-CORTE ACCIDENTAL A-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001441
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0465-04, de fecha 23 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA HIDALGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.659.413, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de agosto de 2004, por el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En fecha 12 de abril, el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 26 de abril de 2005, el abogado Jesús Moya Cirba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.206, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marina Hidalgo Espinoza, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 1º de junio de 2005, se fijó para el día 6 de julio de 2005 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
El 6 de julio de 2005, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y José Gregorio Urdaneta Vera, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 7 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 4 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. Adicionalmente, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 5 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional exhortó al Consejo Nacional Electoral para que en un plazo que no excediere de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, remitiera copias certificadas de la estructura organizacional de la División de Tesorería de la División General de Administración de ese ente electoral, así como el manual descriptivo de cargos, específicamente en cuanto a las funciones que ejercen las personas que ostentan el cargo de Asistentes I, con el objeto de dictar decisión en el procedimiento de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 13 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.639, copias simple de documento poder que acredita su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral.
En esa misma fecha, la abogada Mayra López, consignó copia certificada del organigrama de estructura organizativa del Consejo Nacional Electoral y copia certificada del manual descriptivo de clases de cargos de Asistente I, respondiendo al exhorto hecho por esta Corte.
El 15 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de noviembre de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral, recibido el día 9 de agosto de 2006.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 27 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, vista la inhibición presentada por el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
Mediante decisión Nº 2006-2721 de fecha 18 de diciembre de 2006, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos González.
El 23 de enero de 2008, fue constituida la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez.
En fecha 8 de mayo de 2008, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 16 de mayo de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo Nº 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
En esa misma fecha, se libró el oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
El 8 de diciembre de 2009, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, escrito de aceptación a la convocatoria.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, se creó la presente Corte Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al Juez Vicepresidente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental ‘A’ pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de febrero de 2004, el abogado Antulio Moya La Rosa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Aseguró la parte recurrente que “[…] [su] mandante ingresó a prestar servicios en el Consejo Nacional Electoral en fecha 01-10-1998 [sic] con el cargo de Asistente I y una remuneración de Bs. 445.573,oo mensuales. Para la fecha de su remoción ocupaba la misma clasificación, una remuneración mensual de Bs. 823.416,oo y una antiguedad [sic] de (05) años tres (03) meses y veinte (20) días.” [Corchetes de la Corte].
Indicó que “[t]anto la denominación del cargo que ejercía [su] podataria, las funciones que realizaba, la remuneración que recibía y la antiguedad acumulada, revelan claramente que se trata de un funcionario público de carrera y no de un funcionario de libre nombramiento y remoción como lo afirma el acto administrativo que [impugna]” [Corchetes de la Corte].
Señaló que “[la] remoción o distinción necesariamente tenía que estar precedido de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, requisito que en ningún momento fue cumplido por el órgano electoral.” [Corchetes de la Corte].
Adujo que “[…] El cargo de Asistente I, que desempeñaba [su] podataria, no puede subsumirse ni por las funciones ni por las responsabilidades, en la esfera de lo que históricamente la doctrina y la jurisprudencia ha venido calificando como ‘Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción’.” [Corchetes de la Corte].
Agregó que “[…] [c]otidianamente tipeaba el reporte diario de los cheques pagados a los proveedores, atendía las llamadas telefónicas que hacían los proveedores y ordenaba y archivaba toda la documentación de interés para la División. Esa realidad no configura una función de alto nivel aunque el artículo 69 del Reglamento Interno lo tenga calificado como cargo de libre nombramiento y remoción” [Corchetes de la Corte].
Finalmente solicitó que “[se] [declarara] la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, del acto administrativo mediante el cual fue removido [su] mandante del cargo que venía ejerciendo […]” y que por ende, el recurso interpuesto sea “declarado con lugar en la definitiva, con el mandato de que se le pague a [su] podatario los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su remoción hasta la de su reincorporación al cargo que venía desempeñando.” [Corchetes de la Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Siendo el punto de la controversia la normativa aplicada por la administración estima conveniente esta Juzgadora revisar el contenido del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, el cual establece:

[…Omissis…]
‘ARTÍCULO 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
- El Secretario del Consejo Supremo Electoral
- Los Directores Generales
- El Fiscal General de Cedulación
- El Consultor Jurídico
- Los Directores
- El Sub-Secretario
- El Contralor Interno
- El Sub-Contralor Interno
- Los Gerentes
- Los Jefes de División
- Los Jefes de Oficina
- Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
- Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
- Los que ejerzan cargos de Asesores
- Los abogados de la Consultoría Jurídica
- Los Integrantes de la Comisión Técnica Asesora
- Todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las Unidades organizativas
- Los Auditores de Registro y de la Contraloría Interna
- Los Delegados Regionales del Consejo Supremo
Electoral y sus Adjuntos
- Los Inspectores Delegados
- Los Fiscales de Cedulación, y, por último
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral.’

De la lectura del artículo arriba trascrito se observa que dentro de los cargos calificados como de libre nombramiento y remoción se incluye ‘Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente’. Advierte esta Juzgadora que el supuesto contenido en la norma, referido al cargo de Asistente no se contrae a un asistente cualquiera o genérico, sino que se ciñe a supuesto [sic] específicos lo que indica que el cargo referido debe encuadrar dentro de esos supuesto [sic] contenidos en la norma, es decir los cargos de Adjunto y Asistente deben tener una dependencia directa con los funcionarios que se nombra precedentemente o lo que es lo mismo ser un Asistente del Secretario del Consejo Nacional Electoral, los Directores Generales, el Fiscal General de Cedulación, el Consultor Jurídico, los Directores, el Sub-Secretario, el Contralor Interno, el Sub-Contralor Interno, los Gerentes, los Jefes de División, los Jefes de Oficina y los Jefes de Departamento.
Ahora bien se evidencia de la notificación del acto administrativo de remoción y retiro, inserta al folio 10 del presente expediente, la fundamentación legal utilizada en el acto impugnado, la misma indica que se remueve a la ciudadana querellante del cargo de Asistente 1, adscrito a la División de Tesorería; de conformidad con lo preceptuado en el articulo 69 d Reglamento Interno, que señala que el cargo desempeñado es de Libre nombramiento y Remoción.
En tal sentido se observa que se remueve a la ciudad querellante ‘del cargo de Asistente I adscrito a la División Tesorería’, analizado como ha sido el cargo del cual removida la querellante, se determina que éste no encuadra dentro del supuesto señalado en el fundamento legal del acto, por cuanto no era Asistente directo de los cargo [sic] que se mencionan precedentemente al utilizado por la administración [sic], lo cual es suficiente para que esta Sentenciadora considere que el cargo de Asistente I ejercido por la querellante, no concuerda con contenido en la norma para ser calificado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de la interpretación restrictiva de la norma legal que en ejercicio de las facultades inquisitivas deben hacer el Juez Contencioso Administrativo, dada la naturaleza y alcance de esta normativa funcionarial, que contiene una disposición que califica cargos como de libre y remoción.
En este sentido, al ser de interpretación restrictiva el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral y al no encuadrar el cargo de la querellante en los supuesto [sic] de la norma, en virtud que el cargo de Asistente I adscrito a la División Tesorería no corresponde al definido en la norma por cuanto el cargo ejercido por la querellante no era el de Asistente directo alguno de los funcionarios que se describen, siendo ello así el de Asistente I adscrito a la División de Tesorería no se encuentra incluido dentro de los supuesto [sic] de la norma para ser calificado como de libre nombramiento y remoción, por lo que debe entenderse que es un cargo de carrera, en cuyo caso el funcionario que lo ejerza goza de estabilidad en el mismo y solo [sic] puede ser retirado de la administración [sic] por las causas contenidas en el articulo [sic] 80 y en caso de destitución por las causales previstas en el artículos [sic] 81 respectivamente del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario legalmente establecido, lo contrario implicaría una violación a sus derechos constitucionales y legales. En el presente caso, se advierte que por cuanto la separación del cargo no se corresponden [sic] a ninguna de las causas previstas en el precitado artículo 80, a juicio de esta sentenciadora el egreso de la querellante se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, en virtud de lo cual conforme a lo previsto en el artículo ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declararse la nulidad absoluta de acto administrativo y ordenar la reincorporación de la funcionaria al cargo de Asistente I, o a uno de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los sueldos y demás beneficios que le corresponden desde la fecha de su remoción hasta la de definitiva reincorporación, todo lo cual se hará constar en dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana MARINA HIDALGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.659.413, representada por abogado identificado ut supra, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. En consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo de Asistente I, o a uno de igual o superior jerarquía, con consecuente pago de los sueldos y demás beneficios que corresponden desde la fecha de su remoción hasta la de definitiva reincorporación.
Publíquese y regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral.” [Resaltado del Original] [Corchetes de la Corte]

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2005, el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del vicio de Incongruencia del Fallo.
Aseguró al respecto la parte apelante, que “[…] a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.” [Corchetes de la Corte].
Indicó que “[…] la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando -el Juzgador- la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones denunciamos la vulneración del Principio de Exhaustividad y así solicito sea declarado por esta Corte.” [Corchetes de la Corte].
Adujo que “[…] bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la querella, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia.” [Corchetes de la Corte].
Adujo que “[…] la congruencia, es uno de los requisitos determinantes para que la sentencia cumpla con el principio de exhaustividad el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el thema decidendum […]” [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “[…] la falta de análisis de elementos existentes en autos trae consigo además la inconformidad y por tanto incongruencia del fallo que deviene de la falta de identificación de lo alegado y lo analizado en el mismo.” [Corchetes de la Corte].
Del Vicio de Falso Supuesto.
Aseguró que “[…] [se] observa un error de derecho en la Sentencia dado que la Juzgadora ha declarado que, en el supuesto contenido en el artículo 69 del Reglamento Interno, al preceptuar el cargo de Asistente, no se contrae a un asistente cualquiera o genérico, sino que se ciñe a supuestos específicos, lo que indica que el cargo referido debe encuadrar dentro de esos supuestos contenidos en la norma, refiriéndose, entre otros cargos, a los Jefes de División.” [Corchetes de la Corte].
Añadió que “[…] en la Sentencia la Juzgadora [incurrió] en un error de derecho, puesto que no ha apreciado que el cargo de Asistente I ejercido por la querellante, implicaba la realización de las funciones de asistente en la División de Tesorería […] existe un Jefe de División de Tesorería, del cual era Asistente la querellante.” [Corchetes de la Corte].
Indicó que “[…] en la Sentencia se ha incurrido en el error de derecho de crear un bifurcación o separación artificial entre los funcionarios que ejercen funciones de alto nivel o de confianza -Secretario del Consejo Supremo Electoral, los Directores Generales, el Fiscal General de Cedulación, el Consultor Jurídico, los Directores, el Sub-Secretario, el Contralor Interno, el Sub-Contralor Interno, los Gerentes, los Jefes de División, los Jefes de Oficina y los Jefes de Departamento- que ameritan asistentes y, el órgano de adscripción de estos últimos —es decir de los asistentes-, cuestión que a todas luces es un exabrupto jurídico puesto que dichos funcionarios de alto nivel o de confianza previstos en el artículo 69 del Reglamento Interno, constituyen el órgano subjetivo de tales adscripciones y, por tanto, las funciones de los asistentes se realizan directamente para los aludidos funcionarios y no para las adscripciones per se […]” [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “[…] también se infiere que al admitir la querellante que ejercía el cargo —como en efecto ha sido admitido en la querella-, queda implícito que desempeñaba las funciones que le son inherentes, puesto que no se trata de que la denominación del cargo y las funciones que al mismo corresponden, sean cuestiones diferentes y divergentes. En consecuencia, indubitablemente el cargo que desempeñaba ex funcionaria debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, condición que no fue apreciada por la Juzgadora, lo cual derivó un falso supuesto y, por ende, en un error de derecho.” [Corchetes de la Corte].
Sostuvo que “[…] la ex funcionaria no gozaba de estabilidad que el cargo ejercido por la querellante no era de carrera y, en virtud de tal condición, es un error de derecho de la Juzgadora declarar que solo [sic] puede ser retirada de la administración [sic] por las causas contenidas en el artículo 80 y en caso de destitución por las causales previstas en el artículo 81 respectivamente del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario legalmente establecido” [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2005, el abogado Jesús Moya Cirba, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta, esgrimiendo las siguientes defensas:
Aseguró la parte recurrente en cuanto al vicio de incongruencia que “[…] en el fallo no existe ningún error de concordancia entre lo demandado, lo alegado por la querellada y lo decidido por el aquo [sic]; por el contrario, hay una clara relación de causa a efecto a que se corresponde perfectamente con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es jurídicamente imposible que exista el denunciado vicio de incongruencia.” [Corchetes de la Corte].
Manifestó, en cuanto al falso supuesto que “[…] para que éste exista, es necesario que la apreciación final que el Juez tiene de los hechos resulte deformada o inconsistente frente a los elementos fundamentales contenidos en las actas del proceso, en grado tal que debilite la potestad del Juez para juzgar dichos hechos; pero esta situación no está configurada en el presente caso, a pesar del esfuerzo intelectual del formalizante para lograr ese objetivo”. [Corchetes de la Corte].
Para concluir, solicitó que se confirme el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
De la Incongruencia del fallo.
Aseguró al respecto la parte apelante, que “[…] a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.” [Corchetes de la Corte].
Adujo la representación judicial del Consejo Nacional Electoral que “[…] bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la querella, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, aseguró la parte recurrente en cuanto al vicio de incongruencia que “[…] en el fallo no existe ningún error de concordancia entre lo demandado, lo alegado por la querellada y lo decidido por el aquo [sic]; por el contrario, hay una clara relación de causa a efecto a que se corresponde perfectamente con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es jurídicamente imposible que exista el denunciado vicio de incongruencia.” [Corchetes de la Corte].
Esta Corte, estima citar la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, que señaló lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”.
De lo anterior se desprende, que para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional).
En el caso de marras, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, en su escrito de fundamentación a la apelación, no señaló cuáles alegatos o pruebas fueron omitidas por el Juez A quo. Por lo cual, este Órgano Jurisdiccional no puede suplir las faltas de la parte apelante, siendo que éstos han debido indicar en su escrito, dónde se origina el mencionado vicio de incongruencia negativa, sobre cuáles puntos no se pronunció el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en general, precisar en términos claros el motivo que da lugar al vicio en cuestión.
Por ello, se desestima por ambiguo el vicio denunciado por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
Del vicio del Falso Supuesto.
Aseguró que “[…] [se] observa un error de derecho en la Sentencia dado que la Juzgadora ha declarado que, en el supuesto contenido en el artículo 69 del Reglamento Interno, al preceptuar el cargo de Asistente, no se contrae a un asistente cualquiera o genérico, sino que se ciñe a supuestos específicos, lo que indica que el cargo referido debe encuadrar dentro de esos supuestos contenidos en la norma, refiriéndose, entre otros cargos, a los Jefes de División.” [Corchetes de la Corte].
Añadió que “[…] en la Sentencia la Juzgadora [incurrió] en un error de derecho, puesto que no ha apreciado que el cargo de Asistente I ejercido por la querellante, implicaba la realización de las funciones de asistente en la División de Tesorería […] existe un Jefe de División de Tesorería, del cual era Asistente la querellante.” [Corchetes de la Corte].
En lo relativo al falso supuesto la parte recurrente en su escrito de contestación a la apelación, señaló que “[…] para que éste exista, es necesario que la apreciación final que el Juez tiene de los hechos resulte deformada o inconsistente frente a los elementos fundamentales contenidos en las actas del proceso, en grado tal que debilite la potestad del Juez para juzgar dichos hechos; pero esta situación no está configurada en el presente caso, a pesar del esfuerzo intelectual del formalizante para lograr ese objetivo”. [Corchetes de la Corte].
Así las cosas, debe esta Corte precisar que aun cuando la parte querellada fundamentó su apelación señalando que el A quo incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho” se desprende que la impugnación de dicha decisión, concretamente, orientada a la denuncia de errónea interpretación de una norma jurídica por parte del A quo, que en este caso es el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
Sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; se estableció:
“[...] entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.

De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma, y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
De igual forma, estima necesario esta Alzada, citar el artículo 22 del Estatuto de Personal que rige a los funcionarios del organismo recurrido, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.599 del 10 de noviembre de 1982, que dispone lo siguiente:
“Se consideran funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, los Directores del Organismo, el Jefe de la División de Sistema y Procedimientos, el Director General de Personal y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado así por Resolución del Cuerpo. En tal virtud, el nombramiento y remoción de esos funcionarios no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en este Estatuto”.
Al respecto, advierte esta Corte que el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
- El Sub –Secretario
-El Contralor Interno
-El Sub-Contralor Interno
-Los Gerentes
-Los Jefes de División
-Los Jefes de Oficina
-Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los representantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del Mismo Organismo
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
-Los que ejerzan cargos de Asesores
-Los Abogados de la Consultoría Jurídica
-Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora
-Todos aquellos que presten servicios de carácter técnico en todas las unidades organizativas
- Los Auditores de Registros y de la Contraloría Interna
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus adjuntos
-Los Inspectores Delegados
-Los Fiscales de Cedulación, y por, último
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral…”.
Según la norma transcrita, serán de Libre Nombramiento y Remoción cualquier funcionario público que desempeñe uno de los cargos arriba identificados, incluyendo a “Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente”. Sin embargo, de la simple lectura de la norma se colige -a juicio de esta Alzada- que no todos los Asistentes serán calificados de alto nivel o de confianza, esto debido a que es un requisito sine qua non la vinculación inmediata de esos Adjuntos y Asistentes con los siguientes cargos: el Secretario del Consejo Nacional Electoral, los Directores Generales, el Fiscal General de Cedulación, el Consultor Jurídico, los Directores, el Sub-Secretario, el Contralor Interno, el Sub-Contralor Interno, los Gerentes, los Jefes de División, los Jefes de Oficina y los Jefes de Departamento. Es decir, tales Adjuntos y Asistentes deben trabajar directamente con los funcionarios que detenten los cargos antes mencionados; se trata pues, de una subordinación sin intermedios al superior de la Unidad Administrativa.
Asimismo, se observa que en el acto de remoción del ciudadano recurrente se señaló que el motivo de la misma lo constituía que el cargo que ostentaba, este es Asistente I, estaba dentro de los señalados en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, que prevé como funcionarios de libre nombramiento y remoción a los adjuntos y asistentes de los funcionarios que ejerzan cargos de alto nivel o de confianza mencionados en la norma.
De este modo, y de conformidad con lo previsto en la normativa antes mencionada, se tiene que el recurrente al momento de ser removido ejercía el cargo de Asistente I adscrito a la División de Tesorería, condición que no fue objeto de prueba, sin embargo la dependencia directa a alguno de los funcionarios de alto nivel a los cuales hace referencia el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, sí debía ser demostrada por la Administración a los fines de encuadrar el cargo que ostentaba el recurrente en el catálogo de cargos descritos en el referido artículo 69 ejusdem, como funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, luego de una revisión exhaustiva de los autos, observa que en el caso de marras la representación judicial del organismo recurrido no demostró en modo alguno que efectivamente la ciudadana Marina Hidalgo Espinoza ejerciera el cargo de Asistente I bajo la dependencia directa de alguno de los funcionarios de alto nivel a los cuales hace referencia el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, y especialmente con algún Jefe de División.
En este sentido, esta Corte considera que no habiéndose demostrado que efectivamente la ciudadana Marina Hidalgo Espinoza, ejerciera el cargo de Asistente I bajo la dependencia directa de alguno de los funcionarios de alto nivel a los cuales hace referencia el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, la norma contenida en el referido artículo no le era aplicable a la ciudadana recurrente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el argumento denunciado respecto a la errónea interpretación del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo nacional Electoral. Así se declara.
Resulta necesario para esta Corte señalar que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una potestad arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones. En virtud que, la parte apelante consignó las funciones atribuidas al cargo de Asistente I, contenidas en el Manual Descriptivo de Cargos (riela en el folio 138), esta Corte pasa a conocerlas:
“Nivel: 26
Denominación del Cargo
ASISTENTE I

CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO

Bajo supervisión inmediata, realiza trabajos de dificultad rutinaria, en la ejecución de las actividades de una unidad de investigación o administrativa; y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TÍPICAS (Solamente de Tipo Ilustrativo)
> Redacta correspondencia para la firma del Director, dando respuesta a diferentes planteamientos efectuadas por las distintas dependencias.
> Recibe y envía correspondencia de las distintas dependencias del Consejo Nacional Electoral.
> Recibe y envía, los controles de asistencia a la Dirección correspondiente.
> Lleva el control del archivo de la unidad respectivo.
> Atiende público que solicita información.
> Recibe y toma nota de las llamadas realizadas.”

Estima este Órgano Jurisdiccional, que las funciones realizadas por la ciudadana Marina Hidalgo Espinoza, no pueden ser consideradas como de confianza. Ya que éstas no acarrean un alto índice de confidencialidad, ni poseen una alta responsabilidad que pueda colocar a la Administración en una situación desfavorable. Observa esta Corte, que las funciones atribuidas al Cargo de Asistente I, no requieren de un nivel de confidencialidad distinto al que naturalmente existe en cada cargo de la Administración Pública.
De allí que, esta Corte observa que a la luz de la norma citada, del artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral resulta evidente que la ciudadana Marina Hidalgo Espinoza, no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual estima la Corte que el acto administrativo mediante el cual la mencionada ciudadana fue removida del cargo de Asistente I, adscrita a la División de Tesorería, no resultaba ajustado a derecho en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE) y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marina Hidalgo Espinoza, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA HIDALGO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.659.413, contra el referido órgano.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete ( 17 ) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,



GLENDA L. COLMENARES


Exp. Nº AP42-R-2004-001441
ASV/10/20
En fecha diecisiete ( 17 ) de mayo de dos mil once (2011), siendo la (s) 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-00036
La Secretaria Acc.