-Corte Accidental “B”-
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000995
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0271 de fecha 23 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alfredo Ascanio Pereira y Ana Isabel Moreno García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.286 y 31.116, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO JOSÉ REYES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.268.088, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Órgano recurrido en fecha 19 de mayo de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
El 11 de agosto de 2005, los Abogados Joanly Salaverría Padilla y Gerardo Garvett Borregales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 89.543 y 89.054, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales del Órgano recurrido, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de contestación a la apelación.
El 31 de enero de 2006, la abogada Joanly Salaverría Padilla, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de promoción pruebas.
En fecha del 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó el abocamiento en la presente causa, solicitando además se agregara al presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por su representado el 31 de enero de 2006.
El 30 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento para la continuación de la causa y “[…] se practique el cómputo de los días transcurridos en el último lapso de procedimiento legal, a los fines de que dicha causa continúe en el momento y en la fase que debidamente corresponda […]”. [Corchetes de la Corte]
En fecha 13 de julio de 2006, la apoderada judicial del Órgano recurrido solicitó el abocamiento en la presente causa y se agregara el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 31 de enero de 2006.
El 25 de julio de 2006, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del Órgano recurrido, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. En este acto, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El día 2 de agosto de 2006, el abogado Alfredo Ascanio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo José Reyes Barrios, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Abogado Andrés Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.422, en su condición de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, consignó documento poder, de fecha 14 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 6 de diciembre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Leonardo José Reyes Barrios, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 16 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenándose notificar al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela y a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo, se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se libraron los oficios números CSCA-2007-0221 y CSCA-2007-0222.
El 22 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se realizara el cómputo “[…] exhaustivo de todos los lapsos y actuaciones realizadas en el presente procedimiento en esta Instancia, y determine con exactitud que [sic] actuación corresponde a las partes y a este alto tribunal después del presente abocamiento.” [Corchetes de la Corte].
En fecha 7 de febrero de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de julio de 2005, fecha que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 2 de agosto de 2006, inclusive. Asimismo, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 7 de julio de 2005, fecha que se inició la relación de la causa, hasta el día cinco (5) de octubre de 2005, inclusive, transcurrieron (23) días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 4 y 5 de octubre de 2005. Que desde el día veinticinco (25) de julio de 2006, fecha de abocamiento en la presente causa, exclusive, hasta el día dos (2) de agosto de 2006, fecha en que quedó reanudada la causa, inclusive, transcurrió un (1) día de despacho, correspondiente al 2 de agosto de 2006.”
El 7 de febrero de 2007, visto el cómputo dictado en esa misma fecha, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó parcialmente el auto dictado en fecha 16 de enero de 2007, sólo en lo que respecta al señalamiento que se hiciere al indicar “[…] quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral […]”. Adicionalmente, se ordenó notificar al ciudadano Leonardo José Reyes Barrios, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del Banco Central de Venezuela, en el entendido de que a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanudaría la causa para todas aquellas actuaciones a que hubiere lugar. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y oficios números CSCA-2007-702 y CSCA-2007-703.
En fecha 7 de marzo de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo de la notificación dirigida al Presidente del Banco Central de Venezuela. Igualmente, en fecha 22 de marzo de 2007, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente. Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2007, consignó acuse de recibo firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El día 3 de mayo de 2007, la abogada Judith Palacios Badaracco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.336, en su condición de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se verificara el cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte en fecha 7 de febrero de 2007. Igualmente, ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 2 de agosto de 2006.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de Leonardo José Reyes Barrios procedió a darse por notificado.
En fecha 14 de junio de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y acordó notificar a los ciudadanos Leonardo José Reyes Barrios, a la Procuradora General de la República y al Presidente del Banco Central de Venezuela, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas se abriría el lapso de oposición a las mismas. En tal sentido, en esa misma fecha se libraron los oficios números CSCA-2007-2913; CSCA-2007-2914 y la respectiva boleta de notificación.
El 27 de junio de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Leonardo José Reyes Barrios.
En fecha 9 de julio de 2007 y 11 de julio de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó recibos de notificación debidamente firmados y sellados, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente del Banco Central de Venezuela respectivamente.
