JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001894
En fecha 8 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1752, de fecha 26 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMÓN ESPINOZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.127.803, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 22 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008) exclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009 y 03, 04, 05 y 09 de febrero de (2009)”.
El 12 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00247, de fecha 19 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido el 17 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha de 10 de marzo de 2009, se libraron las respectivas notificaciones.
El 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 31 de marzo de ese mismo año.
En fecha 14 de abril de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Ramón Espinoza Alvarado, la cual fue recibida el 2 de ese mismo mes y año.
El 16 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de mayo de 2009, el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de junio de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 16 de ese mismo mes y año, sin actividad de las partes.
En fecha 28 de marzo de 2011, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
El 5 de abril de 2011, se dictó auto mediante la cual de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de febrero de 2007, el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Ramón Espinoza Alvarado, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado “(…) ingreso (sic) al Ministerio de Educación y Deportes el 1-2-1974, en fecha 30-9-1983 interrumpe su actividad de docente y posteriormente reingresa el 16-4-1984. Finalmente, en fecha 1-8-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente VI. En fecha 28-11-2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta millones setecientos sesenta y un mil setenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 60.761.075,39) (…)”. (Resaltado del original).
Siendo ello así, respecto de la diferencia por concepto de prestaciones y su régimen anterior sostuvo que “(…) el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta millones cuatrocientos veinticuatro mil ochocientos veintiún bolívares (Bs. 40.424.821,00), como consta de la planilla de finiquito (…)”.
Así mismo, destacó que “La primera diferencia surge con ocasión a la indemnización de antigüedad, la Administración determinó por este concepto la cantidad de cuatro millones novecientos treinta y un mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 4.931.680,00) (…). Ahora bien, como señalé al principio mi representado ingresa al Ministerio de Educación y Deportes el 1-2-1974, luego en fecha 30-9-1983 interrumpe su actividad de docente en el sentido que egresa de la Administración y posteriormente reingresa el 16-4-1984 y, finalmente el 1-8-2003 egresa por jubilación, es importante que cuando se produce el retiro en el año 1983 la Administración no pagó las prestaciones sociales acumuladas hasta ese momento ya que su desincorporación fue apenas por siete (7) meses (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Mencionó que, la Administración “(…) reinicia el calculo (sic) de las prestaciones en abril 1985, esto es, un (1) año después del reingreso del querellante, pero lo significante del asunto es que en la columna denominada ‘Años de Servicios’ refleja que la antigüedad asciende a un (1) año para finalmente señalar como total de años de servicios trece (13) (…) es decir, los diez (10) años de antigüedad acumulados desde el año 1974 hasta septiembre de 1983 no son tomados en cuenta y en consecuencia no se calculó el capital ni los intereses generados (…)”.
Señaló, que la “(…) Administración incurre en error al señalar que la antigüedad asciende a trece (13) años tal como lo refleja la planilla de finiquito (…) siendo lo correcto veintitrés (23) años de servicios, además, considerando que mi representado no recibió el pago de prestaciones sociales acumuladas desde 1974 a 1983 y tampoco fueron incorporadas dentro de los cálculos generales elaborados por el Ministerio, señalo en esta oportunidad que el monto correspondiente a la indemnización de antigüedad asciende a ocho millones seiscientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 8.674.680,00), por lo que la diferencia es de tres millones setecientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 3.743.000,00) (…)”.
Por otra parte, indicó que la segunda diferencia “(…) surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, en este caso, el error señalado anteriormente incide directamente en el cálculo del interés generado por las prestaciones sociales, puesto que el capital no era el correcto y no fueron calculados diez (10) años de intereses, adicionalmente se detecta un error de cálculo consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el Interés Acumulado o Intereses sobre prestaciones sociales (…)”. (Resaltado del original).
Seguidamente, arguyó que el Ministerio querellado “(…) utilizó la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto, In1= S [(1+Tm1) n1/d-1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, mediante el método exponencial utilizan la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año, luego, como en una cuenta de ahorros, acreditan mensualmente todos los intereses devengados (…)”. (Subrayado del original).
Siendo ello así, sostuvo que “(…) la Administración determinó que el interés acumulado es de dos millones setecientos ochenta y tres mil trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.783.398,71) (…) sin embargo, al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de ocho millones cuatrocientos siete mil seiscientos setenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 8.407.670,95), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de cinco millones seiscientos veinticuatro mil doscientos setenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 5.624.272,24)”. (Resaltado del escrito).
Igualmente, señaló que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior “(…) surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de treinta y un millones ciento ochenta y cinco mil trescientos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 31.185.300,69) (…) al efectuar la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es de ochenta y cuatro millones ciento veintidós mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 84.122.430), por lo que la diferencia por este concepto es de cincuenta y dos millones novecientos treinta y siete mil ciento veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 52.937.129,31) (…)”. (Resaltado del escrito).
Expresó que “(…) la Administración determina y calcula el capital correspondiente a la ruralidad, esto es, la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.476.441,40), pero si bien esta cantidad fue pagada, no fue incorporada en los cálculos generales del anexo C para que incidiera en el calculo (sic) de los intereses. En consecuencia, considerando que la prima por ruralidad forma parte del sueldo del querellante y se toma en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales nosotros incorporamos el capital de la ruralidad para que incidan en los interés y posteriormente lo deducimos. Ahora bien, con relación al régimen anterior la ruralidad asciende a novecientos cuarenta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 942.900,00), que es el resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo (…)”. (Resaltado del original).
Destacó, que “(…) la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a este descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo C, páginas 1-2 y 2-2, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total (…) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 40.574.821,00 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Manifestó, que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error del cálculo de la indemnización por antigüedad, el interés acumulado, del interés adicional, la ruralidad y del anticipo, la diferencia por régimen anterior es de Sesenta y Tres Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Trescientos Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 63.397.301,56).
Por otra parte indicó que el cálculo que determinó el Ministerio querellado por el régimen vigente era de Dieciocho Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Doce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 18.859.812,99).
Por lo anterior, señaló que el cálculo en los intereses acumulados la Administración determinó la cantidad de Seis Millones Trescientos Veinte Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cero Siete Céntimos (Bs. 6.320.125,07), “(…) al efectuar correctamente el calculo (sic) del interés tenemos que el Interés Acumulado es de diez millones quinientos un mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 10.501.884,65). Por lo que la diferencia por este concepto es de cuatro millones ciento ochenta y un mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.181.759,58) (…)”. (Resaltado del original).
Por concepto de ruralidad, la cantidad de Quinientos Treinta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 533.541,40).
Señaló que, de la planilla de finiquito se observa un descuento de Seiscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Trece Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 661.613,19) por concepto de anticipo de fideicomiso.
Destacó que, “(…) al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso y la ruralidad, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de cinco millones trescientos setenta y seis mil novecientos catorce bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 5.376.914,17) (…)”.
Finalmente, infirió que como diferencia de prestaciones sociales el ente querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente Ciento Veintiocho Millones Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 128.058.849,71), y al restar lo pagado por el ente querellado la diferencia sería de Sesenta y Siete Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 67.297.774,32).
Solicitó, que el Ministerio querellado pagara la cantidad de Sesenta y Siete Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 67.297.774,32), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, asimismo, se pagara el monto de Setenta y Cinco Millones Dieciséis Mil Trescientos Diez Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 75.016.310,98), por concepto de interés de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de agosto de 2003 al 30 de octubre de 2006, y se ordenara la corrección monetaria del interés de mora.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previo.
Observa este Juzgado que el antejuicio administrativo o procedimiento previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República u otras personas jurídicas a las que resulta aplicable la Ley, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las ‘demandas’ en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.
Como otro punto previo se observa, que la parte recurrida alega que la parte recurrente en su escrito libelar se limitó a señalar que el Ministerio al elaborar los cálculos de liquidación correspondientes a sus prestaciones sociales, había omitido incluir, el complemento de las prestaciones sociales, beneficios y cualquier otro derecho derivado de la relación y legislación, y la no aplicación del principio de indexación a los intereses del fideicomiso, sin señalar en cual (sic) de las operaciones aritméticas se produjo el error, lo que hace imposible verificar la existencia y razón de la diferencia, lo cual hace inadmisible la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto este Tribunal observa del escrito libelar, que la parte actora señala los diferentes conceptos y montos mediante los cuales no está conforme con el cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Administración, precisando en el mismo las pretensiones pecuniarias a que hace referencia el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo este Tribunal desecha el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa que:
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, montos que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 67.297.774,32 y por concepto de intereses de mora desde el 01-08-2003 al 30-10-2006 la cantidad de Bs. 75.016.310,98 (sic).
Alegando la recurrente que con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era Bs. 40.424.821,00.
Manifiesta que la primera diferencia surge con ocasión a la indemnización de antigüedad, por cuanto la Administración determinó por ese concepto la cantidad de Bs. 4.931.680,00, en tal sentido señala que la Administración incurre en un error al señalar que la antigüedad asciende a trece (13) años tal como lo refleja la planilla de finiquito, siendo lo correcto veintitrés (23) años de servicios y que el monto correspondiente a la indemnización de antigüedad asciende a Bs. 8.674.680,00, por lo que la diferencia es de Bs. 3.743.000,00.
Que la segunda diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado que en este caso, el error incide directamente en el cálculo del interés generado por las prestaciones sociales, detectando un error en el cálculo consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar dicho interés.
Que la Administración determinó que el interés acumulado es de Bs. 2.783.398,71, que los conceptos y fórmula aritmética, tiene que el interés acumulado es de Bs. 8.407.670,95, observándose una diferencia por ese concepto de Bs. 5.624.272,24.
Que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional. Determinando el Ministerio por dicho concepto la cantidad de Bs. 31.185.300,69 y que al efectuar la operación aritmética se tiene que el interés adicional es de Bs. 84.122.430,00 por lo que la diferencia por este concepto es de Bs. 52.937.129,31.
Que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo de la indemnización por antigüedad, el interés acumulado, del interés adicional, la ruralidad y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 63.397.301,56.
Que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 18.859.812,99, como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio.
Que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, que la Administración determinó en la cantidad de Bs. 6.320.125,07, y al efectuar la operación correctamente el cálculo el interés acumulado es de Bs. 10.501.884,65, por lo que la diferencia es de Bs. 4.181.759,58.
Este Juzgado para pronunciarse en relación a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, así como de las cantidades anteriormente mencionadas observa que, en el escrito de promoción de pruebas el apoderado de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se practicara experticia, a fin de determinar la aplicabilidad de la fórmula aritmética utilizada por el Ministerio para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales.
A los folios 67 al 77 del expediente principal consta experticia matemática suscrita por el ciudadano Alfredo J. Ríos R., portador de la cédula de identidad N° 10.333.560, Ph.D. en matemáticas, mediante la cual luego de explanar una serie de consideraciones referentes a la tasa referencial, tasa nominal, tasa efectiva, señaló entre otras cosas, que la fórmula utilizada por el Ministerio para calcular los intereses sobre prestaciones sociales es la de la tasa efectiva.
Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto, que para el cálculo de las prestaciones sociales el mencionado ciudadano como matemático verificó que la fórmula empleada por el Ministerio de Educación para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales entre la tasa real y la efectiva, se aplica la tasa efectiva, no es menos cierto que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, entendiéndose que la tasa aplicable es la tasa del interés legal, la que determina el Banco Central de Venezuela. De allí, que no siendo una tasa bancaria que permitiera la distinción efectuada por el experto matemático, sino que surge su aplicación por imperativo de ley de conformidad con la norma mencionada, el producto a considerar es el de la aplicación de la tasa, bien sea a la fórmula de interés simple o de interés compuesto, y no atendiendo al resultado final, su interpretación debe ser conforme a la ley, bajo una interpretación jurídica y no de otra ciencia.
Indica la parte actora que el Ministerio del Poder Popular para la Educación utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1], y que lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, que mediante el método exponencial en vez dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente. Siendo la fórmula correcta para el cálculo del interés el siguiente: In1=[(1+Tm1/12n1/d-1].
Al respecto este Tribunal observa, como ya se dijo anteriormente, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mismo artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, como se ha señalado anteriormente, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.
A su vez, siendo que de la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes (en contadas ocasiones) implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días – año y no sobre meses como pretende la representación judicial de la parte actora, por lo que debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.
Expresa en cuanto a la indemnización de antigüedad, que la Administración determinó por ese concepto la cantidad de Bs. 4.931.680,00, por lo que la Administración incurre en un error al señalar que la antigüedad asciende a trece (13) años tal como lo refleja la planilla de finiquito, siendo lo correcto veintitrés (23) años de servicios y que el monto correspondiente a la indemnización de antigüedad asciende a Bs. 8.674.680,00, por lo que la diferencia es de Bs. 3.743.000,00, toda vez que a su decir, ingresa al Ministerio el 01-02-1974, luego en fecha 30-09-1983 interrumpe su actividad de docente y posteriormente reingresa el 16-04-1984, reiniciando la Administración el cálculo de las prestaciones en abril de 1985, esto es, un (1) año después del reingreso y que desde el año 1974 hasta septiembre de 1983 no son tomados en cuenta los años de antigüedad acumulados y en consecuencia no se calculó el capital ni los intereses generados, considerando que no recibió el pago de las prestaciones sociales acumuladas desde 1974 a 1983.
De la planilla de liquidación (folio 19), se observa que la Administración efectivamente tomó en cuenta las fechas de ingreso, egreso y reingreso, tal como las señala la parte actora en su escrito libelar; sin embargo, lejos de lo señalado por el apoderado actor, se observa que la administración consideró el tiempo indicado, que se verifica en la hoja de cálculo de intereses que para el año 1980, acumulaba 6 años de antigüedad hasta 1983; posteriormente se observa un vacío en el cómputo, lo cual se entiende derivado del retiro, para comenzar un nuevo cálculo, el cual a partir del 15 de abril de 1985; es decir, luego de haber cumplido un año del reingreso, aplicando la Administración para el cálculo de interés de prestaciones sociales la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1984, fecha esta de reingreso del querellante, computándose para el momento de la vigencia de dicha ley un mes por cada año de servicio. Siendo ello así y visto como se desprende de las planillas de liquidación (folios 13 al 18 y 19) el recurrente ingresa el 01-02-1974, egresando el 30-09-1983 y reingresando el 16-04-1984, resultando desacertado lo señalado por el actor, es por lo que este Tribunal debe negar el pedimento formulado, y así se decide.
Con respecto a que desde el año 1974 hasta septiembre de 1983 no fueron tomados los años de antigüedad acumulados y que en consecuencia no se calculó el capital ni los intereses generados, considerando que no recibió el pago de las prestaciones sociales acumuladas desde 1974 a 1983, este Tribunal observa de la revisión de la planilla de liquidación que para el mes de julio de 1980, el actor percibía una remuneración de 2.380,10 Bs/mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de 14.280,60 Bolívares en Prestaciones Sociales y se reconocen 6 años de servicios. De tal forma que se evidencia que la Administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló el actor, reconociéndole el ingreso desde 1974. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración comenzó el cálculo correspondiente.
Ahora bien, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al querellante, y así se decide.
*Expone que de la hoja de cálculo la Administración determinó y calculó el capital correspondiente a la ruralidad, por la cantidad de Bs. 1.476.441,40, pero que si bien esa cantidad fue pagada, no fue incorporada en los cálculos generales para que incidiera en el cálculo de los intereses. Por cuanto la prima de ruralidad forma parte del sueldo y se toma en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, que ellos incorporaron el capital de la ruralidad para que incida en los intereses y posteriormente lo dedujeron. Con relación al régimen anterior la ruralidad asciende a Bs. 942.900,00 que es el resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo.
Al respecto este Tribunal observa que al folio 19 del expediente principal riela planilla donde se desprende por concepto de Antigüedad Rural la cantidad de Bs. 1.476.441,40, monto éste que fue incluido en el cálculo para el pago de las prestaciones sociales en la parte de los ‘TOTALES’ (Folio 20), asimismo se tiene que el actor nada probó al respecto, siendo que dicho concepto se calcula con el sueldo que se haya generado, por lo que se niegan tales pedimentos, y así se decide.
*En cuanto al alegato de la querellante del doble descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se decide.
*Por otra parte arguye el querellante que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 661.613,19 por concepto de ‘anticipo de fideicomiso’, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.
Al respecto se observa, tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 23), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato y así se decide.
*Indica que al sumar la diferencia del interés acumulado y el descuento de anticipo de fideicomiso y la ruralidad, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 5.376.914,17. Asimismo alega que al sumar las cantidades como diferencia de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de Bs. 128.058.849,71 que al restar la cantidad de Bs. 60.761.075,39 que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 67.297.774,32.
Al respecto observa este Juzgado que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por lo que debe negarse lo solicitado y así se decide.
*Señala que con base al monto que debió haber pagado la Administración de Bs. 128.058.849,71 para la fecha de su egreso, esto es el 01-08-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 75.016.310,98 y que la Administración le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 67.297.774,32.
Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que el querellante fue jubilado del Ministerio de Educación en fecha 01 de agosto de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales –a su decir- en fecha 28 de noviembre de 2006.
Teniéndose en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo (sic) fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.
Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal ‘c’ cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado.
Indica este Tribunal, que si bien es cierto, en las sentencias de casos similares que ha dictado este Juzgado anteriormente, se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual – a solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios se ordena que independientemente del tiempo que tiene en mora el patrono, los intereses generados no formen parte del capital generando a su vez nuevos intereses; sin embargo, pese a lo señalado y recapacitando sobre el mismo punto, dicho criterio presupone en primer lugar una modificación de lo previsto en la Ley y en segundo lugar y más importante evidencia una desmejora que implica que no solo se cause un perjuicio por la mora, sino que el resarcimiento que ha de preverse para su satisfacción se otorga en desmejora frente a lo que debe generar por las prestaciones sociales creadas ordinariamente.
De allí que consideró este Juzgador necesario cambiar el criterio en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales mediante sentencia de fecha 08-11-2007, expediente N° 07-1926 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual. De tal manera que encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago no oportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo.
Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilado el actor 01-08-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 28-11-2006, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años, tres meses (3) y veintisiete (27) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago del recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele recurrente por el lapso comprendido entre el 01-08-2003 fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 28-11-2006 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de SESENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.761.075,39) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente la parte actora solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Juzgado observa, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria del interés de mora, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el actor 01-08-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 28-11-2006, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMÓN ESPINOZA ALVARADO (…), mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)”. (Resaltado del original).

En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Freddy Ramón Espinoza Alvarado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2009, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) el objeto de la presente acción es el reclamo de deferencia de prestaciones sociales cuya causa es un error de cálculo (…), para explicar mejor este punto aclaro que nuestra inquietud o argumento se basan en las normas legales que regulan la materia, por tanto, el alegato esgrimido en el escrito liberlar (sic) no responde a interpretaciones personales como lo sugiere el a-quo, por el contrario, ha sido la propia Administración quien no explica la forma de cómo calcula las prestaciones sociales (…)”.
Denunció, que “(…) Se aprecia que el a-quo considera que lo expresado por el experto es consecuencia de una interpretación matemática y no de la ciencia jurídica, pues bien, como no entiendo qué quiso decir el sentenciador porque cómo (sic) señalé al inicio nuestro argumento se basa en las normas legales que regulan la materia, así, el artículo 108 de la LOT se limita a señalar que la Tasa a tomar en cuenta para el cálculo del interés sobre prestaciones es la publicada por el Banco Central de Venezuela, interés éste que debe ser capitalizado mensualmente, no como ilógicamente señala el sentenciador que la capitalización es anual, luego, el artículo 108 nada dice sobre la fórmula matemática a emplear, en su defecto, la forma o el método matemático lo establece el propio Banco Central de Venezuela en la mencionada Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3-7-1997, donde señala que la Tasa para el cálculos del interés sobre prestaciones sociales es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual, de ahí que el objeto de la Experticia matemática era determinar si con base a lo establecido en el LOT y el BCV la fórmula aplicada por el Ministerio era la correcta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente, esgrimió que “(...) el organismo querellado utiliza la metodología del interés compuesto, al no considerar que la Tasa del BCV es Nominal modifica la aplicación de la formula (sic) normalmente aceptada al considerar arbitrariamente que la Tasa es efectiva o equivalente, lo cual comporta un error matemático tal y como determinó el experto matemático (...)”.
En tal sentido, destacó que el Juzgado Superior señaló que “(…) nosotros pretendemos aplicar la fórmula que sólo responde a un criterio personal y desestima nuestro argumento por ese motivo, incurre en error de interpretación del planteamiento de la litis, por lo que la sentencia dictada es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5º del artículo 243, ejusdem”.
Señaló que con relación al reclamo del pago de diferencia por concepto de indemnización de antigüedad el Juzgado a quo, no entendió que cuando “(…) señalamos que la Administración no tomó en cuenta diez (10) años de antigüedad es porque se observa de la página 1-4 del anexo C que cuando el Ministerio reinicia el cálculo de las prestaciones en abril de 1985, refleja que la antigüedad acumulada es de un (1) lo cual constituye un error, ya que lo correcto era señalar que la antigüedad acumulada para abril de 1986 era de diez (10) año, este es, el periodo comprendido desde el 2-1974 a 30-9-1983, todo ello, porque cuando mi representado egresó por primera vez no cobro prestaciones sociales, en consecuencia, cuando en la columna denominada ‘Años de Servicios’ la Administración refleja que la antigüedad asciende a un (1) año en abril de 1985, fecha de su reincorporación y, luego señalar finalmente que el total de años de servicios son trece (13) años (…) no toma en cuenta los diez (10) años de antigüedad acumulados desde el año 1974 hasta septiembre de 1983 y en consecuencia no se calculó el capital ni los intereses generados (…)”.
Por todo lo anteriormente señalado, alegó que la sentencia apelada estaba viciada de nulidad de conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5º artículo 243 eiusdem.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto no se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Freddy Ramón Espinoza Alvarado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así pues, la parte en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que la sentencia apelada “(…) señala que nosotros pretendemos aplicar una fórmula que sólo responde a un criterio personal y desestima nuestro argumento por este motivo, incurre en error de interpretación del planteamiento de la litis, por lo que la sentencia dictada es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5º del artículo 243, ejusdem (…)”.
Al respecto, debe señalar esta Corte que, aun cuando la parte apelante, en su escrito presentado el 12 de mayo de 2009, para impugnar el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, empleó –de manera poco apropiada-, la técnica correspondiente al ejercicio del recurso extraordinario de casación para denunciar los vicios de la sentencia impugnada, resulta oportuno reiterar lo que esta Corte ha señalado en anteriores decisiones, indicando que independientemente que el recurrente haya empleado la técnica del recurso de casación para denunciar los vicios de la sentencia apelada, deben analizarse los argumentos expuestos teniendo presente el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es suficiente para que este Órgano Jurisdiccional pase a pronunciarse sobre los alegatos presentados. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-253 de fecha 7 de mayo de 2009, caso: Ángel Ureña Almolda).
Ello así, observa esta Corte, que la denuncia efectuada por la parte apelante es la violación a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación tanto del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 509 de la norma eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria ha señalado que el principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 20010, expediente 13.822, caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA VS. INVERSIONES BRANFEMA, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.

En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.

Corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el Juzgado de Instancia en la sentencia objeto de apelación observó “(…) en el escrito de promoción de pruebas el apoderado de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se practicara experticia, a fin de determinar la aplicabilidad de la fórmula aritmética utilizada por el Ministerio para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales (…)”.
De tal manera que, alegó el Juzgado Superior que “(…) A los folios 67 al 77 del expediente principal consta experticia matemática suscrita por el ciudadano Alfredo J. Ríos R., (…) Ph.D. en matemáticas, mediante la cual luego de explanar una serie de consideraciones referentes a la tasa referencial, tasa nominal, tasa efectiva, señaló entre otras cosas, que la fórmula utilizada por el Ministerio para calcular los intereses sobre prestaciones sociales es la de la tasa efectiva (…)”.
Asimismo, señaló el Juzgado a quo, que “(…) si bien es cierto, que para el cálculo de las prestaciones sociales el mencionado ciudadano como matemático verificó que la fórmula empleada por el Ministerio de Educación para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales entre la tasa real y la efectiva, se aplica la tasa efectiva, no es menos cierto que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, entendiéndose que la tasa aplicable es la tasa del interés legal, la que determina el Banco Central de Venezuela. De allí, que no siendo una tasa bancaria que permitiera la distinción efectuada por el experto matemático, sino que surge su aplicación por imperativo de ley de conformidad con la norma mencionada, el producto a considerar es el de la aplicación de la tasa, bien sea a la fórmula de interés simple o de interés compuesto, y no atendiendo al resultado final, su interpretación debe ser conforme a la ley, bajo una interpretación jurídica y no de otra ciencia (…)”.
Visto así, el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que “(…) Se aprecia que el a-quo considera que lo expresado por el experto es consecuencia de una interpretación matemática y no de la ciencia jurídica, pues bien, como no entiendo qué quiso decir el sentenciador porque cómo señalé al inicio nuestro argumento se basa en las normas legales que regulan la materia, así, el artículo 108 de la LOT se limita a señalar que la Tasa a tomar en cuenta para el cálculo del interés sobre prestaciones es la publicada por el Banco Central de Venezuela, interés éste que debe ser capitalizado mensualmente, no como ilógicamente señala el sentenciador que la capitalización es anual, luego, el artículo 108 nada dice sobre la fórmula matemática a emplear, en su defecto, la forma o el método matemático lo establece el propio Banco Central de Venezuela en la mencionada Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3-7-1997, donde señala que la Tasa para el cálculos del interés sobre prestaciones sociales es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual, de ahí que el objeto de la Experticia matemática era determinar si con base a lo establecido en el LOT y el BCV la fórmula aplicada por el Ministerio era la correcta (…)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en un caso similar al de autos, ya esta Corte precisó en sentencia Nº 2008-2126, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 caso: Petra Virginia Bello Martínez contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación bajo los siguientes términos:
“(…) esta Corte considera pertinente señalar que el interés simple según diccionario de Economía y Finanzas ‘es el que se calcula con base al monto del principal únicamente y no sobre el interés devengado el capital permanece constante (…)’ es decir, dicho interés no es capitalizable, mientras que el interés compuesto según el referido diccionario ‘es la forma de calcularse el interés en la que cada período de cálculo el interés se acumula al capital. Esta cifra sirve de base para calcular los intereses en el siguiente período. El interés efectivo para el beneficiario es tanto mayor cuanto más frecuente se haga el cálculo’ es decir el interés es capitalizable. (Fuente: http//www. elprisma.com/).
Dicho lo anterior, esta Alzada observa que la fórmula del interés compuesto le es más favorable a la querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial.
Aunado al hecho de que cursa a los folios ciento diecisiete (117) al folios ciento veintisiete (127) del presente expediente principal, Informe de experticia de fecha 4 de agosto de 2006, practicada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se determinó:
‘1.- La fórmula matemática del interés compuesto usada por el ME y D es correcta en si (sic) misma, en el sentido en que su uso tiene una explicación matemática que la justifica.
2. El ME y D aplicó correctamente la fórmula del interés compuesto en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales en el caso de la ciudadana Petra Virginia Bello Martínez, sobre la base de capitalizaciones mensuales sobre saldo mínimo del mes.
3. La fórmula de interés simple es distinta a la del interés compuesto y que el interés simple no admite capitalizaciones mientras que el compuesto está diseñado para considerar posibles capitalizaciones o deducciones en el capital.
4. La parte aduce que el interés usado por el ME y d (sic) es menor al actual, pero que esto parte del falso supuesto de que las fórmulas de interés simple es igual al del interés compuesto’ (…)”.

De la sentencia supra transcrita se desprende en primer lugar, que la fórmula empleada por el entonces Ministerio de Educación es la denominada “interés compuesto”, en segundo término, que este tipo de cálculo de intereses es el correcto y por último que la fórmula del interés compuesto le es más favorable al querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial.
Dicho lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional, del Informe de Experticia solicitado en primera instancia por la parte querellante (folios 67 al 70), que el experto contable, indicó que la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de incongruencia sostenido por el querellante, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
Por otra parte, alegó que con relación al reclamo del pago de diferencia por concepto de indemnización de antigüedad el Juzgado a quo, no entendió que cuando “(…) señalamos que la Administración no tomó en cuenta diez (10) años de antigüedad es porque se observa de la página 1-4 del anexo C que cuando el Ministerio reinicia el cálculo de las prestaciones en abril de 1985, refleja que la antigüedad acumulada es de un (1) lo cual constituye un error, ya que lo correcto era señalar que la antigüedad acumulada para abril de 1986 era de diez (10) años, este es, el periodo comprendido desde el 2-1974 a 30-9-1983, todo ello, porque cuando mi representado egresó por primera vez no cobro (sic) prestaciones sociales, en consecuencia, cuando en la columna denominada ‘Años de Servicios’ la Administración refleja que la antigüedad asciende a un (1) año en abril de 1985, fecha de su reincorporación y, luego señalar finalmente que el total de años de servicios son trece (13) años (…) no toma en cuenta los diez (10) años de antigüedad acumulados desde el año 1974 hasta septiembre de 1983 y en consecuencia no se calculó el capital ni los intereses generados (…)”.
En tal sentido, esta Corte observa que el Juzgador de Instancia señaló que de la revisión de “(…) la planilla de liquidación (folio 19), se observa que la Administración efectivamente tomó en cuenta las fechas de ingreso, egreso y reingreso, tal como las señala la parte actora en su escrito libelar; sin embargo, lejos de lo señalado por el apoderado actor, se observa que la administración consideró el tiempo indicado, que se verifica en la hoja de cálculo de intereses que para el año 1980, acumulaba 6 años de antigüedad hasta 1983; posteriormente se observa un vacío en el cómputo, lo cual se entiende derivado del retiro, para comenzar un nuevo cálculo, el cual a partir del 15 de abril de 1985; es decir, luego de haber cumplido un año del reingreso, aplicando la Administración para el cálculo de interés de prestaciones sociales la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1984, fecha esta de reingreso del querellante, computándose para el momento de la vigencia de dicha ley un mes por cada año de servicio. Siendo ello así y visto como se desprende de las planillas de liquidación (folios 13 al 18 y 19) el recurrente ingresa el 01-02-1974, egresando el 30-09-1983 y reingresando el 16-04-1984, resultando desacertado lo señalado por el actor, es por lo que este Tribunal debe negar el pedimento formulado (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) Con respecto a que desde el año 1974 hasta septiembre de 1983 no fueron tomados los años de antigüedad acumulados y que en consecuencia no se calculó el capital ni los intereses generados, considerando que no recibió el pago de las prestaciones sociales acumuladas desde 1974 a 1983, este Tribunal observa de la revisión de la planilla de liquidación que para el mes de julio de 1980, el actor percibía una remuneración de 2.380,10 Bs/mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de 14.280,60 Bolívares en Prestaciones Sociales y se reconocen 6 años de servicios. De tal forma que se evidencia que la Administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló el actor, reconociéndole el ingreso desde 1974. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración comenzó el cálculo correspondiente (…)”.
Por lo anterior, debe precisar esta Alzada con respecto al caso en concreto, que mediante Decreto Ley Número 124, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.656, de fecha 4 de junio de 1974, se comenzó a destacar la figura de los derechos adquiridos, trayendo como consecuencia, la reforma de los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo, y estableciéndose en los mismos que la antigüedad y la cesantía eran derechos adquiridos, los cuales le eran aplicables a cualquier trabajador independientemente de la causa que diera origen a la terminación de la relación de trabajo.
Asimismo, y como consecuencia de lo anterior en el año 1975 fue reformado el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el cual establecía lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o a ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleado público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca”.

Del artículo anteriormente transcrito, se puede determinar de manera clara el reconocimiento que se le hace a los funcionarios públicos, al derecho de percibir como indemnización las prestaciones sociales que pudieran corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta fuese más favorable.
Sobre el artículo ut supra esta Corte ya se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 2009-1285, de fecha 27 de julio de 2009, caso: Carmelo Ramón Campo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en la cual señaló que:
“Del artículo anteriormente transcrito se puede determinar de manera clara el reconocimiento que se le hace a los funcionarios públicos, al derecho de percibir como indemnización las prestaciones sociales que pudieran corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta fuese más favorable
(…omissis…)
De la solicitud de corrección del cálculo de las prestaciones sociales:
Observa esta Corte, que el querellante en su escrito recursivo manifestó que ingresó el 16 de enero de 1978, como Docente contratado al entonces Ministerio de Educación Superior, asimismo señaló que el mencionado ente querellado cometió un error en el cálculo de sus prestaciones y sus intereses, por cuanto éste computó dicho cálculo a partir del 27 de julio de 1980, y no desde el 16 de enero de 1978.
Por su parte el representante del Ministerio querellado señaló en su escrito de contestación que se puede ‘(…) constatar que en cálculo de prestaciones, en las primera 4 columnas infiere que el calculo (sic) se inicia el 04 de julio del año 1.980 (sic), y en la sexta (6ta.) columna se constata que la persona viene arrastrando una antigüedad de dos (años), (…) es por lo que rechazo, niego y contradigo que el Ministerio para el Poder Popular para la Educación Superior no haya reconocido a (sic) el querellante la antigüedad desde el 16 de enero de 1978’.
En este orden de ideas, esta Corte -reitera-, tal como ya se señaló anteriormente, se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios trece (13) al diecisiete (17) del presente expediente, que la fecha efectiva de ingreso del mismo al organismo querellado fue el 16 de enero de 1978, asimismo observa este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio de Educación Superior, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), comenzó el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante a partir de 1980.
Ahora bien, visto lo expuesto por esta Corte, debe mencionarse que mediante Sentencia Número 000-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: María Santander vs la República Bolivariana de Venezuela), se señaló que desde la vigencia de la Constitución de 1961, se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha elevado el derecho a rango constitucional, por lo que esta Alzada ordenó el pago de la prestación de antigüedad del recurrente desde el año 1978 –fecha de ingreso al Ministerio recurrido-, hasta el año 1980 –fecha en la cual el referido Ministerio inició el cálculo de la mencionada prestación de antigüedad-, es por lo que esta Corte Segunda, ordena el recálculo de la prestación de antigüedad del querellante, para lo cual deberá tomarse en cuenta, reiteramos, toda la antigüedad en la prestación del servicio para la Administración querellada, esto es, desde el 16 de enero de 1978, hasta el 4 de julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales que el correspondían a la querellante por el tiempo de servicio en el Ministerio querellado. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, y siendo que la prestación de antigüedad, es la base de cálculo para los intereses sobre dicha antigüedad, comúnmente conocido como fideicomiso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar el recálculo de dichos intereses. Así se decide.
Asimismo, debe esta Alzada ordenar el recálculo de los intereses adicionales, pues la base de cálculo para dichos intereses es la sumatoria de la antigüedad acumulada desde el año 1978 –fecha de ingreso a la Administración-, hasta junio de 1997 –fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo-, y siendo que esta Corte ordenó, insistimos, el recálculo de la prestación de antigüedad desde el año 1978 hasta el año 1980, indudablemente incide dicha diferencia de la prestación de antigüedad en el cálculo de los intereses aquí acordados, pues, reiteramos, su base de partida es la antigüedad. Así se decide. (…).” (Negrillas de esta Corte).

De tal manera, que la sentencia ut supra señalada, estableció que por considerarse que los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, esta Corte considera que le es aplicable al querellante lo anteriormente expuesto por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la prestación de antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales, y en el caso de autos siendo que la prestación de antigüedad, es la base de cálculo para los intereses sobre dicha antigüedad, comúnmente conocido como fideicomiso y el cálculo de los intereses adicionales, pues la base de cálculo para dichos intereses es la sumatoria de la antigüedad acumulada. Así se decide.
Así, por virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de diciembre de 2007, está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia, tal y como lo sostuvo el apoderado judicial del recurrente, en consecuencia, por infringir la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, por cuanto señaló que “(…) en cuanto a los intereses sobre prestaciones, es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que lo docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración comenzó el cálculo correspondiente (…)”, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, en consecuencia, anula el fallo apelado por adolecer del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, ello es, la revocatoria de la que fue objeto el fallo apelado, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Del fondo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial por el apoderado judicial del ciudadano Freddy Ramón Espinoza Alvarado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al respecto, se observa que la presente controversia se circunscribe a la solicitud del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que a decir del querellante le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación y su correspondiente intereses moratorios, por cuanto, recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de sesenta millones setecientos Sesenta y Un Mil Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 60.761.075,39), monto éste que consideraba no era el correcto, pues debieron pagarle la suma de Ciento Veintiocho Millones Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 128.058.849,71), por lo que según sus dichos dejó de pagársele la diferencia de Sesenta y Siete Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 67.297.774,32).
i.- De la solicitud de diferencia de antigüedad:
Observa esta Corte, que el apoderado judicial del querellante en su escrito recursivo manifestó que el ciudadano Freddy Ramón Espinoza Alvarado, ingresó el 1º de febrero de 1974, como docente al entonces Ministerio de Educación hoy Ministerio de Poder Popular para la Educación, hasta el 30 de septiembre de 1983, reingresando posteriormente el 16 de abril de 1984 hasta el 1º de agosto de 2003, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, señalando así, que el mencionado ente querellado cometió un error en el cálculo de las prestaciones de su patrocinado, por cuanto éste computó dicho cálculo a partir del 4 de julio de 1980, y no desde el 1º de febrero de 1974.
Por su parte la Procuraduría General de la República, señaló en su escrito de contestación que “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto de los hechos como en el derecho (…) en lo que respecta al monto que debe ser cancelado por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, si se adeudan, es necesario destacar, que si bien es cierto que mi representada reconoce la relación laboral existente con el ciudadano FREDDY RAMON (sic) ESPINOZA ALVARADO, también lo es, el hecho que dicho organismo y por ende, la República Bolivariana de Venezuela, no reconoce, los montos presentados en el escrito de la querella, pues, éstos han sido elaborados de forma particular por el querellante, además del hecho cierto que mi representada procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (…) ”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En este orden de ideas, esta Corte -reitera-, tal como lo señaló en líneas anteriores, que en fecha 1º de febrero de 1974, el ciudadano Freddy Ramón Espinoza Alvarado, ingresó al Ministerio recurrido, observándose al respecto de los folios trece (13) al veintitrés (23) del expediente judicial, que el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, comenzó el cálculo de sus prestaciones sociales a partir del 4 de julio de 1980 y visto lo expuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Nº 000-2008, de fecha 28 de febrero de 2008, (caso: María Santander vs la República Bolivariana de Venezuela), donde se señaló que desde la vigencia de la Constitución de 1961, se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha elevado el derecho a rango constitucional, es por lo que esta Corte Segunda Contencioso Administrativo, ordena el recálculo de la prestación de antigüedad del querellante, para lo cual deberá tomarse en cuenta, dicho concepto desde la fecha de inicio de prestación del servicio del querellante para la Administración, esto es, desde el 1º de febrero de 1974, hasta el 4 de julio del año 1980, ya que es a partir de ésta última fecha que el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante por el tiempo de servicio en el Ministerio querellado. Así se decide
Vista la declaración que antecede, y siendo que la prestación de antigüedad, es la base de cálculo para los intereses sobre dicha antigüedad, comúnmente conocido como fideicomiso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar el recálculo de dichos intereses. Así se decide.
