JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2011-000022
En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0567-2011 de fecha 2 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR¸ titular de la cédula de identidad Nº 8.344.425, asistido por la abogada Elvia Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.916, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara respecto de la Consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano José Gregorio Salazar, asistido por la abogada Elvia Matute Pérez, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que inició relación de trabajo como agente de seguridad pública en la Comandancia General del Policía del Estado Apure, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, durante dieciséis (16) años ininterrumpidos, desde el 15 de octubre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado Apure, fue beneficiado con la figura legal de Jubilación, a través de la Resolución signada con el Nº S.E. 1.099, de fecha 15 de agosto de 2008, a partir del 30 del mismo mes y año, con el cargo de Cabo Primero de Policía y una asignación mensual de Novecientos Treinta y Un Mil Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 931.000,18).
Indicó, que “recibí el pago de mis Prestaciones sociales por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 52.860,25), en fecha 12-01-2010, (…) pero (…) no estoy conforme con el monto de mis Prestaciones Sociales que me fueron canceladas, debido a que el mismo no se ajusta a la realidad de los hechos, en virtud de que no fueron calculados derechos y beneficios que me corresponden como trabajador amparado por la Ley, ya que al efectuarse el Recálculo de las mismas, la suma en cuestión arrojó un total de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 64.819,19), por concepto de SALDO DEUDOR por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, previa deducción del pago recibido (…) siendo el monto general de mis Prestaciones Sociales que debía Pagarme mi patrono, la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 94.947,59)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Luego de realizar un resumen de los conceptos reclamados, indicó que el total de la deuda al 31 de diciembre de 2009, es de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 64.819,19).
Como fundamento del presente recurso, trajo a colación el contenido de los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 10, 108, 129, 146, 219, 223, 224, 225 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 24, 25, 28, 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales, a su decir, se establece todo el régimen legal vigente, en relación a los derechos laborales, entre los cuales se encuentran el derecho a la prestación de antigüedad, bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año y de la Ley de Alimentación los artículos 5 y 6.
Manifestó, que procedía a demandar por “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMAS (sic) BENEFICIOS LABORALES, EN CONTRA DEL ESTADO APURE, (…) en la persona del ciudadano del Ciudadano Gobernador (…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en cancelarme la suma de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 64.819,19), además, pido al Tribunal se pronuncie sobre los Intereses Moratorios generados y que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda; y que ordene practicar Experticia Complementaria del Fallo a los fines de su determinación”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.64.819,19), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, o no se efectúe la cancelación correcta, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.64.819,19, 45), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no dio contestación al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado en su totalidad las prestaciones sociales a la querellante, igualmente se evidencia de autos que la querellada no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante.

En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.

(…omissis…)

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Dentro de esta perspectiva, por cuanto consta en autos que la accionada adeuda al querellante la totalidad de sus prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO SALAZAR, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, lo cual fue reconocido por la representación de la parte querellada al consignar planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual refleja la diferencia que por tal concepto le adeuda su representada al querellante (folio 50 y 51). Y Así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en la cancelación total y efectiva de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, así como lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación total de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe.

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano JOSE (sic) GREGORIO SALAZAR y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la cual se inició en fecha QUINCE (15) de OCTUBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de DOS MIL OCHO (2008), y le cancelaron las prestaciones sociales en fecha VEINTINUEVE (29) de DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) tal y como lo alegó el la (sic) querellante en su escrito libelar, y por cuanto es un hecho reconocido por la representación de la parte querellada que efectivamente existe una diferencia a favor del accionante por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el VEINTINUVE (sic) (29) de DICIEMBRE de 2009, fecha en la cual se le canceló las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de tal diferencia adeudada. Y así se establece.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que la Gobernación del estado (sic) Apure, consigno (sic) planilla de liquidación por la diferencia de prestaciones sociales que le es adeudada al querellante, reconociendo de tal manera la existencia de la obligación por parte de su representada en cancelar tal concepto; en tal sentido y por cuanto la parte querellante no demostró pormenorizadamente los conceptos que pretendía le fueren cancelados, es por lo que forzosamente debe quien suscribe la presente decisión, ordenar a la Gobernación del estado (sic) Apure (Comandancia General de Policía del estado (sic) Apure) cancelar al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO SALAZAR la cantidad de VEINTITRES (sic) MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.23.926,92); por concepto de Diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del Estado Aragua, por lo que igualmente considera este Órgano Jurisdiccional hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2011, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Apure, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en aquellos aspectos contrarios a los intereses del Estado Apure. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Estado Apure.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 11 de enero de 2011, acordó el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el recurrente, por cuanto evidenció de autos que el ente querellado reconoció que efectivamente existía una diferencia a favor del accionante por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, debe señalar esta Corte que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que al ciudadano José Gregorio Salazar, se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 30 de septiembre de 2008 (folio 4).
Asimismo, cabe destacar este Órgano Jurisdiccional que se observa en el folio 19 del expediente, copia simple “COMPROBANTE DE PAGO” de las prestaciones sociales, el cual fue recibido por el querellante el 12 de enero de 2010.
Por otra parte, también verificó esta Alzada que corre inserto en los folios 50 y 51, planilla de “LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES”, en la cual se evidencia que efectivamente se le canceló al querellante sus prestaciones sociales, evidenciándose así de igual manera que existe una diferencia en el pago del mismo, e inclusive, la apoderada judicial del ente querellado al consignar dicha planilla reconoció que realmente existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del querellante, por lo que, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior, en cuanto que existe una diferencia de prestaciones con la salvedad a que se ordene la realización de la experticia complementaria del fallo, para determinar lo adeudado por la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios y el cual señaló que “(…) le cancelaron las prestaciones sociales en fecha VEINTINUEVE (29) de DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) tal y como lo alegó el la querellante en su escrito libelar, y por cuanto es un hecho reconocido por la representación de la parte querellada que efectivamente existe una diferencia a favor del accionante por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el VEINTINUVE (sic) (29) de DICIEMBRE de 2009, fecha en la cual se le canceló las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de tal diferencia adeudada (…)”.
En tal sentido, esta Corte debe acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la Gobernación del Estado Apure -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, pero calculándose desde el 30 de septiembre de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación), hasta la fecha el pago de las prestaciones sociales -esto es el 12 de enero de 2010-, fecha en la cual el ciudadano José Gregorio Salazar, recibió el cheque por prestaciones sociales tal como consta en folio 19 del expediente, por lo tanto, la Gobernación del Estado Apure deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 11 de enero de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, confirma parcialmente la mencionada sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR¸ titular de la cédula de identidad Nº 8.344.425, asistido por la abogada Elvia Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.916, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”.
2.- Conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE, la mencionada decisión.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR¸ titular de la cédula de identidad Nº 8.344.425, desde el 30 de septiembre de 2008, hasta el 12 de enero de 2010, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/22
Exp. Nº AP42-Y-2011-000022

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria,