JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000036
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1857 de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.939.472, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación realizada en fecha 1º de noviembre de 2010, por la abogada Laura Patricia Prada, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de octubre de 2010, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de febrero de 2011, se dio cuenta la Corte, designándose ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito mediante el cual, se dio por notificado del aludido fallo, y solicitó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil “(…) se sirva salvar la omisión de manifiesto en la sentencia (…)”.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado de instancia ordenó librar boletas de notificación al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El día 1º de noviembre de 2010, la abogada Laura Patricia Prada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°123.530, apoderada de la parte querellada se dio por notificada y apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010.
El 26 de noviembre de 2010, el Alguacil consignó en autos exposición declarando la efectiva notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta Estado Miranda.
En fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgado a quo escuchó en ambos efectos la apelación realizada por la apoderada de la parte querellada, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes Contencioso Administrativo.
El 19 de enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió expediente para su respectiva remisión a la Corte.
El 8 de febrero de 2011, se dio entrada a la presente causa, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado de Miranda, en vista de haber transcurrido más de treinta (30) días entre la fecha que fue oída la apelación y la que se dio entrada en la Corte.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boletas de notificación realizadas al Alcalde del Municipio Baruta del Estado de Miranda, y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado de Miranda.
El día de 10 de marzo de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación realizada al ciudadano César José Martínez, parte recurrente del recurso en primera instancia.
En fecha 29 de marzo de 2011, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de abril de 2011, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Alexis José Crespo Daza toda vez que había vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Revisada como han sido las precedentes actuaciones, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso interpuesto en base a las razones siguientes:
Observa esta Alzada, que posterior a la sentencia recurrida, el apoderado judicial del querellante, consignó ante el Juzgado a quo escrito en fecha 25 de octubre de 2010, mediante el cual se dio por notificado de las resultas del recurso interpuesto, de igual manera en el mismo procedió a señalar “(…) cabe el planteamiento acerca de una omisión que esta parte considera latente en dicha sentencia (…) se hace alusión al artículo 19 de una normativa no mencionada, aun cuando, indubitablemente, fue publicada en la gaceta oficial mencionada (…) a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito del ciudadano Juez, se sirva salvar la omisión de manifiesto en la sentencia ello, en los términos que considere pertinentes (…)”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, una vez visto el escrito parcialmente transcrito, se percató que el a quo nada expuso respecto a la solicitud realizada, siendo el caso que la solicitud de aclaratoria es de fundamental importancia para las resultas del proceso, criterio sostenido por la jurisprudencia al referir la envergadura de esta solicitud, en sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000, caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. morillo Yépez, al señala a la aclaratoria como:
“(…) Es decir (…), por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia. Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara (…)” (Negrilla de esta Corte).
En tal sentido, quedando establecido que las aclaratorias y ampliaciones del fallo constituyen un verdadero recurso, y en tal sentido, se debe destacar que las mismas forman parte integral del fallo, y del cúmulo de argumentos de hecho y de derecho imprescindibles para considerar las resultas finales del proceso, pues si bien es cierto que éstas no pueden derogar lo sentenciado sobre el tema decidendum, el asunto que requiere enmienda puede cambiar la consideración de la parte al momento de interponer un recurso, por cuanto lo que se decida en la sentencia interlocutoria donde se rectifica la omisión, pudiera ser el punto en la cual se base el recurso de apelación que pudiera intentar alguna de las partes.
Es por ello que ha sido un criterio reiterado de la jurisprudencia, hacer la salvedad y el reconocimiento de que la aclaratoria es considerada “como parte integral del fallo”, para las consideraciones del dictamen final, tal como lo realizara esta Corte en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Mercados De Alimentos C.A., (MERCAL), contra Seguros Guayana C.A., en la cual se señaló:
“(…) Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte actora (…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- - TEMPESTIVA la solicitud de “la corrección del error material” efectuada (…) Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2008-2119, dictada por esta Corte el 20 de noviembre de 2008 (…)” (subrayado de esta Corte)
Establecido lo anterior, mal pudiera esta Corte emitir fallo alguno sobre el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, ante la falta de pronunciamiento del Juzgado a quo con respecto a la solicitud de aclaratoria, por cuanto estaría atentando contra el debido proceso, el derecho a la defensa, y su obligación como director del proceso de atender a las solicitudes realizadas, situación ésta que amerita la reposición en este caso, no como un acto dilatador, sino como restablecedor, ya que es ilógico proceder a la nulidad de las actas sin retrotraer la condición procesal de la causa al estado del pronunciamiento del Juez a la aclaratoria solicitada; punto éste que ya ha sido tratado, entre otras, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, caso: Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, sentencia Nº 225, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo cual se señaló:
“(…) Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos (…) Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera (…) Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público (…)”
En función del anterior criterio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de preservar la estabilidad de los juicios y así evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad, tal como lo señaló la sentencia supra transcrita, una vez revisadas las actas y observadas la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 25 de octubre de 2010, considera este Órgano Jurisdiccional necesario la reposición de la causa a los fines de que el Juzgador de instancia se pronuncie sobre la tempestividad o no de la solicitud de aclaratoria y de ser el caso sobre la procedencia o no de la aclaratoria solicitada.
Por consiguiente, en base a los criterios jurisprudenciales citados y los argumentos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera necesario declarar la nulidad de actuaciones suscitados con posterioridad a la solicitud de aclaratoria de fecha 25 de octubre de 2010, realizada por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César José Martínez, y la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronuncie respecto a la aclaratoria presentada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.939.472, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- ANULA las actuaciones posterior al escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia, consignado por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 25 de octubre de 2010.
3.- REPONE la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la solicitud de fecha 25 de octubre de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/28
Exp. Nº AP42-R-2011-000036
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
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