El 31 de julio de 2007, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 31 de enero de 2006, 2 de agosto de 2006 y 3 de mayo de 2007, por los representantes judiciales de las partes, se ordenó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas; el cual finalizó el 2 de agosto de 2007.
El 3 de agosto de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Banco Central de Venezuela señaló que: en cuanto a las documentales reproducidas en los literales “A” y “B” numeral 1, y el expediente administrativo señalado en el numeral 2 ambos del Capítulo I, las admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por otra parte, en relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, las admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En tal sentido, a los fines de la evacuación de la prueba de informes, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Centro Nacional del Libro (CENAL).
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, señaló: que en cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de documentos que constan en actas, ese Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 15 de octubre de 2007, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2007-0543 dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Centro Nacional del Libro, para que señalara si el ciudadano Leonardo José Reyes se encontraba trabajando en esa institución.
En fecha 16 de octubre de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo de notificación dirigida al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Centro Nacional del Libro.
El 29 de octubre de 2007, se recibió oficio Nº CENAL/RRHH/162-07, de fecha 24 de octubre de 2007, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Nacional del Libro, anexo al cual remite información relacionada con la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, visto el oficio Nº CENAL/RRHH/162-07 de fecha 24 de octubre de 2007, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Nacional del Libro, ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, en esa misma fecha ordenó computar por Secretaría el lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 27 de febrero de 2008, la Abogada Mirianna La Cruz Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.618, en su condición de apoderada judicial del Órgano recurrido, consignó documento poder y solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 28 de mayo de 2008, la apoderada judicial del Órgano recurrido ratificó la diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2008.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial del Banco Central de Venezuela ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de las diligencias presentadas en fechas 27 de febrero de 2008 y 28 de mayo de 2008, a los fines de que fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.
El 6 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 27 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del Órgano recurrido, ratificó las diligencias presentadas en fechas 27 de febrero de 2008, 28 de mayo de 2008 y 29 de septiembre de 2008, mediante las cuales solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
El 3 de diciembre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo de notificación dirigida al Banco Central de Venezuela.
En fecha 4 de diciembre de 2008, compareció nuevamente el Alguacil de esta Corte, y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Leonardo Reyes Barrios, la cual fue recibida por el representante legal del mismo a las puertas del Tribunal. Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2008, consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
El 17 de diciembre de 2008, la representación judicial del Banco Central de Venezuela solicitó se fije la oportunidad para la celebración de los informes.
En fecha 14 de enero de 2008, se fijó el acto de informes oral para el 21 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
El 21 de enero de 2010, se celebró el acto de informes en forma oral y se dejó constancia de la asistencia del abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo José Reyes Barrios, y asimismo, de la abogada Joanly Salaverría Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.543, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela.
En fecha 25 de enero de 2010, se dijo “Vistos”.
El 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 7 de abril de 2010, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado para tramitar la inhibición presentada.
En fecha 4 de mayo de 2010, mediante decisión Nº 2010-00585, la Presidencia de esta Corte declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Alexis José Crespo Daza, en fecha 7 de abril de 2010.
El 17 de enero de 2011, la Abogada Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de Primera Jueza Suplente, consignó aceptación a la convocatoria realizada a los fines de integrar la Corte Accidental “A”, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de febrero de 2011 se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente.
En el mismo acto, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Vicepresidente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 17 de febrero de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de mayo de 2003, los abogados Alfredo Ascanio Pereira y Ana Isabel Moreno García, apoderados judiciales del ciudadano Leonardo José Reyes Barrios, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron que su representado, ingresó “[…] al Banco Central de Venezuela, como contratado, el primero (01) de junio de 1996. En fecha 01 de abril de 1998 paso [sic] a ser regular y permanentemente funcionario regular de carrera de dicho Instituto, con el cargo de Contador Principal, Código 50263, Grado 204.”[Paréntesis del original] [Corchetes de la Corte].
