JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000994

En fecha 08 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1313 de fecha 05 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Gustavo Luna Morán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.408, actuando en su carácter de apoderado judicial del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 0034-20-10, de fecha 25 de enero de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CARACAS SUR Dr. PEDRO ORTEGA DÍAZ, DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Remisión que se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en contra de la decisión adoptada por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el título IV, capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, acompañado de las pruebas documentales que considere pertinente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, so pena de declararse desistido el procedimiento. Asimismo, se designó ponente al ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 04 de noviembre de 2010, se recibió del abogado Julio César Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.592, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió del abogado Julio César Narváez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital, consignó anexos.
En fecha 24 de enero de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado Gustavo A. Luna Morán, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 0034-20-10, de fecha 25 de enero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur “Dr. Pedro Ortega Díaz”, Distrito Capital Municipio Libertador, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Relató, que en fecha “[…] 22 de Septiembre de 2.008 [sic], la ciudadana ESPINOZA ROSA MARÍA solicitó ante la SALA DE FUEROS de la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’, Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido supuestamente despedida del cargo de PERSONAL DE MANTENIMIENTO que venía desempeñando en el Edificio Sede del Colegio de Abogados del Distrito Capital, pese a encontrarse amparada ‘...por el DECRETO PRESIDENCIAL No. 5752 DE LA GACETA OFICIAL No. 38.839, DE FECHA JUEVES 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)...’”.(Destacados del original).
Señaló que, en ocasión del procedimiento instaurado, al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta, su representada “[…] 1.- Al primer particular: Si la solicitante presta servicios para la empresa, contestó afirmativamente; 2.- Al segundo particular: Si reconoce la inamovilidad alegada por la reclamante, contestó también en forma afirmativa; 3.- Al tercer particular: Si se efectuó el despido invocado por el solicitante, contestó textualmente: ‘NO FUE DESPEDIDA EN NINGÚN MOMENTO’”. (Destacados del original).
Indicó que en fecha 25 de enero de 2010, la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 0034-20-10, cuya nulidad solicitan por estar, en su criterio, viciada de nulidad.
Al respecto, indicó en primer término que el acto administrativo recurrido “[…] aplicó indebidamente el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a este procedimiento administrativo, por cuanto lo hizo de manera incompleta, ya que en materia probatoria deben aplicarse conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que el Funcionario Sentenciador no distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que la demandante al reclamar la circunstancia de hecho del despido, al ser éste negado por la demandada, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dicha circunstancia, ya que la demandada al negar y rechazar el alegato expuesto por la actora en su reclamación, no tenía otra fundamentación que dar y mucho menos podía imponérsele la prueba del hecho negativo”.
Siendo que, en consecuencia, según estimaron, la sentenciadora incurrió en errónea interpretación de la Ley, esto es, del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que es la norma que debe aplicarse al caso en referencia, fue aplicada en forma errónea en cuanto a su alcance con respecto a la situación planteada en el procedimiento, ocasionando con ello “[…] un estado de indefensión para [su] representado, ya que lo puso en la situación de una carga de prueba negativa”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, explicó que la decisión adoptada en vía administrativa se encuentra inmotivada y es incongruente “[…] por parte de la recurrida, de los artículos 12, 243, ordinales 4° y 50, 508 y 509 ejusdem, con fundamento en las razones siguientes: La recurrida incurrió en el vicio de SILENCIO PROBATORIO al no considerar las pruebas testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO INOJOSA MOTA e ILEANA TOVAR DE VAN AEL […], quienes reconocieron por la vía de su declaración testifical que la trabajadora accionante no había sido despedida y que lo único que se le pidió al reincorporarse al trabajo fue que se pusiera a derecho con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en cuanto a la convalidación de algunos certificados de reposo emitidos por BARRIO ADENTRO II DE LA VEGA, habiendo sido, además, repreguntados por la representación de la accionante. La recurrida decidió no otorgar valor probatorio a los dichos de los testigos, por considerar que ‘... se evidencia la dependencia y la subordinación existente entre la accionada y los testigos... de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...’ Si bien es cierto que según el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador dispone de un amplio campo de acción para la apreciación de la prueba testimonial, también exige dicha norma que se expliquen los fundamentos que se tuvieron para el rechazo de un testigo, siendo en este último dispositivo donde se produjo la infracción, ya la juzgadora se basa en unas razones que, antes de ser consideradas como causales de rechazo de esta prueba, por el contrario, le dan mayor fuerza y credibilidad, ya que al ser los testigos prestadores de servicios del accionado, ellos y solamente ellos están en capacidad de conocer los hechos sobre los cuales testificaron, además de que, tal como lo expresa la misma Providencia, dichos testigos quedaron contestes en sus declaraciones”. (Destacados del original).
