JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2008-000914
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 707-08 de fecha 18 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Antonio Ochoa Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.254, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.703, contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA en el expediente N° 043-04-01-01067, de fecha 9 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Servicio de Intendencia de la Aviación Militar Venezolana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2008, por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, vencidos como fueran dos (2) días concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de junio de 2008, el abogado José Ochoa Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente en nulidad, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el referido abogado –actuando con el mismo carácter– solicitó la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 10 de julio de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “desde el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive hasta el día primero (01) de junio de dos mil ocho (2008), transcurrieron dos (02) días continuos relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 31 de mayo de (2008) y 01 de junio de (2008), igualmente, que desde el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20 y 25 de junio de (2008); que desde el día veintiséis (26) de junio de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día dos (02) de julio de (2008), fecha en la cual concluyó dicho lapso ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 30 de junio de (2008) y 01 y 02 de julio de (2008), que desde el día tres (03) de julio de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día diez (10) de julio de (2008), fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 03, 07, 08, 09 y 10 de julio de (2008)”.
Por auto separado de la misma fecha, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 31 de marzo de 2010, a las 12:00 meridiem, el cual –en fecha 25 de marzo de 2010– fue diferido para el día 12 de abril del mismo año, oportunidad en la cual se declaró desierto ante la falta de asistencia de las partes.
En fecha 13 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de abril de 2010, esta Corte mediante decisión Nº 2010-00565, declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación señalada, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
El 22 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó notificar a las partes, a los terceros interesados y a la Procuradora General de la República. Asimismo comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que realizara todas las diligencias necesarias para la notificación de los terceros interesados.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1300-10 del 29 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión conferida.
El 7 de febrero de 2011, el abogado José Estévez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.750, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de abril de 2011, esta Corte, una vez vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado el 20 de julio de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el abogado José Antonio Ochoa Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael José Bejarano, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en el expediente N° 043-04-01-01067, de fecha 9 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Servicio de Intendencia de la Aviación Militar Venezolana, en los siguientes términos:
Reseñó, que el 11 de octubre de 1993 “el ciudadano RAFAEL JOSÉ BEJARANO (...) ingreso (sic) a prestar servicios para el Ministerio DE LA DEFENSA, como cocinero, adscrito hasta el Veinte (20) de Enero de 2.005, al Servicio de la Intendencia de la Aviación Militar, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Por lo expuesto se evidencia, que el patrono del ciudadano RAFAEL JOSÉ BEJARANO, es el MINISTERIO DE LA DEFENSA, y no como se pretende establecer en el procedimiento de calificación de faltas, en el sentido de señalarse que el patrono de mi representado es el SERVICIO DE INTENDENCIA DE LA AVIACIÓN MILITAR VENEZOLANA, dependencia esta del referido Ministerio”. (Mayúsculas del escrito).
Informó, que el 23 de abril de 2004, “el ciudadano JULIO ALEJANDRO DÍAZ MÚGICA, en su pretendido carácter de jefe del Servicio de Intendencia de la Aviación Militar, procede según el mismo conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, a interponer Calificación de Faltas en contra de mi representado ciudadano RAFAEL JOSÉ BEJARANO, (...) por ante la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y solicita improcedentemente autorización a los efectos de despedir a mi representado (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que en el acto de contestación “se hizo presente la ciudadana ELIZABETH EMILIS CONTRERAS, en su pretendido carácter de ‘representante’ del Servicio de Intendencia de la Aviación, fundamentando su inexistente representación en un Radiograma, documento poder que en ningún momento puede ser considerado en nuestra legislación como Instrumento Poder, así como el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que no atribuye representación de ningún tipo, quien procedió a insistir en la solicitud de calificación de faltas”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que el 9 de diciembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por el Jefe del Servicio de Intendencia de la Aviación Militar, la cual estimó el recurrente resultaba ilegal “ya que a) Se evidencia del procedimiento administrativo, que mi patrono es el MINISTERIO DE LA DEFENSA, y no como se pretende establecerse que es el SERVICIO DE INTENDENCIA DE LA AVIACIÓN MILITAR, por lo cual el referido servicio no tenía la cualidad ni la legitimidad para intentar el procedimiento de calificación de faltas. b) (...) que mal pueden los ciudadanos JULIO ALEJANDRO DÍAZ MÚJICA (sic) y ELIZABETH CONTRERAS HERNÁNDEZ, ejercer la representación del SERVICIO DE INTENDENCIA DE LA AVIACIÓN MILITAR, en virtud de que el referido servicio es una simple dependencia administrativa del Ministerio de la Defensa, y menos pretender hacerlo alegando el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que no atribuye representación alguna a los referidos ciudadanos (...) c) Las pruebas documentales aportadas por mi pretendido patrono, fueron desechas totalmente, y los testigos que se valoraron, no fueron presénciales (sic) de los presuntos hechos que se imputan a mi representado, por lo cual mal se podía sin prueba alguna, declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas. d) Se estableció que única y exclusivamente la carga de la prueba la tenía mi representado, lo cual no es cierto conforme a las normas establecidas tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil”.
Indicó como vicios del acto administrativo, el quebrantamiento del derecho a la derecha y al debido proceso “cuando se pretende declarar con lugar un procedimiento incoado por una dependencia administrativa del Ministerio de la Defensa, y el hecho de que mi persona este (sic) adscrito al ya mencionado organismo, no implica que el mismo sea mi patrono. De igual manera, la Inspectora del Trabajo, al momento de decidir, pretende atribuirle la representación al referido organismo a los ciudadanos JULIO ALEJANDRO DÍAZ MÚJICA y ELIZABETH CONTRERAS HERNÁNDEZ, quienes no acreditaron en ningún momento poder alguno que les acreditara la representación que pretendieron atribuirse”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, denunció que la Providencia Administrativa recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo “pretende desvirtuar y tergiversar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al pretender establecer únicamente que el demando (sic) tiene carga de la prueba, siendo que el comentado artículo se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, siendo que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo cual no correspondía únicamente a mi representado la carga de la prueba que en su caso, no era necesaria en virtud de que se limitó a establecer que no incurrió en los hechos imputados la calificación de faltas, correspondiendo al presunto patrono probar toda (sic) y cada una de sus afirmaciones de hecho, cuestión que no hizo en el procedimiento, siendo que de haber interpretado correctamente la Inspectora Jefe del Trabajo, la norma establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, su decisión hubiese sido declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas, sustentada en su interpretación errónea del comentado artículo en comento, por la cual la Providencia Administrativa emanada del referido ente, está afectada de nulidad, al haber incurrió (sic) el ente administrativo en un falso supuesto de derecho, y así solicito se declare”.
Finalmente señaló, que la Providencia Administrativa recurrida, estaba viciada del falso supuesto de hecho por cuanto “Según lo referido la Inspectora del Trabajo, establece que con las pruebas aportadas por el presunto patrono de mi representado el mismo probo (sic) que mi mandante incurrió en causal de despido. Sin embargo del punto tercero de la Providencia Administrativa y en específico del punto referido a la valoración de las pruebas de la parte accionante, se evidencia que las pruebas documentales aportadas por mi pretendido patrono, fueron desechas totalmente, y los testigos que se valoraron, no fueron presénciales (sic) de los hechos hechos (sic) que se imputan a mi representado, por lo cual mal se podía establecer que de las pruebas aportadas por el pretendido patrono se evidenciaba que mi mandante hubiese incurrió (sic) en causal de despido, es decir, la Providencia Administrativa se funda en la existencia de elementos de pruebas que fueron desechados en su oportunidad, basándose en un falso supuesto para producir el acto administrativo, lo cual comporta un abuso de poder que conlleva a la nulidad del acto (...)”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el 9 de diciembre de 2004.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael José Bejarano, contra la Providencia Administrativa dictada en el Expediente N° 009-04-01-01067 de fecha 9 de Diciembre de 2004, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua (E), en el Procedimiento de Calificación de Despido interpuesto por el Jefe de Servicio de Intendencia de la Aviación Militar contra el Ciudadano Rafael José Bejarano.
Las consideraciones que tomó en cuenta el a quo para dictar la decisión que hoy se apela, son las siguientes:
“(...) Con relación a la falta de cualidad y legitimidad de la representación de la parte patronal, denunciada por el recurrente, al aseverar que su patrono es el Ministerio de la Defensa y no el Servicio de Intendencia de la Aviación Militar, por cuanto dicho servicio es simplemente una dependencia administrativa del Ministerio de la Defensa, advierte este Juzgador, que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, normativa por la cual se ventilan los procedimientos administrativos relacionados con las relaciones laborables conocidos por la por la (sic) Inspectoría del Trabajo, establece quienes podrán actuar en las relaciones laborales con el carácter de representantes del patrono, al establecer, en el Artículo 51 que ‘--- (sic) serán considerados representantes del patrono Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal,(…) y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, se consideraran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación funcionarial’ , (sic) así mismo establece el Artículo 50 ejusdem que ‘ (sic) serán considerados representantes del patrono, toda persona que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o de administración’. Siendo así, no cabe dudas que la ciudadana Elizabet (sic) Contreras, al actuar con el carácter de Jefe de la Sesión (sic) de Personal del Servicio de Intendencia de la Aviación, tenía la cualidad y legitimidad como representante del patrono, para solicitar la calificación de despido, pues a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley Laboral, pues queda reconocida la cualidad de la ciudadana Elizabet (sic) Contreras, para actuar ante las instancia administrativa en nombre y representación del patrono según se desprende del folio 103 del expediente en el cual consta su nombramiento y del folio 102 del expediente en el cual consta acta contenida del acto en el cual tuvo lugar la exhibición del documento original emitido por la Comandancia General de la Aviación, en el que se designó a la Ciudadana Elizabet (sic) Contreras, Superintendente P/V, Sección de Personal del Servicio de Intendencia. Por tanto, evidenciado como quedó el carácter de la ciudadana Elizabet (sic) Contreras como Jefe de la Sesión (sic) de Personal del Servicio de Intendencia de la Aviación, se demuestra que la misma actuó como representante del patrono, en el expediente administrativo de calificación de despido sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 009-04-01—01067, por tanto se desecha el alegato invocado por el recurrente respecto a la falta de cualidad y legitimidad del actor en dicho procedimiento administrativo. Igualmente se evidencia la cualidad y legitimidad para interponer la solicitud de Calificación de Despido ante la instancia Administrativa del Ciudadano Julio Alejandro Díaz Mujica, pues el mismo actuó en su carácter de Jefe del Servicio de Intendencia de la Aviación Militar, según se desprende del folio 20 de expediente que riela inserto copia simple de la Orden N° 23231, emanada del Ministerio de la Defensa, en la cual se designó al Coronel Díaz Mujica como Jefe del mencionado Servicio. Así se decide.
Con respecto a la indefensión invocada por el recurrente en el expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, debe señalar este Juzgador, que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas, que en la sustanciación del procedimiento administrativo, se cumplieron todas las fases del iter procedimental, pues se evidencia fehacientemente de las actas procesales la notificación de la parte accionada, según se desprende de Boleta de Notificación que riela inserta al folio 28 del expediente, por lo que el recurrente tuvo la oportunidad de acceder al expediente, estuvo asistido de abogado, y tuvo conocimiento de los hechos imputados, por lo que pudo exponer sus alegatos y defensas, participando en la fase probatoria, promoviendo las pruebas que consideró oportunas para su defensa, según se desprende de expediente administrativo consignado anexo al escrito libelar en copia certificada que riela inserto a los folios 10 al 142 del expediente, de manera que puede este Juzgador, concluir que efectivamente, al Ciudadano recurrente se le respetó su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando lógico concluir que no se le causó indefensión alguna al hoy recurrente, pues esta (sic) visto que el mismo estuvo durante todo el procedimiento administrativo a derecho, por tanto, no se le vulnero (sic) su derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente se debe indicar que la parte patronal al solicitar la Calificación de Falta del hoy recurrente, agotó los trámites legales de calificación de despido, a los fines de no lesionar los derechos laborales y legítimos inherentes al trabajador. Así se declara.
Ahora bien, con relación al Falso Supuesto invocado por el querellante, este Juzgador observa que el ente administrativo fundamentó su decisión sobre hechos que fueron demostrados por la parte accionante en el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 043-04-01-01067, pues en virtud a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral al señalar ‘…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…’. A este tenor, se advierte que lo invocado por la parte patronal en el procedimiento administrativo de solicitud de Calificación de Faltas, que dio lugar a la decisión recurrida, fue demostrado en autos, según se desprende de las testimoniales de los ciudadanos Edgar José Pérez Morillo y Diego José Sofritti, que rielan insertas a los folios 79 y 87 del expediente, al señalar en sus declaraciones lo siguiente: el ciudadano Edgar Pérez, respondió a la pregunta Séptima: ‘Le solicite la ciudadano Rafael Bejarano me firmara la notificación que me estaba llegando y en la cual se requería asistiese la departamento legal donde era citado y para ese momento el me dijo que no me podía atender y se marcho (sic) de la Oficina, insistí en decirle que por favor me la firmara porque tenia (sic) que dar cuenta al Coronel de esa notificación al Coronel Comandante de ese Servicio y el (sic) en forma altanera decidió irse y no me respondió nada …’, (sic) Así (sic) mismo, el ciudadano Diego José Soffritti, en su declaración respondió: CUARTA: ‘…El día 23 de marzo se suscito una novedad en el comedor, (…), llame al SEÑOR Bejarano a la oficina y le pregunté lo que había sucedido, lo cual no me negó nada de lo que yo le pregunté, por lo cual asumo que todo lo que le pregunte era verdad.’ Quinta: Diga el testigo que fue lo que usted le preguntó al señor Rafael Bejarano, el día 23 de marzo de 2004. CONTESTO: ‘Si le había dicho (z… (sic)) a la señor (sic) , (sic) y lo otro que el Coronel no se iba a fija (sic) en una gallo como ella”. De lo que se desprende, que las testimoniales de los referidos ciudadanos, merecen fé (sic) en sus dichos, quedando demostrada la falta de respecto (sic) del recurrente, para con el ciudadano Edgar Pérez, quien para ese momento ejercía funciones de Jefe inmediato del recurrente, siendo que era el Encargado del Comedor, así como para el Coronel Jefe del Servicio de Intendencia de la Aviación, al proferir comentarios que hacian (sic) referencia su (sic) persona, incurriendo así, el ciudadano Rafael Bejarano, en la causal de despido contenida en el Artículo 102 numeral c, referida ‘… (sic) falta grave de respecto (sic) y consideración debidas al patrono….’ (sic). Con respecto a las testimoniales de los Ciudadanos Luznairys Cuevas y Ciriaco Franco, este Juzgador no otorga valor probatorio por cuanto los mismos, son testigos referenciales de los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo de 2004.
De lo anterior cabe indicar que aun cuando la Inspectora del Trabajo valoró inadecuadamente las testimoniales promovidas por la parte calificante en el proceso administrativo, según se desprende de los folios 123 y 124 del presente expediente, dicho (sic) erronea (sic) valoración no produce la Nulidad del Acto Administrativo, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el Ciudadano recurrente en el presente proceso, tal como se dijo supra, incurriendo en la causal establecida en el Artículo 102 numeral c, referida a ‘a (sic) falta de respecto (sic) de su superior’. Por lo que la Administración recurrida, aprecio (sic) los hechos, tal como sucedieron fundamentando su decisión en los supuestos fácticos como fueron demostrados en autos. Por lo que infiere este Juzgador, que no se evidencia Vicio de Falso Supuesto alguno por parte de la recurrida, pues este se refiere al elemento causal del acto administrativo. Ahora bien, visto que en la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano Rafael Bejarano, incurrió en los hechos que le imputara la accionante en el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la instancia administrativa, referidos a la causal de despido contenida en el literal c del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la Administración basó su decisión en los hechos demostrados en autos, de los cuales tuvo la certeza que sucedieron, siendo entonces, pertinente indicar, que habiendo causa y hechos sobre los cuales decidir, el ente decidor (sic) no incurrió en el vicio de Falso Supuesto, al dictar la Providencia Administrativa recurrida, de fecha 09 de diciembre de 2004, en consecuencia se declara firme la Providencia Administrativa recurrida. Así se decide. (...)”.
III
DE LOS FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El 19 de junio de 2008, el abogado José Ochoa Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente en nulidad, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los términos siguientes:
Señaló que el Juzgado a quo “en su sentencia (...) aplica erradamente los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que establece fundamentado en las mismas, que los representantes del patrono tienen cualidad y legitimidad para representar a otros en juicios, siendo que ninguna de las normas citadas, le otorgan dicha cualidad a los representantes del patrono, más aun, el Tribunal, obvia lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y lo señalado por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que solamente los abogados en ejercicio podrán comparecer y ejercer poderes en juicio, y quienes sin ser abogados deban estar en juicio deberán nombrar abogado para que los represente o los asista en el curso del mismo. En tal virtud, y por cuanto las personas que pretendieron representar patronalmente a la dependencia administrativa que intento (sic) la calificación de despido en contra de mi representado, al no ser abogados no podían representar a nadie en el procedimiento administrativo aperturado a tal efecto y menos pretender actuar con una resolución ministerial y con un radiograma, ya que carecían de capacidad de postulación, por lo cual la providencia administrativa, se encuentra afectada de nulidad (...)”.
Añadió, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua fundamento (sic) su decisión en hechos que jamás y nunca fueron demostrados por los presuntos representantes del patrono, en tal sentido, con las testimoniales que pretende valorar el Tribunal a-quo, no se prueban hechos algunos, más aun, de la declaración del ciudadano Edgar José Pérez Morillo, lo único que se evidencia es que el mencionado ciudadano pretendió notificar a mi representado, y este se negó, lo cual no puede implicar falta de respeto de mi representado al ciudadano Edgar José Morillo, por lo cual mal puede establecer el Tribunal aquo (sic), que con esta declaración quedaron probados los presuntos hechos que se le imputan a mi representado. De todo lo expuesto se evidencia que tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, como el Tribunal aquo (sic), valoraron inadecuadamente las testimoniales promovidas por los presuntos representantes del patrono, lo cual procede por errónea valoración, la nulidad la providencia administrativa recurrida. En tal sentido, queda demostrado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, baso su decisión en supuestos hechos que no fueron demostrados en el procedimiento administrativo, incurriendo en falso supuesto (...)”.
Indicó, que “se evidencia del procedimiento administrativo, que mi patrono es el MINISTERIO DE LA DEFENSA, y no como se pretende establecerse que es el SERVICIO DE INTENDENCIA DE AVIACIÓN MILITAR, por lo cual el referido servicio no tenía la cualidad ni la legitimidad para intentar el procedimiento de calificación de faltas”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “el acto administrativo se encuentra viciado ya que el mismo: 1.- Quebranto (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones explanadas en el libelo que encabeza las presentes actuaciones. 2.- Esta fundamentado en un falso supuesto, ya que la Inspectora jefe de Trabajo del Estado Aragua pretende desvirtuar y tergiversar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (...). 3.- Esta fundamentado en un falso supuesto de derecho, ya que la inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua, tergiversa lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) 5.- (sic) Está fundamentado en un falso supuesto de hecho, ya que la Inspectora Jefe del Trabajo, establece que con las pruebas aportadas por el presunto patrono de mi representado el mismo probó que mi mandante incurrió en causal de despido (...)”. (Negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida y se anulara por ilegalidad la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua, el 9 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
El 17 de febrero de 2011, el abogado José Estévez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la fundamentación ejercida por la parte recurrente, en los siguientes términos:
En cuanto a la representación de la parte recurrida, el Servicio de Intendencia de la Aviación Militar Venezolana, señaló que las normas contenidas en los artículos 50, 51 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo “son claras y determinantes al señalar quienes pueden actuar como representantes del patrono sin que se requiera para ello de mandato expreso. Así las cosas, vale destacar que el Servicio de Intendencia constituye una dependencia administrativa que forma parte para la Aviación Militar Venezolana, componente integrante de la Fuerza Armada Nacional, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, cada componente Militar cuenta con su organización operacional, administrativa y funcional adecuada a la misión y funciones respectivas. Es por ello que dicha ley hace referencia al otorgamiento de los empleos que son conferidos al personal militar para que cumplan con sus responsabilidades y desempeñen una actividad dentro del componente, siendo dicho Servicio de Intendencia un órgano de la administración pública, el ente administrativo del cual depende tiene que ejecutar y materializar sus actividades a través de un órgano que a los efectos de su funcionamiento requiere indefectiblemente de la presente (sic) de una persona natural para que ejecute su representación que por ende tendrá el carácter de representante del patrono frente a los trabajadores en este caso empleados y obreros civiles que dependen de él (...)”.
Agregó, que “conforme a las normas in comento, que para el ejercicio de sus respectivos empleos estos representantes (Jefe del Servicio de Intendencia de la Aviación Militar: Cnel. Alejandro Díaz y Jefe encargado de la Sección de Personal del Servicio de Intendencia: Mt1 Elizabeth Contreras), fueron designados por nombramientos emanados de la autoridad competente de acuerdo a las facultades conferidas por delegación, a cuyo efecto la corresponde ejercer las funciones propias de sus puestos de trabajo ente las cuales se encuentran la administración y dirección de personal civil bajo su mando; dichos nombramientos, constan en la respectiva Orden del Director General del Ministerio de la Defensa y Orden del Comandante General respectivamente, las cuales cursan y se acompañaron oportunamente en el expediente que contiene la presente causa y se dan aquí por reproducido para que surtan la efectos legales pertinentes, es decir, el de la jefe de la sección de Personal, según consta en acta de fecha 09 de julio de 2004, del tantas veces nombrado expediente de calificación de falta”.
Así las cosas, consideró que “las defensas invocadas por el recurrente en cuanto a la legitimación y cualidad que se le opine al acciónate (representantes del Patrono) no tienen razón de ser y ello se corrobora en la concordante doctrina desarrollada por insignes tratadistas patrios aplicable efectivamente en este tipo de procedimiento que por demás no constituye ni comporta un procedimiento judicial sino un procedimiento meramente administrativo destinado a obtener una autorización que por ende no comportaba, en principio, el peligro que se condene a tales representantes, ni al patrono directamente al pago de una suma de dinero”.
Agregó, que las disposiciones legales contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil “están relacionadas con el mandato de poder que deben tener los abogados para actuar en juicio en nombre de su poderdante siendo este último, quien directamente tiene el interés para requerir de tal representación por exigencia de la propia norma, por tal motivo quienes actuaron como representantes del patrono por órgano de Componente a través del Servicio de Intendencia, lo hicieron en estricto cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es en ejercicio de las atribuciones conferidas al Patrono y no como apoderados judiciales, quienes en todo caso, tal como consta en el expediente administrativo que se llevó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, fueron asistidos por abogado en cada uno de los actos de dicho procedimiento. Y con respecto a la capacidad de postulación, sus nombramientos ya mencionados avalaron la capacidad de tales representantes para actuar conforme a derecho (...)”.
En cuanto al denunciado quebrantó del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, estimó el sustituto de la Procuradora General de la República que “la pretensión del apelante de autos carece de toda fundamentación legal, (...) puesto que tal como se indicó anteriormente los representantes patronales que actuaron en nombre del órgano al cual estaba adscrito el trabajador, lo hicieron en pleno ejercicio de las facultades atribuidas por la legislación especial en materia laboral y conforme a los nombramiento (sic) que por delegación del ente competente los facultaba para ocupar la jefatura del servicio de intendencia al Cnel. Alejandro Díaz y Jefe encargado de la Sección de Personal del Servicio de Intendencia: Mt1 Elizabet (sic) Contreras”.
Añadió, que el “trabajador fue citado legalmente y se le concedió su derecho a contestar y oponer las defensas que considerara convenientes y oportunas, no sufriendo la parte accionadas (sic) (trabajador), menoscabo alguno a su derecho a al defesa, es decir, se puso en su conocimiento del procedimiento administrativo instaurado, compareciendo a la celebración de la contestación de la solicitud de calificación de falta, cual es la oportunidad indicada procesalmente para, que el accionado alegue las defensas que a bien puedo tener y que a todo evento hoy resultan temerarias, extemporáneas e impertinentes. En tal sentido no se evidencia del expediente administrativo y menos aun de la providencia administrativa que decidió y declaró con lugar la calificación que dio origen a su despido, vicio o quebrantamiento alguno del debido proceso que haga procedente la nulidad de dicho acto (...)”.
En referencia al falso supuesto de derecho alegado por la representación del apelante, consideró el sustituto de la Procuradora General de la República que “no incurrió la Inspectoría del Trabajo a través de la providencia administrativa (...) en falso supuesto de derecho, pues, el principio general establece que el derecho no está sujeto a pruebas y en atención a que los (sic) disposiciones legales incoadas (artículo 51, artículo 138 CPC,) (sic) fueron interpretadas conforme a derecho, otorgando a los representantes del patrono interviniente plena legitimidad y cualidad para actuar en el citado procedimiento administrativo”.
Añadió, que “de acuerdo a la norma procesal la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión, está claro que el accionante probó los hechos alegados por él, conforme se evidencia tanto en las apreciaciones del ente administrativo que decidió la calificación de falta, como en la sentencia del tribunal a quo sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que el trabajador haya desvirtuado sus afirmaciones (...)”.
Agregó, que “no hubo valoración inadecuada de las pruebas evacuadas las cuales lograron demostrar la veracidad de los hechos alegados por el accionante conforme lo indicó el aquo (...)”.
En razón de lo anterior, solicitó que se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, el 21 de enero de 2008.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Estima esa Corte oportuno señalar, a los efectos de establecer su competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer de la apelación del recurso contencioso administrativo de nulidad, en segunda instancia. Así se declara.
- De la apelación:
El 19 de junio de 2008, el abogado José Ochoa Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente en nulidad, ciudadano Rafael José Bejarano, consignó escrito de fundamentos de la apelación, contra la decisión de fecha 21 de enero de ese mismo año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada el 9 de diciembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
En tal sentido, procede esta Corte a analizar individualmente cada uno de los vicios denunciados, y a tal efecto observa:
a) De la supuesta aplicación errada de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Señaló el apoderado judicial del ciudadano Rafael José Bejarano, que el Juzgado a quo “en su sentencia (...) aplica erradamente los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que establece fundamentado en las mismas, que los representantes del patrono tienen cualidad y legitimidad para representar a otros en juicios, siendo que ninguna de las normas citadas, le otorgan dicha cualidad a los representantes del patrono, más aun, el Tribunal, obvia lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y lo señalado por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que solamente los abogados en ejercicio podrán comparecer y ejercer poderes en juicio, y quienes sin ser abogados deban estar en juicio deberán nombrar abogado para que los represente o los asista en el curso del mismo. En tal virtud, y por cuanto las personas que pretendieron representar patronalmente a la dependencia administrativa que intento (sic) la calificación de despido en contra de mi representado, al no ser abogados no podían representar a nadie en el procedimiento administrativo aperturado a tal efecto y menos pretender actuar con una resolución ministerial y con un radiograma, ya que carecían de capacidad de postulación, por lo cual la providencia administrativa, se encuentra afectada de nulidad (...)”.
En cuanto a la representación de la parte recurrida, el sustituto de la Procuradora General de la República, señaló que las normas contenidas en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo “son claras y determinantes al señalar quienes pueden actuar como representantes del patrono sin que se requiera para ello de mandato expreso. Así las cosas, vale destacar que el Servicio de Intendencia constituye una dependencia administrativa que forma parte para la Aviación Militar Venezolana, componente integrante de la Fuerza Armada Nacional, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, cada componente Militar cuenta con su organización operacional, administrativa y funcional adecuada a la misión y funciones respectivas. Es por ello que dicha ley hace referencia al otorgamiento de los empleos que son conferidos al personal militar para que cumplan con sus responsabilidades y desempeñen una actividad dentro del componente, siendo dicho Servicio de Intendencia un órgano de la administración pública, el ente administrativo del cual depende tiene que ejecutar y materializar sus actividades a través de un órgano que a los efectos de su funcionamiento requiere indefectiblemente de la presente (sic) de una persona natural para que ejecute su representación que por ende tendrá el carácter de representante del patrono frente a los trabajadores en este caso empleados y obreros civiles que dependen de él (...)”.
Agregó, que “conforme a las normas in comento, que para el ejercicio de sus respectivos empleos estos representantes (Jefe del Servicio de Intendencia de la Aviación Militar: Cnel. Alejandro Díaz y Jefe encargado de la Sección de Personal del Servicio de Intendencia: Mt1 Elizabeth Contreras), fueron designados por nombramientos emanados de la autoridad competente de acuerdo a las facultades conferidas por delegación, a cuyo efecto la corresponde ejercer las funciones propias de sus puestos de trabajo ente las cuales se encuentran la administración y dirección de personal civil bajo su mando; dichos nombramientos, constan en la respectiva Orden del Director General del Ministerio de la Defensa y Orden del Comandante General respectivamente, las cuales cursan y se acompañaron oportunamente en el expediente que contiene la presente causa y se dan aquí por reproducido para que surtan la efectos legales pertinentes, es decir, el de la jefe de la sección de Personal, según consta en acta de fecha 09 de julio de 2004, del tantas veces nombrado expediente de calificación de falta”.
Así las cosas, consideró que “las defensas invocadas por el recurrente en cuanto a la legitimación y cualidad que se le opine al acciónate (representantes del Patrono) no tienen razón de ser y ello se corrobora en la concordante doctrina desarrollada por insignes tratadistas patrios aplicable efectivamente en este tipo de procedimiento que por demás no constituye ni comporta un procedimiento judicial sino un procedimiento meramente administrativo destinado a obtener una autorización que por ende no comportaba, en principio, el peligro que se condene a tales representantes, ni al patrono directamente al pago de una suma de dinero”.
Como primer punto, es menester para esta Corte referir que el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos”.
Resulta claro entonces, que el patrono es aquel sujeto que tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza, que ocupe trabajadores, denotándose de ello que es aquel que imparte instrucciones, dirige y dispone de la empresa y de los trabajadores que en ella se desempeñen, resultando que, sobre la base de los razonamientos anteriores, es el patrono el que en principio tiene la facultad de dar inicio o terminar una relación laboral determinada.
Por su parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, prescribe: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones…”.
En este sentido, los artículos 50 y 51 eiusdem, disponen que:
“Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”.
“Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.
Visto lo anterior, resulta claro para este Juzgador que no se requiere necesariamente de la presencia del patrono para que el despido sea efectivo, por cuanto el mismo puede ser válidamente efectuado por alguna de las personas anteriormente mencionadas o cualquier otra que funja como representante del patrono. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-264 del 28 de febrero de 2011, caso: Maderera Oceánica De Lara, C.A.)
Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de representante del patrono, debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.
De manera que, está claramente expresada en estas normas, la legitimación procesal en materia laboral la cual por disposición de la ley se extiende al patrono y a toda persona que ejerza en nombre de éste funciones de administración o dirección.
Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso), ratificada en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, (caso: Armando de Jesús Peña Cruz), señaló:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.”
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia Nº 1.666, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Luis Fernando Marín).
En el caso de autos, esta Corte observa a los folios 5 al 8 del expediente administrativo, que la solicitud de calificación de faltas fue interpuesta por el Coronel (Av) Julio Alejandro Díaz Mujica, quien actuó -por delegación de funciones del Director General del Ministerio de la Defensa- en su carácter de Jefe del Servicio de Intendencia de la Dirección de Servicios del Comando de Operaciones Logísticas de la Comandancia General de la Aviación Militar mediante Resolución Ministerial Nº DG-23231 el 11 de septiembre de 2003 que consta al folio 15 del expediente administrativo, y que en el iter procedimental, el señalado Servicio de Intendencia fue representado por la abogada Elizabeth Emilia Contreras Hernández, quien actuó -por delegación de funciones del Director General del Ministerio de la Defensa- en su carácter de Jefe de la Sección de Personal del Departamento de Servicios Administrativos de la Dirección de Servicios del Comando de Operaciones Logísticas de la Comandancia General de la Aviación Militar mediante Resolución Ministerial Nº ORD-AV-816 del 11 de julio de 2003 (folio 98 al 100 del expediente administrativo).
Pues bien, este Juzgador luego de valorar todo el acervo probatorio así como los hechos admitidos por las partes, llega a la convicción que el cargo de Jefe del Servicio de Intendencia de la Aviación Militar comprende funciones jerárquicas, y que junto al Jefe de la Sección de Personal del Servicio de Intendencia de la Aviación, encuadran a los efectos aquí tratados, dentro de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir se consideran como representantes del patrono, aunado a que, al fungir ambos como Jefes de dependencias adscritas al Servicio de Intendencia de la Aviación Militar, los mismos se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber “(...) jefes de personal, (...) y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración” circunstancias estas que conllevan a que a los solicitantes de la calificación de faltas se les tenga como una empleados de dirección, pues intervienen en la en la toma de decisiones u orientaciones del Servicio de Intendencia de la Aviación Militar, así como al ostentar el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo ello así, al ser considerado a través del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo como representantes del patrono tanto el Jefe del Servicio de Intendencia de la Aviación Militar como el Jefe de la Sección de Personal del Servicio de Intendencia de la Aviación, resulta dable pensar que estaban plenamente facultados y legitimados para iniciar un procedimiento de calificación de faltas contra el recurrente de autos. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la falta de asistencia legal por parte de los representantes del patrono al incoar el procedimiento de calificación de faltas sin contar con un abogado, es menester para esta Corte indicar que los ciudadanos Julio Alejandro Díaz Mujica, en su carácter de Jefe del Servicio de Intendencia de la Dirección de Servicios del Comando de Operaciones Logísticas de la Comandancia General de la Aviación Militar y Elizabeth Emilia Contreras Hernández, quien actuó en su carácter de Jefe de la Sección de Personal del Departamento de Servicios Administrativos de la Dirección de Servicios del Comando de Operaciones Logísticas de la Comandancia General de la Aviación Militar, fueron asistidos por la abogada Yesenia Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.266, en todo el iter procedimental por lo que mal puede alegar el recurrente que se “obvió lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y lo señalado por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que solamente los abogados en ejercicio podrán comparecer y ejercer poderes en juicio, y quienes sin ser abogados deben estar en juicio deberán nombrar abogado para que los represente o los asista en el curso del mismo” por cuanto se evidencia de autos la asistencia legal a los representantes del patrono. Así se decide.
b) Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
Consideró el recurrente, que “la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua fundamento (sic) su decisión en hechos que jamás y nunca fueron demostrados por los presuntos representantes del patrono, en tal sentido, con las testimoniales que pretende valorar el Tribunal a-quo, no se prueban hechos algunos, más aun, de la declaración del ciudadano Edgar José Pérez Morillo, lo único que se evidencia es que el mencionado ciudadano pretendió notificar a mi representado, y este se negó, lo cual no puede implicar falta de respeto de mi representado al ciudadano Edgar José Morillo, por lo cual mal puede establecer el Tribunal aquo (sic), que con esta declaración quedaron probados los presuntos hechos que se le imputan a mi representado. De todo lo expuesto se evidencia que tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, como el Tribunal aquo (sic), valoraron inadecuadamente las testimoniales promovidas por los presuntos representantes del patrono, lo cual procede por errónea valoración, la nulidad la providencia administrativa recurrida. En tal sentido, queda demostrado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, baso (sic) su decisión en supuestos hechos que no fueron demostrados en el procedimiento administrativo, incurriendo en falso supuesto (...)”.
Asimismo, añadió que el fallo recurrido “ Esta (sic) fundamentado en un falso supuesto de derecho, ya que la inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua, tergiversa lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (...).
En referencia al falso supuesto de derecho alegado por la representación del apelante, consideró el sustituto de la Procuradora General de la República que “no incurrió la Inspectoría del Trabajo a través de la providencia administrativa (...) en falso supuesto de derecho, pues, el principio general establece que el derecho no está sujeto a pruebas y en atención a que los (sic) disposiciones legales incoadas (artículo 51, artículo 138 CPC,) (sic) fueron interpretadas conforme a derecho, otorgando a los representantes del patrono interviniente plena legitimidad y cualidad para actuar en el citado procedimiento administrativo”.
Añadió, que “de acuerdo a la norma procesal la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión, está claro que el accionante probó los hechos alegados por él, conforme se evidencia tanto en las apreciaciones del ente administrativo que decidió la calificación de falta, como en la sentencia del tribunal a quo sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que el trabajador haya desvirtuado sus afirmaciones (...)”.
Agregó, que “no hubo valoración inadecuada de las pruebas evacuadas las cuales lograron demostrar la veracidad de los hechos alegados por el accionante conforme lo indicó el aquo (...)”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Debe esta Corte señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
En este contexto, considera esta Corte necesario el análisis del contenido de las declaraciones de los testigos que cursan a los folios 72 al 79 del expediente administrativo, que sirvió de fundamento a la Administración para autorizar el despido del trabajador y que son del siguiente tenor:
El ciudadano Edgar José Pérez Morillo, en su condición de STV1 (Av) encargado del comedor del Servicio de Intendencia de la Aviación Militar, señaló en el acto de declaración del testigo llevado a cabo el 15 de junio de 2004, -folios 77 y 78 del expediente principal- al ser interrogado sobre los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2004 –referidos a la ofensa de una compañera de trabajo-, lo trascrito a continuación:
“QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Rafael Bejarano, el día 23 de marzo de 2004, faltó el respeto a la ciudadana ANA VÁSQUEZ profiriéndole palabras que ofendieron su moral (...) CONTESTÓ: El día 23 de marzo el encargado del comedor para ese momento era el Sargento SOFRITI, quien era el que se encontraba de guardia, para el momento en que yo llegue al comedor el (sic) me da las novedades y luego de oír las novedades procedí a llamar al Sr. RAFAEL BEJARANO, para que me diera explicaciones sobre el incidente que había ocurrido, y este señor. (sic) Me manifestó que el si había dicho ciertas palabras a la ciudadana ANA VASQUEZ, en la que me exponía que le había dicho ZORRA, y aceptaba la culpa. Yo en ese momento le manifesté que esa era la vida privada de la sra. (sic) Ana Vásquez y que el (sic) no debía meterse en la vida privada de ella. (...) SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta si el Sr. RAFAEL BEJARANO en oportunidades anteriores a (sic) tenido o demostrado este tipo de conducta negativa en contra de sus compañeros de trabajo y en su relación de trabajo: CONTESTÓ: Realmente yo tengo un año y 16 meses en el cargo de comedor y realmente es la primera vez que yo veo que Rafael Bejarano se ve envuelto en este tipo de situaciones, y no tengo conocimiento si en anteriores oportunidades había maltratado o proferido algunas palabras de esta índole a compañeros de trabajo, solamente tengo conocimiento de la situación que me manifestó el Sargento Sofriti (sic) el día 24 de marzo donde me estaba manifestando la novedad ocurrida con la ciudadana ANA VÁSQUEZ. SEPTIMA (sic). Diga el testigo cual fue la novedad ocurrida el día 30 de marzo entre usted y el Señor RAFAEL BEJARANO. CONTESTÓ: el día 30 de marzo me encontraba de guardia en las instalaciones del comedor de la base logística Aragua, donde se encuentra el servicio de Intendencia de la Aviación. Le solicité al ciudadano RAFAEL BEJARANO me firmara una notificación que me estaba llegando y en la cual se le requería que asistiese al departamento legal donde era citado para ese momento el (sic) me dijo que no me podía atender y se marcho de la oficina, insistí en decirle que por favor me la firmara porque tenía que dar cuenta de esta notificación al Coronel Comandante del Servicio y en forma altanera decidió irse y no me respondió nada, procedía (sic) a llamar a la Alcabala Principal de la base para que el Sargento de Guardia devolviera a este ciudadano a la Oficina para que me firmara la notificación, en ese momento converse (sic) con la Sargento Técnico de Tercera Cuevas, quien era la auxiliar de Guardia de la Alcabala Principal y ella me manifestó que iba a ser todo lo posible para que el ciudadano BEJARANO se volviera a mi oficina debido a que en ese momento se encontraba conversando con el Jefe de los Servicios de la Base. Transcurrido cierto tiempo recibió (sic) ST2 CIRIACO FRANCO donde me informaba que el ciudadano RAFAEL BEJARANO se había ido de la base y había hecho caso omiso a las advertencias formuladas por el personal de guardia. Procedió a pasar la novedad la formar la solicitud que le había formulado donde se daba por notificado, y procedía (sic) a solicitarle al comandante de la base una amonestación por falta de respeto cometido por este ciudadano”. (Mayúsculas del escrito).
Por su parte, el testigo Ciriaco Ignacio Franco, en su condición de sub-oficial de guardia en la Alcabala de la Base Logística de Aragua, fue interrogado el 15 de junio de 2004 –folios 75 y 76 del expediente principal-, sobre los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2004, oportunidad en la cual se solicitó al ciudadano Rafael José Bejarano se diera por notificado del procedimiento instaurado en su contra, y a tal efecto indicó:
“QUINTA: Diga el testigo si el 30 de marzo de 2004, cuando se encontraba de guardia en la Alcabala Base, vio cuando la ST3 Cuevas estaba hablando con el señor Rafael Bejarano. CONTESTÓ: Si los vi hablando en la alcabala. SEXTA: Diga El (sic) testigo si tiene conocimiento sobre el motivo de la conversación entre el Sr. Rafael Bejarano y la ST3 LUXNAYRIS (sic) CUEVAS. CONTESTÓ: Si se (sic) del motivo por el estaban (sic) hablando, ella recibió una llamada de ST1 Edgar Pérez, donde le pedía al Señor Rafael que tenía que regresarse al comedor. SEXTA: Diga el testigo cual fue la conducta asumida por el Señor Rafael Bejarano cuando se encontraba en la Alcabala el día 30 de marzo de 2004. CONTESTO: La ST3 Cuevas le da la información que tenía que regresarse y el (sic) le notifico a la sargento que el (sic) no se iba a regresar, yo me acerco a donde se encuentran el Señor Bejarano y la Sargento Cuevas porque la conversación que ellos mantenían era airada, de (sic) Señor Rafael con la sargento, era en tono elevada (...)”. (Mayúsculas del escrito).
En lo que respecta a la declaración de la testigo, ciudadana Luznayris del Valle Cuevas Salcedo, -folio 73 del expediente principal- quien se encontraba de guardia como auxiliar de Alcabala el 30 de marzo de 2004, esta Corte observa lo siguiente:
“QUINTA: Diga la testigo si Usted vio y habló con el ciudadano RAFAEL BEJARANO ese 30 de marzo de 2004. CONTESTÓ: Si hablé y le notifiqué que mi sargento Pérez Morillo le estaba requiriendo en el comedor. SEXTA: Diga El testigo cual fue la respuesta del Señor Rafael Bejarano (...). CONTESTO: Que no se iba a regresa (sic), tomo (sic) el teléfono sin permiso para llamar al puesto de trabajo y procedí a decirle a pasarle la novedad a mi Sargento Franco por ser el más antiguo de la guardia. SÉPTIMA: Diga el testigo cual fue la conducta asumida por el señor Rafael Bejarano cuando se encontraba en la alcabala el día 30 de marzo de 2004. CONTESTÓ: La conducta fue muy acelerada, no se quería regresar al llamado que le estaba haciendo mi sargento Pérez. OCTAVA: Diga El testigo si sabe y le consta hacia donde se retiró el Señor Rafael Bejarano, después de negarse a cumplir con la información que Usted le hizo llegar cumpliendo con la solicitud del ST1, PÉREZ MORILLO. CONTESTÓ: Se fue de la base (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, en lo que respecta a la declaración del testigo Diego José Soffritti, contenida a los folios 77 al 79 del expediente judicial, quien se encontraba de guardia en las instalaciones del comedor Baragua y a cargo del mismo, el día 23 de marzo de 2004, se desprende lo siguiente:
“CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Rafael Bejarano ofendió de palabra a la señora Ana Vásquez. CONTESTÓ: El día 23 de marzo se suscito una novedad en el comedor, la señora ANA VÁSQUEZ, me informó de la novedad de lo que había sucedido, luego llame al señor Rafael a la oficina y le pregunte lo que había sucedido lo cual no me negó nada de lo que yo le pregunte por lo cual asumo que todo lo que yo le pregunté era verdad. QUINTA: Diga el testigo que fue lo que usted le preguntó al señor Rafael Bejarano el día 23 de marzo de 2004. CONTESTÓ: Si le había dicho Zorra a la señora, y lo otro que el Coronel no se iba a fija en una gallo (sic) como ella. SEXTA: Diga El testigo que le informó la señora Ana Vásquez cuando entró a su oficina. CONTESTÓ: Que el Señor le había dicho que era una ZORRA y que el coronel no se iba fijar en ella. SÉPTIMA: Diga el testigo si conoce que el señor RAFAEL BEJARANO fue amonestado por ofender a la señora ANA VÁSQUEZ el día 23 de marzo de 2004. CONTESTÓ: Tengo entendido que no porque el caso fue pasado a otra instancia. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 30 de marzo de 2004, el Señor Rafael Bejarano de una manera irrespetuosa se negó a firmar una notificación que le presentó el Sargento Edgar Pérez, provenientes (sic) del departamento de Zonas Aéreas y Asesores Externos. CONTESTÓ: El sargento Pérez le notificó al Señor Bejarano que tenía que firmar una notificación para darse por enterado el cual no firmó y se retiró de la unidad. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue la conducta asumida por el Señor Rafael Bejarano el día 30 de marzo de 2004, con el ST1 EDGAR PÉREZ cuando le pidió que firmara la referida notificación. CONTESTÓ: Se negó y se retiró de la oficina. DECIMA: Si sabe y le consta que el ST1 Edgar Pérez le insistió al Señor Rafael Bejarano para que este firmara tal notificación. CONTESTÓ: Si porque lo llamo (sic) a la Alcabala para que no se retirara de la Unidad para que firmara la notificación, de la Alcabala le informaron que el estaba en cuenta y se había retirado de la Unidad”. (Mayúsculas del escrito).
De estas declaraciones, existen elementos que permiten concluir que:
(i) El ciudadano Rafael Bejarano, el día 23 de marzo de 2004, insultó a su compañera de trabajo, ciudadana Ana Vásquez dentro de las instalaciones del comedor del Servicio de Intendencia del Aviación Militar.
(ii) Que el hecho fue reportado a los encargados del comedor, ciudadanos Edgar José Pérez Morillo y Diego José Soffritti, quienes se comunicaron personalmente con el ciudadano Rafael Bejarano, a los efectos de hacerle un llamado de atención, quien no alegó nada en su defensa.
(iii) Que el 30 de marzo de 2004, el ciudadano Edgar Pérez, hizo del conocimiento al ciudadano Rafael Bejarano que debía firmar la notificación que le envió el Departamento de Zonas Aéreas y Asesores Externos, con relación a los hechos suscitados el 23 de ese mismo mes y año.
(iv) Que el ciudadano Rafael Bejarano, se negó rotundamente a firmar la referida boleta de notificación, abandonando las instalaciones.
(v) Que el ciudadano Edgar Pérez, informó a la Alcabala de la Base Logística de Aragua se le informara al ciudadano Rafael Bejarano que se regresara a firmar la boleta, quien nuevamente se negó.
Asimismo, se desprende de autos, que el recurrente ha sido reincidente en protagonizar incidentes como los antes descritos y ello se observa de la “relación de amonestaciones” suscrita por el Cnel. (Av) Julio Alejandro Díaz Mujica, en su condición de Jefe del Servicio de Intendencia de la Aviación Militar, impuestas al ciudadano Rafael Bejarano, quien se desempeñaba en el cargo de cocinero desde el 11 de octubre de 1993 adscrito al Departamento de Servicios Generales. Baragua. Sección Comedor (folios 16 y 17 del expediente administrativo), las cuales considera oportuno transcribirse de la siguiente manera:
FECHA CAUSA
08AGO94 REINCIDENTE EN NO ASUMIR COMPROMISO Y OBLIGACIONES DE SU INHERENCIA.
17AGO94 AMONESTACIÓN VERBAL, DEBIDO A LA MALA ELABORACION Y DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS DE ESE INSTITUTO.
CAUCIÓN DE FECHA 30 MAY95 FIRMÓ CAUCIÓN POR COMPORTAMIENTO INADECUADO, AMENAZAS, OFENSAS AL PERSONAL DEL COMEDOR DEL PREESCOLAR DE BARAGUA.
12DIC95 MALA ELABORACION Y DISTRIBUCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN
21MAR96 AUSENTARSE DE SUS LABORES DIARIAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN.
22MAR96 FALTARLE EL RESPETO A UNA PERSONA EN FORMA INDECOROSA
18MAR99 ARTÍCULO 102, LITERAL ‘C’ DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
INJURIA O FALTA GRAVE AL RESPETO Y CONSIDERACIÓN AL PATRONO, A SU REPRESENTANTE O A LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA QUE SIRVAN CON EL.
07MAR01 FALTAR EL TRABAJO SIN CAUSA JUSTIFICADA.
05MAR01 NO CUMPLIR CON EL ROL DE LIMPIEZA DE BAÑO EL DÍA LUNES 05MAR01 Y LAS INSTALACIONES DE LA SECCIÓN.
05MAR01 AUSENTARSE DE SU SITIO DE TRABAJO SIN AUTORIZACIÓN. (SE NEGÓ A FIRMAR).
02MAY01 NO ACATAR LAS NORMAS DEL COMANDO, INCUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES
07MAR01 LLAMADA DE ATENCIÓN INCUMPLIMIENTO AL HORARIO DE TRABAJO.
02ABR01 LLAMADO DE ATENCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO DE TRABAJO, NO ACATAR LAS NORMAS EXPUESTAS POR EL COMANDO
05ABR01 AMONESTACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE SUS LABORES DIARIAS.
14AGO02 FALTA DE RESPETO Y CONSIDERACIÓN A QUIEN REPRESENTA EL PATRONO, AL MANIFESTARSE EN FORMA INADECUADA.
19AGO02 AMONESTACIÓN, ARTÍCULO 102, LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ORDINAL ‘C’
02FEB04 LLAMADO DE ATENCIÓN, ARTÍCULO 102, LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Con fundamento en la lectura de la declaraciones trascritas, observa este Órgano Jurisdiccional que tanto la Providencia recurrida como la sentencia apelada consideraron que el trabajador había incurrido en las causales de despido justificado establecidas en los literales “a” y “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la falta de probidad e injuria al patrono, por cuanto el trabajador no había desvirtuado el hecho que le imputó la empresa solicitante de la calificación de despido.
En relación al fundamento de derecho de la autorización administrativa de despido destaca esta Corte que los mencionadas literales prevén como causal de despido la falta de probidad en el trabajo y la injuria o falta de respeto grave al patrono que impone la relación de trabajo, en los términos siguientes:
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
(...omissis...)
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; (...)”.
Advierte esta Corte que el fundamento de la causal establecida en el literal a) referida a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como causal de despido, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres. La Sala de Casación Social la ha definido que “la falta de probidad alude a la falta de honradez, de rectitud y honestidad, y la conducta inmoral en el trabajo es todo comportamiento contrario a los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva”. (Vid. sentencia Nº 1806 del 9 de agosto de 2007, caso: Carlos César Prieto Izarra).
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”.
De tal manera, que esta Corte considera que el hecho cometido por el ciudadano Rafael Bejarano y que quedó demostrado de acuerdo a las testimoniales antes transcritas de ofender en su honor y dignidad a la ciudadana Ana Vásquez, se subsume tal conducta negativa en la tipificación establecida en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los postulados de la falta de probidad como se dijo sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo.
En lo que respecta a la causal contenida en el literal c), es decir, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, esta Corte observa que la misma se encuentra en el mantenimiento de la convivencia que origina toda relación laboral ampliado a la necesidad de defender los principios de jerarquía y disciplina necesarios en la buena marcha de la Organización, en tal sentido, la falta de respeto ha de resultar grave, calificación que habrá que hacer tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos objetivos y supuestos concurrentes, el recíproco comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que se producen, buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción; en este sentido la doctrina coincide en la gravedad que ha de revestir la conducta sujeta a calificación, se cita opinión doctrinaria:
“Injurias. He aquí una expresión de sentido bastante vago en materia laboral, que ofrece ancho campo a la apreciación judicial… ‘Todo hecho imputable a una de las partes, en la relación laboral, que imposibilite la subsistencia del vínculo, cuando causa un daño o lesiona un legítimo interés y ofende, humilla o menoscaba la persona, el honor, interés o seguridad de la otra parte’. Los hechos que no lleguen a calificarse como injurias, entre nosotros puede configurar la hipótesis de falta grave al respeto o consideración debidos a la otra parte. Por la amplitud del arbitrio judicial en la apreciación de esta causal, la jurisprudencia exige que en la demanda se expresen en forma precisa cuáles son hechos o palabras que se califican como injurias, para que los jueces puedan analizar las circunstancias” (Caldera Rafael. Derecho del Trabajo. Editorial “El Ateneo”, Buenos Aires, p. 356).
Aplicando el supuesto legalmente previsto de falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes previsto como justa causa de despido al caso de autos, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que tanto la providencia impugnada como el fallo apelado, apreciaron conforme a las declaraciones de los testigos y demás elementos que cursan en autos, ya que la conducta del ciudadano Rafael Bejarano en la cual desobedeció e irrespetó a su superior cuando éste le notificó suscribiera la notificación emanada del Departamento de Zonas Aéreas y Asesores Externos, y se negó a firmar la misma retirándose altaneramente de no sólo de la oficina del ciudadano Edgar Pérez, sino también de la Alcabala de la Base Logística de Aragua, constituyen elementos suficientes que prueban que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado, específicamente la contemplada en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido que autorizó el despido del trabajador de autos se apoyó en hechos que constaban en el expediente administrativo.
