JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001100
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 721-08 de fecha 12 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Ingrid Borrego Navarro y Raúl Córdova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.597 y 108.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA ORTEGA SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.410, contra la Providencia Administrativa Nº 768-06, de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual se declaró sin lugar la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana Patricia Ortega.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la recurrente en nulidad, contra el fallo de fecha 30 de abril de 2008, dictado por el mencionado Juzgado, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1º de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de julio de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, venciéndose el mismo el 11 de agosto de 2008.
El 11 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de fecha 11 de agosto de 2008.
En esa misma fecha, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 21 de octubre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
En fecha 28 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, admitió las pruebas promovidas en esta segunda instancia, por la parte apelante.
El 1º de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de citación dirigidas a las ciudadanas Lourdes Maite Guzmán Manzo e Isabel Teresa Gamez, siendo recibidas en fechas 26 y 27 de noviembre de 2008, respectivamente.
El día 9 de diciembre de 2008, se evacuó la declaración testimonial de la ciudadana Lourdes Maite Guzmán Manzo. Asimismo; en esa misma fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Isabel Teresa Gamez, a los efectos que efectuara su respectiva deposición.
En fecha 4 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 9 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue pasado y recibido en esa misma fecha.
En fecha 30 de marzo de 2009, vencido como se encontraban el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 20 de mayo de 2010.
El 20 de mayo de 2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Raúl Córdoba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la parte recurrida.
En fecha 24 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y ordenó reponer la causa al estado de que se iniciara el lapso de contestación de la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte apelante, se dio por notificado de la decisión de esta Corte y solicitó que fueran librados los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó notificar de la decisión, a la parte recurrida, a la tercera verdadera parte y a las ciudadanas Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, librándose dichos oficios en esa misma fecha.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de citaciones dirigidas a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibidas en fechas 16, 17 de noviembre de 2010, respectivamente. Asimismo, en esa misma fecha, se dejó constancia que la boleta de notificación dirigida a la empresa Seguros Comerciales Bolívar, no pudo ser practicada, debido a que el domicilio procesal suministrado no correspondía con el de dicha empresa.
En fecha 9 de diciembre de 2010 y 20 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó que se ordenara notificar a la empresa Seguros Comerciales Bolívar.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibido por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 27 de enero de 2011, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la empresa Seguros Comerciales Bolívar, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se dejó constancia por parte de la Secretaria de esta Corte, que fue fijada en la cartelera la boleta antes mencionada.
En fecha 3 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte apelante, solicitó a través de diligencia que se librara boleta de notificación a la empresa Seguros Comerciales Bolívar.
En fecha 17 de febrero de 2011, se dejo constancia que el día 15 de febrero de 2011, venció el término de (10) diez días de despacho correspondiente a la fijación de la boleta librada a la empresa Seguros Comerciales Bolívar, razón por la cual fue retirada la misma de la cartelera.
En fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte apelante, solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.
En fecha 6 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 19 de junio de 2007, los abogados Ingrid Borrego Navarro y Raúl Córdova, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Patricia Ortega Santamaría, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicaron que “En fecha 27 de diciembre del año 2005, nuestra representada interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas la debida y correspondiente Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos con ocasión del despido motivado y propiciado por la empresa Seguros Comerciales Bolívar C.A. (…)”.
Narraron, que “Consta en el escrito Libelar que introdujo por ante esa Inspectoria (sic) del Trabajo, las múltiples perturbaciones que recibió y sufrió en la Empresa Seguros Comerciales Bolívar, quedando demostrado en esa instancia administrativa la existencia de la relación Laboral entre la ciudadana Patricia Ortega Santamaría y la empresa antes mencionada (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).
Agregaron que, a su representada “(…) La cambian de Asesor de Seguros a Secretaria, le suprimen las comisiones producto de las ventas que hacía y lo más grave es que estando embarazada para esa fecha, es decir; desde el día 09 de agosto de 2005 hasta el día 06 de mayo de 2006 cuando nace su hija circunstancia esta que ‘CONSTA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: REPOSOS MÉDICOS CONFORMADOS POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES’ (…)”.
Destacaron, que la trabajadora “Fue contratada por esa empresa para trabajar como Comercializadora de Seguros tal consta en suficiente constancias de trabajo que cursan en el expediente administrativo, (…). Luego (sic) el mes de julio de 2005, lo (sic) ascendieron a ASESORA DE BANCA SEGURA, teniendo a su cargo diecisiete (17) Agencias Bancarias de Fondo Común (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).
Que “El día nueve (09) de agosto del año 2005, quedó embarazada y quince días después, es decir; el día 24 de agosto, le participó a su patrono que estaba en estado de gravidez; desde ese momento comencé (sic) a sentir cambios importantes en su relación laboral con esa Empresa; recibió cambios de su sitio y lugar de trabajo de manera inconsulta, exceso de trabajo, más del normal, exigencias con carácter de urgentes, obligándola a que posterior a la hora de cerrar los Bancos que ella visitaba, debía regresar a la oficina, aún y ciuando (sic) conocían el estado de gravidez y su precario estado de salud, ya que tuvo un conato de aborto posterior a un viaje de trabajo hacia la ciudad de Cagua en el Estado Aragua, desaparición de la carpeta para firmar la asistencia diaria, lo que se traduce en perturbaciones laborales provocadas por su patrono (…)”.(Negrillas de la parte recurrente).
Adujeron, que “(…) Posteriormente, la trasladaron hacia Caracas y la asignaron a trabajar como SECRETARIA en el área administrativa, concomitante, le desmejoraron su sueldo al despojarla del cien por ciento (100%), de las comisiones producto de las ventas impagado que ella hacía en el término de un mes; y sin razón alguna pues la Empresa continuó laborando de la manera más productiva posible (…)”.
Indicaron que “El ciudadano Max Carrizo, Presidente de la Empresa Seguros Comerciales Bolívar, en todo momento decía, que si no estaba de acuerdo con esas perturbaciones en su trabajo, entonces que se fuera y renunciara porque ella estaba embarazada y ellos no iban a pagarle el embarazo con todas las consecuencias que ello genera”.
Asimismo, continuaron señalando que “La Inspectora del Trabajo no valoró los distintos medios de pruebas que en su debida oportunidad procesal promovió y evacuó conforme las norma (sic) adjetiva, violándose con ello el Artículo 509 del vigente Código de Procedimiento Civil; así como la norma Constitucional expresada en los artículos 86, 89 numerales 2do y 4to, 91, 93 y que a su vez son parte fundamental del Estado de Derecho”.
Que, el órgano decisor en sede administrativa “(…) Quebrantó el Debido Proceso Constitucional y negó el Derecho a la Defensa de la trabajadora al no valorar los medios de pruebas existentes aportados en su Debida Oportunidad Procesal. En esa decisión administrativa, igualmente omitió la aplicación de los artículos relativos a la Protección Laboral, de la Maternidad y la Familia contenidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo consagrados en los artículos tercero (3); 379 al 390 ambos inclusive. También es violatoria de la INAMOVILIDAD LABORAL según Decreto número 4397 del 27 de marzo de 2007; la cual fue prorrogada en fecha uno (1) de abril de 2006 hasta el treinta (30) de septiembre de 2006 ambas fechas inclusive, y la INAMOVILIDAD ESPECIAL LABORAL ESPECIAL dictada a favor de los trabajadores del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto número 3957 de fecha 26 de septiembre del año 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.280 (…)”.
Requirieron, medidas cautelares fundamentadas en los artículos 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, así como el pago de las prestaciones sociales, intereses de esas prestaciones, indexación salarial, pago de bono vacacional así como la respectiva bonificación de fin de año, pago de las comisiones que ha dejado de percibir desde el ilegal despido indirecto hasta que se llegue a estado de sentencia, pago de cesta ticket, pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad así como los gastos del parto, pago de sueldos dejados de percibir, además indemnización por despido indirecto, pago del fideicomiso, como producto de la relación laboral con la empresa Seguro Mercantil Bolívar las cuales alcanzan la cantidad de doscientos cincuenta millones de Bolívares, (Bs. 250.000.000,00). De igual forma, solicitaron que se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de verificar el monto adeudado.
II
DE LA DECISIÓN CON RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión a través de la cual declaró Improcedente la orden de prohibición de enajenar, gravar, vender y traspasar bienes inmuebles, así como también la medida cautelar relativa a que se ordenara a la empresa Seguros Comerciales Bolívar C.A. que“(…) disponga del monto total e íntegro del dinero adeudado a la trabajadora por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), a nombre y cuenta de este Juzgado y a favor de la trabajadora, para garantizar las resultas del presente juicio (…)”, bajo los siguientes términos:
“(…) al respecto este Juzgado considera que ninguna de las dos medidas solicitadas tienen aplicación en los recursos contencioso administrativos, pues ninguna de las dos tendría por objeto garantizar las resultas de este juicio ya que no implican la suspensión de efectos del acto cuya nulidad se pide, amén de ello se constata que las pretensiones cautelares no son sustentadas con argumentos y pruebas o indicios de los que puedan derivarse la presunción de buen derecho y el periculum in mora, requisitos éstos necesarios para el otorgamiento de cualquier medida cautelar que se pretenda de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ante tales omisiones el Tribunal declara improcedente la prohibición de enajenar y gravar de la Empresa Seguros Comerciales Bolívar, e igualmente la petición sui generis de que se le exija a la referida Empresa ‘(…) disponga del monto total e íntegro del dinero adeudado a la trabajadora por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares, (Bs. 250.000.000,00) (…)’ y así se decide”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, bajo los siguientes términos:
“Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Providencia Administrativa impugnada refleja que el Inspector del Trabajo no analizó las pruebas promovidas por la trabajadora por considerar que la reclamante no indicó en qué consistió la desmejora que adujo en su oportunidad. También este Tribunal revisa los antecedentes administrativos que remitió la Inspectoría del Trabajo, y de ellos constata que, en fecha 27 de diciembre de 2005 la trabajadora interpuso una solicitud de ‘calificación de despido’, con reincorporación y pago de salarios, la cual fue admitida el 28 de diciembre de 2005 (folio 8), en la misma fecha se libró boleta de notificación a la Empresa ‘Seguros Comerciales Bolívar’ con el objeto de notificarla del procedimiento instaurado en su contra, dicha Empresa fue notificada 21 de marzo de 2006 (folio 12), en fecha 24 de marzo de 2006 tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento al cual solo asistió la Empresa reclamada (folio 14), en la misma fecha (24-03-06) la referida Inspectoría del Trabajo abrió una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas (folio 18); luego el día 29 de marzo de 2006 los apoderados judiciales de la ciudadana hoy recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el apoderado judicial de la Empresa accionada consignó escrito de promoción de pruebas (ambos con anexos) sobre las cuales providenció la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de marzo de 2006, admitiéndolas en cuanto ha lugar en derecho, negando la prueba de informes promovida por la trabajadora, así se evidencia a los folios 54 y 55 del expediente administrativo, para luego proceder la Inspectoría del Trabajo a evacuar la prueba de informes y las testimoniales promovidas por la trabajadora, de allí que el procedimiento se sustanció en su totalidad como es debido, hasta la Providencia Administrativa que puso fin al mismo, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa de la hoy recurrente, pues ésta tuvo la oportunidad de participar en la solicitud que incoara, por lo cual dicho vicio resulta infundado, y así se decide.
Por lo que se refiere a que la Providencia Administrativa omitió la aplicación de los artículos relativos a la protección laboral de la maternidad y la familia contenidos en los artículos 379 al 390 ambos inclusive, observa el Tribunal nuevamente que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa que se recurre, declaró sin lugar la solicitud que incoara la ciudadana Patricia Ortega Santamaría contra la Empresa Seguros Comerciales Bolívar, en virtud de que en la referida solicitud, la trabajadora señaló que fue desmejorada, pero no indicó en qué consistió esa desmejora, de allí que considera este Juzgador que al no señalar la reclamante (trabajadora y hoy parte recurrente) en qué consistía la desmejora lo cual era carga de la reclamante y lo debió hacer en esa oportunidad o en una eventual reforma o alcance a esa solicitud, evidente es que la Inspectoría no omitió valoración de los artículos relativos a la protección laboral de la maternidad y la familia contenidos en los artículos 379 al 390 ambos inclusive, y así se decide.
No deja de observar este Tribunal que en el curso del procedimiento de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la trabajadora consignó carta recibida en fecha 5 de diciembre de 2005 por las Empresas Seguros Comerciales Bolívar y/o Inversiones H Y A, S.A. (folio 45), mediante la cual renuncia ‘irrevocablemente’ al cargo de ASESOR DE SEGUROS, que hasta la fecha ha venido desempeñando en esas compañías. Ahora bien en la referida carta para justificar esa renuncia la trabajadora hoy recurrente aduce que, ‘la renuncia que estoy presentando debe ser tomada por esas empresas como un retiro justificado, lo cual se equipara a despido indirecto, en virtud de la desmejora realizada a mi sueldo (en las partes de mis comisiones) e incluso en la oferta que me realizaron de desempeñar el cargo de secretaria en el área administrativa, teniendo este cargo un sueldo inferior al que he venido desempeñando, todo ello se explica en los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo…’, misiva ésta que no tomó en cuenta la Inspectoría del Trabajo ni analizó, pero en todo caso observa este Tribunal que, la Providencia Administrativa recurrida en nulidad está conforme a derecho, tal como se decidió anteriormente, y así se decide.
Declarado sin lugar el presente recurso de nulidad, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el pago de prestaciones sociales que solicita la actora en los siguientes términos:
‘Solicitamos el pago de las Prestaciones Sociales, intereses de esas prestaciones, indexación salarial, pago de bono vacacional así como la respectiva bonificación de fin de año, pago de las comisiones que h(a) dejado de percibir desde el ilegal despido indirecto hasta que se llegue a estado de sentencia, pago de cesta ticket, pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad así como los gastos del parto, pago de sueldos dejados de percibir, además indemnización por despido indirecto, pago del fideicomiso, como producto de la relación laboral con la empresa Seguro Mercantil Bolívar las cuales alcanzan la cantidad de doscientos cincuenta millones de Bolívares, (Bs. 250.000.000,00)’.
En tal sentido estima este Tribunal, que no es viable la pretensión que hace la actora, toda vez que la misma es una reclamación de naturaleza laboral, por tanto no acumulable ni aún subsidiariamente a un recurso de nulidad cuya naturaleza es contencioso administrativo. Aunado a ello, lo pretendido en esta oportunidad es la nulidad del acto administrativo contenido en una Providencia Administrativa, que declaró únicamente sin lugar una solicitud de desmejora interpuesta por una trabajadora con el pago de los sueldos dejados de percibir, de allí que resulta inaceptable pronunciarse sobre el pago de prestaciones sociales, pues ello correspondería en todo caso a la jurisdicción laboral, por así disponerlo el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 22 de julio de 2008, el abogado Raúl Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Patricia Ortega Santamaría, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los términos siguientes:
Señaló, que “(…) interpuse por ante el Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de esta Región Capital, Recurso de Nulidad de la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Este de Caracas (…), motivado al derecho que le asiste a mi poderdante en virtud a la calificación de despido, Reenganche y pago de salarios caídos con ocasión del despido que de manera injusta y despiadada fue propiciada por la empresa Mercantil Seguros Comerciales Bolívar, C.A, en fecha 27 de diciembre de 2005, a partir de las más diversas PERTURBACIONES (…)”.
Que, las perturbaciones antes señaladas “(…) son reconocidas por el Gerente General de la Empresa, ciudadano Francisco Vargas, en virtud a la Inspección que realizara la Inspectoría del Este de Caracas, y que se mencionaron en el oportuno escrito que la trabajadora interpuso por ante ese órgano administrativo y más aún encontrándose en estado de gravidez tal como consta de manera suficiente en los instrumentos de probanzas de reposos médicos que en su debida oportunidad, ella misma consignó (…)”.
En este sentido, sigue indicando, que la Inspectoría del Trabajo “(…) no valoró y desconoció la inamovilidad laboral existente para esa fecha, así como el fuero maternal amparado por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y por su Reglamento, quebrantando el orden jurídico constituido respecto a la mujer embarazada”.
Destacó, que “(…) el Juzgado a quo, no valoró ni le otorgó la debida importancia jurídica a la que está obligada conforme al mantenimiento del equilibrio legal en nuestra sociedad; no valoró la condición especial de embarazo de la trabajadora y se limita a repetir los (…) vacios argumentos de la sede administrativa, contraviniendo con ello, la valoración de los medios de pruebas establecidos en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, solicitaron que “(…) sea admitido en todas sus partes, el presente escrito de formalización por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra la Providencia Administrativa Nro. 768-06, de fecha 23 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) ratifica su competencia para conocer de la apelación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, en segunda instancia. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial la ciudadana Patricia Ortega Santamaría, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
En el escrito de fundamentación presentado en fecha 22 de julio de 2008, el abogado Raúl Córdova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Patricia Ortega Santamaría, se limitó a señalar que “(…) el Juzgado a quo, no valoró ni le otorgó la debida importancia jurídica a la que está obligada conforme al mantenimiento del equilibrio legal en nuestra sociedad; no valoró la condición especial de embarazo de la trabajadora y se limita a repetir los (…) vacios argumentos de la sede administrativa, contraviniendo con ello, la valoración de los medios de pruebas establecidos en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil”.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010 mediante sentencia Nº 2010-1502), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la ciudadana Patricia Ortega formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
No obstante, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, esta Alzada considera necesario, de forma preliminar, realizar las siguientes apreciaciones:
Se dio inicio al procedimiento administrativo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través de solicitud de desmejora incoada en fecha 27 de diciembre de 2005, por la ciudadana Patricia Ortega.
Así, riela a los folios 57 y 58 del presente expediente, carta renuncia de la ciudadana Patricia Ortega, de fecha 5 de diciembre de 2005, dirigida a la empresa Seguros Comerciales Bolívar, a través de la cual señaló que:
“A través de la presente me dirijo a ustedes a los fines de presentarles formalmente mi renuncia irrevocable al cargo de ASESOR DE SEGUROS, que hasta la fecha he venido desempeñando en esas compañías.
(…)
La renuncia que estoy presentando debe ser tomada por esas empresas como un ‘retiro justificado’, lo cual se equipara a ‘despido indirecto’, en virtud de la desmejora realizada a mi sueldo (en las partes de mis comisiones) e incluso en la oferta que me realizaron de desempeñar el cargo de secretaria en el área administrativa, teniendo este cargo un sueldo inferior al que he venido desempeñando, todo ello se explica en los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
(…)
Con respecto al literal ‘c’, es de hacer notar que no se llegó a dar la condición de ejercer por mi parte el cargo de Secretaria en virtud de que no acepte tal cargo por cuanto representa a todas luces una desmejora a mi condición de trabajadora de esa empresa, tanto en funciones como en sueldo (…)”.
En este mismo orden de ideas, corre inserto a los folios 13 al 15 del presente expediente, solicitud de “desmejora” incoada por la ciudadana Patricia Ortega, en fecha 27 de diciembre de 2005, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó que:
“ Debido a que han resultado inútiles todas las gestiones, tanto personales, para lograr de forma amistosa la reincorporación y el pago de los consecuentes salarios caídos, y siendo que la actitud del patrono es la de insistir en el despido injustificado, es la razón por la cual muy respetuosamente solicito de usted, Ciudadana Inspector del Trabajo, para que proceda con la celeridad y justicia que le corresponde como parte agraviada, a calificar el despido sufrido como injustificado, y en consecuencia ordene usted, el pago de todos los salarios que ha dejado o deje de percibir con motivo del hecho ilícito patronal;
Solicito de usted se sirva ordenar el reenganche y reincorporación física al trabajo habitual bajo las condiciones establecidas para la fecha de efectuarse mi despido (…)”.
De este modo, se observa que la accionante renunció a su cargo de Asesor de Seguros que desempeñaba en la empresa Seguros Comerciales Bolívar S.A, alegando la misma que su renuncia “(…) debe ser tomada por esas empresas como un ‘retiro justificado’, lo cual se equipara a ‘despido indirecto’, en virtud de la desmejora realizada a mi sueldo (…)”. Además de lo anterior, la recurrente, posterior a la carta renuncia antes señalada, denunció por ante la Inspectoría del Trabajo que había sido víctima de un despido injustificado, solicitándole al Inspector que “(…) se sirva ordenar el reenganche y reincorporación física al trabajo habitual bajo las condiciones establecidas para la fecha de efectuarse mi despido (…)”.
Por lo anterior, es necesario destacar en esta oportunidad, que de autos no se desprende indicación alguna de ciertas condiciones iniciales de trabajo, y unas posteriores que hicieran demostrar a esta Corte, la disminución, detrimento o perjuicio alguno que resulte desfavorecedor a la trabajadora, tal como lo alega la misma. Asimismo, se debe señalar que la terminación de la relación laboral fue a través de la renuncia presentada de la propia trabajadora, en la cual bajo ninguna circunstancia se observa que haya sido realizada bajo coerción por parte de la empresa, no obstante la trabajadora se limitó a señalar que había sido desmejorada en sus condiciones de trabajo, pero en ningún momento logro probar tales alegatos, ya que simplemente señaló que había recibido una oferta para desempeñar el cargo de secretaria, en el cual devengaría un sueldo inferior al que ganaba, sin presentar elementos probatorios suficientes que demostraran el sueldo devengado como Asesora de Seguros y el sueldo que devengaría como secretaría administrativa de lo cual se evidenciara la presunta disminución de la cual ella hace alusión.
Realizada la anterior precisión, de suma relevancia para el presente caso, la Corte de seguidas se permite realizar las siguientes consideraciones:
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo, el apoderado judicial de la ciudadana Patricia Ortega, que el Juzgado a quo “(…) ni le otorgó la debida importancia jurídica a la que está obligada conforme al mantenimiento del equilibrio legal en nuestra sociedad; no valoró la condición especial de embarazo de la trabajadora y se limita a repetir los (…) vacios argumentos de la sede administrativa, contraviniendo con ello, la valoración de los medios de pruebas establecidos en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil”.
Esclarecido lo anterior, esta Corte, en virtud de lo alegado en el escrito antes mencionado, a través del cual la parte apelante alude como fundamento legal de sus alegatos los “(…) artículos 509 y 510 del vigente Código de Procedimiento Civil (…)”, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado en torno al quebrantamiento de estas normas jurídicas, conceptualizándolo como vicio de silencio de pruebas, señalándose que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
De modo pues, que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por alguna de las partes; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Asimismo es pertinente para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ahora bien, debe destacar esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que el Juzgado a quo “(…) ni le otorgó la debida importancia jurídica a la que está obligada conforme al mantenimiento del equilibrio legal en nuestra sociedad; no valoró la condición especial de embarazo de la trabajadora y se limita a repetir los (…) vacios argumentos de la sede administrativa, contraviniendo con ello, la valoración de los medios de pruebas establecidos en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil”.
Siendo esto así, debe esta Corte traer a colación el escrito de pruebas de fecha 12 de noviembre de 2007, al cual hace referencia el apoderado de la apelante, el cual riela a los folios 162 al 165 del expediente judicial, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
“(…)
CAPITULO (sic) PRIMERO
DE LAS TESTIMONIALES
Promuevo y consigno en este acto para que surta todo su efecto probatorio las siguientes testimoniales: Ciudadana Lourdes Maite Guzmán Manzo (…). E Isabel Teresa Gamez (…). Con los mismos deseo probar que la trabajadora si laboró para la empresa Seguros Comercial Bolívar S.A. Que las testigos conocieron de muy cerca el desempeño laboral de Patricia Ortega (…), que saben y les consta que estaba embarazada para el momento de la incidencia laboral que protagonizó la empresa antes mencionada (…).
CAPITULO (sic) SEGUNDO
De las documentales
Promuevo y consigno en este acto, para que surta todo su efecto probatorio las siguientes documentales: A) El Recurso de Nulidad de la providencia administrativa que interpuse por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de junio de 2007 (…) todo en cuanto favorezca a la trabajadora. Con ese medio de prueba deseo probar el hecho social trabajo que desempeñó la ciudadana Patricia Ortega (…) al servicio de la empresa mercantil Seguros Comercial Bolívar S.A (antes Latino, compañía nacional de seguro). (…).
B) Promuevo y consigno, para que surta todo su valor probatorio conforme su objeto y causa suficiente, el acta constitutiva de la Empresa Latino, Compañía Nacional de Seguros, C.A (…), con ese medio de prueba deseo probar y se prueba, evidentemente, el nacimiento de Seguros Comercial Bolívar S.A, (…) también deseo probar que el objeto social de la ya identificada empresa coincide exactamente con el desempeño laboral de la trabajadora y NO OTRO.
C) Invoco, promuevo y consigno en este acto, para que surta todo su valor probatorio, con objeto, causa y pertinencia; las actas de Asambleas de la empresa Seguros Comercial Bolívar, S.A; realizada en fecha 18 de agosto de 2005 (…).
D) Promuevo y consigno en este acto, para que surta todo su valor probatorio, con objeto, causa y ser (sic) pertinente, el acta constitutiva de la empresa mercantil Inversiones H Y A, S.A (…).
E) Promuevo y consigno en este acto, para que surta todo su valor probatorio, la partida de nacimiento de la menor hija de la trabajadora (…). Con ese medio deseo probar y se prueba que para el momento de la incidencia laboral con Seguros Comercial Bolívar S.A, estaba embarazada y, por ese hecho la empresa demandada violentó el fuero maternal contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como los decretos que ha dictado el Estado venezolano en materia de estabilidad para los trabajadores que no son de confianza en el sector público.
F) Promuevo y consigno en este acto, las certificaciones de reposos médicos que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales le expidió dada las condiciones de salud en que se encontraba la trabajadora al momento en que la empresa Seguros Comercial Bolívar S.A, le vulneró su estabilidad en el trabajo. Con tales medios de pruebas, deseo probar que la trabajadora estaba en un delicado estado de salud y que el mismo le impedía estar trasladándose hacia otra ciudad para cumplir con sus obligaciones contractuales (…).
G) Promuevo y consigno para que surta todo su valor probatorio y así sea admitida y valorada por el Juez de esta causa el instrumento fundamental de la acción y la providencia administrativa número 768-06 dictada en fecha 23 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas vale decir el expediente administrativo de la trabajadora y que cursa en cuaderno separado al expediente 1998 (…)”.
Así, observa esta Corte que en fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del escrito de promoción de pruebas antes mencionado, señaló que:
“(…) De las Testimoniales:
En lo ateniente a las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide. (…).
De las Documentales:
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo Segundo, puntos A, B, C, D, E, F y G, se admiten las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.”
De esto modo, riela a los folios 270 y 271 del expediente, actas de fecha 26 de noviembre de 2007, a través de las cuales se deja constancia que ni la ciudadana Lourdes Guzmán, ni la ciudadana Isabel Gámez, testigos promovidas por la parte recurrente, comparecieron al acto pautado, por lo que el Tribunal a quo declaró desierto dicho acto. Asimismo, riela al folio 272 diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo que se fijará nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo negada tal solicitud por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, en razón de que la misma, no fue realizada en la oportunidad fijada para testificar ante la ausencia del testigo (folio 273).
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la decisión de fecha 30 de abril de 2008, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 296 al 317), a los fines de determinar si en la misma se hizo o no una valoración de las pruebas aportadas por la recurrente.
En este sentido, se observa que el Tribunal a quo señaló (folio 310 y 311) en su decisión que:
“Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa que se recurre declaró sin lugar la solicitud de desmejora que incoara la ciudadana Patricia Ortega Santamaría contra la Empresa Seguros Comerciales Bolívar, en virtud de que en la referida solicitud, la trabajadora señaló que fue desmejorada, pero no indicó en qué consistió esa desmejora, de allí que considera este Juzgador que al no señalar la reclamante (…) en qué consistía esa desmejora, lo cual era carga de la reclamante y lo debió hacer en esa oportunidad o en una eventual reforma o alcance a esa solicitud, al no hacerlo de esa manera evidente es que la Inspectoría no pudo determinar el objeto de la controversia, por lo que ninguna valoración de los medios de prueba promovidas en su oportunidad por la recurrente tenía que examinar”.
Asimismo, sigue señalando el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que:
“(…) la Providencia Administrativa impugnada refleja que el Inspector del Trabajo no analizó las pruebas promovidas por la trabajadora por considerar que la reclamante no indicó en qué consistió la desmejora que adujo en su oportunidad. También este Tribunal revisa los antecedentes administrativos que remitió la Inspectoría del Trabajo, y de ellos constata que, en fecha 27 de diciembre de 2005 la trabajadora interpuso una solicitud de ‘calificación de despido’, con reincorporación y pago de salarios, la cual fue admitida el 28 de diciembre de 2005 (folio 8), en la misma fecha se libró boleta de notificación a la Empresa “Seguros Comerciales Bolívar” con el objeto de notificarla del procedimiento instaurado en su contra, dicha Empresa fue notificada 21 de marzo de 2006 (folio 12), en fecha 24 de marzo de 2006 tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento al cual solo asistió la Empresa reclamada (folio 14), en la misma fecha (24-03-06) la referida Inspectoría del Trabajo abrió una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas (folio 18); luego el día 29 de marzo de 2006 los apoderados judiciales de la ciudadana hoy recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el apoderado judicial de la Empresa accionada consignó escrito de promoción de pruebas (ambos con anexos) sobre las cuales providenció la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de marzo de 2006, admitiéndolas en cuanto ha lugar en derecho, negando la prueba de informes promovida por la trabajadora, así se evidencia a los folios 54 y 55 del expediente administrativo, para luego proceder la Inspectoría del Trabajo a evacuar la prueba de informes y las testimoniales promovidas por la trabajadora, de allí que el procedimiento se sustanció en su totalidad como es debido, hasta la Providencia Administrativa que puso fin al mismo, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa de la hoy recurrente, pues ésta tuvo la oportunidad de participar en la solicitud que incoara, por lo cual dicho vicio resulta infundado, y así se decide”.
Por lo expuesto, esta Corte considera que, efectivamente el Juzgador de Primera Instancia, si bien no se pronunció de manera expresa sobre todos los medios de pruebas aportados por la parte recurrente en su debida oportunidad a saber: acta constitutiva de la Empresa Latino Compañía Nacional de Seguros C.A; actas de Asambleas de la empresa Seguros Comercial Bolívar S.A; acta constitutiva de la empresa mercantil Inversiones H Y A S.A; partida de nacimiento de la hija de la trabajadora y certificaciones de reposos médicos expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no encuentra esta Alzada elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas.
En este sentido, tal como se ha dejado establecido en párrafos precedentes el caso de autos versa es sobre la solicitud de desmejora realizada por la ciudadana Patricia Ortega Santamaría y lo que pretende demostrar la parte apelante con las pruebas denunciadas como silenciadas, no tiene relación alguna con esto, aunado al hecho de que tal como lo dice el Tribunal a quo, la solicitud realizada por la trabajadora en sede administrativa, no fue hecha de manera expresa, clara y concisa, por lo no se puede saber con exactitud en qué consistió la desmejora que la misma aduce y en consecuencia por no encontrarse claro el objeto de la controversia y en virtud de que las pruebas aportadas en primera instancia, no resultan determinantes para las resultas del proceso, esta Corte debe desestimar tal alegato. Así se decide.
Siguiendo con la misma línea argumentativa, esta Corte pasa analizar las pruebas aportadas por la parte recurrente en segunda instancia, así por evidenciarse del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, el cual riela a los folios 344 y 345 que las pruebas promovidas son prácticamente las mismas que solicitaron en primera instancia, se hace inoficioso volver analizar las mismas, puesto que ya se estableció que tales elementos probatorios, no logran cambiar el dispositivo del fallo objeto de apelación.
Asimismo, es necesario acotar que la parte recurrente, en ningún momento logró demostrar en que consistió la supuesta desmejora de la cual fue víctima por parte de la empresa Seguros Comerciales Bolívar, aunado al hecho de que como se mencionó anteriormente, consta en autos documento a través del cual se evidencia la renuncia de la trabajadora, en la cual por más de que ella hace alusión de una presunta desmejora en su salario, por la propuesta que se le hiciere de que ocupara el cargo de secretaria administrativa, la accionante debió traer a autos constancias de las cuales se evidenciara el sueldo devengado por ella en el cargo de Asesora de Seguros y el sueldo que devengaría como secretaría administrativa, de lo cual pudiera derivarse la supuesta disminución en su salario, por lo cual, por no existir pruebas que hagan ver a esta Corte la desmejora de la cual fue víctima la trabajadora, se debe tener como causa de terminación de la relación laboral, la renuncia realizada por la trabajadora Patricia Ortega.
Así las cosas, considera esta Corte que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2008, por el abogado Raúl Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA ORTEGA SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.410 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Ingrid Borrego Navarro y Raúl Córdova, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Patricia Ortega Santamaría, contra la Providencia Administrativa Nº 768-06, de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Desmejora, ejercida por la ciudadana Patricia Ortega Santamaría.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/11
Exp. Nº AP42-R-2008-001100
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria,
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