Del mismo modo, indicó que la decisión dictada, y recurrida en vía judicial, incurre, de nueva cuenta, en el vicio de silencio de prueba, toda vez que al apreciar las documentales promovidas por su mandante en tiempo hábil, las desestimó por no aportar elementos al hecho controvertido, destacando que, con tal actuación, la administración “[…] limitó el alcance del llamado ‘Thema decidendum’ única y exclusivamente al despido, desechando arbitrariamente los argumentos dados por mi representado, con el fin de precisar el alcance de la negativa de despido expresada en la contestación, esto es que la reclamante no pudo ser despedida por encontrarse de reposo médico y, como consecuencia de dicho reposo, se produjo la figura de suspensión de la relación de trabajo, situación que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, exime al trabajador de prestar el servicio y al patrono de pagar el salario, razón por la cual se le había solicitado a la trabajadora la convalidación de algunos reposos médicos expedidos por BARRIO ADENTRO II de La Vega ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de regularizar su situación. Esta manera de sentenciar comporta la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez a lo alegado y probado en autos; la de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 ejusdem, por no contener en forma cabal, de acuerdo con las exigencias de la doctrina procesal de la Corte, los fundamentos de la decisión de mérito; y finalmente, el artículo 509 del mismo Código, que impone a los Jueces del mérito ‘analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que en su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...’”.
Adicionalmente, estimó que el Acto Administrativo cuya nulidad solicitó adolece de inmotivación, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en virtud de que, del texto de la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia que el Funcionario que dictó el Acto omitió, tanto la motivación del acto, al fundarlo en unos inexistentes supuestos, como las razones legales alegadas y los fundamentos legales pertinentes.
Igualmente, expresó que la administración aplicó “[…] indebidamente el Principio IURA NOVIT CURIA, afectando, de esta forma, el derecho a la defensa, ya que al calificar anticipadamente la causa de la pretensión, está variando la imputación jurídica y es ésta la que asegura el derecho a la defensa. La calificación legal debe efectuarse una vez finalizado el proceso, pues ni aún reabriendo el procedimiento a fin de oír al demandado, queda solucionado el problema, pues con esto se ha violado el principio de igualdad entre las partes, así como la imparcialidad e impartialidad del juez en el proceso, entendiéndose esta última como un término jurídico que se refiere a una de las garantías del derecho procesal de que el juez no ha de ser parte en el proceso en el que debe dictar sentencia, ya que el hecho de ocupar los roles de acusador y juzgador a la vez no garantizaría un debido proceso. Adicionalmente, la precalificación del objeto de la querella, al hacerse indebidamente, como en efecto lo hizo la sentenciadora, origina la Incongruencia y de todos estos factores se deriva una consecuencia de la mayor trascendencia cómo lo es el acogimiento o rechazo de la demanda. Por ello, la mayoría de los autores sostienen que la autoridad no debe, en nombre de la regla IURA NOVIT CURIA, modificar la imputación jurídica del demandante, ya que de lo contrario se lesiona inexorablemente el derecho de defensa de la parte contraria, alterando las reglas del debate, cuando en realidad si a los hechos a los que debe aplicarse el derecho son los alegados y probados, lo que se califica en verdad es el objeto litigioso”. (Destacados del Original).
Finalmente, solicitó “[…] de conformidad con el principio del derecho a la tutela judicial real y efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] se sirva decretar una medida cautelar de suspensión temporal del Acto Administrativo cuya nulidad solicit[ó], pues en este caso existe la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, [su] representado tiene razones legales que hacen presumir el fumus boni juris, ya que del texto del presente escrito y de los recaudos anexos, es evidente la existencia de apariencia de buen derecho, y, por otra parte, existe la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos en que puede incurrir el Organismo que dictó el Acto cuya nulidad solicit[ó], tales como Procedimiento de Multa, pago de salarios caídos, a los cuales no tendría derecho la trabajadora, en caso de que la sentencia de [ese] Tribunal sea favorable a [su] representado, ya que se encontraba en reposo médico, estando en consecuencia suspendida la relación laboral, siéndole aplicables las disposiciones de los Artículos 93 al 97, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece que en tal caso el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono no está obligado a pagar el salario ni es computable a la antigüedad el tiempo transcurrido durante la suspensión, así como el Artículo 9 de La LEY DEL SEGURO SOCIAL el cual dispone: ‘Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de 52 semanas para un mismo caso’”. (Destacados del Original) y [Corchetes de esta Corte].
Por las razones expuestas, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 0034-20-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur “Dr. Pedro Ortega Díaz”, Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 25 de Enero de 2.010, notificada a la recurrente el 1º de Febrero de 2010.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“[Ese] Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observ[ó]:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
‘…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)’
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscri[bió] el presente fallo observ[ó] que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende que la medida cautelar de suspensión de efectos fue solicitada sin siquiera fundar el fumus boni iuris como presunción del buen derecho; por ejemplo, señalando las supuestas graves violaciones que le causaren la providencia administrativa, que harían convencer a [ese] Juzgador de la necesidad de no mantener los efectos de una providencia presuntamente ilegal, en virtud de lo cual [ese] juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así [lo decidió]”. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado Gustavo A. Luna Morán, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 0034-20-10, de fecha 25 de enero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur “Dr. Pedro Ortega Díaz”, Distrito Capital Municipio Libertador, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló que “[...] el Artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en estos procedimientos según lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: ‘Artículo 243. Toda sentencia debe contener: (...) 4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión’. La falta de motivación en la sentencia se produce en los casos en que se omite cumplir con uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, como lo es el consagrado en el transcrito ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar a las partes que el fallo no es arbitrario. La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella”. (Destacados del original).
En ese orden de ideas, manifestó que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación, ya que “[…] en ella no existe motivación alguna para fundamentar la declaratoria de improcedente de la medida cautelar solicitada”.
En su criterio, el sentenciador de la recurrida “[…] ni siquiera menciona ni parece haber leído el libelo de la demanda, ya que, contrariamente a lo que afirma, en dicho escrito fueron señaladas detenida y exhaustivamente las violaciones en que incurrió la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, lo cual se hizo de forma detallada en el capítulo II cuyo título es: DEL DERECHO INFRINGIDO, el cual cursa en el expediente respectivo”.
Indicó que la recurrida incurre en una errónea interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que “[…] además de emitir opinión sobre lo principal del juicio, aunque diga lo contrario en su decisión, ésta no se ajusta a la intención del legislador, pues no toma en consideración la apariencia del buen derecho invocado en el libelo de la demanda y sus anexos”.
En refuerzo de sus argumentos, explicó que “[…] la suspensión de los efectos del acto administrativo es una medida de naturaleza provisoria, incidental y de carácter previo, lo cual supone que sólo está destinada a detener momentáneamente la eficacia del acto recurrido, de suerte que, bajo ningún respecto, su pronunciamiento puede versar sobre el fondo de la controversia, pues con tal decisión se estaría satisfaciendo la pretensión deducida antes de la natural culminación del proceso, por lo que constituye requisito fundamental para la procedencia o improcedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, el carácter auténticamente ‘previo’ del pronunciamiento allí regulado, ello es, que so pretexto de él, se decida lo que se sentenciaría en la definitiva, o sea, el fondo de la controversia, porque no se trataría entonces de suspender los efectos del acto impugnado, sino de emitir de una vez por todas, un pronunciamiento definitivo, tomando,la [sic] decisión que se pronuncie, el lugar de la sentencia que ponga fin al recurso con la resolución del asunto de fondo”.
Denunció que en el caso que nos ocupa, el Juez de la recurrida no analizó ni los argumentos legales esgrimidos en el escrito de nulidad ni los recaudos presentados junto con éste, ya que, “[…] a pesar de lo alegado, tanto en los hechos como en el derecho, se limitó a afirmar que ‘... la medida cautelar de suspensión de efectos fue solicitada sin siquiera fundar el fumus bonis iuris como presunción del buen derecho...’”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se anulara la sentencia dictada por el iudex a quo.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En efecto, esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nro. 147, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]”. (Destacados de esta Corte)

Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Politíco Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció (Vid. sentencia Nro. 2862, del 20 de noviembre de 2002, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
En este mismo sentido, se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la que señaló lo siguiente:

“(…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa-, de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través del normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho Formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José Manuel Pureza ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados-, de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin la parte humana y social de la relación (…)” (Negritas de esta Corte).

Como puede apreciarse del razonamiento expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, el criterio que debe imperar para determinar los tribunales competentes por la materia cuando se ejercen pretensiones de nulidad o condena contra los inspectores del trabajo, es la naturaleza de la relación jurídica controvertida, que en el caso bajo examen, es la laboral cuyos principios estructurales versan precisamente sobre la protección del trabajo como hecho social y el trabajador como débil jurídico.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, es importante destacar que en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:
“En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nro. 312 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2011, Caso: María Yuraima Galíndez)

Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el representante judicial del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al efecto observa:
Observa esta Corte que la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, expresa su aversión a la sentencia proferida por el iudex a quo en razón de que, en su criterio, ésta se encuentra inmotivada por cuanto “[…] a pesar de lo alegado, tanto en los hechos como en el derecho, se limitó a afirmar que ‘... la medida cautelar de suspensión de efectos fue solicitada sin siquiera fundar el fumus bonis iuris como presunción del buen derecho...’”.
En tal sentido, cabe acotar que dicho vicio apunta hacia una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-291 del 09 de marzo de 2010, Caso: Gabino Roberto Infante Berríos contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador).
En este mismo sentido, sobre el vicio de inmotivación del fallo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2039 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Fisco Nacional contra la Sucesión Berta Heny de Mujica, estableció lo siguiente:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de inmotivación, no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen [sic] debe equipararse a la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que la inmotivación puede ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
-Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
-La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
-La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
-El defecto de actividad denominado silencio de prueba”.

Siendo ello así, esta Corte conviene en señalar lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, en el entendido que para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador, sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
Ahora bien, debe quedar claro que el vicio de inmotivación sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico y, en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo. (Vid. Sentencia de esta Corte 2009-834, de fecha 13 de mayo de 2009, caso: José Beltrán Briceño Meza contra el Ministerio de Desarrollo Urbano -hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda-)
Vista la denuncia de la parte apelante, esta Corte observa que el fallo apelado permite determinar con claridad los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, al momento de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el recurrente, lo cual constituye el objeto de la presente controversia.
Señalado lo anterior, observa esta Corte que al momento de adoptar su decisión, el iudex a quo manifestó que “[…] de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende que la medida cautelar de suspensión de efectos fue solicitada sin siquiera fundar el fumus boni iuris como presunción del buen derecho; por ejemplo, señalando las supuestas graves violaciones que le causaren la providencia administrativa, que harían convencer a [ese] Juzgador de la necesidad de no mantener los efectos de una providencia presuntamente ilegal, en virtud de lo cual [ese] juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así [lo decidió]”.