Indicaron, que “[en] fecha 26 de febrero de 2003, mediante comunicación No. RH/RL/R/ 051 de fecha 21 del mismo mes, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, se le notificó que, según lo había decidido el Presidente del Banco, había sido removido del cargo que desempeñaba como Contador Principal del Departamento de Administración, adscrito a la Gerencia General de la Casa de la Moneda, y se le colocó en situación de disponibilidad por el término de un mes.” [Corchetes de la Corte]
Expresaron, que “[en] fecha 10 de abril de 2003, mediante comunicación sin número de la misma fecha, la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela le notifica que el Presiente [sic] del Banco, según por haberse agotado las gestiones reubicatorias, había decidido retirarlo definitivamente del Instituto e instruir su incorporación al correspondiente Registro de Elegibles […]”. [Corchetes de la Corte].
Manifestaron, que “[…] [su] representado es funcionario de carrera, condición no desconocida para las autoridades administrativas del Banco Central de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que en el acto administrativo de remoción “[…] la administración [señaló] que, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, [su] representado desempeño [sic] cargos que lo acreditaban como funcionario de carrera, era por lo que se procedía a colocarlo en disponibilidad por el período de un (1) mes, a partir de la notificación de la remoción.” [Subrayado del original]. [Corchetes de la Corte].
De igual forma, señalaron su “acuerdo y convenimiento en lo que respecta que [su] patrocinado es funcionario de carrera, pero [rechazó] a todo evento que, en el Banco Central de Venezuela, haya sido funcionario de libre nombramiento y remoción y asimismo que haya tenido tal condición por desempeñar un cargo esencialmente de confianza que encuadra en el contenido del dispositivo del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela.” [Corchetes de la Corte]
Reiteraron que “jamás en el mencionado Instituto [su] poderdante [fue] sido funcionario de libre nombramiento y remoción por lo que, se ha debido respetar su condición de funcionario de carrera.” [Corchetes de la Corte].
Aseguró la parte recurrente, que “[…] no [era] posible concebir que siendo [su] mandante funcionario de carrera desde el 01 de abril de 1998, ejerciendo el tantas veces mencionado cargo de Contador Principal, sea con el advenimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 11 de junio de 2002, que su cargo, haya pasado a ser de Libre Nombramiento y Remoción, y ello por imperativo de una Ley que sólo es aplicable supletoriamente a los Funcionarios de Carrera del Banco Central de Venezuela. Tampoco es posible aceptar que el hecho configurado por la entrada en vigencia de la nueva Ley sea causa para cambiar las condiciones de un cargo de carrera en el Instituto en cuestión.” [Mayúsculas del original]. [Corchetes de la Corte].
Sostuvo el recurrente, que “[…] pretender aplicar a un caso concreto una norma cuyo presupuesto de hecho no coincide con el hecho o los hechos que se tienen en realidad constituyen un Abuso de Poder, vicio sobre el cual la Doctrina ha sido conteste en sancionar con la nulidad absoluta […]”. [Corchetes de la Corte]
Agregaron, que “[…] la Ley del Estatuto de la Función Pública al Funcionario de Carrera le es aplicable el Principio Laboral de la Progresividad, según el cual las condiciones de los trabajadores al sobrevenir una nueva normativa, bajo ninguna circunstancia, pueden perjudicarle.” [Corchetes de la Corte].
Manifestaron, que “[…] el acto administrativo con el cual se aplica la remoción […] fue por desempeñar [su] mandante un cargo ‘…esencialmente de confianza…’; no dice más nada, no señala cuales [sic] son las funciones que hacen que el cargo en razón de haberse aprobado la Ley del Estatuto de la Función Pública, le haya sobrevenido la característica de ser esencialmente de confianza.” [Resaltado y Subrayado del original]. [Corchetes de la Corte].
Señalaron, que el acto administrativo de remoción “[…] está viciado en su motivación en razón de lo cual, el siguiente acto administrativo, el que establece el retiro, siendo accesorio a la remoción corre la misma suerte del principal y mucho más cuando es el que pone fin a la relación funcionarial.” [Corchetes de la Corte].
Afirmaron, que el cargo ejercido por el recurrente “[…] no está encuadrado en los que requieren un alto grado de confidencialidad […] ni tampoco estaba dentro de los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.” [Corchetes de la Corte].
Aseguraron que, su “[…] representado, obviamente, ostentaba la condición de funcionario público de carrera. Prueba de ello es la propia confesión del Banco por intermedio de su Presidente, quien lo [reconoció] así en su acto de remoción. Y esa misma condición la ostentaba al momento mismo, cuando fue notificado de su remoción y la continuo [sic] ostentando hasta cuando se le notifico [sic] el acto administrativo de retiro.” [Corchetes de la Corte].
Narró la parte recurrente que “[…] no puede concebirse que después de la aprobación y entrada en vigencia de la mencionada Ley, su cargo que es el mismo que desempeñaba haya pasado a ser de Libre Nombramiento y Remoción. De tal manera, solo [sic] podía haber sido retirado del servicio en virtud de procedimiento legalmente establecido.”[Resaltado del original] [Corchetes de la Corte].
Expresó el recurrente que, los actos administrativos de remoción y retiro “[…] no fueron la culminación de un obligado procedimiento, sino actos aislados y sobrepuestos fuera de cualquier forma de provisión procedimental de cualquier tipo.” [Corchetes de la Corte].
Manifestó la parte recurrente, que “[…] las facultades de remover, despedir y retirar empleados o funcionarios del Banco, no le [estaban] expresamente atribuidas al Presidente del Banco, no obstante lo establecido en el artículo 30 de la Ley que rige al ente.” [Corchetes de la Corte].
Aseguraron que, “en cambio, sí le [estaban] expresamente atribuidas, respectivamente al Directorio del Banco, al Primer o Segundo Vicepresidente (ope legis) y a la Gerencia de Recursos Humanos. En el caso de las amonestaciones, por ejemplo, el Estatuto de Personal atribuye la competencia a los ‘Jefes de Departamento’ a los cuales pertenezca el empleado. Tampoco le [estaban] atribuidas al Presidente del Banco.” [Paréntesis del original] [Corchetes de la Corte].
Destacaron que “[…] en el Parágrafo Único del Artículo 79 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual viene precedido, como parte del régimen disciplinario interno (SANCIONES), de la enumeración de causales de despido de los empleados de dicho Banco; allí se señala que el Primero o Segundo Vicepresidente será quien disponga el despido, previa solicitud del Jefe de Unidad administrativa correspondiente; y señala, además que se comunicará por escrito al interesado con indicación expresa de la causal o causales que fundamentan la medida.” [Resaltado y Mayúsculas del Original.] [Corchetes de la Corte].
Narró la parte recurrente que la remoción y el retiro “[podían] concebirse como una sanción”, y además que no fue dictado por el funcionario competente, ni se siguió el procedimiento planteado en el artículo 79 del Estatuto de Personal, en su parágrafo único. [Corchetes de la Corte].
Indicó la representación judicial de Leonardo José Reyes Barrios que “[…] el Primer o Segundo Vicepresidente no dispusieron el despido; tampoco [el] despido fue solicitado por el Jefe de la Unidad Administrativa correspondiente; ni le fue comunicado por aquel [sic] o por su orden al interesado con indicación expresa de la causal o causales en que se fundamentaba la medida.” [Corchetes de la Corte].
Añadió el recurrente que “[…] si el retiro [era] una consecuencia del despido y [ese] debía ser acordado, ope legis, por el Primer o Segundo Vicepresidente, la inexistencia de [ese] acto [hacía] abusivo e improcedente el retiro.” [Corchetes de la Corte].
Solicitó la parte judicial del recurrente, que con el recurso contencioso administrativo funcionarial “[…] [se] declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Remoción de fecha 21 de febrero de 2003, […] y del Acto de Retiro de fecha 10 de abril de 2003, […] mediante los cuales se declaró su remoción de su cargo de Contador Principal, adscrito al Departamento de Administración de la Gerencia General de la Casa de La Moneda, donde devengaba un sueldo mensual de UN MILLON [sic] SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES [sic] (Bs.1.664.000,oo) y como consecuencia de ellos [sic], se ordene su reincorporación al cargo que ejercía dentro del Instituto o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deben serles pagados de manera integral, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba, así como el pago de todos los beneficios socio económicos que le correspondieren.” [Mayúsculas del original] [Corchetes de la Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Como punto previo el Tribunal, entra a revisar el vicio de incompetencia denunciado por la parte querellante [sic], en virtud de tratarse de un vicio de orden público. El Recurrente alega en su escrito, que la competencia para designar y remover al personal del Banco Central de Venezuela, le está atribuida es al Directorio del Banco y no al Presidente, aún cuando le corresponda ‘la dirección y administración’ del personal, y fundamenta su razonamiento en las normas contenidas en los artículos 21 numeral 6 y de la Ley del Banco Central.
