ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001350
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1235-04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 21.003, en representación de la ciudadana MAGALY MARGARITA CONTRERAS VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 3.650.077, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2004, por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Magaly Margarita Contreras Vielma, contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual desestimó la impugnación a las copias promovidas por la demandada.
En fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de acuerdo con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos ratione temporis.
En fecha 20 de abril de 2005, se corrigió error en el procedimiento adoptado en el auto anterior, que estableció tramitar el proceso de acuerdo con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo del abogado José Gregorio Chirino, en su carácter de representante judicial de la querellante, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 11 de abril 2007, el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez-Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2007, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar la inhibición señalada.
En fecha 18 de mayo de 2007, esta Corte corrigió error por falta de abocamiento, se aboca al conocimiento de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente.
En fecha 28 de junio de 2007, se declaró con lugar la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadano Emilio Ramos González.
El 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de la anterior sentencia.
En fecha 15 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada a la ciudadana Magaly Margarita Contreras Vielma, mediante su apoderada judicial.
El 29 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo consignó recibo de notificación, debidamente firmado, a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo N° 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
En fecha 27 de octubre de 2010, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Accidental “A” consignó notificación recibida por la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 18 de noviembre de 2010, la ciudadana Anabel Hernández Robles, aceptó integrar la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se decidió constituir la Corte Accidental “A” en forma manual debido a la imposibilidad de hacerlo electrónicamente
En fecha 10 de febrero de 2011, se constituyó la Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos: Juez Alexis José Crespo Daza, Presidente; Juez Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Jueza Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales esta Corte Accidental “A” pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual desestimó la impugnación formulada por el querellante a las copias consignadas por su contraparte; inadmitió algunas pruebas de la querellante; y asimismo, inadmitió una prueba de la querellada.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 19 de febrero de 2004, hasta el día 15 de marzo de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia N° 2.523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) en sentencia de un recurso de revisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, (...) reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(...omissis...)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo —más de un mes-, por lo que (...) es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(...omissis...)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa.” (Negrillas de esta Corte Accidental “A”).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada se refiere a un período determinado y a su duración -más de un mes, entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan aquí perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla).
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por decisión N° 2007- 2.121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de autos, esta Alzada observa que el 19 de febrero de 2004, la parte recurrente presentó el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 15 de marzo de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Es necesario para esta Corte Accidental “A”, indicar que en fecha 15 de marzo de 2005, consideró que el presente recurso debía ser tramitado conforme a los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de referencia, es decir, sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se interpongan apelaciones en demandas de contenido patrimonial, como lo es el procedimiento en segunda instancia, aplicable a la apelación interpuesta en la presente demanda, establecido en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte Accidental “A” traiga a colación lo referido al principio procesal constitucional relacionado con la aplicación de la norma adjetiva en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron (...)”. (Subrayado de esta Corte Accidental “A”).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que generalmente significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha acogido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que:
“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio general de derecho sustantivo según que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que la presente causa se trata de un recurso funcionarial, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en el auto dando cuenta, se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha y que luego el auto correctivo ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente para la decisión, no obsta para que se le dé aplicación inmediata a la ley en vigor. De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento establecido en referencia a la fundamentación de las apelaciones y su contestación, cuando se trate de causas en materia funcionarial, se regirán por el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. (…).” (Negritas de esta Corte Accidental “A”).
De la norma transcrita supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento ad hoc a los fines de tramitar las apelaciones, procedimiento este que viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustado para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de autos, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 19 de febrero de 2004, el ciudadano abogado Tulio Alberto Álvarez, en su carácter de representante judicial de la querellante, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 17 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 15 de marzo de 2005, cuando se dio entrada al presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de abril de 2005, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones necesarias, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de abril de 2005, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Accidental “A” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria,

GLENDA COLMENARES
Exp. Nº AP42-R-2004-001350
AJCD/31

En fecha diecisiete (17) de mayo dos mil once (2011), siendo las 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- 00033

La Secretaria,