JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-000110
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1374-03 de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADKLER JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.287.476, asistido por la abogada Laura Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.909, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de agosto de 2003, por el abogado José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.671, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 31 de enero de 2006, el recurrente asistido por el abogado Henry Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.596, consignó escrito mediante la cual solicitó sea declarado el desistimiento en la presente causa.
El 13 de julio de 2006, la abogada Juluimar Duno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.820, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente la declaratoria de desistimiento en la presente causa y la remisión del presente expediente al Juzgado a quo.
En fecha 3 de agosto de 2006, esta Corte vista la diligencia up supra y por cuanto el 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez; se abocó, al conocimiento de la presente causa en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente a la referida fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado que se encontraba para el 16 de marzo de 2005.
En esa misma oportunidad, vista la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de enero de 2007, el recurrente asistido por los abogados Fernando Gómez y Rafael Bemergui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.940 y 58.596, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa y la remisión del presente expediente al Juzgado a quo.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2007, esta Corte visto que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose así, al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y por cuanto, el auto dictado en fecha 1º de febrero de 2005, mediante la cual se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, ordenó la notificación del Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para el inicio de la relación de la causa.
En la misma oportunidad, se ratificó en la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza y se libró la comisión dirigida al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental acompañado de las respectivas notificaciones.
El 9 de abril de 2007, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oficio Nº 635-07 de fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual remitió las resultas de la comisión Nº 484 (nomenclatura de ese juzgado), librada por esta Corte en la fecha up supra.
En fechas 18 de junio y 19 julio de 2007, el recurrente asistido de abogado, consignó diligencias mediante las cuales solicitó la declaratoria de perención en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de mayo de 2007, exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el 31 de mayo de 2007, inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007 (…)”.
El 22 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de noviembre de 2002, el ciudadano Adkler José Rodríguez Álvarez, asistido por la abogada Laura Cristina Vera Jiménez, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), (sic) comencé a trabajar con el cargo de OFICIAL DE POLICÍA, para el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, devengando un último salario básico mensual de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 550.000,oo). Dicha relación laboral la mantuve de forma intachable, responsable, ininterrumpida y efectiva, en la prenombrada institución, el cual como manifesté con anterioridad comencé a laboral el quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997) (sic), para el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (…) cumpliendo fielmente con todas mis obligaciones y deberes inherentes a mi cargo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esbozó, que el “(…) (13) de agosto de dos mil dos (2.000) (sic), me fue entregado el oficio donde era destituido de mi cargo de oficial de policía que desempeño (sic) en el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, mediante resolución No. 0004/07/2002, emanada del Director General (…)” del Instituto recurrido. (Mayúsculas y negrillas del recurso).
Invocó a su favor los artículos 7, 19, 23, 26 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) prevé la protección por parte del Estado de los derechos del trabajador y la adopción de medidas que garanticen su contenido evidente; así mismo, el Art 89 ord. 4 de la norma suprema, contempla la nulidad absoluta de todo acto o medida que menoscabe los principios laborales, tal como se evidencia de dicha exposición, negando y desconociendo el derecho a justas prestaciones sociales como la indica el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del original).
Requirió, del Instituto recurrido el pago de la “(…) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándolo el prenombrado artículo de forma supletoria, me corresponden 283 días a razón de un salario diario de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 18.333,33), lo que hace un total de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.188.332,3). 2) VACACIONES: De conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública me corresponden (60) días, a razón del salario diario de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.333,33), lo que hace un total de UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.099.999,8)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Igualmente, solicitó el pago de la “BONIFICACIÓN DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública me corresponden 48 días, (…)”, así como también las “VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 24 de la Ley Estatuto de la Función Pública me corresponden (23,33) días, (…)” y la “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública me corresponden (52,5) días (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Finalmente, por “Todos los conceptos anteriormente identificados por prestaciones sociales y otros beneficios que por Ley me corresponden ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.718.964,9), los cuales no me han sido cancelados hasta la fecha, y es por eso que demando las prestaciones sociales y los otros beneficios que legalmente me corresponden, así mismo demando los intereses moratorios, causados desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Igualmente solicito que se aplique el reajuste por inflación o corrección monetaria (Indexación) sobre el monto que e (sic) la definitiva corresponda pagar a la parte demandada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Adkler José Rodríguez Álvarez, asistido por la abogada Laura Cristina Vera Jiménez, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación de trabajo y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.
Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: ‘...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la Carta Fundamental textualmente establece’… que le recompensen la antigüedad en el servicio…’, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectiva en su totalidad y así se declara’.
Esta Sentenciadora observa que la parte accionada en su escrito de contestación negó todos los hechos alegados, sin que acompañara prueba de haber cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama el actor, en virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia es procedente el pago de los conceptos determinados en el libelo de demanda.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 13 de Noviembre de 2002, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996) . Así se decide.

