orden de ideas y en colorario de lo anterior, este Tribunal debe revisar la naturaleza de la relación laboral que vinculó a las partes por el último contrato de trabajo a tiempo determinado que fue celebrado en fecha 3 de junio de 2006 y cuya vigencia se extiende desde el 3 de junio de 2006 hasta el 2 de febrero de 2008, para desempeñarse en el cargo de “EMBALADOR”, cumpliendo la función principal de “EMBALAR Y CORREGIR CORRECTAMENTE LOS PEDIDOS SIGUIENDO LAS NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, CONTRIBUYENDO DE ESTA MANERA AL LOGRO DE LA ORDEN PERFECTA (…)”, a cuyo efecto se verifica que dicho contrato, en principio no es subsumible en ninguno de los tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales son: a) la naturaleza del servicio; b) La sustitución temporal de un trabajador; y, c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero; por lo que se debe aplicar al presente asunto lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual se establece que:
“Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.

Así, se infiere con claridad que no existió la presunta apreciación errada de los contratos de trabajo a tiempo determinado que consta en el presente expediente (celebrados en fecha 20 de marzo de 2006 y 3 de junio de 2006, para realizar actividad de “EMBALADOR” con vigencia hasta el 2 de febrero de 2007) por lo que la interpretación que realizó tanto el Juzgado a quo, como la Inspectoría fue ajustada a derecho al activar la presunción a favor del trabajador en virtud del principio in dubio pro operario.
Asimismo, es necesario destacar que si bien es cierto que los contratos de trabajo, son producto de un acuerdo de voluntades, los mismos deben estar sujetos al imperio de la Ley, atendiendo a la realidad de las condiciones y formas en que se da la prestación del servicio en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, previsto en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, en base a este principio, el Juez no debe limitarse a la declaración formal de las partes sobre el contrato celebrado, sino que debe indagar sobre los hechos en que se da la verdadera naturaleza jurídica de la relación así como las condiciones y forma de la prestación del servicio, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación jurídica.
En este sentido, debe destacarse que la trabajadora, laboró en la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, por un lapso casi de once (11) meses, por lo cual el alegato de la parte apelante de que “(…) el carácter temporal de la contratación de la cual fue objeto la accionante en reenganche, tiene su fundamento en la necesidad de aumentar por determinado tiempo la cantidad de trabajadores, en función de alcanzar metas de producción que le permitan a la empresa satisfacer las necesidades del mercado en determinado lapso de tiempo(…)” (negrillas de esta Corte), carece de credibilidad, ya que es evidente que la ciudadana Yesenia Josefina Fernández Núñez, no fue contratada para suplir necesidades de una determinada época del año, sino que por el contrario, fue contratada, para realizar dentro de la empresa funciones habituales de cualquier época del año.
De este modo, es necesario aclarar, que por más de que el propio contrato establezca que “(…) Las partes convienen en aplicar en el presente caso lo previsto en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues LA EMPRESA requiere incrementar la producción dada la alta demanda prevista para el período objeto del contrato”, era carga de la parte accionante, en este caso de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, demostrar que efectivamente la contratación de la trabajadora era de carácter temporal, y en virtud del principio de la realidad sobre las formas, aunado al hecho de que como ya se mencionó, la ciudadana Yesenia Fernández laboró por un período casi de 11 meses, esta Corte de la revisión de autos, no constata que se hayan presentado pruebas contundentes que sustenten el alegato de la parte apelante y en virtud de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde exclusivamente a las partes la carga de la alegación y de la prueba de los hechos. Es por todo lo expuesto que esta Corte debe desestimar el alegato expuesto. Así se decide.
Continuando en la misma línea argumentativa, con respecto al alegato de la parte apelante de que “(…) la sentencia que se recurre no se pronunció acerca del alegato esgrimido por esta representación en el Recurso de Nulidad relacionado con la temporalidad de la protección de la maternidad cuando existan contratos de trabajo a tiempo determinado”, esta Corte debe señalar, que de la revisión de autos se observa que riela al folio 16 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yesenia Josefina Fernández Núñez, en la cual señala que “(…) fui despedido (a) sin justa causa y, pese a encontrarme Amparado (a), por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 4848 Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.532 de Fecha 01-10-2006 (sic) (…)”.
Ello así, esta Corte observa que el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 4848 Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.532 de Fecha 28 de septiembre 2006, establece que:

“(…) Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de octubre del año dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 4397 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006)

Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

Artículo 3º. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Artículo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6º. Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 7º. El Ministro del Trabajo y Seguridad Social queda encargado de la ejecución del presente Decreto. (…)”.

En este sentido, se entiende que la trabajadora realizó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, más no en virtud de la inamovilidad especial correspondiente a las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo que a criterio de esta Corte, no obstante no hubo un pronunciamiento expreso en cuanto a este alegato de protección a la maternidad de la trabajadora por parte del Juzgado a quo, esto no significa que la sentencia impugnada esté viciada de nulidad, ya que en la decisión se analizó la inamovilidad de la cual gozaba la trabajadora. Por tanto, considera esta Alzada que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
En lo que respecta al alegato de que “(…) el órgano decisor incurre en el vicio de extralimitación de atribuciones al dictar la Providencia recurrida en Nulidad, puesto que, si bien éste tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, la ciudadana Yesenia Josefina Fernández ostentaba la condición de trabajadora a tiempo determinado, por consiguiente, no se encontraba amparada de la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por ninguna otra”.
Al respecto esta Alzada observa, que en decisión Nº 1884, de fecha 7 de diciembre de 2010, (Caso: Autodiagnóstico Angocar, C.A) emanada de esta Corte se estableció lo siguiente:

“(…) De tal manera que las denuncias efectuadas en el escrito de informes por la representación judicial de la parte recurrente ciertamente se constituyen en nuevos alegatos, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional no constituyen materia de orden público, por el contrario de haber entrado el iudex a quo a efectuar consideraciones al respecto sin que la parte contraria haya podido ejercer el contradictorio sobre ello por haber sido esgrimidos en esa etapa -informes-, habría incurrido en violación del derecho a la defensa de la parte contraria puesto que no formaron parte del thema decidendum, lo que constituiría desde cualquier óptica, la violación del derecho a la defensa, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el alegato bajo examen. Así se decide”.

Por lo expuesto, esta Corte de la revisión de autos, constata que el vicio denunciado en esta oportunidad por la parte apelante, no fue expuesto en Primera Instancia, por tanto se considera tal denuncia, como un alegato de derecho nuevo, lo cual no puede realizarse en Segunda Instancia, en consecuencia, debe esta Alzada, en resguardo de todos los derechos constitucionales correspondientes a la parte contraria en el presente asunto controvertido, desestimar la denuncia realizada. Así se declara.
Así las cosas, por no evidenciarse que el Juzgado a quo haya incurrido en los vicios alegados por la parte apelante, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar con las precisiones expuestas la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de julio de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.


VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2008, por la abogada Ayleen Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 097-2007, de fecha 23 de abril de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Yesenia Josefina Fernández Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 14.610.782.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/11
Exp. Nº AP42-R-2008-001547

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria,