JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente Nº AP42-R-2010-001232
En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1777-10, de fecha 9 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Wilfredo Chompre y Erick Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 34.179 y 58.869, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMER HAIDAR EL JORDI, BAYAN HAIDAR JURDI, AMAR HAIDAR EL JORDI e IMAD SALIM HAIDAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.250.738, V-7.255.781, V-9.687.077, y 22.882.873, respectivamente, contra Decreto de Expropiación Nº 13-2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2010, por el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre del año 2010, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional.
El 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de enero de 2011, el abogado Erick Martínez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2011, el abogado Erick Martínez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso acción de amparo constitucional sobrevenido.
En fecha 28 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de julio de 2009, los abogados Wilfredo Chompre y Erick Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Amer Haidar El Jordi, Bayan Haidar Jurdi, Amar Haidar El Jordi E Imad Salim Haidar, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto de Expropiación Nº 13-2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Por auto de fecha 28 de julio de 2009, el para entonces Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, admitió el recurso y ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur entre otras cosas señaló que:
Expuso que “En fecha 28 de Julio de 2009, este Juzgado Superior declaro (sic) PROCEDENTE el AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…). [e]n consecuencia, se ordeno (sic) a las autoridades del Municipio San Fernando del estado Apure, cesar la ocupación temporal o cualquier otro acto o actuación que implique la toma o aprehensión material del inmueble objeto del procedimiento expropiatorio, y abstenerse de dichos actos mientras dure el presente juicio, que limitaba la custodia el inmueble afectado a los términos establecidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Expresó que “(…) se infiere que la administración pública municipal recurrida aun cuando hizo oposición al amparo cautelar decretado, los efectos del mismo no se suspenden dada la oposición planteada. En tal sentido, dado el hecho que aun permanece y continua la ocupación de hecho, realizándose labores de construcción sobre el inmueble objeto de la controversia, constituyendo ello una actitud contumaz por parte de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, mostrándose reticente a dar cumplimiento al mandato de amparo proferido en la sentencia supra mencionada”.
En consecuencia, ordenó la ejecución del mandato de amparo constitucional decretado por este tribunal en fecha 28 de julio del 2009, por lo cual ordenó “(…) comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado apure; para que se constituya en el inmueble ubicado en la calle comercio Nº 27 de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, (…) y por ende, que las autoridades del Municipio San Fernando del estado Apure, cumplan en cesar la ocupación temporal o cualquier otro acto o actuación que implique la toma o aprehensión material del inmueble objeto del presente juicio, quedando limitada la custodia del inmueble afectado a los términos establecidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 2 de julio de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejecutó el mandato de amparo constitucional cautelar, decretado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, mediante fecha 28 de julio del año 2009.
Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, se declaró: (i) ajustado a derecho el acto administrativo contenida en el Decreto Nº 13-2009, de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio San Fernando del Estada Apure; (ii) condenar al pago de daños y perjuicios a título indemnizatorio a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure por el valor que detentaba el bien objeto de expropiación al momento que dicha Alcaldía debió iniciar el procedimiento para llegar a un arreglo amigable con los recurrentes; (iii) “Levantar la medida cautelar de amparo constitucional acordada en fecha 28 de julio de 2009 y ratificada en fecha 16 de marzo de 2010”. (Subrayado de esta Corte).
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2011, el abogado Erick Martínez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “(…) estando en curso el presente proceso judicial contenido en el expediente con signatura (…) Nº AP42-R-2010-001232, por efectos de la apelación ejercida en contra de la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en Fernando de Apure, de fecha 17 de septiembre de 2010, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Constitucional, (…) en contra de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado apure (…) la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien es también parte recurrida en la causa (…) desde el día siete (07) del mes de enero de 2011, esto es, después de la sentencia de fondo referida supra, procedió nuevamente e inconstitucionalmente a ocupar de hecho el inmueble propiedad de [sus] representados, mediante la ejecución de labores de construcción que le fueron encomendadas a empresas o cooperativas, mediante contratos de obras públicas, entre ellas la asociación cooperativa Los Gemelos 97 R.L., (…) según consta en Contrato Nº DDU-017-2009, (…) para la construcción de la obra denominada CENTRO DE ECONOMÍA POPULAR SOCIALISTA DE SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE”.
Indicaron que “(…) la ocupación del inmueble de [su] propiedad, que es el mismo bien inmueble a que se refiere el decreto expropiatorio objeto del recurso de nulidad en curso ante su despacho por efectos de la apelación ejercida contra la definitiva (…), se facilitó producto del incumplimiento por parte de las autoridades de la Comandancia General de la Policía de la Orden Judicial de Apostamiento Policial en el referido inmueble, contenida en el Acta de Ejecución de Manadamiento (sic) de Amparo Constitucional Cautelar, la cual riela en el cuaderno separado del expediente (…), incumplimiento que data desde el mes de noviembre del año 2010”.
Señalaron que “(…) en fecha 18 de febrero de 2011, ocurri[ó] mediante escrito ante el Comandante General de la Policía del Estado Apure, (…) a los fines de que restituya el apostamiento policial en el referido inmueble la ocupación del inmueble tutelado y haga cesar la comisión del presunto delito de desacato en plena ejecución, y este de forma verbal manifestó que no haría nada hasta que la orden de apostamiento le fuera ratificada por el tribunal ejecutor de medidas”.
Manifestaron que la ocupación al inmueble y la ejecución anticipada del fallo recurrido constituye una violación al debido proceso, a la presunción de inocencia, debido a que la “(…) ejecución anticipada e indebida de la sentencia de fondo dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, la cual no puede ser ejecutada en ninguno de sus dispositivos por haber sido apelada en ambos efectos y está en trámite el correspondiente recurso de apelación, (…) lo cual constituye una flagrante violación a la garantía constitucional prevista en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo: a que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales (…)”.
Señalaron que la ocupación de hecho del inmueble y ordenar su modificación, “(…) mediante la destrucción de bienhechurías y la construcción de la obra denominada CENTRO DE ECONOMIA POPULAR SOCIALISTA DE SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, constituye una flagrante violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Adujeron que “[c]on la admisión en los términos antes mencionados se evidencia el grave daño; razón por la cual se debe amparar a [su] representados en sus derechos y garantías constitucionales y, por vía de consecuencia, restablecer la situación jurídica infringida, en el sentido de que se le ordene a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, (…), que se abstenga de realizar cualquier acto que implique directa o indirectamente la ocupación del inmueble propiedad de los accionantes, (…)”.
En ese sentido, solicitó que “(…) 1º.- Se restituya la situación jurídica infringida, en el sentido de que la sentencia de fondo apelada, no puede ser ejecutada ni voluntariamente por las partes, ni forzosamente, mientras dure el presente juicio, entre ellas que no se ejecute el levantamiento de la medida cautelar de amparo, tal como fue ordenado en el Dispositivo Cuarto de la sentencia definitiva apelada, en consecuencia se tenga como vigente tal medida cautelar de amparo, mientras no exista sentencia definitiva firme sobre el fondo; 2º (…) que la Orden Judicial de Apostillamiento Policial sea cumplida plenamente de manera inmediata y urgente, por parte de la Comandancia General de la Policía de Estado Apure, en el inmueble objeto de amparo constitucional cautelar”.
Con respecto al fumus boni iuris destacaron que “(…) probado está que efectivamente, [sus] representados son legítimos propietarios del inmueble en su conjunto, descrito en la demanda, (…)”.
En relación al periculum in mora señaló que “(…) la Alcaldía del Municipio San Fernando por orden de su ciudadano alcalde, después de la sentencia definitiva, ordenó ocupar inconstitucionalmente el inmueble de [sus] representados actuando alejado de todo derecho y en evidente abuso de autoridad, entrando, disponiendo y ocupando de hecho el referido inmueble, ello en detrimento de los derecho constitucionales de [sus] representados, referidos al debido proceso, el derecho a la defensa, y al derecho a la propiedad, a la presunción de inocencia, y el derecho a recurrir los fallos judiciales, que de no ser amparados [sus] representados, y de continuar la ocupación, existe una (sic) manifiesto peligro de que quede ilusoria una posible sentencia a su favor, que declare la improcedencia de la expropiación solicitada”.
Con respecto al Periculum in Damni señalaron que “(…) la ocupación de hecho o porque les vino en gana; Hace presumir la mala fe y el peligro del daño, pues el daño se concretaría en no poder ejercer el derecho constitucional de propiedad y sus atributos relativos a usar, gozar y disponer del inmueble propiedad de [sus] representados, en conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los eventuales gastos económicos de reforzamiento de los accesos al inmueble, los cuales acordados mediante la ejecución forzosa del amparo constitucional cautelar violentado por la ocupación forzosa y de hecho, en los gastos económicos ocasionados para ejercer los mecanismos defensivos tendientes a tratar de revertir la situación judicial infringida sobre el derecho constitucional a la propiedad, y la protección del Estado Venezolano tal como honorarios profesionales de abogados, fotocopias, gastos judiciales, traslados a la capital, en los daños pecuniarios al tener que disponer de gastos económicos apreciables en dinero, para destruir, o corregir o modificar, según corresponda, los trabajos de construcción que arbitrariamente se erijan en el inmueble de [sus] mandantes, en franca violación al derecho a la propiedad constitucional, en la inminente posibilidad de que dicho inmueble sea ocupado por otras distintas a los actuales ocupantes, quienes a sabiendas que la obra a construir les fue ofrecida indebidamente, aduciendo el dictante del acto irrito para el uso de los comerciantes de la economía informal, (…)”.
