JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000035
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-575, de fecha 23 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de enajenar y gravar bienes muebles por el ciudadano Ángel Rafael Lezama Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.083, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil KARUM, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1º de junio de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 9-A-Sdo.
Dicha remisión de efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2011.
El 18 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES
En fecha 9 de marzo de 2011, el ciudadano Ángel Rafael Lezama Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.083, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, la presente demanda por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil Karum, C.A., con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que “(…) En fecha Cuatro (04) de junio de 2.008, la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, representada en este acto por el entonces Alcalde de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui (…), celebró Contrato de Ejecución de Obra: ‘Rehabilitación de Planta de Tratamiento de Agua potable y Aplicación de tecnología de Difusores Complejos Soledad Municipio Independencia, del estado Anzoátegui’, con la Sociedad Mercantil Karum C.A. (…), representada en tal oportunidad por el señor CAMILO JOSE (sic) LOPEZ (sic) (…), en su condición de Gerente General y Representante legal, según consta en el Contrato Nº CO-060-2008 (…). El Monto de contratación lo constituyó la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs. F 436.000,00), lo cual incluye el impuesto al valor agregado, todo de acuerdo al prenombrado Contrato Nº CO-060-2008, a su cláusula Tercera, donde también se establece un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 218.000,00)”. (Destacado y mayúsculas del original).
A tal respecto, indicó que “(…) a la empresa KARUM C.A., se le dio el anticipo tal y como se evidencia del Recibo Comercial de fecha 26 de Junio del 2008, y Solicitud de Pago a Cuenta (...).” (Destacado y mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) Es de advertir que, a tenor de la cláusula Cuarta del antes mencionado Contrato CO-060-2008, se estableció como plazo de ejecución de la obra el tiempo de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha del Acta de Inicio de los trabajos. Dicha acta de inicio se firmo (sic) el día Veintiséis (26) de junio del año 2008 (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).
Igualmente, alegó que en fecha 3 de julio de 2008, entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y la sociedad mercantil Karum C.A., “(...) supuestamente se suscribió, acta de Paralización de la obra, alegándose como causal de paralización, (…) ‘1.- Excesiva pluviosidad, que impide un normal desarrollo de los trabajos’. Dicha Acta de Paralización no está firmada por el representante de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Ingeniero Inspector Pedro Cedeño (…) así como tampoco aparece estampado el sello húmedo de ninguna dependencia de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (…)”.
Señaló, que “(…) existe un Acta de Fiscalización de fecha Treinta (30) de junio de 2009, emanada de la Contraloría del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (…) donde manifestó Ulianob Zorrilla, jefe de Obras, que no ha comenzado la obra y no han entregado ninguna de la documentación hasta la presente fecha’ (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, infirió que se produjeron otras actas de fiscalización emanadas de la Contraloría Municipal, de fecha 8 de julio de 2009, donde “(…) textualmente se expresa ‘Se evidencia junto con el Contratista de la Obra que los trabajos se reiniciaron y la misma presentan un Cronograma de Trabajo al ente contratante, sobre el plazo de ejecución’ (…) Debo destacar que dicho Cronograma de Trabajo contempla un plazo de ejecución de CUATRO MESES, contados desde el suministro del material hasta la culminación de la obra, en clara contravención a la cláusula Tercera del Contrato CO-060-2008”. (Negrillas del original).