La vigente Ley del Banco Central de Venezuela, le atribuye la competencia exclusiva al Directorio del Banco de designar y remover de sus cargos mediante decisión razonada, a los Vicepresidentes (as) de área. Ahora bien, ante la inexistencia de norma expresa atributiva de competencia, para designar y remover en los cargos, al resto de los funcionarios públicos existentes en el referido organismo; ello, encuentra su fundamento, de manera concatenada, en los Artículos 30 y 28 ejusdem; en el artículo 3 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y supletoriamente el artículo 5 y 8 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De lo cual se despende [sic] que en efecto al tener el Presidente o Presidenta del Banco, la Administración de Personal y por ende la gestión de la función pública dentro del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer Vicepresidente Gerente (a), es lógico colegir que el Presidente tiene, atribuida la competencia, dentro de los límites de la normativa aplicable, para el nombramiento y remoción, correspondiéndole a la Gerencia de Recursos Humanos la ejecución de las respectivas decisiones, por lo tanto, resulta ajustada a derecho la competencia del Presidente del Banco y así se decide.
[…Omissis…]
Según el contenido del artículo 109 de la derogada Ley del Banco Central de Venezuela 1987, cuyo texto se mantuvo invariable desde el 28 de noviembre de 1960 hasta el año 2001, caracteriza como Funcionarios Públicos a todos sus trabajadores, sometiendo sus derechos y obligaciones, incluyendo la seguridad social, a un régimen estatutario propio y supletoriamente a las normas contenidas, para ese entonces, a la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa. En ese sentido, el Directorio del Banco Central de Venezuela, por expresa disposición normativa contenida en dicha Ley, desarrolló instrumentos normativos para reglar la carrera de sus funcionarios o empleados y es así que se sustenta jurídicamente el cuerpo normativo que regula las relaciones entre el Banco Central de Venezuela y sus trabajadores, mediante normas de ingreso, ascenso, lado, suspensión, extinción de la relación de empleo público, entre otras.
Así mismo, la Ley vigente, promulgada en el año 2001, cuya reforma se produjo en fecha 18 de octubre de 2.002, la cual quedó publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario, contiene la misma expresión antes mencionada ‘estarán regidos por los estatutos que al efecto dicte el Directorio y, supletoriamente por la Ley de Carrera Administrativa’, estableciendo la sujeción a la ley que le sustituya. Difiriendo del texto derogado sólo en lo referente al desarrollo de un Estatuto Especial para el Personal de protección, custodia y seguridad, quienes según el contenido de la norma derogada, estaban sujetos a las normas contenidas en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
Por otra parte, del contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en fecha 06 de septiembre de 2002, mediante Gaceta Oficial N° 37.522 se ratifica la naturaleza jurídica del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, cuyo marco jurídico de referencia deviene del dispositivo contenido en el artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, resulta obvio que el acto administrativo dictado por el Presidente del Banco Central de Venezuela, para resolver extinguir la relación laboral del ciudadano, Leonardo José Reyes Barrios, debió estar circunscrito a las disposiciones contenidas en la normativa aplicable, es decir, al Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, tantas veces nombrado y de manera supletoria a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, se desprende del contenido del acto administrativo que el Presidente del Banco Central de Venezuela, haciendo uso de la facultad de Administrar Personal, conferida en el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y dado que solo [sic] le está atribuido al Directorio la remoción de los Vicepresidentes de Áreas, de conformidad con el artículo 21 numeral 6° de la Ley del Banco Central y el artículo 3° del Estatuto de Personal, procedió a remover al hoy querellante [sic], del cargo de Contador Principal, del Departamento de Administración, adscrito a la Gerencia General de la Casa de la Moneda; señalando el texto de la decisión que el cargo es ‘...esencialmente de confianza que encuadra en el contenido del dispositivo del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela...’ Al respecto alega en su defensa el querellante [sic], que la expresión ‘...esencialmente de confianza no señala cuáles (sic) son las funciones que hacen que el cargo en razón de haberse aprobado la Ley del Estatuto de la Función Pública, le haya sobrevenido la característica de ser esencialmente de confianza...’.