Siendo así las cosas, esta Corte estima que de autos se evidencia lo participación del ciudadano Rafael Bejarano no sólo en los hechos que le fueron imputados sino en diecisiete (17) eventos similares que se encuentran sustentados de igual manera en el expediente administrativo, uno de los cuales intentó agredir físicamente a una compañera de trabajo con una silla, hecho éste reconocido por el recurrente de autos -folios 38 y 39 del expediente administrativo-, siendo por ende amonestado en múltiples oportunidades, e incluso obligado a suscribir una caución en la que se comprometió a “acatar las órdenes e instrucciones de los superiores (...)” y a “guardar una conducta decoroza (sic) y observar buenas relaciones (...) con los compañeros de trabajo” –folio 33 del expediente administrativo-, lo cual evidentemente no fue cumplido.
Ello así, esta Corte estima que los últimos hechos que motivaron el despido, deben calificarse necesariamente como falta de probidad e injuria o falta de respeto grave al patrono, por ende este Órgano Jurisdiccional estima que no se dan los supuestos para declararse que la sentencia apelada haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho atribuidos al acto impugnado, resultando suficientemente motivada y conforme a derecho el fallo apelado. Así se decide.
c) Del derecho a la defensa y al debido proceso:
Alegó la parte recurrente que en el caso de autos, el acto administrativo recurrido “Quebranto (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones explanadas en el libelo que encabeza las presentes actuaciones”.
En cuanto al denunciado quebranto del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, estimó el sustituto de la Procuradora General de la República que “la pretensión del apelante de autos carece de toda fundamentación legal, (...) puesto que tal como se indicó anteriormente los representantes patronales que actuaron en nombre del órgano al cual estaba adscrito el trabajador, lo hicieron en pleno ejercicio de las facultades atribuidas por la legislación especial en materia laboral y conforme a los nombramiento (sic) que por delegación del ente competente los facultaba para ocupar la jefatura del servicio de intendencia al Cnel. Alejandro Díaz y Jefe encargado de la Sección de Personal del Servicio de Intendencia: Mt1 Elizabet (sic) Contreras”.
Añadió, que el “trabajador fue citado legalmente y se le concedió su derecho a contestar y oponer las defensas que considerara convenientes y oportunas, no sufriendo la parte accionadas (trabajador), menoscabo alguno a su derecho a al defesa, es decir, se puso en su conocimiento del procedimiento administrativo instaurado, compareciendo a la celebración de la contestación de la solicitud de calificación de falta, cual es la oportunidad indicada procesalmente para, que el accionado alegue las defensas que a bien puedo tener y que a todo evento hoy resultan temerarias, extemporáneas e impertinentes. En tal sentido no se evidencia del expediente administrativo y menos aun de la providencia administrativa que decidió y declaró con lugar la calificación que dio origen a su despido, vicio o quebrantamiento alguno del debido proceso que haga procedente la nulidad de dicho acto (...)”.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En reafirmación de lo anterior, debe esta Corte hacer mención a lo señalado por el Tribunal Constitucional Español, en decisión Nº 154/91 del 10 de julio de 1991, mediante la cual conceptualizó el término “indefensión” de la manera siguiente:
“La indefensión (SSTC 155/88, 31/89, 145 y 196/90) es una noción material que para que tenga relevancia constitucional no implica sólo infracción de reglas procesales, sino que como consecuencia de ella se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso, o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas”.
Así, ha expuesto el Tribunal Constitucional Español en decisión Nº 181/94 del 20 de junio de 1994, que “la indefensión que se concibe constitucionalmente como una negación a la garantía de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los derechos instrumentales del art. 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por ello siempre que se produzca un perjuicio, nunca equiparable a una expectativa de riesgo o peligro. En estos casos hemos hablado de indefensión material y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía. No basta pues la existencia de un defecto procesal, sino conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa”.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español y ha señalado que “Desde la S 18/81 el TC ha señalado que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 CE son aplicables, además de en el proceso penal, en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones de su propia naturaleza, porque ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. La jurisprudencia constitucional ha precisado que los derechos de defensa, la presunción de inocencia y la actividad probatoria son garantías a los procedimientos administrativos sancionadores (STC 2/87). Y el derecho a la defensa presupone el derecho a conocer los cargos antes de la imposición de la sanción, para poder oponer frente a ellos las oportunas excepciones y defensas. El derecho a ser informado de la acusación se integra pues en el conjunto de garantías del art. 24.2 CE aplicables no sólo al proceso penal sino a cualquier procedimiento sancionador de los que sigue la Administración. La notificación del pliego de cargos exige que incluya una relación circunstanciada de los hechos objeto del procedimiento y su calificación legal. Y no basta (como en el caso de autos, en que se anula la sanción) con la imputación genérica de ‘insultar a compañeros de internamiento’. Aunque como regla general no es preciso comunicar junto con el pliego de cargos el contenido de las denuncias, cuando se pretende utilizar la denuncia como material probatorio de cargo, el conocimiento de la misma por el imputado constituye una exigencia ineludible derivada de la prohibición general de indefensión. En el caso de autos, ni la práctica ni el resultado de la prueba se comunicó al imputado, con lo que siguió inalterada su incapacidad de oponerse a las inculpaciones”. (Vid. sentencia Nº 297/93 del 18 de octubre de 1993).
Ahora bien, observa esta Corte, que del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua se evidencia que el ente supervisor notificó mediante Oficio S/N del 6 de mayo de 2004, al ciudadano Rafael Bejarano, del procedimiento administrativo de calificación de faltas instaurado en su contra para lo cual le solicitó diera contestación a la misma. (Folio 18 del expediente administrativo).
Asimismo, consta en el expediente llevado por la Administración, que el trabajador compareció a dar contestación el 1º de junio de 2004 (Folio 19).
Finalmente, se evidencia de autos que en fecha 4 de junio de 2004, el abogado Luis Daniel Malavé Párraga, en su condición de Procurador de Trabajadores y co-apoderado del ciudadano Rafael Bejarano, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 47 del expediente administrativo)
Siendo ello así, esta Corte observa que mal puede alegar el ciudadano Rafael Bejarano que la Inspectoría recurrida, sin procedimiento previo y, sin garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, determinó unilateralmente la calificación de faltas solicitada por el Servicio de Intendencia de la Aviación Militar Venezolana, por cuanto resulta evidente, que el referido ciudadano no sólo tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, sino que también hizo uso de los recursos que le son propios para la defensa de sus intereses, tal como es el caso de la consignación –1º de junio de 2004- del escrito de alegatos en el procedimiento administrativo y del escrito de promoción de pruebas consignado el 4 de ese mismo mes y año, que reflejó tanto el acceso al expediente administrativo como la participación de la recurrente en el referido procedimiento; ello aunado a que no consta prueba alguna que demuestre la negativa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de permitirle el acceso al expediente al recurrente, por tanto al cumplirse con los trámites necesarios para la validez y eficacia del acto administrativo, resulta forzoso concluir que la Administración no violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos arriba expuestos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Rafael Bejarano, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apelante contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en el expediente N° 043-04-01-01067, de fecha 9 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Servicio de Intendencia de la Aviación Militar Venezolana, y confirma, en consecuencia, el fallo apelado. Así se decide.



V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Antonio Ochoa Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ BEJARANO, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apelante contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA en el expediente N° 043-04-01-01067, de fecha 9 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Servicio de Intendencia de la Aviación Militar Venezolana, y confirma el fallo apelado.
2) SIN LUGAR la apelación.
3) CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000914
AJCD/02
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2011-____________.
La Secretaria,