En consecuencia, solicitaron “(…) 1) Que cese de manera inmediata la ocupación del inmueble propiedad de los agraviantes, (…) y especialmente cese la construcción de la Obra denominada ‘CENTRO DE ECONOMIA POPULAR SOCIALISTA DE SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE’, (…). 2) Que se abstenga de realizar cualquier acto o actuación material que implique la toma, ocupación, ó aprehensión material del referido supra inmueble propiedad de los agraviados (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte declarar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo “sobrevenido”, en tal sentido tenemos que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Por otra parte, el artículo 4 ejusdem establece que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, no obstante, tal situación no se corresponde con la aquí analizada, por cuanto, la presunta violación del derecho o garantía constitucional delatada como conculcada no deviene de una actuación material verificada por éste Órgano Jurisdiccional, sino en su lugar, por una presunta actuación de una de las partes del proceso.
Habría que destacar igualmente, que jurisprudencialmente ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los Tribunales de la República para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, las cuales se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano, ente o personas del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, el cual regula la competencia en materia de amparo sobrevenido se estableció que:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.
En consecuencia, siendo que la presunta violación de un derecho o garantía constitucional no es producto de alguna actuación de este Órgano Jurisdiccional, sino que deviene presuntamente de la actuación de una de las partes del proceso, esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo ejercida. Así se decide.
Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo incoada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecerse el punto neurálgico sobre el cual gira la presente acción constitucional, la cual es resultado de tres (3) elementos básicos: (i) el Decreto de Expropiación Nº 13-2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; (ii) la ejecución del mandato de suspensión de efectos ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, en fecha 28 de julio del año 2009; y (iii) la sentencia del referido Juzgado, de fecha 17 de septiembre del año 2010, mediante la cual se levantó la medida de amparo cautelar ordenada.
En ese sentido, evidencia esta Corte que la presente acción de amparo sobrevenida, fue interpuesta con el propósito de que la misma corra de manera paralela al recurso contencioso administrativo de nulidad el cual fuere ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar de suspensión de efectos.
En ese sentido, corresponde a esta Corte realizar algunas consideraciones en torno a la naturaleza del amparo y en especial del sobrevenido, a los fines de observar los criterios de admisibilidad del mismo.
La acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid. Sentencia Nº 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
En tal sentido, la acción de amparo, es un instituto que procura garantizar, proteger y eventualmente restituir derechos y garantías constitucionales de aquellas lesiones o perturbaciones que sufran en su entorno y que amenacen un inminente fenecimiento. Por tal motivo, el amparo es una vía especial, dispuesta en la Constitución y en las leyes, que de manera expedita, le otorga potestades al Juez constitucional a los fines que restablezca la situación jurídica infringida.
En este contexto, resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia número 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la cual se señaló como obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas se materialicen definitivamente “(…) y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable”. (Destacado de esta Corte).
Siguiendo el mismo orden y dirección, esta Corte advierte que se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia número 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía). (Destacado de esta Corte).
Ello así, el carácter especial del amparo constitucional, será producto de las insuficiencias del ordenamiento jurídico en cuanto a la disposición de un mecanismo procesal adecuado y eficaz –en virtud de las situaciones fácticas del caso en particular- para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionadas.
Ahora bien, el amparo sobrevenido como subtipo de la acción de amparo tiene su fundamento teórico y por vía de consecuencia práctico en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado a las condiciones de inadmisibilidad de dicha pretensión, en efecto, el mismo señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ello así, a pesar que tal precepto legal, disponga prima facie una de la condiciones para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico procesal, no es menos cierto que, dicha normativa consagra una particular forma de interposición de la acción constitucional “(…) cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 50, de fecha 2 de marzo de 2000, caso Leopoldo López Moros)”.
Ello así, el amparo sobrevenido, es un mecanismo de carácter especial el cual dispone como facultad del Juez la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto que lesione o amenace lesionar los derechos de las parte durante el desarrollo del proceso. Es decir, la peculiaridad de este mecanismo procesal-constitucional, deviene con ocasión de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el cual el mismo tiene lugar y de los agentes que intervienen en la materialización o amenaza de violación de ciertos derechos o garantías constitucionales. Es decir, ese conjunto de actos que realizan las partes en contradictorio conjuntamente con el Juez para dar vida a la función jurisdiccional, son, en principio, aquellos en los cuales el Juez hará cesar temporalmente sus efectos; es, virtualmente, en función de un contexto espacial, el lugar donde se verifica la violación del derecho o garantía constitucional, y por ende, la oportunidad procesal en la cual sería admisible.
En tal sentido, al amparo sobrevenido, se le ha atribuido una naturaleza cautelar, por cuanto, siendo una vía especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes. (Vid. Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 118, de fecha 5 de septiembre de 2001, caso: Eduardo García).
Ello así, la naturaleza cautelar que tiene el amparo, es a los solos fines de evitar –mientas se decide el fondo del asunto- la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 88, de fecha 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
Ello así, las características del amparo sobrevenido, han sido resumidos por la Sala Constitucional de la siguiente forma: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis; 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia; 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso; 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. (Vid. Sent. Cit. Nº 88, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
Ello así, y habiéndose señalado que el amparo sobrevenido es un remedio procesal que tiene su fundamento en el marco de un proceso en curso, ante presuntas violaciones de los agentes que intervienen en el proceso, ha sido considerado un inconveniente para atacar las actuaciones del propio Juez en la causa ordinaria, al pretender emplearlo con fines impugnatorios contra su inactividad, el cual resulta impelido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
A corolario de lo anterior, habría que señalar, que la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
Asimismo, una de las ventajas que se le ha atribuido al amparo sobrevenido, han sido expuestas por la Sala Constitucional, al subrayar que: “(…) se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”. (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, la parte recurrente formuló la solicitud de amparo a los fines que “(…) 1º.- Se restituya la situación jurídica infringida, en el sentido de que la sentencia de fondo apelada, no puede ser ejecutada ni voluntariamente por las partes, ni forzosamente, mientras dure el presente juicio, entre ellas que no se ejecute el levantamiento de la medida cautelar de amparo, tal como fue ordenado en el Dispositivo Cuarto de la sentencia definitiva apelada, en consecuencia se tenga como vigente tal medida cautelar de amparo, mientras no exista sentencia definitiva firme sobre el fondo; 2º (…) que la Orden Judicial de Apostillamiento Policial sea cumplida plenamente de manera inmediata y urgente, por parte de la Comandancia General de la Policía de Estado Apure, en el inmueble objeto de amparo constitucional cautelar”.
Asimismo, habría que traer a colación lo dispuesto en el dispositivo cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, la cual fuera apelada por la parte recurrente, cuya apelación, valga destacar está conociendo éste órgano jurisdiccional, en ese sentido, en el mismo se ordenó: “Levantar la medida cautelar de amparo constitucional acordada en fecha 28 de julio de 2009 y ratificada en fecha 16 de marzo de 2010”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, entiende el Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente pretende, mediante la interposición del amparo sobrevenido la suspensión de los efectos del acto impugnado, y aunado a ello, y por vía de consecuencia, que no se ejecute el levantamiento de la medida cautelar de amparo, tal como fue ordenado en el Dispositivo Cuarto de la sentencia definitiva apelada, en consecuencia se tenga como vigente tal medida cautelar de amparo, mientras no exista sentencia definitiva firme sobre el fondo.
Ahora bien, esta Corte no encuentra que la lesión que aduce la parte recurrente se haya verificado –de forma sobrevenida- en un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis; por ende, siendo que, la presunta lesión que denuncia la parte recurrente, no deviene en forma sobrevenida del decurso de un proceso, resulta inconciliable la materialización de alguna actuación que lesionen sus derechos constitucionales, y por ende, del cual pueda invocarse el mandamiento del amparo sobrevenido.
No obstante a lo anterior, habría que observar aquellos requisitos de admisibilidad del amparo en general, relativos a la idoneidad de los medios consagrados en el ordenamiento jurídico así como las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida.
Ello así, como regla general, la acción de amparo se declarará inadmisible si el afectado en sus derechos constitucionales ha optado por recurrir a las vías ordinarias, y como excepción a la regla, será procedente el amparo cuando el accionante evidencie que los mecanismos procesales existentes a pesar de idóneos no resultan adecuados para evitar o restablecer la situación jurídica que se dice infringida. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia 2007-1570, de fecha 7 de septiembre de 2007, caso: Municipio Chacao del Estado Miranda).
Y ello en razón que, la inadmisibilidad del amparo también será resultado de establecer que en aquellos supuestos en los cuales la presunta infracción constitucional sea como consecuencia de actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso administrativa resulta la vía idónea para obtener la restitución de la situación infringida, tal y como fuera propuesto par la parte recurrente, empero, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por este órgano judicial respecto a que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional entre otras condiciones, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.029, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, Sentencia N° 547, de fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Igualmente el amparo constitucional no puede resultar un medio empleado con la finalidad de sustituir los medios ordinarios de impugnación, “(…) ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 939, de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.).
Habría que destacar igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., que la inadmisibilidad del amparo sobrevenido tendrá lugar “(…) cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha generado un conjunto de criterios con el objeto de matizar las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo, y entre ellas descansa la tesis, ampliamente difundida que establece que “(...) la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 83, de fecha 9 de marzo del 2000, caso: Dominga Bracho, Zulia de Salas, Xiomara Coromoto Ascanio y otros). Lo que implica que, al tener el Juez la posibilidad de decretar las medidas cautelares en cualquier etapa del proceso incluso en fase de ejecución, las misma constituyen –en principio- el medio judicial breve, sumario y eficaz a los fines de pretender la suspensión de los efectos del acto.
Ello así, y en atención a lo anterior, la Sala Constitucional con fundamento en los poderes cautelares que arropan al Juez constitucional, ha destacado que lo procedente ante un real o presunto temor de que la ejecución en primera instancia de un mandamiento de amparo pueda en definitiva causarle un daño irreparable, es “(…) solicitar ante la alzada el otorgamiento de una medida cautelar innominada, que podrá, visto los poderes cautelares de los cuales dispone, suspender excepcionalmente la ejecución del mandamiento de amparo hasta tanto se dicte la decisión”. (Vid. Sentencia Cit. Nº 1216, caso: Banco Unión S.A.C.A.).
Habría que destacar que, los poderes cautelares establecidos en la legislación deben dotar “(…) al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate, bien sea a través de órdenes de hacer o no hacer, incluyendo el pago de sumas de dinero, que se impongan a la administración dependiendo del caso concreto (…)”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00258 de fecha 23 de marzo de 2004, caso: William Fernando Uribe Regalado).
En efecto, el Juez Contencioso Administrativo, dispone de amplios poderes cautelares en garantía de la tutela judicial de los administrados a fin de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, los cuales pueden resumirse y comprimirse en la utilización de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil y aquellas innominadas que a bien tenga solicitar.
Ello así, y en atención a lo anterior, la parte recurrente contaba con la posibilidad de solicitar el otorgamiento de cualquier medida cautelar dispuesta en el ordenamiento jurídico o aquellas de naturaleza innominada, con el propósito de suspender los efectos de acto impugnado, siempre y cuando llene y dé cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, en el presente caso, el accionante, en lugar de ejercer una acción de amparo constitucional de manera sobrevenida, buscando evitar la materialización de los efectos del fallo que impugnó por vía del recurso ordinario de la apelación, debió solicitar ante la Alzada las medidas cautelares necesarias para garantizar la tutela de los derechos denunciados como conculcados, hasta tanto se decidiese el fondo del asunto controvertido; en cuyo caso, sólo si la alzada no hubiese corregido los vicios del a quo, sería admisible el ejercicio del amparo. (Vid. Sentencia número 731 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de abril de 2003, caso: Emma Laporta Rodríguez).
Del criterio sentado por el máximo y último intérprete constitucional en Venezuela, se colige que si el accionante dispone de las vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, y ellas son eficaces para lograr tal cometido, debe declararse inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, siendo que la presente pretensión constitucional de amparo sobrevenido, no llena las condiciones para declarar su admisibilidad tal y como fuera evidenciado ut supra, y habiéndose observado los poderes cautelares de los cuales disponen los Jueces, la parte recurrente tiene la posibilidad de solicitar el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, a los fines de suspender excepcionalmente la ejecución del acto impugnado, por ende, esta Corte debe declarar inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara inadmisible el amparo sobrevenido solicitado para la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta en fecha 24 de febrero de 2011, por el abogado Erick Martínez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMER HAIDAR EL JORDI, BAYAN HAIDAR JURDI, AMAR HAIDAR EL JORDI e IMAD SALIM HAIDAR, a los fines de “Que cese de manera inmediata la ocupación del inmueble propiedad de los agraviantes, (…) y especialmente cese la construcción de la Obra denominada ‘CENTRO DE ECONOMIA POPULAR SOCIALISTA DE SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE”.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ días del mes de ___________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2010-001232
ERG/022
En fecha ____________________________ (_______) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________ .
La Secretaria.
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