Asimismo, debe esta Alzada ordenar el recálculo de los intereses adicionales, pues la base de cálculo para dichos intereses es la sumatoria de la antigüedad acumulada desde el 1º de febrero de 1974 -fecha de ingreso a la Administración-, hasta el 30 de septiembre de 1983, fecha del primer retiro y desde el 16 de abril de 1985; es decir, luego de haber cumplido un año del reingreso a la Administración hasta junio de 1997 -fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo-, y siendo que esta Corte ordenó, insistimos, el recálculo de la prestación de antigüedad desde el año 1974 hasta el año 1980, indudablemente incide dicha diferencia de la prestación de antigüedad en el cálculo de los intereses aquí acordados, pues, reiteramos, su base de partida es la antigüedad, tal como señaló este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Nº 2009-1285, de fecha 27 de julio de 2009, caso: Carmelo Ramón Campo Vicent Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en cual ordenó “(…) el recálculo de los intereses adicionales, pues la base de cálculo para dichos intereses es la sumatoria de la antigüedad acumulada desde el año 1978 –fecha de ingreso a la Administración-, hasta junio de 1997 –fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo-, y siendo que esta Corte ordenó, insistimos, el recálculo de la prestación de antigüedad desde el año 1978 hasta el año 1980, indudablemente incide dicha diferencia de la prestación de antigüedad en el cálculo de los intereses aquí acordados (…)”. Así se decide.
ii.- Del error aritmético en el cálculo de los intereses acumulados, intereses adicionales del Régimen Anterior.
Ahora bien determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que el apoderado judicial del recurrente en su escrito recursivo, manifestó que con respecto a la indemnización de antigüedad régimen anterior, el ente querellado incurrió en un error de cálculo, originándose una diferencia con relación al cálculo de la antigüedad del régimen anterior, la cual debía ser pagada.
En este punto, arguyó el apoderado judicial del querellante que el Ministerio querellado “(…) utilizó la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto, In1= S [(1+Tm1) n1/d-1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, mediante el método exponencial utilizan la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año, luego, como en una cuenta de ahorros, acreditan mensualmente todos los intereses devengados (…)”. (Subrayado del original).
Por lo anterior, cabe destacar que el concepto de indemnización de antigüedad régimen anterior, se encuentra contemplado en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a “La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…).” (la derogada Ley otorgaba 30 días por año, destacado de esta Corte).
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el sueldo normal devengado por el recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (sueldo normal al mes de mayo del año 1997), además de treinta días por cada año de servicio desde que inició su relación funcionarial hasta el 18 de junio de 1997.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, reiterar lo dicho en líneas anteriores sobre la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación –reiteramos-en un caso similar al de autos, ya esta Corte precisó en sentencia Nº 2008-2126, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 caso: Petra Virginia Bello Martínez contra el Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), que la fórmula empleada por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación es la denominada “interés compuesto”, y se determinó que este tipo de cálculo de intereses es el correcto por lo que la fórmula del interés compuesto le es más favorable al querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, -reiteramos- que la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
iii.- De la Ruralidad
Expresó, el apoderado judicial del querellante que “(…) la Administración determina y calcula el capital correspondiente a la ruralidad, esto es, la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.476.441,40), pero si bien esta cantidad fue pagada, no fue incorporada en los cálculos generales del anexo C para que incidiera en el calculo (sic) de los intereses. En consecuencia, considerando que la prima por ruralidad forma parte del sueldo del querellante y se toma en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales nosotros incorporamos el capital de la ruralidad para que incidan en los interés (sic) y posteriormente lo deducimos (…)”. (Resaltado del original).
En tal sentido, se considera oportuno advertir que, las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
Al respecto, esta Corte debe señalar que al analizar el sueldo utilizado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, se evidenció que no se tomó en consideración el concepto recibido de forma regular y permanente por la prestación del servicio realizado por el querellante, es decir, su prima de ruralidad, manifestando que dicho concepto no se le sumó a la prestaciones sociales para el cálculo de los intereses del mismo.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 el cual señala:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…omissis…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”. (Negrillas de esta Corte).

En virtud de la norma anteriormente mencionada, se puede decir que el “salario” constituye una remuneración permanente en función de la labor realizada por un funcionario en virtud de la prestación efectiva del servicio, considera esta Alzada, que el “salario” base para el cálculo de prestaciones sociales, debe ser una remuneración permanente entre el funcionario y la Administración, en virtud del servicio prestado y no estar sujeta a una condición o contingencia, por lo que la prima por ruralidad se deriva de la prestación efectiva del servicio por parte del querellante, es por lo que esta Corte considera la mencionada prima como parte de la base del cálculo para el pago de las prestaciones sociales, toda vez que, se reitera, la misma se deriva directamente de la prestación efectiva del servicio del querellante, por lo que se ordena la sumatoria de dicha prima al monto de las prestaciones sociales para el cálculo de los intereses. (Vid. Sentencia Nº 2008-866 de fecha 21 de mayo de 2008 caso: Arcángela Zarra de Villar contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se declara.
iv.- Del doble descuento de los anticipos:
Por otra parte, la representación judicial del ciudadano Freddy Ramón Espinoza Alvarado, señaló que el Ministerio querellado “(…) en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a este descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo C, páginas 1-2 y 2-2, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total (…) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 40.574.821,00 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
En virtud de lo expuesto, corresponde a esta Corte revisar si efectivamente existe un doble descuento por concepto de Anticipos, por lo que se observa al respecto, que consta a los folios 17 y 18 del expediente, la planilla de “Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes”, aportada en copia simple por la propia parte querellante, en la que –según sus dichos- el Ministerio querellado dedujo dos veces la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
En tal sentido, luego de una exhaustiva revisión, de dicha planilla se observa que en la columna de anticipos desde el mes de septiembre de 1997, hasta julio de 2003, se repite una supuesta deducción de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), y que dichos montos nunca fueron realmente deducidos, conclusión a la que llega esta Corte luego de analizar la planilla de Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales, razón por la cual, a juicio de esta Corte, nunca existió la doble deducción de la suma reclamada, por lo que, esta Alzada desecha tal pedimento. (Vid. Sentencia N° 2010-78 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Oswaldo José Martínez contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
v.- Del régimen vigente, intereses acumulados intereses de fideicomiso del nuevo régimen:
Señaló, el apoderado judicial del querellante en su escrito que el cálculo de los intereses acumulados la Administración determinó la cantidad de Seis Millones Trescientos Veinte Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cero Siete Céntimos (Bs. 6.320.125,07), “(…) al efectuar correctamente el calculo (sic) del interés tenemos que el Interés Acumulado es de diez millones quinientos un mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 10.501.884,65). Por lo que la diferencia por este concepto es de cuatro millones ciento ochenta y un mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.181.759,58) (…)”. (Resaltado del original).
Ahora bien, esta Corte debe señalar que el interés acumulado, surge a través de la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, que es la que proviene de la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, en aplicación al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del mismo modo, el citado artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses. En tal sentido, el artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el artículo 108 eiusdem.
Ahora bien, al interés adicional, debe señalar estar Corte que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, este error incide directamente en el cálculo de dichos intereses adicionales.