Si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma supletoria, tipifica en el artículo 20, los cargos de alto nivel y en su artículo 21 los cargos de confianza, no es menos cierto, que esa calificación dependerá esencialmente de las funciones propias del cargo y que a la luz del contenido de la referida norma, existen dos grandes supuestos: primero, cuando las funciones reportan un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, directores o directoras generales, directores o directoras o sus equivalentes; y segundo, cuando las funciones comprendan actividades específicas, tales como: seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Es decir, que en el caso que cualquier órgano de la Administración Pública, pretenda remover a un funcionario de conformidad con el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública, deberá ajustar su actividad a señalar de manera razonada, en el correspondiente acto administrativo, los fundamentos de hecho según los supuestos contenidos en la norma, que califican un determinado cargo como de confianza.
En el caso objeto de análisis, es importante resaltar que los empleados adscritos al Banco Central de Venezuela, están sujetos a un régimen estatutario determinado por su propia Ley. Ahora bien, observa el tribunal que el tantas veces nombrado Estatuto, no contiene disposición alguna que señale o mencione expresamente, cuales son los cargos de alto nivel y/o de confianza dentro del Banco Central de Venezuela […]
[…Omissis…]
[…] el acto administrativo mediante el cual se procedió a remover del cargo de Contador Principal del Departamento de Administración al funcionario Leonardo José Reyes Barrios, carece de motivación fáctica, toda vez que debió contener las razones de hecho y de derecho que a juicio de la Institución conducen a calificar el cargo de CONTADOR PRINCIPAL, desempañado [sic] por el querellante como de confianza. La expresión ‘esencialmente de confianza’ no suple la omisión del señalamiento de los supuestos de hecho y de derecho en el acto administrativo; y las pruebas presentadas por la querellada, en la etapa probatoria, las cuales gozan de pleno valor, no puede [sic] surtir efecto jurídico alguno para fundamentar la omisión que afecta el acto administrativo, dado que se trata de una motivación producida en sede jurisdiccional, que doctrinariamente se denomina sobrevenida, por no haber sido expuesta oportunamente al funcionario, para que se alegara sus defensas y no subsana el vicio de falta de motivación, existente en el acto administrativo; por tanto, este Juzgado, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; declara: viciado de nulidad absoluta, el acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2003, notificado en fecha 26 de febrero de 2003, mediante oficio Nº RH/RL/R051 y en consecuencia el acto de retiro notificado el 10 de marzo de 2003, a través del cual, el Presidente del Banco Central de Venezuela removió al ciudadano Leonardo José Reyes Barrios, del cargo de Contador Principal del Departamento de Administración, por estar inmotivado, lo cual, produjo en la esfera del Funcionario, la violación al derecho a la defensa, según el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
[…Omissis…]

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella [sic] interpuesta por los Abogados ALFREDO ASCANIO PEREIRA y ANA ISABEL MORENO GARCÍA ya identificados, en su carácter de apoderados del ciudadano LEONARDO JOSÉ REYES BARRIOS titular de la cédula de identidad N° 4.268.088, en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia, se ordena:
Primero: la nulidad de los actos administrativos dictados por el Presidente del Banco, de fecha 21 de febrero de 2003, notificado en fecha 26 de febrero de 2003, mediante oficio N° RH/RL/R051 y el notificado el 10 de marzo de 2003 ambos suscritos por la Gerente de Recursos Humanos, mediante los cuales se procedió a remover y retirar al querellante [sic].
Segundo: la reincorporar [sic] al funcionario antes mencionado a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de CONTADOR PRINCIPAL con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación; calculados de manera integral, incluyendo todas las variaciones que el sueldo hubiere experimentado en el transcurso del tiempo.”
