JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-000790
El 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1049 de fecha 23 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.392, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo Nº 00164-09, de fecha 23 de marzo de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.828.589, contra el precitado Ente.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2010, por el apoderado judicial del tercero interesado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 24 de mayo de 2010, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la parte recurrente.
El 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, Articulo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como al tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se libraron los Oficios y la Boleta correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó las notificaciones de los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura y Fiscal General de la República, las cuales fueron efectuadas el día 24 del referido mes y año.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2010 el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en la Oficina de recepción de la aludida Oficina el 18 de octubre de 2010.
El 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, y sus anexos, por cuanto le fue imposible practicar la misma.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, vista la anterior diligencia se ordenó librar la Boleta de notificación dirigida al tercero interesado, la cual se fijaría en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se libró la aludida Boleta.
El 16 de noviembre de 2010, esta Corte dictó auto a través del cual ordenó librar boleta de notificación al tercero interesado en la presente causa, ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, a los fines de su publicación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de diciembre de 2010, el abogado Juan Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Rodríguez, solicitó se instara a la Procuradora General de la República a firmar el Oficio de notificación enviado.
El 9 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se realizó el 6 de diciembre de 2010.
El 13 de diciembre de 2010, el abogado Juan Pérez, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 3 de febrero de 2011, la abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, en virtud de encontrarse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 30 de octubre de 2009, el abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00164-09, de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que el 8 de octubre de 2004, el ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, suscribió contrato de trabajo con la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para desempeñar el cargo de Profesional de Apoyo, en funciones de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con vigencia desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, cuya renovación se aprobó mediante punto de cuenta de fecha 17 de enero de 2005, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.
Señaló, que mediante punto de cuenta Nº 2006-DGRH-1139, de fecha 16 de agosto de 2006, se aprobó la prórroga del contrato con una vigencia del 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, el cual fue suscrito entre las partes en esa misma fecha.
Manifestó, que en fecha 3 de abril de 2007, se celebró contrato de trabajo con vigencia del 1º de enero de 2007 al 30 de junio de 2007, el cual fue prorrogado posteriormente desde el 1º de julio de 2007 al 31 de diciembre del mismo año.
Continuó narrando, que mediante Oficio Nº 128-0208, de fecha 7 de febrero de 2008, su representada le comunicó al ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, la decisión de no renovar el último contrato con él suscrito.
Refirió, que “En fecha 27 de febrero de 2008, el prenombrado ciudadano interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) y alegó que prestaba sus servicios para la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA desde el día 20 de septiembre de 2004, en el cargo de ‘ALGUACIL’, y que fue despedido injustificadamente, pese a que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que el 23 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa Nº 00164-09, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el aludido ciudadano.
Señaló, que la Administración “(…) incurrió en extralimitación de sus funciones, por cuanto admitió, sustanció y dictó la Providencia Administrativa en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) siendo en todo caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, (por razón del territorio) el órgano competente para la admisión, sustanciación y decisión del presente procedimiento, -se insiste- el prenombrado ciudadano prestaba sus servicios en el Circuito Judicial Penal del estado (sic) Vargas”.
Expresó, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas “(…) no tenía la facultad para actuar en la jurisdicción territorial del estado Vargas (…) lo que en consecuencia acarrea la nulidad absoluta de la referida Providencia Administrativa”.
Asimismo denunció, la violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) si bien señaló en la Providencia Administrativa impugnada que la relación de trabajo que vinculaba al recurrente con el organismo se trataba de una contratación regida por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede obligar a la Administración ingresar a un personal contratado a un cargo público como los es el cargo desempeñado por el recurrente (alguacil) (sic), con lo cual incurrió en una evidente contravención de normas de orden público previstas para este tipo de trabajadores que labora en la Administración Pública”.
Refirió, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, por cuanto señaló “(…) como cierto para declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABARICO estaba investido por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.572, de fecha 27 de diciembre de 2007 (…) lo cual resulta falso, pues el referido instrumento normativo en su artículo 4 exceptúa de su ámbito de aplicación a los trabajadores que ejerzan ‘cargos de confianza’ y, siendo que el cargo de Alguacil es considerado de esa naturaleza de acuerdo a la normas funcionariales que rigen la materia, se entiende entonces que no tienen estabilidad y menos aún que estén amparados por la inamovilidad contemplada en dicho Decreto Presidencial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó que “(…) mal podría el trabajador pretender su permanencia por medio de la contratación en un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones de confianza que desempeñaba (…) aunado a que el prenombrado Decreto (…) lo excluyó de la aplicación del beneficio de la prórroga de Inamovilidad laboral por ostentar un cargo de confianza”.
Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos:
“En el caso de autos, respecto a la presunción de buen derecho esta representación debe señalar que la misma se verifica de la exclusión al trabajador de la aplicación del Decreto Presidencial Nº 5.572 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, referente a la inamovilidad especial, por cuanto el mismo ostentó funciones inherentes al cargo de Alguacil, cargo éste que por la naturaleza de las funciones de confianza que desempeña es considerado como de libre nombramiento y remoción, quedando así excluido del mencionado Decreto ello según lo establecido en su artículo 4, por lo que el reenganche ordenado resulta violatorio del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, a los fines de sustentar el ‘periculum in mora’, esta representación observa que la no suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABARICO, sea reincorporado al Poder Judicial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por un supuesto ‘despido’, lo que constituiría una erogación económica para nuestra representada que incidiría en el presupuesto asignado al Poder Judicial, y un daño patrimonial irreparable a la República Bolivariana de Venezuela, que además deviene de la ejecución de una actuación administrativa que se denuncia como lesiva. Así de ser reincorporado el referido ciudadano siendo que el organismo decidió no renovarle el último contrato, se le estaría generando a mi representada una carga y una erogación monetaria no prevista en el presupuesto, la cual en el caso de que fuese declarado con lugar el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad, sería imposible o de muy difícil restitución por la sentencia definitiva incluso a ser reincorporado se le estaría generando un derecho del cual no es titular.
Así, aun cuando no son requisitos concurrentes en el caso de autos, quedaron demostrados el periculum in mora y el fumus boni iuris para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se admitiera el recurso interpuesto, se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado, y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 00164-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas el 23 de marzo de 2009.
II
DEL FALLO APELADO
El 24 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Para decidir el Tribunal observa:
En cuanto a la suspensión de los efectos, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
‘…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…’
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ‘…que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…’.
En reiteradas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada. Por consiguiente corresponde a este Tribunal valorar y apreciar la dimensión de los daños alegados y la imposibilidad de su reparación.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, con respecto a la exclusión del trabajador del Decreto Presidencial referente a la inamovilidad especial, hacen nacer en cabeza de este sentenciador prima facie y de forma sumaria la presunción de una errada valoración del mismo en sede administrativa, y siendo que la Providencia Administrativa es objeto de impugnación, ésta podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal la misma, por lo que se hace necesario declarar PROCEDENTE la suspensión solicitada, y así se decide”. (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 13 de diciembre de 2010, la representación judicial del ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Cuestionó, que la sentencia apelada “(…) No indica (…) ¿Cuáles son esos argumentos que le hacen presumir una posible ilegalidad de la Providencia Administrativa?. Tampoco indica, ¿Cuáles son los daños que podría ocasionarle a la recurrente? (…)”.
En ese sentido agregó, que “(…) no existen pruebas en el expediente que hagan presumir que la recurrente, sufra y vaya a sufrir perjuicios irreparables o de difícil reparación (…)”.
Esgrimió, que la sentencia recurrida viola “(…) por falta de aplicación el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo, no tiene recurso de apelación, porque sus actos son de ejecución inmediata e inapelable, y hasta la presente la recurrente no ha dado cumplimiento a la misma”.
Denunció la violación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por “falta de aplicación, pues de haberlas aplicado, no habría suspendido los efectos de la Providencia Administrativa y por el contrario, hubiese ordenado su aplicación inmediata, en base al principio de la tutela judicial efectiva (…)”.
Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación, se revocara la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y se confirmara la validez del acto administrativo Nº 00164-09, de fecha 23 de marzo de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 3 de febrero de 2011, la sustituta de la Procuradora General de la República por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que “(…) la parte apelante erró al considerar que el a quo no señaló las razones por la cuales –a entender de esta representación- decretó la medida cautelar, pues del contenido de la referida sentencia interlocutoria se colige perfectamente que la presunción del buen derecho se derivó de la exclusión que el Decreto Presidencial 5.572 de fecha 27 de diciembre de 2007 hizo en su artículo 4 respecto a los ‘trabajadores de confianza’, siendo que el cargo de Alguacil que ejercía (…) es un cargo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones de confianza que éstos ejercen”.
Esgrimió, que “(…) por la naturaleza de la medida solicitada, el Juez debía analizar su procedencia de manera presuntiva, pues (…) no puede emitir juicios de valor en esta oportunidad, dado que con ello se estaría resolviendo el fondo del asunto, cuestión ésta prohibida por la jurisprudencia venezolana”. (Subrayado del texto).
Manifestó, que “(…) el Tribunal de la causa se pronunció ajustado a los presupuestos procesales de la medida típica para suspender los actos administrativos (…) los cuales fueron probados en el presente caso”.
Refirió, que del análisis del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) se evidencia que los actos administrativos que dicte el Inspector del Trabajo con ocasión a los procedimientos de reenganches son ‘inapelables’, pues se entiende que son dictados por una máxima autoridad”.
En relación con lo anterior, señaló que “(…) el apelante bajo una consideración o interpretación errónea de la norma, no puede pretender restringir el ejercicio del derecho a la defensa que tiene mi representada, más aún cuando el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad”.
Indicó, que el Juzgado a quo “(…) actuó de conformidad con lo permitido por la Ley y, en específico por el artículo 21, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé la posibilidad de suspensión de efectos de los actos administrativos, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular (…)”.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró Procedente la medida cautelar solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Providencia Administrativa Nº 00164-09, de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado en el marco de la declaratoria de Procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
.- Del recurso de apelación interpuesto:
Declarada la competencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante y al respecto observa, que:
El presente asunto tiene lugar con ocasión del recurso de “apelación” interpuesto por el ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, en su condición de tercero verdadera parte, contra la decisión proferida el 24 de mayo de 2010, (cursa a los folios 38 al 43 del presente expediente) por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró:
“PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO (…) actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República contra la Providencia Administrativa Nº 00164/09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, (…) contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los siguientes términos: Se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0014/09 de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoad (sic) por el ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, (…) contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mientras dure el presente juicio”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado a quo).
Ello así, se desprende de los autos (folio 47 del expediente) que en efecto contra la precitada decisión el ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, en su condición de tercero verdadera parte consignó diligencia ante el Juzgado a quo, el 14 de junio de 2010, mediante la cual expresó “Apelo de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 24 de mayo del presente año, y pido se remita a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copia certificada de todo el expediente, es todo (…)”.
De igual modo, se evidencia de los autos (folio 49 del presente expediente), que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto el 6 de julio de 2010, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2010, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABARICO, (…) mediante la cual apela de la decisión de fecha 24 de mayo de 2010 que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional, aún cuando deja expresa constancia que la herramienta procesal pertinente es la oposición, según lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oye dicha apelación en un solo efecto, por cuanto debe entenderse la misma como una manifestación en contrario de lo decidido por este Tribunal, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordena remitir copias certificadas del cuaderno de medidas, así como del presente auto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conozca de la apelación interpuesta, una vez que sean provistas las copias simples por la parte interesada (…)”.
Suscitadas así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que resultan aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)”.
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (Negrillas de esta Corte).
De las citadas disposiciones se colige, que contra las decisiones que acuerdan una medida, el medio de impugnación que tiene la parte contra quien obra la decisión cautelar es el de oposición, el cual se propone ante el mismo juez que dictó la decisión y será en todo caso contra la decisión que resuelva la oposición, que la parte contra quien obre ésta podrá interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la apelación procede contra la decisión que resuelve la oposición, la inobservancia de dichas disposiciones conllevaría a la subversión de un procedimiento preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico.
De todo lo expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en el caso de marras el ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, actuó de manera inadecuada pues contra la decisión que declaró procedente la medida cautelar éste debió agotar el recurso de oposición, tal como lo estatuye el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para luego, si la decisión le era desfavorable intentar el recurso de apelación.
Al no actuar de la forma señalada tanto el ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, por interponer un recurso inadecuado, como el Juez a quo por no abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, a la que estaba constreñido iniciar independientemente de que hubiera o no oposición, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considera que en el caso de autos se subvirtió el orden procesal previsto en los citados artículos 602 y 603 eiusdem que previenen el procedimiento en materia cautelar, razón por la cual esta Corte declara No Ha Lugar el recurso de apelación interpuesto y en aras de la tutela judicial efectiva, se EXHORTA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en lo sucesivo en casos como el de autos realice el trámite correspondiente, en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo por notoriedad judicial tiene conocimiento que la causa principal fue decidida en primera instancia por el referido Juzgado Superior el 7 de diciembre de 2010, ello así, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, esta Corte haciendo uso de la denominada notoriedad judicial trae a colación que cursa ante este mismo Órgano Jurisdiccional expediente signado con el Nº AP42-R-2011-000128 de la nomenclatura interna de esta Corte, del cual se evidencia:
Que el 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión que corre inserta a los folios 213 al 221 y su vuelto de la pieza principal, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Providencia Administrativa Nº 00164/09 de fecha 23 de marzo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez había declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luis Rodríguez, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Contra la precitada decisión el abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Rodríguez, ejerció recurso de apelación lo cual se puede apreciar del folio 222 del precitado expediente principal, y por tal virtud, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el aludido expediente a esta instancia a los fines que sea tramitado y decidido el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, visto que la causa principal cursa ante este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº AP42-R-2011-000128, se Ordena anexar al precitado expediente, el presente cuaderno separado, en consecuencia remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2010, por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABARICO, titular de la cédula de identidad Nº 13.828.589, asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 24 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en el marco del recurso de nulidad interpuesto por dicha representación judicial, contra el acto administrativo Nº 00164-09, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 23 de marzo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico.
2.- NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ORDENA ANEXAR el presente cuaderno separado al expediente contentivo de la causa principal que cursa ante este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº AP42-R-2011-000128.
4.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se EXHORTA para que en lo sucesivo en casos como el de autos realice el trámite correspondiente, en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/29/30
Exp. Nº AP42-R-2010-000790
En fecha ____________________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-__________.
La Secretaria,
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