(…omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la Repúb1ica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ADKLER JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) ALVAREZ (sic), identificado en actas en contra del INSTITUTO AUTONOMO (sic) POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, y ordena el pago de la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.718.964,9), por los conceptos antes identificados, asimismo se acuerda la corrección monetaria a la misma, en virtud de la perdida (sic) de poder adquisitivo que ha acarreado en el transcurso de la tramitación de la presente causa, mediante experticia complementaria al fallo”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:
I) De la falta de fundamentación a la apelación:
De la revisión realizada a los autos, constata esta Corte, que consta al folio trece (13) del presente expediente judicial en su segunda pieza, auto de fecha 17 de febrero de 2011, a través del cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia “(…) que desde el día nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resulta aplicable rationae temporis al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación interpuesta. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, advierte esta Alzada, en primer lugar, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en segundo término, que la sentencia apelada ante este Órgano Jurisdiccional, fue dictada el 18 de agosto de 2003, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 1989, el cual en su artículo 102 establecía lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Ello así, corresponde de seguidas traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé la consulta obligatoria de toda sentencia contraria a las pretensiones de la República, y el cual establece lo siguiente:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo anterior se desprende, que la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resulta aplicable en el caso de autos al Instituto Autónomo Municipal recurrido.
Así pues, visto que el caso de autos debe ser decido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el artículo 102 eiusdem resulta aplicable en el caso de autos, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
II) De la Solicitud de Perención de la Instancia:
En cuanto este punto, observa esta Alzada que a los folios diez (10) y doce (12) del expediente judicial en su segunda pieza, constan diligencias mediante las cuales el recurrente asistido por la abogada Vilma Pantoja, solicitó la declaración de perención en la presente causa.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación artículo 19, aparte 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-, el cual establece lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de Oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando a sus efectos que:
“(…) La norma que se transcribió (artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) persigue que, de Oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a la Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Resaltado y añadido de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; aplicable en aquellos casos regulados por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de la Instancia, debiendo en consecuencia, aplicarse lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual en torno al tema de la perención, prevé lo siguiente:

“Artículo 267.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.

Como se puede observar, del artículo ut supra transcrito todas aquellas sentencias que deban ser sometidas a la consulta de Ley, no podrán ser objeto de perención, pues es obligación de este Órgano Jurisdiccional, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado, en todos aquellos casos donde opere la consecuencia jurídica prevista 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la sentencia sea contraria a los derechos e intereses de la República, ello en atención a lo que disponía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Siendo ello así, advierte esta Alzada, que si bien es cierto que el expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto recurrido, y el mismo no presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, no deja de ser el hecho que esta Corte debe revisar el fondo de la presente controversia por aplicación extensiva del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, en el presente caso no procede la solicitud de perención de instancia, por estar sometido a consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, declarar improcedente el pedimento realizado por el ciudadano Adkler José Rodríguez Álvarez asistido por la abogada Vilma Pantoja, respecto de la declaración de perención en la presente causa. Así se decide.
III) De la Consulta del Fallo:
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 70 hoy 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 18 de agosto de 2003, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar de manera puntual los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el recurrente solicitó que se ordenara al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia al pago de su prestación de antigüedad, más sesenta (60) días vacaciones, “(…) BONIFICACIÓN DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública me corresponden 48 días, (…)”, así como también las “VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 24 de la Ley Estatuto de la Función Pública me corresponden (23,33) días, (…)” y la “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública me corresponden (52,5) días (…)”, todo lo cual a su criterio representa la cantidad de “(…) OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.718.964,9) (…)”, por concepto de prestaciones sociales “(…) los cuales no me han sido cancelados hasta la fecha (…) y los otros beneficios que legalmente me corresponden, así mismo demando los intereses moratorios (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido se limitó a negar, rechazar y contradecir lo solicitado ut supra, estableciendo al respecto, el Juzgador a quo que “(…) la parte accionada en su escrito de contestación negó todos los hechos alegados, sin que acompañara prueba de haber cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama el actor, en virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia es procedente el pago de los conceptos determinados en el libelo de demanda”, ordenando en consecuencia, a favor del recurrente el pago de “(…) la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.718.964,9), por los conceptos antes identificados”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure).
En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno al recurrente por conceptos de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, realice el pago de la prestación de antigüedad, que corresponde al ciudadano Adkler José Rodríguez Álvarez, por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 13 de agosto de 2002. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaración que antecede y en aras de determinar con exactitud la procedencia de los conceptos solicitados por el ciudadano Adkler José Rodríguez Álvarez, en su escrito recursivo consistente en el pago de la prestación de antigüedad, más sesenta (60) días de vacaciones, “(…) BONIFICACIÓN DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública me corresponden 48 días, (…)”, así como también “VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 24 de la Ley Estatuto de la Función Pública me corresponden (23,33) días, (…) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública me corresponden (52,5) días (…)”, observa esta Alzada que:
Al folio ciento tres (103) del expediente judicial, reposa planilla de “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE SERVICIO”, en la cual el Instituto recurrido calculó lo adeudado al recurrente por concepto de: “ANTIGÜEDAD DEPOSITADA EN FIDEICOMISO, ANTIGÜEDAD PENDIENTE POR CANCELAR, VACACIONES FRACCIONADAS, BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO FRACCIONADA”, y once (11) días trabajados del período del “01/09/01 AL 15/09/01”, lo cual a criterio de quien aquí decide constituye una presunción a favor del ciudadano Adkler José Rodríguez Álvarez, de que el mismo era acreedor de los conceptos solicitados en el recurso contencioso administrativo funcionarial, consistente en el pago de vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año, razón por la cual esta Corte ordena el pago de los conceptos anteriormente señalados. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte recurrente consistente en la falta de pago de sesenta (60) días de vacaciones y la “(…) BONIFICACIÓN DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública me corresponden 48 días (…)”, considera oportuno esta Corte señalar, que los hechos negativos, se entienden como las negaciones de un acto o un hecho jurídico. El hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo podemos comprobar si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico, por lo tanto, están excluidas de pruebas las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado. En efecto, no se puede probar las negaciones, porque no se les puede fijar un límite, por cuya razón basta con que se alegue tal contrario (Vid. Sentencia Nº 2007-1394, de fecha 26 de julio de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Oswaldo Juan Bosco Vs. Corporación Trujillana de Desarrollo).
Así, y en atención a lo antes señalado, observa esta Corte que le correspondía al ciudadano Adkler José Rodríguez Álvarez, cumplir con la carga de la prueba a fin de demostrar que le correspondía el pago de sesenta (60) días vacaciones y la “(…) BONIFICACIÓN DE VACACIONES (…)”, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional prueba alguna, que permitiera a esta Alzada, constatar que el querellante era acreedor de tales conceptos, debe esta Corte declarar improcedente los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. (Resaltado de estas Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes).
De tal manera que, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Adkler José Rodríguez Álvarez, deberán realizarse sobre la cantidad que le debe ser pagada a éste por concepto de prestación de antigüedad, conforme a los resultados que arroje la experticia complementaria que al efecto se haga y deberán ser calculados desde el 13 de agosto de 2002, fecha en la cual cesó el recurrente en la prestación de su servicio, hasta la fecha en la cual el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, resulta válido acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que bajo ninguna circunstancias opere en ellos el sistema de capitalización. (Vid. Sentencia N° 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008, caso: Teresa Matilde Valencia de Hernández Vs. Ministerio de Educación y Deportes, entre otras, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
En lo que respecta, a lo declarado por el Juzgador instancia referido al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por el Instituto recurrido “(…) en virtud de la perdida (sic) de poder adquisitivo que ha acarreado en (sic) el transcurso de la tramitación de la presente causa (…)”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe exponer que, mediante sentencia N° 2007-774, de fecha 3 de mayo de 2007 (caso: Elida de Brazón Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), se fijó criterio en cuanto a lo acordado supra , señalándose lo siguiente:
“Las prestaciones sociales, (…) no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una normal legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia, (…), en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio”.