De allí que, a criterio del Juez de instancia, la parte solicitante de la medida cautelar no demostró efectivamente el fummus bonis iuris que le asistía a fin de que se pudiera decretar la medida cautelar solicitada, además de señalar las razones que constituyen el periculum in mora; siendo que, por tanto, mal se podría decir que la sentencia de instancia no expresara los motivos que llevaron al iudex a quo a dictar la decisión adoptada.
A tal respecto, no obstante lo anterior, evidencia quien juzga que la inconformidad de la recurrente estriba precisamente en estimar que, contrariamente a lo afirmado por la sentencia del iudex a quo, de autos sí se desprenden los requisitos exigidos para que la medida de suspensión de efectos fuere acordada.
Así las cosas, observa esta Corte que las medidas preventivas de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2407, de fecha 01 de diciembre de 2004, Caso: Rosalba Venegas de Goncalves contra el Ministerio de la Defensa).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Así las cosas, con relación al primero de los mencionados requisitos, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).
Por su parte, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
En este orden de ideas, respecto al periculum in mora, la apelante señaló que, “[…] existe la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos en que puede incurrir el Organismo que dictó el Acto cuya nulidad solicit[ó], tales como Procedimiento de Multa, pago de salarios caídos, a los cuales no tendría derecho la trabajadora, en caso de que la sentencia de [ese] Tribunal sea favorable a [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, debe esta Corte recordar que el peliculum in mora no puede traducirse en una simple expectativa de hechos futuros e inciertos de parte del solicitante de una medida cautelar, por el contrario dicho peligro de retardo debe implicar un riesgo cierto en que la sentencia al ser emitida sea irrisoria por que el daño que debía subsanar se ha hecho irreparable. Igualmente el autor García de Enterría ha señalado al respecto que “(…) la condición del otorgamiento de medidas cautelares no sea la simple existencia de perjuicios, sea cual sea su grado de reparabilidad, sino el riesgo de frustrar la efectiva tutela que ha de dispensar la Sentencia final a quien tiene derechos e intereses legítimos (…)” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid 1995, Pp. 182 y ss.).
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).
Visto lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación de la parte recurrente, al momento de requerir la protección cautelar, se limitó a exponer que la necesidad de la medida cautelar se justificaba en los posibles hechos en los cuales podría incurrir el organismo que dictó el acto en contra de su representada, sin especificar y demostrar la inminencia del referido daño.
Además, no se desprende que la misma haya señalado en qué consistía el peligro en que se incurre con el cumplimiento del acto administrativo, en el sentido de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo, pues, en todo caso, los hechos alegados no constituyen más que elucubraciones, sin aportar elementos fácticos que permitan a esta Corte establecer la real necesidad de dictar la medida cautelar solicitada.
Así las cosas, esta Corte considera que los alegatos esgrimidos por la recurrente resultan insuficientes para acordar la medida cautelar, por cuanto no aporta elementos de prueba suficientes que permita verificar el daño irreparable o de difícil reparación que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo in comento, y visto que el periculum in mora constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente declarase improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte que de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación se desprende que la parte recurrente estima que el iudex a quo interpretó erróneamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que “[…] además de emitir opinión sobre lo principal del juicio, aunque diga lo contrario en su decisión, ésta no se ajusta a la intención del legislador […]”.
A tal respecto, debe indicar quien juzga que, de la lectura efectuada al fallo proferido por el Juzgado de instancia, no se evidencia en ningún sentido que se hubiere adelantado opinión respecto del fondo del asunto planteado, más aun, resulta contradictorio el argumento planteado, toda vez que, por una parte el recurrente alega que la sentencia no contiene motivación alguna que justifique la declaratoria de improcedencia, y por la otra señala que el a quo adelantó opinión sobre el fondo del caso.
Por tanto, en atención a las consideraciones supra efectuadas, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la decisión adoptada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Luna Morán, actuando en su carácter de apoderado judicial del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la recurrente, del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 0034-20-10, de fecha 25 de enero de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CARACAS SUR Dr. PEDRO ORTEGA DÍAZ, DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR,
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.

Exp. Nº AP42-R-2010-000994
ERG/ 012.

En fecha _____________ ( ) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria,