JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-001089
En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1480 de fecha 1º de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA MARGARITA PÁRRAGA ACACIO, titular de cédula de la identidad Nº 4.281.252, asistida por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2010, por la apoderada judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, por cuanto transcurrió más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir un (1) día de despacho, concedido como término de la distancia y la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. En esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta respectiva.
El 29 de noviembre de 2010, la abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.253, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación con sus correspondientes anexos.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-006108 dirigido al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 26 de noviembre de 2010.
El 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Blanca Margarita Parraga Acacio, la cual fue recibida en fecha 8 de diciembre de 2010.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de diciembre de 2010.

El 18 de enero de 2011, la abogada María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación con sus correspondientes anexos.
En fecha 13 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 15 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de junio de 2007, la ciudadana Blanca Margarita Parraga Acacio, asistida por el abogado Germán García Limonta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, el cual fue posteriormente reformulado en fecha 25 de febrero de 2008, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) En fecha 16 de abril de 1985, ingresé a la Administración Pública, específicamente en la Gobernación del Estado Miranda como Jefe del Departamento de Procesamiento de Expedientes contra Vagos y Maleantes del Distrito Sucre del Estado Miranda; renunciando a dicho cargo en fecha 15 de marzo de 1989.- En fecha 16 de febrero de 1989, reingresé a la Administración Estadal al cargo de Jefe de Departamento; prestando desde entonces de manera ininterrumpida mis servicios hasta el día 09 de abril de 2007, fecha en la que fui notificada de mi retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Expresó, que “(…) El acto de remoción recurrido está viciado de Nulidad Absoluta por ser de ilegal ejecución por cuanto contraviene expresamente lo previsto en el Artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que de manera expresa prohíbe el retiro del servicio de un funcionario que esté en trámite de jubilación, hasta tanto comience a percibir el pago de la respectiva pensión.- En razón de que: en fecha 15 de noviembre de 2005, solicité formalmente a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano del Estado Miranda, me tramitase y concediese el beneficio de Jubilación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1º y 2º, numerales 6º y 4º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula No. 61 de la V Convención Colectiva de Trabajo vigente (…)”.
Agregó, que la “(…) Solicitud de Jubilación que fuera ratificada en fechas 27 de noviembre de 2006 y 31 de enero de 2007 (…) Ante la falta de respuesta, en fecha 8 de marzo de 2007 le solicité a la mencionada Dirección General, información sobre el statuts (sic) en que se encontraba mi solicitud de jubilación (…) Cabe destacar, que hasta la presente fecha no he obtenido respuesta sobre mi Solicitud de Jubilación por haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicio y edad establecidos en la normativa legal y contractual vigente que regula la materia en el Ejecutivo Regional.(…)”
Indicó, que “(…) el Numeral 1 de la Cláusula No. 61 de la V Convención Colectiva de Trabajo (…) establece el derecho que tienen los funcionarios de carrera de la Gobernación del Estado Miranda a obtener el beneficio de la Jubilación con un porcentaje del cien por ciento (100 %) del sueldo, cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales tres (3) años sean al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, y cuarenta y cinco (45) años de edad cumplidos (…) Requisitos que fueron cumplidos por mi persona y que están suficientemente acreditados (…) lo que me hace beneficiaria de la jubilación solicitada.(…)”
Arguyó, que “ (…) Los hechos denunciados y las pruebas instrumentales aportadas demuestran fehacientemente que para la fecha (09-04-2007) de mi espurio retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, me encontraba en Trámite de Jubilación y por ende Amparada por la prohibición de retiro establecida en el Artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; (…) y que conlleva forzosamente a su Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) (…)”.
Alegó, que “(…) El acto de remoción recurrido se fundamenta (Motivación por Remisión) en un supuesto de hecho absolutamente Ineficaz e Inejecutable como lo es la supuesta aprobación por parte del Consejo Legislativo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda del ‘Informe’ emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración, solicitud de reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los Funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana; según Oficio No. 001-07 del 23-01-2007 (…)”.
Adujo, que “(…) el Ente Querellado tenía la obligación ineluctable de Notificarme Personalmente el contenido de dicho Informe para que el mismo surtiera efectos legales oponibles en mi contra y consecuencialmente estuviere investido de ejecutoriedad, quedando supeditada su eficacia a su notificación (…) no obstante a que el mismo es un acto administrativo de carácter general, sus efectos están dirigidos a un número determinado y limitado de personas (…) funcionarios que fuimos afectados por dicha medida de Reducción de Personal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Manifestó, que “(…) dicho ‘Informe’ debió publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, medio de publicación oficial del Estado, lo cual nunca aconteció; de conformidad con el principio de Publicidad Normativa previsto en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los Artículos 33 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Explicó, que “(…) La falta de notificación personal y de publicación del mencionado ‘Informe’, me causo (sic) un evidente Estado de Indefensión, en flagrante violación del Debido Proceso y de mi Derecho a la Defensa (Artículo 49 Constitucional), al impedirme conocer con certeza las razones de hecho y de derecho que justificaron la medida de Reducción de Personal; conocer si la Administración Estadal cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para acordar validamente (sic) una Reducción de Personal, previsto concatenadamente en los Artículos 78, Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; conocer si se produjo o no el Informe Técnico que justificase tal medida; conocer si el cargo por mi desempeñado estaba incluido o no dentro de los cargos a eliminar; e impedirme acceder a los órganos jurisdiccionales y ejercer oportunamente los recursos tendentes a enervar los efectos de la medida de Reducción de Personal, en flagrante violación a mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 Constitucional) (…)”.
Asimismo enfatizó, que “(…) la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativo (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22-10-1992, caso: Casa París S.A.; Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, No. 1.835 del 20-12-2000) ha establecido de manera pacífica, reiterada e inveterada que la denominada ‘Motivación por Remisión’ de los actos administrativos es posible y valida, (sic) siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido acceso y conocimiento de los informes, al expediente administrativos (sic) y sus antecedentes, lo cual no aconteció en el presente caso, ya que desconozco el contenido del cuestionado ‘Informe’ elaborado por el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda y aprobado por el Consejo Legislativo de dicha Entidad Federal y que sirve de fundamento al acto de remoción recurrido, y nunca tuve acceso a la información manejada por los órganos encargados para elaborar el mismo (…) en violación a nuestro Derecho a la Participación en los Asuntos Públicos, consagrada en los Artículos 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 58 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, 135 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.
Por otra parte, recalcó que “La ineficacia del cuestionado informe, trae como consecuencia (…) la nulidad del acto de remoción recurrido (…) hasta tanto me sea notificado personalmente y publicado en la Gaceta Oficial (…) Y así solicito expresamente sea declarado (…)”.
Solicitó, que “se sirva declarar por razones de Ilegalidad la Nulidad de la Resolución No. 18-708 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual me Remueve del cargo de Abogado II, Código No. 35.122, adscrito Nominalmente a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda; decisión que me fuera notificada en fecha 5 de marzo de 2007, según Oficio Nº CR-622 de fecha 23 de febrero de 2007, emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la mencionada Gobernación; y consecuencialmente: 1º) Ordene mi reincorporación (…) hasta tanto la Gobernación del Estado Miranda acuerde mi Jubilación; 2º) Condene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al pago de los sueldos dejados de percibir por mi persona desde la fecha de mi irrita (sic) remoción hasta la fecha de mi reincorporación efectiva al cargo (…)”.
Esgrimió, que “En fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda la Resolución Nº 18-708, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) mediante el cual se me removió (…) adolece de los siguientes vicios (…)”.
(…) mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública de la Dirección General de Participación Ciudadana, en virtud que las figuras de Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del país, considerándose que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adjudicaba a los Alcaldes la facultad para celebrar matrimonios y gestiones de carácter de Orden Público, que hasta la fecha estaban siendo desempeñadas por los Jefes Civiles y Prefectos, aunado que en el presente estas Prefecturas se encontraban en un estado de ineficacia a nivel operativo, por cuanto no se adaptaban a las necesidades actuales de esa Entidad Regional (…)”. (Subrayado del recurrente).
Sostuvo, que “En fecha 05 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en sesión ordinaria, aprobó por unanimidad, el Oficio Nº 0876, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicita aprobación de ese Cuerpo para el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Participación Ciudadana (…)”.
Agregó, que “(…) en el Decreto Nº 0626, se señala que ‘las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social actual del país’, y si observamos las páginas 42 y 43 del Informe de Reestructuración (…) podemos constatar que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles”. (Resaltado y Subrayado del recurrente).
Adujo, que “(…) El requisito de forma de motivación de los actos administrativos consiste en la exposición sucinta de las razones de hecho y de derecho que sean relevantes para fundamentar la decisión administrativa (…).”
Infirió, que “(…) La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respectar la estabilidad laboral que me ampara como funcionario publico (sic) de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de expedientes, consecuencialmente se me está violando el debido proceso y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella (…)”. (Subrayado del recurrente).
Arguyó, que el Secretario General de Gobierno del Consejo Legislativo del Estado Miranda, debió inhibirse, ya que en Acta Nº 03, de fecha 5 de octubre de 2006, se aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana y que dicha Acta fue suscrita por el Legislador Gleen Rivas, quién para la fecha se desempeñaba como Presidente del Ente Legislativo y por el Dr. Alirio Mendoza Galué, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo y que participó anunciado el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo allí decidido y asentado en dicha acta.
Expuso, que “(…) Otro de los vicios que cabe denunciar en la presente querella funcionarial, es la incompetencia del órgano que me notificó de la Resolución Nº 18-708, de fecha 08 de febrero de 2006, a través de la cual se me removió del cargo de Abogado II”. (Resaltado del recurrente).
Alegó, que “(…) el acto de retiro Nº CR-622-6, de fecha 09 de abril de 2007, el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, Director General de la Administración de Recursos Humanos, señala que actúa ‘en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02.01.2006, conferido por el ciudadano Ing. Diosdado Cabello Rondón, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda’, publicado (…)”.
Agregó, que “(…) la Notificación de mi remoción, donde el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actúa como Director General de Administración de Recursos Humanos, tiene el Nº CR-622, así como las comunicaciones emanadas de ese Despacho, que a su decir fueron dirigidas a los diferentes Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, tendentes a lograr mi reubicación, llevan los números Nº CR-622-1, Nº CR-622-2, Nº CR-622-3, Nº CR-622-4 y Nº CR-622-5, que coinciden con la nomenclatura del acto de Retiro a impugnar a través del presente recurso y signado bajo el Nº CR-622-6”.
Manifestó, que “(…) la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirarme, de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; así se desprende de la nomenclatura de las citadas comunicaciones, que llevan un orden consecutivo que evidencia que fueron realizadas al principio del proceso, conjuntamente con la notificación de remoción y el acto del mismo retiro (…)”.
Reseñó, que “(…) se evidencia que el acto de Retiro objeto del presente recurso, incumple con lo establecido en el artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe, es decir el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas. En el contenido del acto de Retiro, se observa que el Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de ‘las atribuciones’ que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002 (…)”.
Alegó, que “(…) El acto de Retiro Nº CR-622-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos actuando conforme a Resolución Nº 0002, de fecha 7 de noviembre 2004 (…) en el que me informa que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi Retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) se encuentra viciado por falta de motivación (…) ”. (Subrayado y Resaltado del recurrente).
Finalmente agregó, que “(…) los cuatro motivos que justifican la reducción de personal, a saber: las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios y cambios de la organización administrativa, los cuales, si bien todos dan origen a la reducción de personal (…) razón por la cual como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia actual, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debió señalar en el acto de Retiro, bajo que (sic) supuesto del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iba a realizar la reducción de personal (…) para su validez requieren de una serie de requisitos, entre ellos una justificación y la comprobación de los respectivos informes técnicos, en los cuales se explique de manera clara y suficiente los cambios que va a soportar la dependencia administrativa, indicando además los cargos que va a ser suprimidos de la organización, individualizando las razones estructurales y económicas, por las cuales se elimina ese cargo y otro no (…)”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado Gustavo Adolfo Handam López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano Miranda, consignó escrito de contestación al recurso contencioso funcional interpuesto, con base en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que “Negamos, rechazamos y contradecimos, todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta y señalo que es procedente la petición de Nulidad de los Actos Administrativos recurridos, la solicitud de reincorporación de la querellante, el consecuente pago de salarios dejados de percibir, así como, otros beneficios, remuneraciones especiales e indexación y cualquier otro que se pretendiere”.
Indicó, que “(…) se observa que la querellante no establece claramente los supuestos que afectan el citado Acto Administrativo, por el contrario, sólo manifiesta presuntamente algunas deficiencias genéricas sobre el mismo”.
Agregó, que “Se observa en el Numeral 1º, ‘Del Proceso de Reestructuración’, contenido en el Capitulo V, ‘De la Nulidad de los Actos Recurridos’, del escrito libelar, que la accionante expresa una serie de alegatos, contradictorios, imprecisos y poco claros, para establecer el Acto Administrativo No. 18-520, estaría viciado, sin embargo, se evidencia, que la misma querellante hace una cronología de todos los pasos y actos realizados por el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda, durante el proceso de Reestructuración, por ejemplo la querellante hace mención del Decreto No. 0626 (…) mediante el cual el Gobernador ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad, así como la instauración de la Comisión de Reestructuración, fundamentándose dicho proceso en que los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la actual realidad social jurídico-social (…)”.
Expresó, que “De los mismos alegatos de la querellante, se evidencia que el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda cumplió rigurosamente con todos los pasos y requisitos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la ejecución de este Proceso de Reestructuración, Remoción y Retiro de la ciudadana Blanca Margarita Párraga Acacio”.
Adujo, que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos el alegato de la querellante cuando afirma que los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Ciudadana, y la Dirección General de Participación Ciudadana, conllevó a una reducción de personal que violan las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no cubrió los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Manifestó, que “(…) las solicitudes de reducción de personal deben ir acompañada (sic) de un informe que justifique la medida, y cuando la misma obedezca a modificación de servicios o a cambios en la Organización Administrativa, dicho informe debe ser remitido al Consejo de Ministros, en este caso al Consejo Legislativo, disposiciones que se adaptan al caso específico en discusión, puesto que se trata de un cambio en la Estructura Administrativa que generó una reducción de personal, proceso en el cual se le dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Expuso, que “(…) más allá de acompañar las solicitudes de reducción contenidas en el informe técnico respectivo, se sometió a la aprobación del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de los recaudos fundamentales que acompañan a la querella, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda cumplió con cada uno de los preceptos legales previstos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes señalado, así como lo estatuido en la ya señalada Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Explicó, que “(…) se puede precisar que, es falso lo alegado por la parte actora en el sentido de que no se cumplieron los extremos legales y las normas contenidas en la Ley y Reglamento correspondiente, para la ejecución del Proceso de Reestructuración y que tal incumplimiento, viciaría de nulidad todo el proceso a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de ello, solicitamos que los alegatos de la parte querellante sean desechados y declarados sin lugar (…)”.
Por otra parte, con respecto a la presunta contradicción entre el Decreto Nº 0626 y el Proyecto de Reestructuración, agregó que “Negamos, rechazamos y contradecimos el alegato de la querellante cuando afirma que aunque el Decreto de Reestructuración No. 0626, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No.0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006, se indica que las figuras de Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social del país, en el informe de Reestructuración respectivo, se constata que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados no se encuentra los de Prefectos y Jefes Civiles (…)”.
Refirió, que “(…) se debe manifestar que del contenido del Decreto de Reestructuración, así como del Proyecto de Reestructuración aprobado por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, se expresa en forma clara y precisa, que las Prefecturas y Jefaturas dejaron de tener eficacia y operatividad en virtud de que por mandato constitucional y legal perdieron la mayoría de sus competencias, aunado a lo anterior, hay que señalar que el cargo ejercido por la ciudadano Blanca Margarita Párraga Acacio, era el de Abogado II Código No. 35.122 y así aparece señalado en la página No. 66 del Informe de Reestructuración, aprobado por el Órgano Legislativo, en tal sentido, lo alegado por la querellante sobre los Prefectos y Jefes Civiles no se corresponde con su situación funcionarial personal (…)”.
Asimismo, enfatizó que “Lo que se hizo, en consecuencia, fue reducir estructuras en el sistema organizacional de las Prefecturas y Jefaturas Civiles, siendo que además se explicaron claramente en el ya mencionado informe, referente a las razones de índole legal, financiero, entre otros, que justificaban la supresión de la mayoría de los cargos de estos Entes. En definitiva se estableció que los Prefectos y Jefes Civiles, debían cumplir atribuciones complementarias otorgadas en las distintas Leyes (…)”.
Arguyó, que “(…) se ratifica lo antes expresado, referente a que en este caso, no se está discutiendo si los cargos de Prefectos y Jefes Civiles fueron incluidos en el informe técnico o no, puesto lo que se está atacando es el Acto Administrativo No. 18-708 de fecha 08 de febrero de 2007, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Abogado II Código No. 35.122 por lo que tal alegato de la parte actora es totalmente impertinente”.
Asimismo, con respecto a la presunta falta de justificación de las razones para eliminar un grupo de cargos y no otros, así como la supuesta creación de esos mismos cargos, agregó que “Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la querellante, en el sentido que, la Administración no explica porqué elimina el listado de cargos incluidos en el informe respectivos y no otros (…) la única obligación del Ente Administrativo es justificar porqué (sic) se eliminan específicamente los cargos detallados (…)”.
Destacó, que “(…) en el referido informe, se establece en forma expresa, clara y precisa que la creación de cargos ‘Es un proceso posterior al diseño de la estructura organizativa, los cargos se derivan de proceso de departamentalización y agrupan un conjunto de tareas en una posición definida, para que (sic) crear un cargo debe existir una estructura organizacional que lo sustente. No es uno de los objetivos de este informe determinar la estructura de cargos y los puestos de trabajos (sic) por cada cargo, esta es una labor compleja, a la vez que requiere de tiempo, recursos humanos y financieros para su concreción, esta responsabilidad es propia de las Gerencias de Recursos Humanos’ (…)”.
Agregó, que “En base a lo que acontece, es incorrecto que la querellante pretenda que el juzgador analice los detalles y razones del porqué (sic) se suprimieron ciertos cargos y no otros, ya que esa actividad corresponde exclusivamente a la Administración, y como tantas veces se ha explicado aquí, tiene su fundamento en la modificación de la estructura organizacional de las Direcciones previamente señaladas”.
Igualmente, se refirió a la presunta remisión incorrecta del Resumen de Expedientes de cada funcionario, considerando que “Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por el querellante referido a la necesidad de señalar el resumen de expedientes de cada funcionario, a tal efecto y como se expresó previamente, cada ficha especificó claramente la persona directamente afectada por la medida (…) se hizo un análisis completo, profundo y detallado de cado uno de los expediente de las personas afectadas por el Proceso de Reestructuración (…).”
Más adelante, expuso sobre el presunto vicio de inmotivación en el acto administrativo de Remoción, diciendo que “Negamos, rechazamos y contradecimos lo argumentado por la querellante en el sentido que, supuestamente en el Acto Administrativo de Remoción, antes identificado, no precisa las causales en las que se fundamentó la Administración para la remoción, así como que tampoco se indicó la Norma Jurídica bajo la cual se dictó el referido Acto, y en consecuencia dicha situación la había colocado presuntamente en situación de indefensión”.
Explicó, que “(…) resulta errada la afirmación de la querellante con relación a que el Acto de Remoción adolece del vicio de inmotivación, más aún cuando la jurisprudencia ha sido reiterada en afirmar que este vicio sólo se configura cuando hay ausencia total y absoluta de las razones de hecho y de derecho, que dieron lugar al Acto y como puede verse en el presente caso abundan los fundamentos y bases legales para dictarlo”.
Además, se refirió al presunto vicio de falso supuesto en el Acto de Remoción, señalando que “Negamos, rechazamos y contradecimos el argumento de la querellante al indicar que el Acto Administrativo de Remoción No. 18-708 de fecha 08 de febrero de 2007, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto, la recurrente se contradice en sus alegatos al establecer primeramente que no se le permitió conocer la Norma Jurídica que sirvió de base al Acto invocando la inmotivación del mismo, y posteriormente, afirmar que hay errónea motivación en el acto (…)”.
Sostuvo, que “(…) resulta de suma importancia destacar, que la jurisprudencia ha sido igualmente reiterada en afirmar que no se pueden denunciar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como incorrectamente lo ha hecho la querellante, porque tales vicios se excluyen entre sí”.
Infirió, que de la supuesta violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso que “Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la querellante en el sentido que, no se le respetó la estabilidad laboral que le amparaba como funcionario público de carrera, violándose el debido proceso, ya que supuestamente no sabría la razón o la causa que dio origen a su Remoción, por lo que presuntamente el proceso de Reestructuración estaría viciado, en este sentido, se observa como lo hemos argumentado anteriormente, que la querellante realiza una serie de afirmaciones y alegatos totalmente imprecisos y contradictorios entre si (sic), sin determinar con exactitud, cuál sería la violación en la que supuestamente habría incurrido la Administración (…)”.
Asimismo, reseñó del presunto supuesto de inhibición por parte del Secretario General de Gobierno, en el sentido que “Negamos, rechazamos y contradecimos, toda consideración y argumento de la querellante, en el sentido que supuestamente el Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano, estaba obligado a inhibirse, en consecuencia, no debió refrenda el Acto de Remoción No. 18-708 por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario del Consejo Legislativo (…).”
Al respecto, señaló que “(…) es necesario destacar que para la procedencia de la inhibición del funcionario se requiere que esté incurso, en uno de los supuestos previstos en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Agregó, que el “(…) supuesto de inhibición que el agente haya participado en el Acto Administrativo que se impugna, aquí el legislador se refiere a que la autoridad administrativa haya conocido del Procedimiento Administrativo en su fase constitutiva y luego según ese mismo acto constitutivo conoce por vía de un Recurso Administrativo, o sea por vía de impugnación en Sede Administrativa, situación ésta, que no se manifiesta en el presente caso porque al anunciar y comprobar que el quórum al inicio de cada sesión por parte del Secretario del Consejo, no es una situación determinante que conlleve a la Resolución del Acto”. (Resaltado de la recurrida).
Arguyó que, “Negamos, rechazamos y contradecimos el alegato de la querellante en cuanto a la incompetencia del Órgano que notificó a la ciudadana Blanca Margarita Párraga Acacio (…) se debe establecer que en el Artículo 4 de la Resolución No. 18-708, el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, encargó a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, como una de las Direcciones para darle cumplimiento a la misma”.
Alegó que, “(…) mediante Resolución No. 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delegó al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Recursos Humanos, la firma de ciertos actos y documentos, quedando plenamente facultado para notificar de los Actos Administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios o trabajadores por distintas causas entre las cuales se encuentra la remoción, tal como lo prevé el Artículo 1, Numeral 1º de la mencionada Resolución (…)”.
Expresó, que “Negamos, rechazamos y contradecimos el argumento referente a que el Órgano que efectuó la notificación personal del Acto Administrativo de Retiro No. CR-622-6 de fecha 09 de Abril de 2007, sea incompetente para tales funciones, ya que, el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a ejecutar y notificar del retiro con fundamento en la Resolución No. 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004 (…)”.
Argumentó, que “(…) en la Resolución de Delegación de Actos y Firmas signado con el No. 0002 del 02 de enero de 2006 (…) en su ordinal 5º, se facultó al referido ciudadano para: ‘retirar de la administración pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
De la misma forma, se refirió a la presunta presencia del vicio de inmotivación en el acto administrativo de retiro, alegando que “Negamos, rechazamos y contradecimos el argumento de la querellante de que el Acto Administrativo de Retiro No. CR-622-6 de fecha 09 de abril de 2007, presenta el vicio de inmotivación, en tal sentido, se evidencia de lo alegado por la parte actora que ella misma hace un reconocimiento sobre el hecho en el que a (sic) Administración si motivó el Acto de Retiro, al señalar que el mismo se fundamento en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cabe destacar que, el referido Acto Administrativo no sólo se fundamentó en las normas antes señaladas sino que se le hizo referencia expresa a cinco (05) gestiones reubicatorias con el nombre de las Instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como de las resultas infructuosas (…)”.
Agregó, que “(…) el Acto de Retiro fue debida y suficientemente motivado, en el sentido que ello no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirvan de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la administración para decidir (…)”.
Enunció, que “(…) de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 27 de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales al señalar que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia”.
Resaltó, que “La ley in comento prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley en análisis (…) las convenciones que establecieron regímenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación se invadieron normas de reserva legal”.
Subrayó, que “(…) vemos que aún de existir algún contrato colectivo que haya entrado en vigencia antes del 18 de julio de 1986, las cláusulas referentes a la seguridad social resultarían igualmente nulas por aplicación del artículo 8 y 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ordenó la reincorporación inmediata de la ciudadana Blanca Margarita Párraga Acacio y ordenó realizar experticia complementaria del fallo, con base en las consideraciones siguientes:
“Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como Tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
(… omissis…)
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Estadal, éste (sic) Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
(… omissis…)
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado-recurrente fue practicada en fecha 09 de abril de 2007. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 10 de abril de ese mismo año, venciendo el 10 de julio de 2007, y el actor interpuso la querella en fecha 04 de junio de 2007.
(… omissis…)
Visto lo anterior éste (sic) Tribunal considera importante resaltar que dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado, así como de ser indisponible tanto para éste como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno .
(… omissis…)
En tal sentido, es preciso recordar que la delegación de competencia debe ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, normas estas (sic) que deben ser observadas por todos los niveles que conforman la distribución vertical del Poder Público, cuando existe entre los órganos delegante y delegado una relación de jerarquía, previniendo la posibilidad de que los superiores jerárquicos deleguen en sus inferiores bajo su dependencia las atribuciones que les fueron otorgadas por ley, atendiendo a las formalidades y limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra establecida en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.
Conforme con lo antes expuesto y al verificar el Artículo Cuarto de la Resolución Nº 18-708 de fecha 08 de febrero de 2007 que dispone: ‘La Secretaria (sic) General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, quedan encargadas de darle cumplimiento a la presente Resolución’; se evidencia claramente que no se trata de un acto delegatorio como tal, puesto que es muy genérico y no cumple con los requisitos de impretermitible cumplimiento establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, para que efectivamente pueda considerase (sic) que hubo una autentica (sic) delegación.
Por otra parte y en relación al segundo argumento utilizado por la representación judicial del organismo querellado con el cual pretende demostrar que el Director General de Administración de Recursos Humanos, actuó con competencia, se observa que es falso que en el Acto Administrativo de Remoción, se hizo expresa mención a la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado encargo (sic) al mencionado Director para realizar las notificaciones de los actos administrativos, relacionados con el egreso de los funcionarios, siendo esta (sic) una de las formalidades y requisito indispensable para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación.
Ahora bien, en lo que al Acto Administrativo de Retiro se refiere se evidencia la misma suerte de incompetencia del órgano que lo dictó, en el sentido que si bien es cierto que en el Decreto 0002 de fecha 02 de enero de 2006 y publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delego (sic) al Director de Administración y Recursos Humanos, para la firma de ciertos actos y documentos, tal como quedó establecido en el Artículo Primero y entre estos el acto de retiro de los funcionarios de carrera, cuando las gestiones reubicatorias hubieren resultado infructuosas conforme a lo previsto en el numeral quinto 5º del referido Decreto, sin embargo no le delegó ninguna atribución para que dictara o ejecutara el Acto Administrativo de Retiro como tal, consecuencia de lo cual resulta igualmente nulo. Así se declara.
Visto que no existe acto administrativo válido alguno que demuestre que el Director General de Administración de Recursos Humanos, notificó del Acto Administrativo de Remoción actuando por delegación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, quién constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que los actos impugnados están precedidos de una decisión de la autoridad competente, considera éste (sic) Juzgado que dicho funcionario notificó y suscribió el Acto Administrativo de Remoción, así como el Acto Administrativo de Retiro, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para éste (sic) Tribunal declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de Remoción y Retiro recurridos con fundamento en lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Finalmente, declarada la incompetencia del funcionario, éste (sic) Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por la recurrente, en cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos impugnados. Así se declara.
En consecuencia, del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado II, código Nº 35122, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Sucre de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto hasta su efectiva reincorporación. Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar la querella interpuesta. Así se decide.”

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fechas 29 de noviembre de 2010 y 18 de enero de 2011, respectivamente, la abogada María Alejandra Macsotay, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escritos de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos:
Indicó, que “La recurrida adolece de Falso Supuesto de Hecho, pues no es cierto lo señalado por el A quo en el sentido de que el Licenciado Francisco Garrido, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no tenía la competencia para retirar de la Administración a la ciudadana Blanca Margarita Párraga Acacio; y utilizando dicha motivación, anuló el acto de retiro alegando la incompetencia del funcionario que lo dictó, en razón de que la delegación que sirvió de base a su actuación, debía entenderse como una delegación de firmas y no de atribuciones y por tanto –en criterio de la instancia- el Director General de la Administración de Recursos Humanos, no poseía facultad legal para suscribir dicho tipo de situación, lo que generaba su nulidad.”
En este sentido agregó, que “(…) el A quo expresa que el Director de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la administración (…) incurrió en el vicio del falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar, todo ello en función a que (…) el estilo de redacción del referido Decreto de Delegación Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006 (…) se encuentran de modo infinitivo lo que conlleva a concluir que la verdadera intención del Gobernador era delegar la competencia para los actos allí señalados, en efecto obsérvese lo que regula el mencionado Decreto:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos.
(…)
4. Ordenar Comisiones de Servicio y Traslados de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Estado Miranda (…).
5. Retirar de de (sic) la Administración Pública a los funcionarios de carrera cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.
6. Suscribir y Rescindir los Contratos de Trabajo, conforme a las estipulaciones contractuales y la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Resaltado y subrayado del recurrente).
Expresó, que “Del fragmento antes citado, puede evidenciarse que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delegó las atribuciones allí señaladas al Director General de Administración de Recursos Humanos, pues tal y como se evidencia de la redacción y de los actos enumerados, son actos íntimamente ligados a las tareas naturales de la referida Dirección de Recursos Humanos (…)”.
Agregó, que “(…) los actos delegados por medio del ya referido Decreto 0002 de fecha 2 de enero de 2006, son actos que por su naturaleza requieren un procedimiento, actuación o decisión previa por parte de la Administración, razón por la cual no son objeto de delegación de firmas, son actos que requieren un estudio por parte de la Administración y no se emiten en serie como serían por ejemplo las copias certificadas que a menudo son objeto de delegación de firmas. La delegación establecida en el numeral quinto del referido Decreto no resulta una excepción (…) se trata de la facultad para retirar de la Administración a los funcionarios de carrera en el caso concreto (…) la administración previamente debe haber realizado un procedimiento como es las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario para luego, dependiendo de los resultados, proceder a emitir el acto de retiro, tal como ocurrió en el caso de la hoy accionante. ”
Esgrimió, que “(…) la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, por un (sic) parte formó parte de la Comisión de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación tal como se evidencia en el Artículo 2º del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006, (…) el Gobernador del Estado, designó a esa Dirección como uno de los Organismos encargados de dar cumplimiento a la referida Resolución, todo lo cual consta en autos y fue alegado en el escrito de contestación (…)”.
Trajo a colación, que “(…) la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 6 de Febrero del año 2.001 (sic), caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., expresó lo siguiente:
“(…) Desde una visión de conjunto, las autorizaciones que allí constan valen tanto como un catálogo de atribuciones íntimamente relacionadas con las tareas naturales de dicha Dirección General Sectorial, con independencia del funcionario que esté a su cargo; es decir no constituyen globalmente tareas aisladas u ocasionales de las que prefieren desprenderse los jerarcas en virtud de sus carácter y/o recurrencia, las cuales sí son normalmente objeto de una delegación de firma. (…).
Estos pocos ejemplos dan la pauta para afirmar que no se trata de una delegación de firmas, referidas propiamente a actos que se emiten en serie, tales como los títulos universitarios, copias certificadas u otros por el estilo. Se trata de un caso de atribuciones medulares que exigirían, en muchos casos, estudios previos o la apertura de procedimientos administrativos destinados a la formación de actos de voluntad de la Administración Pública…”.(Resaltado y subrayado del recurrente).

Adujo, que “Vemos como del fallo citado supra, es perfectamente posible que dado el uso frecuente de la técnica de la delegación en nuestro medio, la misma haya ‘…devenido en un modo más que de distribución o transmisión de competencias, de desconcentración de éstas, es decir, de asignación de potestades con vocación de permanencia…’, por lo cual quien interpreta un decreto de esta naturaleza, debe hacerlo desprovisto de toda rigidez, pues puede suceder (…) que la redacción del decreto no es rigurosamente explicita (sic), la verdadera intención del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda era la de delegar la atribución del retiro y no únicamente la firma de documentos.”
Resaltó, que “(…) el alcance de la delegación establecida en el ya identificado Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, (…) la facultad para participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar.”
Destacó, que “En criterio de esta representación al delegar este tipo de actos necesariamente se está delegando la atribución de los mismos, pues el uso de la figura de la delegación tiene como fundamento principal la desconcentración de atribuciones, todo en aras de agilizar y hacer más eficiente la actuación o la actividad administrativa (…) razón por la que esta representación considera que el A quo incurrió en falso supuesto y así pido sea declarado”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se revoque el fallo y en consecuencia, se declare sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada y a tal efecto observa que:
El presente asunto tiene lugar en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Blanca Margarita Párraga Acacio, contra los actos administrativos de Remoción y Retiro, contenidos en la Resolución N° 18-708, de fecha 8 de febrero de 2007, emanada de la Gobernación del Estado Miranda, notificada el 5 de marzo de 2007 mediante Oficio Nº CR-622 de fecha 23 de febrero de 2007 y Oficio Nº CR-622-6 de fecha 9 de abril de 2007, notificada en esa misma fecha, respectivamente, suscritos los dos últimos por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la referida Gobernación.
En tal sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 15 de abril de 2010, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declaró la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro recurridos con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente, ordenó la reincorporación de la recurrente; argumentando “(…) que no existe acto administrativo válido alguno que demuestre que el Director General de Administración de Recursos Humanos, notificó del Acto Administrativo de Remoción actuando por delegación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, quién constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que los actos impugnados están precedidos de una decisión de la autoridad competente, considera éste (sic) Juzgado que dicho funcionario notificó y suscribió el Acto Administrativo de Remoción, así como el Acto Administrativo de Retiro, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para éste (sic) Tribunal declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de Remoción y Retiro recurridos (…). Así se declara.”
En este contexto, la apoderada judicial de la parte recurrida circunscribió su recurso de apelación a la denuncia del vicio de falso supuesto, el cual se pasa a analizar de seguidas.
1.- Del vicio de suposición falsa:
Manifestó, que el Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, denominado desde el punto de vista procesal, suposición falsa, por cuanto “(…) no es cierto lo señalado por el A quo en el sentido de que el Licenciado Francisco Garrido, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no tenía la competencia para retirar de la Administración a la ciudadana Blanca Margarita Párraga Acacio; y utilizando dicha motivación, anuló el acto de retiro, alegando la incompetencia del funcionario que lo dictó (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar, todo ello en función a que (…) el estilo de redacción del referido Decreto de Delegación Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, se puede observar claramente que las delegaciones allí establecidas se encuentran de modo infinitivo lo que conlleva a concluir que la verdadera intención del Gobernador era delegar la competencia para los actos allí señalados (…)”. (Resaltado y Subrayado de la recurrida).
Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al respecto, esta Corte observa que el vicio de falso supuesto de la sentencia denunciado, deriva del hecho que el Juzgado A quo haya determinado que el acto de retiro contenido en el Oficio Nº CR-622-6, de fecha 9 de abril de 2007, dictado por el Director General de la Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Francisco Garrido Gómez, mediante el cual fue retirada la ciudadana Blanca Margarita Párraga Acacio, del citado ente estatal, se encontraba viciado de nulidad conforme a los previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por el mencionado Director General de Recursos Humanos.
Por consiguiente, es necesario recalcar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 0 1 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se estableció en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
No obstante, estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
De modo que, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, expresamente alegó que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, que se encuentra incursa a los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y cinco (285), ambos inclusive, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada unos de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
5.- La tramitación de los movimientos de personal relativos a: ingresos, egresos, destituciones, contratos de personal y lo relativo a la administración de personal queda facultado para aprobar ascensos, cambios de sueldo, prestaciones sociales, comisiones de servicio, traslados y demás movimientos, así como el conocimiento de las renuncias y su aceptación. Exceptuándose la categoría de funcionarios de alto nivel y de confianza.
(…omissis…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”
Asimismo, en el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, que cursa a los folios doscientos ochenta y seis (286) al doscientos ochenta y nueve (289) de la pieza principal, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta (sic) haya resultado infructuosa.”
En refuerzo de lo anterior, considera oportuno esta Alzada traer a colación sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, se le delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita (Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5) se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que en el caso de autos no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, tal como lo alegó la apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se Revoca el fallo apelado. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, ello es, la revocatoria de la que fue objeto el fallo apelado, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del fondo de la controversia en los siguientes términos:
3.- Del Mérito del presente asunto:
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Blanca Margarita Párraga Acacio contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y al respecto, se observa que los mismos se circunscriben a atacar tanto la nulidad de la Resolución Nº 18-708 de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue removida del cargo de Abogado II, adscrito a la Dirección General de Política y Seguridad Pública, así como la nulidad del acto contenido en el oficio Nº CR-622 de fecha 23 de febrero de 2007, dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estad, en el que se le notificó a la recurrente del acto de remoción contenido en la mencionada Resolución y se le informó que conforme al artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la referida Dirección procedería a realizar las gestiones reubicatorias, por lo que gozaría de un (1) mes de disponibilidad. Asimismo, solicitó la nulidad del acto del acto de retiro contenido en el oficio Nº CR-622-6 de fecha 9 de abril de 2007, dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda
En este sentido, pasa esta Corte a revisar las denuncias formuladas por la parte recurrente a los actos administrativos impugnados, para lo cual observó, que:
Denunció, que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-708, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraba viciado de inmotivación, por cuanto a su criterio no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda haya precisado las causas en que se fundamentó para removerla, para luego valorar si la medida que se adoptó cumplió o no las formalidades.
Indicó, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al dictar la Resolución Nº 18-708, de fecha 08 de febrero de 2007, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “(…) al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que me ampara como funcionario publico (sic) de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes (…)”.
Señaló, que el Secretario General de Gobierno debió inhibirse de conocer del Decreto de Reestructuración, según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que “(…) Acta Nº 03, de fecha 5 de octubre de 2006, donde el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, dicha Acta se encuentra suscrita por (…) y por el Dr. Alirio Mendoza Galué, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo; y como tal, participó anunciando el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo allí decidido y asentado en dicha acta”.
Sostuvo, que “(…) Otro de los vicios que cabe denunciar en la presente querella funcionarial, es la incompetencia del órgano que me notificó de la Resolución Nº 18-708, de fecha 08 de febrero de 2006, a través de la cual se me removió del cargo de Abogado II.”
Asimismo agregó, con respecto a la notificación emanada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que se le hiciere del acto de remoción, que “El oficio Nº CR-622, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución Nº 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 08 de Noviembre de 2004 (…)’ en el que me notifica de la Resolución Nº 18-708, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, donde se me participó que había sido Removida de mi cargo de Abogado II, adolece del vicio de haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines”.
Por otra parte, alegó que “El acto de retiro Nº CR-622-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando conforme a la Resolución Nº 0002, de fecha 7 de noviembre de 2004 (…) en la que se me informa que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi Retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adolece de los siguientes vicios (…)”.
Al respecto arguyó la incompetencia del órgano que dictó el acto de retiro en virtud que “(…) el acto de retiro Nº CR-622-6, de fecha 09 de abril de 2007, el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa ‘en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02.01.2006, conferido por el Ciudadano Ing. Diosdado Cabello Rondón, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Expresó, que “(…) se evidencia que el acto de Retiro objeto del presente recurso, incumple con lo establecido en el artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe, es decir el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas.
Asimismo, denunció que el acto de retiro se encontraba viciado de inmotivación, ya que “(…) El acto de retiro Nº CR-622-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos (…) en el que me informa que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi Retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) se encuentra viciado por falta de motivación (…)”.
En este sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente a los actos administrativos impugnados, para lo cual observa:
4.- De los vicios imputados al acto administrativo de remoción:
4.1.- De los posibles vicios en el proceso de reestructuración:
Evidencia esta Corte, que la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial, denunció el vicio de inmotivación, toda vez que “La Resolución Nº 18-708 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, (…) no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda haya precisado la (sic) causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión (…)”.
Además, observa esta Corte, que la recurrente denunció que “La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad laboral que me ampara como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se me está violando el debido proceso y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella (…)”.
Ante los referidos alegatos, esta Corte considera pertinente emprender las siguientes consideraciones para lo cual se observa:
Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 eiusdem, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
En el caso sub examine se evidencia de la Resolución 018-708 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual se removió a la ciudadana Blanca Margarita Párraga Acacio, encuentra su fundamento en “(…) un proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, el cual fue acordado mediante Decreto Nº 0626, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006 (…)” aprobada dicha medida de reducción de personal en fecha 23 de enero de 2007, según oficio Nº 001-07, que cursa al folio doscientos ochenta y dos (282) de la pieza principal.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el procedimiento de reducción de personal y a tal efecto observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 30 sostiene lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.
Una de las causales que permite una legítima abertura al principio de estabilidad que envuelve al funcionario de carrera en ejercicio de cargos de carrera, lo constituye la consagrada en el numeral 5 del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. (Negrilla y subrayado de esta Corte).
Con estrecha dependencia de lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal está constreñido a cumplir inexorablemente con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso señala:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
El fin teleológico de dichas disposiciones normativas tiene por objeto el cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público de carrera, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
En tal sentido, el procedimiento a seguir en los casos de reducción del personal, no está erigido en una causal única o genérica, sino que comprende tres situaciones totalmente diferentes, a pesar que sus consecuencias desemboquen en un caudal común como lo es la reducción del personal. Tales circunstancias son del tenor siguiente: “i) las limitaciones financieras; ii) cambio en la organización administrativa del órgano o ente; iii) la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”.
De ahí que, en atención a lo arriba expuesto, observa esta Corte que el procedimiento aplicable es el de reducción de personal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de Carrera Administrativa, ello así, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el retiro de un funcionario público fundamentado en la referidas causales, merecen la aplicación de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, que se repliegan en la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida, subsiguiente aprobación por parte del consejo Legislativo del Estado Miranda y por último, verificados los presupuestos que anteceden, procederse a la remoción y al eventual retiro.
En tal sentido, considera esta Alzada que en un proceso de reducción de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios. En este orden de ideas, el Organismo debería señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera.
Al respecto, entiende esta Corte que la petición formulada por la parte recurrente al a quo referente a su desconocimiento de la exactitud de los objetivos de la reestructuración que dio lugar a su remoción, y bajo cuáles parámetros objetivos se asentó que no poseía las cualidades o capacidades para permanecer trabajando en la Administración Pública, está amparada de un formal fundamento, por cuanto la Administración está en la obligación de elaborar y presentar los informes justificativos que soportan la reestructuración y particularmente la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa.
Sin embargo, las razones que motivan la reducción del personal, consagradas en cualquiera de las causales del numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, principian la sucesión sistemática de actos que permitirán estructurar las columnas que soporten una eventual remoción y posible retiro. Nuestro sistema estatutario figura como regla general la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, el cual se sustenta en una norma legal que opone fuertes obstáculos a las destituciones infundadas, remociones improcedentes, y a los procesos de reducción de personal que nacen producto del espíritu arbitrario de parte de quien las ordena.
Por ende, al momento que la Administración inicia un proceso de reestructuración, en razón de cambios en la organización administrativa, que lleve consigo la reducción del personal, en el iter procedimental le corresponderá a la Administración realizar la elección de aquellos funcionarios afectados por la medida de reducción, tal escogencia no se realizará bajo criterios subjetivos y personales. La selección debe realizarse conforme a reglas claras y objetivas, soportadas en un coherente fundamento técnico.
Ahora bien, resulta importante para esta Corte Segunda traer a colación la sentencia N° 2009-1561 de fecha 1º de octubre de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Iris Cristina Karam Velázquez Vs. Gobernación del Estado Miranda, que resolvió en un caso similar al de marras, lo siguiente:
“En función a las amenazas el referido informe entre otras cosas señaló: ‘Desaplicación del 83% de las atribuciones de las Prefecturas y Jefaturas Civiles establecidas en la ‘Ley de Administración del Estado Miranda’.
En función a los cambios (…) el referido informe entre otras cosas señaló: ‘Los cambios fundamentales en la legislación que inciden en la relación de las Prefecturas y Jefaturas Civiles con las comunidades se observan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley de los Consejos Comunales y la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda’.
En el referido informe se manifiesta que el proceso de reestructuración determinó la creación de unidades vinculadas entre las cuales se señalan: Dirección de Desarrollo Comunitario; Unidad de Promoción y Organización Comunitaria; Unidad de la Participación y Contraloría Social; Unidad de Coordinación Territorial del Poder Popular; Dirección de Proyectos Comunitarios; Unidad de Asesoría Socio-Legal; Unidad de Apoyo Técnico; Dirección de Seguridad Ciudadana; Dirección de Coordinación de Seguridad Pública.
Por otro lado, el referido informe señaló que ‘Como es conocido, el Código Civil Venezolano vigente desde 1982 regula algunas competencias de los registros en materia de estado civil y funciones de Orden Público a los Prefectos y Jefes Civiles, quienes a falta de una nueva Ley expresa se le otorgo por analogía del mismo Código la investidura de Primera Autoridad Civil en su respectiva jurisdicción; condición que se pierde con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…) que le otorga al Alcalde de Municipio la condición de Primera Autoridad Civil, pues en efecto, esta Ley contiene en su texto al igual que la legislación anterior, la disposición que establece que El Alcalde es la Primera Autoridad y Políticas Públicas en la jurisdicción del Municipio, lo que significa que es el órgano ejecutivo de mayor rango en esa jurisdicción del Municipio, lo que significa que es el órgano ejecutivo de mayor rango en esa jurisdicción (…).
Como consecuencia de lo establecido en la citada Ley, las Prefecturas y Jefaturas pierden atribuciones de suma relevancia para su funcionamiento como unidad de importancia fundamental en el Gobierno Regional. Se estima que las prefecturas y jefaturas perdieron el 83% de sus funciones como consecuencia de la promulgación de (sic) Ley Orgánica del Poder Municipal (sic).
En función a la eliminación de cargos entre otras cosas señaló: ‘En los procesos de reestructuración se puede ampliar o reducir estructuras en áreas de la organización, en el caso específico de las Prefecturas y Jefaturas Civiles pertenecientes a la Dirección General de Política y Seguridad Pública se trata de una reducción de la estructura organizacional, lo que irremediablemente nos lleva a suprimir todos los cargos y puestos de trabajo adscritos a esta estructura’. (Negrilla y Subrayado de esta Corte).
En función a la reducción del personal entre otras cosas señaló que:
‘(…) existe un desequilibrio en la estructura de cargos de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, que se evidencia en el excedente de personal que existe en las Prefecturas y Jefaturas Civiles, esto es consecuencia de las siguientes situaciones:
Transferencia de las responsabilidades de registro realizadas por estas instancias administrativas a las Alcaldías de los Municipios.
Modificaciones de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que favorece la participación del ciudadano, ocasionando que la estructura de las prefecturas y jefaturas civiles no se adapten a la nueva realidad del estado Bolivariano de Miranda’.
En ese sentido, el Informe de Reestructuración 2006, reseñó a título de justificación que las Prefecturas y Jefaturas Civiles dependencias administrativas pertenecientes a la Dirección General de Política y Seguridad Pública, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ha fragmentado y perdido de manera parcial competencia y utilidad, por cuanto le fue otorgado al Alcalde la condición de Primera Autoridad Civil y Política de la jurisdicción municipal, y como secuela, es al Alcalde a quien le corresponde ejecutar las funciones del Código Civil referentes al Registro y diligencias del estado civil, así como la facultad para celebrar matrimonios, entre otras.
Por otro lado, esa pérdida de atribuciones y competencias de las Prefecturas y Jefaturas Civiles que tuvo como objeto el proceso reestructuración, llevo consigo una inminente reducción del personal, de los cuales 954 puestos de trabajo, disgregados en 60 cargos fueron susceptibles de ser eliminados producto de ese proceso de reorganización, previéndose el egreso de unas 731 personas.
(…omissis…)
Ciertamente a la Administración le corresponde establecer un vínculo justificativo que garantice un legítimo contenido al proceso de reestructuración, no obstante, su articulación no implica en absoluto la inscripción dentro de la categoría de potestades discrecionales, y menos aun constituye un obstáculo que prohíba a la función jurisdiccional cuestionar la justificación del referido proceso. La Administración deberá establecer las razones que motivan la reestructuración, y si la misma involucra reducción del personal, subsumir su fundamento en alguno de los supuestos previstos en la ley. Los cargos que la Administración decrete como afectados por el proceso de reducción del personal, en razón de un cambio en la organización administrativa, serán escogidos en el marco de la objetividad, evaluando su función y utilidad en el ente u organismo de que se trate.
En el mismo orden de ideas, el Informe de Reestructuración 2006 indicó que:
‘(…) cuando se contrasta el registro de asignación de cargos y la única atribución vigente de las prefecturas y jefaturas civiles establecidas en la Ley de Administración del Estado Bolivariano de Miranda, en el artículo 37, literal 1: …(Omissis)… ‘Cumplir y hacer cumplir la Constitución, Leyes, Resoluciones y demás disposiciones legales’…
Se encuentra que mas (sic) del 80% de los cargos existentes están vinculados a esta única función, es decir, setecientos cuarenta y cinco (745) puestos de trabajo vacantes adolecen de una relación directa o indirecta con las atribuciones de estas instancias administrativas’.
La reestructuración que evidenció la Gobernación del Estado Miranda, en la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública específicamente en Prefecturas y Jefaturas civiles, estuvo soportado sobre la reorganización que atendía a 60 cargos que ejecutaban funciones dentro de las referidas dependencias, previéndose que unas 731 personas sería afectadas con una medida de reducción de personal. En el mismo orden de ideas, el propósito que motivó la reestructuración, y la eliminación de cargos estuvo en todo momento ligado a la pérdida de competencias que sufrieron las Prefecturas y Jefaturas civiles, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ello generó que un elevado porcentaje de cargos dejara de brindar provecho y utilidad dentro del esquema organizacional del municipio”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo análisis esta Corte considera necesario destacar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros (…), con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
De la norma transcrita se deduce, que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Estados y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa de la Gobernación del Estado Miranda, que corre inserto a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al doscientos setenta y cuatro (274), ambos folios inclusive, del expediente judicial; se encuentra el resumen del expediente del funcionario que fue afectado por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Consejo Legislativo, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Por otra parte, se observa que consta en el informe técnico presentado que se tomó en cuenta el desequilibrio en la estructura de cargos de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, que corre inserto a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos siete (207), ambos folios inclusive, del expediente judicial que se evidenciaba en el excedente de personal que existe en las Prefecturas y Jefaturas Civiles, debido a la transferencia de las responsabilidades de registro realizadas por estas instancias administrativas a las Alcaldías de los Municipios y a las modificaciones de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que favorece la participación del ciudadano, ocasionando que la estructura de las prefecturas y jefaturas civiles no se adapten a la nueva realidad del Estado Bolivariano de Miranda, de lo cual se evidencia, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al “resumen de los expedientes” de los funcionarios que fueron afectados por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en la Gobernación querellada, en tanto se detalló el resumen de los expedientes de personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal.
Como se señaló en el acápite anterior, los procesos de reestructuración movidos por un cambio en la organización administrativa pueden conducir a una reducción del personal, con lo cual la Administración deberá establecer las razones que dieron lugar al referido proceso, y en qué medida los cargos que funcionan en el órgano u ente que sufre el proceso de reorganización, han perdido competencias, atribuciones y funciones. Los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos.
En consecuencia, la reducción del personal en los procesos de reestructuración, se conciben dentro de una visión en retrospectiva inquiriendo la naturaleza y función del cargo, y las atribuciones encomendadas, y en qué medida ha perdido utilidad dentro del esquema organizacional y operativo del ente u órgano que sufrirá el proceso de reestructuración, evaluando la factibilidad que se desglosa a partir de las condiciones técnicas, científicas, económicas y sociales de un nuevo ambiente organizacional, en contraste con la cabida y mantenimiento de un cargo dentro un esquema otrora vigente.
Por ello, la Administración en un proceso de reestructuración que lleve consigo una reducción del personal no evalúa subjetivamente a la persona que ubica el cargo, su capacidad, potencialidad dentro de la institución, sino la utilidad que el cargo representa, y técnicamente si ese cargo logra engranarse dentro del nuevo esquema organizacional.
Siendo esto así, resulta forzoso para esta Corte desestimar los alegatos sub examine, toda vez que el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.


4.2.- Del deber de inhibición por parte del Secretario General de Gobierno:
Al respecto, la recurrente indicó que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre los deberes de los funcionarios públicos, se encuentra el de inhibirse del conocimiento de ciertos asuntos cuya competencia le esté legalmente atribuida, entre otras cosas, por haber manifestado previamente su opinión en el mismo (…) el Dr. Alirio Mendoza Galuén, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo; y como tal participó anunciando el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente (…) no debió refrendar mi acto administrativo de Remoción Nº 18-708, por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General (…) cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda.”
De forma que, debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.282 de fecha 13 de septiembre de 2001, en los artículos 24 y 26, establecen que:
“Artículo 24: Servicio de Secretaría: La Secretaría garantizará apoyo eficaz y eficiente a las funciones Consejo Legislativo Estadal y de los legisladores y legisladoras, y estará a cargo del Secretario o Secretaría, bajo la dirección del Presidente o Presidenta”.
“Artículo 26: Atribuciones del Secretario: Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo Estadal:
1. Distribuir oportunamente a los legisladores y legisladoras, la cuenta y el orden del día.
2. Comprobar al inicio de cada sesión y, en su caso, previo a las votaciones, la existencia del quórum requerido.
3. Llevar el control de asistencia de los legisladores y legisladoras a las sesiones del Consejo Legislativo Estadal.
4. Llevar al día el Libro de Actas de sesiones del Consejo Legislativo Estadal y los demás libros de registro necesarios, expedientes y documentos del Consejo Legislativo.
5. Custodiar el archivo y los sellos del Consejo Legislativo Estadal y garantizar su eficiente organización.
6. Formar el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo admitido por la plenaria.
7. Verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes aprobadas, acuerdo y demás actos del Consejo Legislativo Estadal, así como de todas las publicaciones que éste ordene.
8. Cuidar la integración y publicación del Diario de Debates y de cualquier otra publicación que se ordene.
9. Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las sesiones del Consejo Legislativo.
10. Recoger y computar las votaciones y comunicar al Presidente de la Junta Directiva sus resultados.
11. Colaborar con los demás servicios del Consejo Legislativo Estadal.
12. Las demás que les confiera esta Ley y el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo”.

De las disposiciones ut supra parcialmente transcritas se evidencia, que siendo así, el procedimiento de reestructuración pasó por la decisión de dicho Cuerpo Legislativo, que en definitiva son los que debaten y deciden por tener tales facultades; no obstante, es preciso señalar que la figura del Secretario General del Ente Legislativo, es un funcionario de apoyo, quién es dirigido por el Presidente del referido Consejo y dentro de sus atribuciones conferidas por la ley, está la de verificar la autenticidad de los textos de leyes y acuerdos aprobados, por lo que debe suscribir los mismos conjuntamente con el Presidente, de lo que se concluye que sólo cumple funciones de cooperación en dicha labor legislativa, por lo que no emite pronunciamientos u opiniones sobre los puntos debatidos por el Consejo Legislativo, por lo que no es necesario que dicho funcionario se inhiba, en consecuencia, esta Corte desestima dicha solicitud. Así se decide.
5.- De la incompetencia del funcionario para suscribir la notificación del acto de remoción:
Por otra parte, la recurrente denunció el vicio de la incompetencia del órgano que la notificó de la Resolución Nº 18-708 de fecha 08 de febrero de 2007, objeto de impugnación en el presente recurso, toda vez que “El oficio Nº CR-622, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 08 de noviembre de 2004 (…) en el que me notifica de la Resolución Nº 18-708, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, donde se me participó que había sido Removida de mi cargo de Abogado II, adolece del vicio de haber sido por una Autoridad Incompetente para tales fines”.
Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente, es necesario para esta Corte traer a colación que esta denuncia fue previamente analizada y tal como se desprende en esta decisión, en el Capítulo IV Consideraciones para decidir, punto 2) De la apelación, que este Órgano Jurisdiccional analizó el vicio denunciado, donde se determinó que el referido ciudadano si estaba facultado para dictar el aludido acto, razón por la cual se produjo la revocatoria de la sentencia del Tribunal a quo, y en consecuencia, considera que el Oficio Nº CR-622 de fecha 23 de febrero de 2007, emanada por el Director General de Administración de Recursos Humanos del Ente recurrido, mediante el cual se le comunica a la recurrente del contenido del acto de remoción contenido en la Resolución Nº 18-708 de fecha 8 de febrero de 2007, no se encuentra inmerso en el vicio formulado por la parte recurrente. Así se declara.

6.- De los vicios imputados al acto administrativo de Retiro:
6.1.- La incompetencia del órgano que lo dictó:
Cabe destacar, que la recurrente alegó igualmente la incompetencia del órgano que dictó el acto de retiro, en tal sentido arguyó que, “(…) en el acto de Retiro Nº CR-622-6, de fecha 09 de abril de 2007, el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa ‘en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02.01.2006, conferido por el Ciudadano Ing. Diosdado Cabello Rondón, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Ahora bien, tal como se indicó en el punto 4) De los vicios imputados al acto administrativo de remoción, se puede observar en el ítem 4.3) De la incompetencia del funcionario para suscribir la notificación del acto de remoción, contenida en la presente decisión, que esta Corte Segunda considera que en el caso de autos no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro. Así se decide.
6.2.-El vicio de inmotivación:
No obstante, sostuvo la parte recurrente que “El acto de retiro Nº CR-622-6, de fecha 09 de abril de 20007, suscrito por el Lic. Francisco Vicente Garrido Gómez (…) en el que me informa que habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que se procedía a mi Retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…) se encuentra viciado por falta de motivación, ya que la Administración se limita a señalar el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal (…)”.
Sobre la inmotivación, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
En todo caso, es preciso señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Así, es necesario verificar una vez más lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…omissis…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
En este aspecto, se evidencia que cursa a los folios 213 al 216 del expediente administrativo, Oficios de fecha 14 de marzo de 2007, suscritos por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), a la Presidenta del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), al Presidente de Venezolana de Turismo (VENATUR), a través de los cuales se les solicitó información acerca de la disponibilidad de los referidos organismos de reubicar dentro de su personal a la ciudadana Blanca Margarita Párraga Acacio.
Aunado a ello, consta en el expediente administrativo (folios 231 al 228), las comunicaciones a través de las cuales se le informó a la Dirección de Personal de la Gobernación recurrida, que no disponían de cargos para reubicar a dicha funcionaria.
Por lo tanto, se observa que efectivamente el mismo, hizo mención a los fundamentos de hecho y de derechos para proceder al retiro del recurrente, toda vez que permitió al interesado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para proceder al retiro del funcionario, por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia se desecha la referida denuncia. Así se decide.
7.- De la solicitud de Beneficio de Jubilación:
Finalmente, observa esta Corte que en el escrito libelar la parte recurrente indicó que en el año 2005 había realizado ante el ente correspondiente la solicitud del beneficio de jubilación y por consiguiente, efectúo los trámites necesarios para su otorgamiento, a tal fin señaló que “(…) en fecha 15 de noviembre de 2005, Solicité formalmente a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, me Tramitase y Concediese el Beneficio de Jubilación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1º y 2º, numerales 6º y 4º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula No. 61 de la V Convención Colectiva del Trabajo vigente.(…) Cabe destacar, que hasta la presente fecha no he obtenido respuesta sobre mi Solicitud de Jubilación por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad establecidos en la normativa legal y contractual vigente que regula la materia en el Ejecutivo Regional (…)”.
Al respecto esta Corte observa que de la revisión efectuada al expediente administrativo que cursa al folio 198, Oficio Nº 12207 de fecha 25 de diciembre de 2005, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la recurrente, a través del cual le participó que se pudo verificar que contaba con 19 años y 10 meses de servicios y 49 años de edad para esa fecha, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo Nº 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y su Reglamento.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional, ha señalado en reiteradas oportunidades que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enfatizándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que de ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular- que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 eiusdem. (Vid. Sentencia N° 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De allí que, resulta necesario mencionar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:
“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…Omissis…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…Omissis…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional (…)”. (Resaltado de esta Corte.

De igual modo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, y la disposición contenida en el artículo 147, establecen al respecto, que:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (...)”.
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(...Omissis...)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Resaltado de esta Corte).
De las anteriores disposiciones constitucionales parcialmente transcritas ut supra, se colige que es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
En todo caso, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 518, de fecha 1° de junio de 2000, caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, estableció que:
“De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”.
Así, la legislación que viene a regular esta materia era la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006), establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación.
De manera que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la sana administración de justicia que debe imperar en todo proceso, no puede pasar desapercibido un cúmulo de circunstancias especialísimas ocurridas en el presente caso, pues al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte recurrente pudiese haber cumplido los requisitos de la jubilación previsto en la Ley, y visto el deber de los Órgano Jurisdiccional radica en ser expeditos evitando así colocar en movimiento nuevamente y de manera innecesaria todo el aparato jurisdiccional, en razón de ello, este Órgano Colegiado en aplicación directa del principio pro actione, considera oportuno verificar si para la fecha de la interposición del recurso, la recurrente cumplía con los requisitos establecidos en la citada Ley de jubilaciones. Así se declara.
En ese sentido, es la oportunidad de traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55,) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35,) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Del anterior artículo se evidencia que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (literal a) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (literal b).
En ese sentido, tenemos que riela al folio 198 del expediente judicial, oficio de fecha 29 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se señaló que la ciudadana Blanca Margarita Párraga Acacio, tenía un total de 19 años y 10 meses de servicio y 49 años de edad. Asimismo, constató este Órgano Jurisdiccional que riela inserto al folio diez (10) del expediente administrativo copia simple de la cédula de identidad de la recurrente, donde se evidencia que la misma nació el 9 de octubre de 1956, siendo que para el momento de la interposición del recurso -4 de junio de 2009- la misma contaba con cincuenta (50) años y ocho (8) meses de edad.
De tal forma, que de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se evidencia que para la fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana Blanca Margarita Párraga Acacio, la misma no contaba con los años de edad requeridos en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte, conociendo del fondo de la presente controversia, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2007, por la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA MARGARITA PÁRRAGA ACACIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.281.252, asistida por el abogado Germán García Limonta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo del fondo del presente recurso, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA MARGARITA PÁRRAGA ACACIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.281.252, asistida por el abogado Germán García Limonta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/22
Exp. Nº AP42-R-2010-001089

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________.
La Secretaria,