De lo anterior de deprende, que el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, puesto que este implica el cumplimiento de una función pública, razón por la cual esta Corte niega la indexación monetaria acordada por el Juzgado a quo y en consecuencia, conociendo en consulta, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 18 de agosto de 2003. Así se declara.
En razón de las consideraciones realizadas, esta Corte debe declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los afectos de determinar el monto a pagar al recurrente por concepto de prestación de antigüedad, durante el período comprendido desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 13 de agosto de 2002, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, destacar la falta de la debida defensa en juicio de la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tanto en primera instancia como en esta Alzada, entre otras razones, por no fundamentar su apelación en una decisión que es contraría los intereses del mencionado Instituto y del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como también, por no presentar ningún argumento o documentación que permitiera a esta Corte evaluar algo más que los dichos de la parte recurrente, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional Exhorta a las autoridades competentes en la materia, a defender de manera diligente los intereses del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en tal sentido se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADKLER JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, asistido por la abogada Laura Vera, identificados en el encabezado del presente fallo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención de instancia presentada por el ciudadano Adkler José Rodríguez Álvarez asistido por la abogada Vilma Pantoja.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
4.- Entrando a conocer en consulta el presente asunto, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 18 de agosto de 2003.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
5.1.- Se ORDENA el pago de la prestación de antigüedad, a favor del ciudadano Adkler José Rodríguez Álvarez, por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 13 de agosto de 2002.
5.2.- Se ORDENA el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad a calcular desde el 13 de agosto de 2002, fecha en la cual el recurrente cesó en la prestación de su servicio, hasta la fecha en la cual el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia cumpla con lo ordenado ut supra.
5.3.- Se ORDENA el pago de las vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año solicitado.
5.4.- Se NIEGA el pago de sesenta (60) días de vacaciones y cuarenta y ocho (48) días de bonificación de vacaciones solicitado.
5.5.- Se NIEGA la indexación monetaria solicitada.
5.6.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES






AJCD/23
Exp. Nº AP42-N-2004-000110
En fecha ______________( ) de _________de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria,