EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003978
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “A”-
En fecha 22 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2639 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADOLFO GUERRERO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 3.763.210, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adolfo Guerrero Moreno, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente la ciudadana Jueza Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación ejercida.
En fecha 1º de octubre de 2003, se recibió del abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de julio de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre del mismo año, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
Mediante sentencia Nº 2007-1501 de fecha 13 de agosto de 2007, el Vicepresidente de la Corte declaró con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente el 16 de agosto de 2006.
En fecha 30 se septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo Nº 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
En esa misma fecha, se libró el oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
El 16 de febrero de 2011, se recibió oficio sin número de esa misma fecha, mediante el cual la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación a los fines de agregarlas a la correspondiente pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto. Por consiguiente, la constitución de la Corte Accidental “A” se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la constitución de la misma.
En fecha 16 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, y dando cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la referida Corte integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los 3 días de despacho a los que se contrae el articulo el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “A” pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA.
En fecha 25 de enero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Adolfo Guerrero Moreno, interpusieron Querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[su] representado Adolfo Guerrero Moreno, ingresó en el Congreso de la República el 1(sic) de agosto de 1980, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[e]n fecha [15 de julio de 2000], la Comisión Legislativa Nacional jubiló a [su] representado del cargo de Investigador I, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo, denominación que ha variado de Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Legislativa Nacional a Asamblea Nacional. La mencionada Resolución está firmada por los ciudadanos Elías Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente, y Luis H. Castillo Castro, en su carácter de Coordinador General […]” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[e]l Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 7.550.040,80.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[su] representado tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios del Poder Legislativo […]”; y “[e]n fecha 19 de julio de 2000 [su] representado, meses después de haber sido jubilado, retiró su cheque por concepto de prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 3.389.656,17, más el complemento que se establece el mismo artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 439.708,06, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo 4º de la Resolución S/N, de fecha 1º de mayo de 1988.” [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “[e]l total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 10.939.636,17, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 21.879.392,34 […]” a su vez agregó, que “[a]l total por concepto de prestaciones dobles, que como se indicó es de Bolívares 21.879.392,34, se le debe descontar la cantidad de Bolívares 4.904.381,99, recibidos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, como consta en las liquidaciones, para un total de prestaciones pendiente de pago por la cantidad de Bolívares 16.975.010,35.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que las prestaciones sociales son un derecho fundamental, y que en tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, no hace extensibles los lapsos de caducidad establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se debe considerar que estos no existen ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad, y que según se desprende del texto del artículo 1977 del Código Civil las acciones personales prescriben a los diez (10) años, en consecuencia, este debe ser el lapso que debe considerarse para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República.
Señalaron que el procedimiento a seguir en el presente caso es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que según señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era innecesario el agotamiento de la vía administrativa y otros procedimientos en virtud de que restringen el acceso a la administración de justicia.
Expusieron que los derechos de los funcionarios fueron reconocidos en el Estatuto de Personal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.118, de fecha 16 de marzo de 1981 y, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé el derecho al cobro de las prestaciones sociales.
De igual forma señalaron que “[l]os obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que les correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que le correspondían por el corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían pagado como a todo el personal del Congreso de la República.” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que fueron violentados los artículos 4 y 9 de la Resolución S/N, de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de presidente del extinto Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, a través de la cual se les otorgó el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hubiesen cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, el beneficio de la extensión del disfrute de las vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hubiesen cumplido veinte (20) o más años de servicio, así como la extensión a treinta (30) días del bono vacacional. También se reconoció que los beneficios contemplados en dicha resolución formaban parte del Estatuto del Congreso de la República y, aseguraron que dichos beneficios estaban presentes para el momento de su jubilación.
Manifestaron que otros empleados recibieron el pago doble de sus prestaciones sociales, así como el pago de un bono vacacional de treinta (30) días y que eso “[…] configura una clara discriminación de los derechos de [su] representado, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º del artículo 89.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[a]lgunos dictámenes de abogados, no vinculantes, han considerado que la Resolución de fecha 1 de mayo de 1988, [no] fue derogada por la Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994 […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron:
“Primero: Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 15.959.025,24.
Segundo: Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de julio de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela” (Destacado del original).

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la Querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde al Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación al alegato de caducidad de la acción, en tal sentido, se observa:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, expresa:
‘…Toda acción con base a esta Ley sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…’
Con respecto a aplicación de esta norma cuando se trate de reclamaciones sobre prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-2509, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso Ricardo Bello vs. Estado Cojedes, señaló:
‘…Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
‘De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.’
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que debe ser extendido en los casos de la[s] querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria – como los sueldos dejados de percibir -, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce, además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia – deudas pecuniarias – de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses (…omisis…)
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…’
De la lectura del texto transcrito se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo partiendo de un criterio establecido por ese mismo órgano jurisdiccional con relación a la caducidad en materia de jubilación de funcionarios públicos, determina que una aplicación rígida de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es contraria al derecho constitucional contenido en el artículo 82 de la Constitución.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, caso Agustina Díaz vs. C.A.N.T.V., determinó el lapso de prescripción para ejercer válidamente una acción referida al derecho de jubilación de los trabajadores […]
En una comparación entre ambas (sic) criterios jurisprudenciales, por supuesto, obviando las diferencias entre las figuras de caducidad y prescripción, tomando sólo en consideración su efecto jurídico de imposibilitar la reclamación una vez que se cumpla el tiempo establecido en uno y otro caso; podemos arribar a dos conclusiones, en lo referente al caso que nos ocupa:
1. Mientras para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo parece inclinarse por considerar sin lapso de caducidad la acción relacionada al derecho a la jubilación. La Sala de casación señala como lapso de prescripción para ejercer tal acción por parte de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, tres (3) años conforme al Código Civil.
2. La Sala de Casación Social parece mantener el lapso de prescripción de un (1) año para el reclamo de las prestaciones sociales. Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende su criterio sobre la caducidad son relación a la jubilación hasta las prestaciones sociales.
Siendo así, debe este Sentenciador fijar su propio criterio con base en lo antes expuesto, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
La caducidad es materia de orden público que no puede ser relajada en virtud de una interpretación jurisprudencial, sin establecer parámetros objetivos y legales para ampliar el lapso establecido, sin embargo, la determinación del Estado venezolano como Social y de Derecho, ratificado en el amplio reconocimiento en materia de derechos sociales que efectúa la Constitución obliga a los jueces a colocar en consonancia el derecho con la justicia, más aún cuando este derecho se enmarca dentro del hecho social trabajo independientemente que el reclamante ostente condición de funcionario público o no.
Así pues, estima este Tribunal que conforme al mencionado artículo 92 de la Constitución, al ser las prestaciones sociales una recompensa por el tiempo de servicio prestado (antigüedad) y además, tendientes a proteger al funcionario y su familia en caso de cesantía; el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa resulta insuficiente para otorgar la oportunidad de formular su reclamación con relación al pago de las mismas, puesto que una vez finalizada la relación al pago de las mismas, puesto que una vez finalizada la relación de empleo, los problemas presupuestarios que enfrente la Administración Pública y los trámites necesarios para su conformación y cancelación, lo cual no significa una negación del derecho, hace necesario que el ex funcionario tenga que esperar el cumplimiento voluntario y efectivo de obligación, por lo que se encuentra en una situación de incertidumbre frente a su posible actuación, es decir, sí [sic] mantenerse a la espera de la disponibilidad presupuestaria y la tramitación del pago o intentar una acción ante el Tribunal competente que le generaría gastos para los cuales generalmente no tiene capacidad dada su condición de cesante.
De forma que, en uso de la potestad constitucional contenida en el artículo 334 de la Carta Magna, habría que desaplicar el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, contentivo del lapso de caducidad de la acción.
Sin embargo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones considera este Juzgador que los argumentos esgrimidos en el aparte anterior, no pueden ser extendidos a dicha reclamación, ya que si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el órgano particular quién estima errónea la manera de determinar el referido monto; no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales; por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, así se declara.
Ahora bien, en el presente caso los apoderados judiciales del querellante manifiestan que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que a su juicio, debe regirse por lo establecido en el Código Civil. Este razonamiento resulta ser improcedente, ya que sí es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada, en consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 19 de julio de 2000, tal como lo alega el querellante en su escrito libelar y lo cual no fue objeto de controversia, para el día 25 de enero de 2001 momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción y, así se declara.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de octubre de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Adolfo Guerrero Moreno, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Como punto previo, expuso que “[u]n caso similar fue decidido mediante Sentencia Nº 2003-3095, de fecha: 11 de septiembre de 2003, Expediente: 03-1439, en el que se declaró que ‘No había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo’ y [aquella] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ‘declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el querellante, REVOCA el fallo apelado y, ORDENA al a quo, se pronuncie sobre el fondo de la presente causa’ […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[e]l Tribunal Segundo de Transición dictó Sentencia el 28 de abril de 2003, declarando la causa Inadmisible por Caducidad, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por aplicación supletoria, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[e]l argumento de que la Ley de Carrera Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada en la sentencia, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó[…]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que se verificó un trato diferencial entre obreros y funcionarios públicos, el cual está prohibido por mandato constitucional tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Apuntó, que en “[l]as sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, no ordena aplicar la Ley de Carrea Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatuto, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley […] sólo desaplican un artículo, el 5º de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, pero los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Secreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que la norma aplicable “[e]s el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente “[…] solicit[ó] que se revoque el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Transición de fecha 28 de abril de 2003, y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por no serle aplicable a la interpuesta por [su] representado.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de septiembre de 2003, por el abogado Jesús Rachadell actuando con el carácter apoderado judicial de Adolfo Guerrero Moreno, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia declaró inadmisible la querella interpuesta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, - aplicable ratione temporis - según el cual el accionante contaba con un lapso de seis (6) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 19 de julio de 2000, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que la presente acción se interpuso el 25 de enero de 2001, concluyó que había transcurrido el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso, y por ende era inadmisible.
Al respecto, adujó la parte apelante que el a quo dictó sentencia “[…] declarando la causa Inadmisible por Caducidad, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por aplicación supletoria, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, sostiene la parte apelante que la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencias anteriores ha establecido la no caducidad en materia de prestaciones sociales, y sugirió que -en todo caso- también podrían ser aplicables al presente caso otros lapsos de prescripción, como los establecidos en el artículo 1977 del Código Civil o el lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que en caso de dudas, debe aplicarse el criterio que más favorezca al trabajador, en atención al principio indubio pro operario.
Igualmente, se evidencia que la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación que el Juzgador a quo debió atenerse a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2003-3095 de fecha 11 de septiembre de 2003, y no podía aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos en lo relativo a la caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos.
En medio de este análisis, cabe destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wilfredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional, resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis del régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “[…] las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la extinta Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras ratione temporis:
“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.

[…omissis…]
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;
3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y;
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.” [Destacado y corchetes de esta Corte].

En relación con lo anterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral, en la que se planteó lo siguiente:
“[…] La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias del conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún mas cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público.” [Destacado y corchetes de esta Corte].

Del criterio transcrito anteriormente se observa, que ante relaciones funcionariales como la del presente caso, un funcionario del poder legislativo nacional, es perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial -en este caso- prestada ante un Órgano del Poder Público Nacional, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto por el apelante relativo a que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad. Así se decide.
Ahora, vistos los anteriores argumentos, resulta igualmente necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, cuyo texto dispone:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que el recurrente afirmó en su libelo, que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 19 de julio de 2000, -folio 2-, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y visto que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 25 de enero de 2001, tal y como se puede evidenciar del vuelto del folio 11 del expediente judicial, donde consta nota estampada por la secretaria del Juzgado a quo.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 19 de julio de 2000, momento en el cual se le cancelaron las prestaciones sociales de la querellante, y visto que la interposición del recurso se realizó el 25 de enero de 2001, se observa el transcurso de seis (6) meses y seis (6) días, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto resulta inadmisible la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Adolfo Guerrero Moreno.
En concatenación con lo anterior, también conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, pues no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho por el transcurso del tiempo. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia Nº 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
En ese mismo orden de ideas, resulta importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico, para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
A mayor abundamiento se trae a colación la mencionada sentencia, donde se estableció que:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución […]
[…Omissis…]
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)
[…Omissis…]
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. [Subrayado y corchetes de esta Corte].

Ahora bien, lapsos procesales fijados legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Al respecto, esta Corte debe señalar, en armonía con la doctrina antes citada, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Partiendo de lo anterior, debe apuntarse entonces que, el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda, tal institución no sólo está contemplada en la ley adjetiva por excelencia (como lo es el Código de Procedimiento Civil) sino que también está presente en muchísimas leyes especiales que regulan procedimientos. La proliferación de este tipo de disposiciones es muestra de la insistencia legislativa se desprende del “[…] contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático […]”, tal y como fue señalado en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. [Corchetes de esta Corte].
Siendo entonces la institución de la caducidad la que rige en el contencioso funcionarial, los lapsos que la forman son de observancia obligatoria por éste y los demás tribunales de la República, tal como lo ha refrendado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones.
Por lo que es comprensible, esta Corte observa, que en el caso de marras se ha pretendido deslindar al funcionario legislativo de los demás funcionarios públicos al servicio del Estado, ello pretendiendo que le sea aplicado un lapso de caducidad no concurrente con los que naturalmente deben ser aplicados, es decir los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en el caso de autos la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, por tanto el solo hecho de procurar la búsqueda de la aplicación de diferentes criterios que en innumerables sentencias se les ha aplicado a los funcionarios al servicio del Estado, es violatorio a los principios de orden constitucional, como el estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cabida a un irregular trato en su condición de funcionario legislativo con respecto a los demás funcionarios.
Así, en virtud de las consideraciones anteriores expuestas, este Órgano Jurisdiccional, desecha las denuncias de la parte apelante, y CONFIRMA la decisión dictada el 28 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO GUERRERO MORENO contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL;
2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3-CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2003.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-Accidental “A”, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Jueza

ANABEL HERNÁNDEZ ROJAS

La Secretaria Accidental

GLENDA COLMENARES

ASV/88/20
Exp. Nº AP42-R-2003-003978
En fecha diecisiete ( 17 ) de mayo de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-00034

La Secretaria.