Especificó, que “(...) es necesario mencionar que en fecha Veintiocho (28) de mayo de 2009, representantes de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y la Empresa Mercantil Karum C.A., firmaron un Acta de Compromiso, que textualmente expresa. En el día 28 de mayo del año 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece por ante la Sindicatura de Municipal, previa boleta de citación, una persona que estando sin juramento, libre de apremio y coacción, dijo ser y llamarse Camilo José López (sic) impuestos de los hechos que se averiguan, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expone: ser el representante legal de la empresa Karum, C.A., a la cual le fue asignada la obra Rehabilitación de Planta de Tratamiento de agua Potable y Aplicación de Tecnología de difusores complejos, Soledad Municipio Independencia, según contrato de Obra signado con el Nº CO060-2008 y que era objeto de los siguientes señalamientos: 1) Falta Fianza de Fiel Cumplimiento (artículo 99 de la Ley de Contratista). 2) Falta Acta de Paralización, la cual está vencida. 3) Falta Plazo de Arranque de la obra. 4) Falta actualizar IVSS, Patente de Comercio, Registro Nacional de Contratista y solvencia del ingeniero residente. Debemos destacar que el ciudadano Camilo José López (…) se compromete a consignar documentos en 5 días hábiles a partir de la presente fecha, e iniciar los trabajos en un plazo de 5 días hábiles a partir del 28/05/2009. En caso de no cumplimiento se sancionará según la Cláusula Penal Quinta del contrato ya descrito, la cual (…) ‘Se establece la cantidad de Bs.Fuerte (sic) Uno por Mil (1%) como multa por cada día de atraso tanto de el inicio como en la terminación de la obra (…)”.
Fundamentó, la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Por todo lo anterior, señaló que ”(…) tratándose de un contrato celebrado por un ente municipal, se establece suficientemente la presunción de buen derecho que nos asiste a través del acervo documental que acompaña a este escrito libelar, lo que constituye el Fumus Boni Iuris; y existiendo riesgo manifiesto de que por la tardanza del proceso y la cuantía del mismo puedan quedar ilusiorias nuestras pretensiones por causa de insolvencia de la aquí demandada Empresa Mercantil Karum C.A., misma que puede ser sobrevenida una vez citada a juicio, lo que constituye el Periculum In Mora, a tenor de lo contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que este digno Tribunal acuerde las siguientes medidas preventivas de embargo sobre los bienes muebles que a continuación se mencionan pertenecientes a la empresa Karum C.A. (...) 1.- Solicito el embargo del siguiente vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, año 1983, color: beige, tipo: plataforma, uso: carga, serial de carrocería CCT33DV200576 (…) 2. Solicito el embargo del siguiente vehículo Marca: Toyota, Modelo: land cruiser, año. 1993, color: blanco, tipo: panel, clase: rustico, uso: particular, serial de carrocería: FZJ759000659 (…) 3. Solicito el embargo del siguiente vehículo Marca: jeep, Modelo: CJ7, año 1984, color: GRIS, clase: rustico, tipo: techo duro, uso: particular, serial de carrocería 8YAMM88HXEVO27550-1-2 (…) 4. Solicito que en su momento oportuno presente cualquier bien de la empresa Karum C.A., para solicitar medida de embargo (…)”.
Asimismo, solicitó que la empresa demandada pagara la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 218.000,00), correspondiente al anticipo entregado con el correspondiente indexación o corrección monetaria, “(…) Mas lo doscientos mil bolívares por pago de valuación final (…) En pagar la cantidad de Cuatro Millones Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.134.640), por concepto de lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato CO-060-2008: Se establece la cantidad de Bs. Uno por Mil (1%) como multa por cada día de atraso tanto en el inicio como en la terminación de la obra (…)”, asimismo “(…) Solicito la medida de embargo preventivo, sobre los bienes muebles (vehículos) antes señalados (…) A pagar los daños y perjuicios ocasionados al Municipio Independencia, y sus habitantes por causa de la inejecución de la obra contratada, obra esta que es de importancia vital para la salud de los habitantes del Municipio Independencia del Estado Bolívar, por la Cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. F 5.000.000,00) (…) A pagar las costas y costos producto de esta demanda”.
Por todo lo anteriormente alegado, estimó la presente demanda por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares Fuertes (Bs F. 9.000.000,00) y solicitó que fuera admitida, sustanciada a derecho y declarada con lugar.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer el recurso interpuesto en base a los siguientes argumentos:
“(…) En relación a la competencia el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativo dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado observa que la presente demanda ha sido incoada por el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil KARUM, C.A, estimándola en Bs. 9.000.000,00 cantidad equivalente a 118.421 U.T.
Atendiendo a lo antes expuesto y en razón que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), cantidad equivalente a 118.421 U.T, observa este Juzgado que dicha cuantía excede el límite de su competencia, la cual es hasta treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), es decir, actualmente DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.980.000,00), siendo la competente la Corte de lo Contencioso Administrativo al exceder la cuantía de la demanda de 30.000 U.T., en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declararse incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…omissi…)
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda incoada por el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil KARUM, C.A.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…).” (Mayúsculas del original).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Ángel Rafael Lezama Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.083, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil Karum, C.A., la cual fue estimada por la cantidad de de Nueve Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.000.000,00).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, resolvió la competencia fundamentando la declinatoria efectuada en esta Corte, básicamente en razón de la cuantía, apoyándose a lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual establece que la competencia para conocer de demandas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T).
Ante tal situación, corresponde verificar si tal y como fue declarado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda, y al respecto debe indicarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Atendiendo a la naturaleza de los órganos contra los cuales se intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que, el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto mantienen su denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 23 numeral 2 ejusdem establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“Art. 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de esta Corte).
Adicional a lo anterior, esta Corte debe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su decisión N° 655 de fecha 7 de julio de 2010, (Caso: Sucy Cristina Rondón), se refirió respecto de la competencia por la cuantía de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez dictada la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
(...omissis…)
Sin embargo, esta Sala observa que en el presente caso el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la presente causa por considerar que su cuantía excedía el límite de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que esta Sala ha regulado para el caso de las competencias atribuidas por vía jurisprudencial a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de demandas contra los institutos autónomos de la Administración Pública Descentralizada a nivel Estadal, entre otras personas de Derecho Público.
Al respecto, se observa que el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Asimismo, el aparte primero de dicho artículo establece:
‘El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 y 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.” (Destacado de la Sala).
La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…omissis…)
En consecuencia, esta Sala se declara excepcionalmente competente para conocer del caso en razón de la cuantía, de conformidad con la mencionada norma. (Vid. Sentencias de esta Sala números 140 del 30 de enero de 2008; 1143 del 2 de octubre de 2008; y 1237 del 12 de agosto de 2009). Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que interponga (i) la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), ni superior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T).
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el cual es un ente Estadal, quedando de esta forma satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de cumplimiento de contrato que debe ser tramitada por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandante un órgano dependiente de la Administración Pública Estadal, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del mismo, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 9 de marzo de 2011, el valor de la unidad tributaria, según lo previsto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011-0009 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, se reajustó en la cantidad de Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 76,00), lo cual equivale conforme a la estimación de la demanda, a la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Cuatrocientos Veintiún Unidades Tributarias (118.421 U.T), se evidencia que ésta excede los Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), establecidos en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 23 numeral 2 ejusdem, el cual señala que si la cuantía excede de Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) la competente para conocer es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención al criterio jurisprudencial ut supra referido, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia es la autoridad que le corresponde decidir del presente asunto, y así se decide.
En este sentido llama poderosamente la atención de esta Corte, que el Juez a-quo, reconociera en su decisión que la cuantía de lo demandado equivalía a Ciento Dieciocho Mil Cuatrocientos Veintiún Unidades Tributarias (118.421 U.T), y no obstante ello declinara la competencia en este Órgano Jurisdiccional, en lugar de hacerlo en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia como correspondía.
Ahora bien, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 15 de marzo de 2011, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto es el Máximo Tribunal a fin por la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 15 de abril de 2011, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de enajenar y gravar bienes muebles por el ciudadano Ángel Rafael Lezama Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.083, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil KARUM, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 1º de junio de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 9-A-Sdo.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-G-2011-000035
AJCD/07
En fecha _______________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-__________.
La Secretaria.
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