Por otra parte, señaló que, de la planilla de finiquito se observa un descuento de Seiscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Trece Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 661.613,19), por concepto de anticipo de fideicomiso y que según sus dichos, el querellante “(…) en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso (…)”.
Por lo anterior, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro al querellante de la cantidad de Seiscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Trece Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 661.613,19), por parte de la Administración.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no del aludido monto, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo eiusdem en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “(…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala que “(…) la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”. (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad prevé que “(…) el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia, b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad, c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior (…)”.
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, los cuales rielan de los folios 21 al 23, se evidencia que en la columna relativa a “Anticipos Prestación”, el citado Ministerio descontó los siguientes montos:
- Bs. 116.942,81 el 13 de julio de 2000. (Folio 22)
- Bs. 187.631,57 el 10 de marzo de 2001. (Folio 22)
- Bs. 248.596,96 el 17 de marzo de 2001. (Folio 22)
- Bs. 108.441,85 el 5 de febrero de 2002. (Folio 22)

Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Seiscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Trece Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 661.613,19), tal y como consta al folio 23 de la referida hoja de cálculo, que el Ministerio querellado, lo denomina “Anticipo de Fideicomiso”.
Siendo así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto indistintamente como Anticipo de Prestación y Anticipo de Fideicomiso, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Sobre el particular y de la revisión del respectivo expediente, esta Corte no evidencia la solicitud del recurrente al citado Ministerio del referido anticipo, ni algún recibo que haga constar que tales montos fueron entregados, por lo que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte actora haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que un requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa debió realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que el querellante negó haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual genera esencialmente que la carga de la prueba recaiga en la parte contraria, es por lo que resulta forzoso para esta Corte, ordenar a la Administración reintegrar la cantidad de Seiscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Trece Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 661.613,19), y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado. (Vid. Sentencia N° 2008-1531 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Jorge Luis Mendoza Manzono Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
En tal sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe señalar que al ciudadano Freddy Ramón Espinoza Alvarado, le corresponde el recálculo de los intereses acumulados y de los intereses adicionales correspondientes a las cantidades por concepto de ruralidad y del reintegro de los anticipos de Seiscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Trece Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 661.613,19), por lo que esta Corte ordena el pago del recálculo de los intereses acumulados e intereses adicionales de las cantidades por concepto de ruralidad, y del reintegro de los anticipos por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Trece Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 661.613,19). Así se decide.
vi.- De la corrección monetaria:
Asimismo, el apoderado judicial del querellante solicitó en su escrito recursivo la corrección monetaria de la diferencia de las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago de las prestaciones sociales.
Con relación a la corrección monetaria de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras). Así se decide.
accionada; 2) los intereses deberán ser vii.- De los intereses moratorios:
En este sentido, esta Corte debe señalar que en su escrito recursivo el querellante solicitó el pago de los intereses moratorios desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte de verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de agosto de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Por lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 867, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Henis Arturo Quiroz Pérez, dictada por la Sala de Casación Social, mediante la cual, en torno a la capitalización de los intereses moratorios indicó lo siguiente:
“En tal sentido, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, rigiéndose la realización de la misma bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (30-08-1993), hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación”.(Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, evidenció esta Corte, que el fallo supra citado, fue objeto del recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por considerar el recurrente que “(…) dicha sentencia en comento (sic), y de la cual pid (sic) su Revisión por esta Honorable Sala Constitucional, violó el artículo 92 de nuestra Carta Magna antes descrito, por que (sic) dicho articulado dice que se deben capitalizar los intereses de mora, pero la Sentencia dice que no se capitalicen los intereses de Mora, causándole con esto un daño económico y moral a (su) representado (…)”, señalando al respecto la referida Sala, mediante su sentencia Nº 518 del 8 de abril de 2008, lo siguiente:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del veredicto en cuestión debido a que, en su criterio, la Sala de Casación Social produjo la ‘…violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 21 numeral 1, 2 y 89 numeral 1, 2, 3 y 5, 92 ejusdem, que contienen disposiciones claras…’ que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ordenó la capitalización de los intereses moratorios cuando declaró con lugar el control de la legalidad que propuso la parte demandada en ese proceso laboral.
Esta Sala observa que el legitimado activo esgrimió argumentaciones que están circunscritas a la sola defensa de sus derechos e intereses, sin que hubiese precisado alguna violación grotesca de derechos constitucionales, o la subsunción de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende que, mediante este medio de protección constitucional, se cuestione un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal en perfecta armonía normativa, en el que declaró con lugar el control de la legalidad que solicitó su contra parte, entre otras cosas, por una evidente indeterminación objetiva en que incurrió la recurrida cuando ordenó el pago de los intereses moratorios, sin que hubiese precisado ‘…en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que van a servir de base a los expertos, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, y donde ordenó el pago de dichos intereses de conformidad con lo preceptuado en la legislación y el criterio jurisprudencial imperante” (Destacado de esa Sala).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, indicó en torno a la capitalización de los intereses moratorios, lo siguiente:
“Como consecuencia de lo anterior, esta Corte entiende como un hecho no controvertido o admitido por la querellada el retardo en que incurrió en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, razón por la cual debe ratificar la decisión del iudex a quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellada por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1 de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la querellada hasta el 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, de los fallos parcialmente transcrito, tanto de nuestro Máximo Tribunal, como de este Órgano Jurisdiccional, evidencia esta Corte Segunda, que la jurisprudencia apunta a que los intereses moratorios, resultan procedentes siempre y cuando efectivamente exista un retardo en el pago de las cantidades adeudas, pero en los mismo, bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización en los enunciados intereses.
Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena el pago de los intereses moratorios, a la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de jubilación de la querellante -1º de agosto de 2003-, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, ello es el 28 de noviembre 2006, -reitemos- sin la capitalización de los mismos. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-655 de fecha 23 de abril de 2009 caso: Bernaldo José Saavedra Vs Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior). Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo de la presente causa, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Ramón Espinoza Alvarado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMÓN ESPINOZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 3.127.803, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3- REVOCA la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- ORDENA el recálculo de la prestación de antigüedad del querellante desde el 1º de febrero de 1974, hasta el 4 de julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales y los intereses ocasionados.
4.2.- NIEGA el pago por concepto de anticipos por la cantidad de Ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
4.3.- ORDENA el reintegro de anticipo de Seiscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Trece Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 661.613,19).
4.4.- ORDENA el pago de los intereses acumulados y de fideicomiso del nuevo régimen.
4.5.- ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde el 1º de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin la capitalización de los mismos.
4.6.- NIEGA la corrección monetaria sobre las cantidades adeudas.
5.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07

Exp. Nº AP42-R-2008-001894

En fecha _____________ (________) de _______________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________

La Secretaria,