Tercero: Con respecto al petitorio solicitado por el querellante [sic], el tribunal de conformidad con el contenido del artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, niega por indeterminada la pretensión del pago de ‘todos los beneficios socioeconómicos que le correspondieren’.” [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de la Corte].
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III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2005, los abogados Joanly Salaverría Padilla y Gerardo Garvett Borregales, antes identificados, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y apoderados del Banco Central de Venezuela, presentaron escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó la parte apelante que “[…] cursan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador ha realizado una apreciación parcial e incompleta, dejando en consecuencia al fallo sin la labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obra en las actas procesales.” [Corchetes de la Corte].
Indicaron que “[…] el sentenciador declaró Parcialmente Con Lugar la querella [sic] interpuesta por considerar que el acto administrativo de remoción se encontraba inmotivado y que las precisiones efectuadas por [su] representado en sede judicial constituían una especie de motivación sobrevenida, por cuanto no se impuso al administrado del supuesto preciso del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en que se encontraba incurso, sin valorar el manual descriptivo de cargo del funcionario ni el contenido inequívoco del acto impugnado, el cual bajo ninguna circunstancia conculcó el derecho a la defensa del querellante [sic] tal como lo señaló el A quo.”[Corchetes de la Corte].
Narró la parte apelante que en el acto administrativo impugnado “[…] se evidenci[ó] el fundamento que le sirvió de base al señalar en forma expresa, que el Presidente del Instituto, en su carácter de administrador de personal, había decidido removerlo del cargo que desempeñaba, por ser el cargo que detentaba esencialmente de confianza en virtud de las funciones que le atribuye el Manual Descriptivo del Cargo, lo cual lo encuadra en el segundo supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela; razón por la cual no compart[e] la decisión del A quo, al señalar que el acto no indicó, en cual [sic] de los supuestos de la norma se encontraba fundamentada la remoción.”
Enfatizaron, que “[…] el señalamiento realizado por [su] representado en desarrollo del Manual Descriptivo del Cargo que ocupaba el querellante, no fue valorado por el A-quo pese a que en la sentencia afirmó que ‘las pruebas presentadas por la parte querellada en la etapa probatoria, [...] gozan de pleno valor’, ya que de haber efectuado el debido análisis hubiese destacado que el mismo tenía atribuido entre sus funciones el desarrollo, control y supervisión de un conjunto de atribuciones de rango legal atinentes al ejercicio económico y financiero de la Casa de la Moneda, revistiendo en consecuencia un alto grado de confidencialidad por la especial naturaleza de su contenido como son la preparación de los balances contables y de los estados financieros mensuales, semestrales y anuales que versen sobre las cuentas operativas y administrativas del órgano al cual pertenecen siendo responsable ante su facultad, manejo y acceso pleno a dicha información confidencial.” [Corchetes de la Corte].
Aseguró la representación judicial de la parte apelante que “[…] se evidencia del Manual Descriptivo del Cargo, las funciones inherentes al cargo de CONTADOR PRINCIPAL DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN adscrito a la Gerencia General de la Casa de la Moneda, implicaba el conocimiento y manejo de [información] confidencial […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de la Corte].
Expresó que “[…] el desarrollo, control, supervisión y auditoría de un conjunto de atribuciones atinentes al ejercicio económico y financiero de [su] representado, cuyo conocimiento reviste un alto grado de confidencialidad debido a la especial naturaleza de su contenido, en los términos consagrado en el artículo 88 de la Ley del Banco Central de Venezuela.” [Corchetes de la Corte]
Indicaron, que “[…] el dictamen del A quo al emitirse de manera parcial y sesgada por cuanto se abstuvo de analizar cabalmente la totalidad de las pruebas cursantes en autos, específicamente la supra mencionada y con base a la interpretación estrictamente formalista del principio de motivación del acto, tergiversó el fin que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se le ha conferido, en el entendido de la aptitud del acto para que el administrado conozca las razones que tuvo la Administración para dictarlo y ejercer así su derecho a la defensa […]”. [Corchetes de la Corte].
Aseguraron que “[…] el A-quo incurrió en defecto de actividad por contravención del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem, por haber incurrido en un análisis parcial del material probatorio lo cual condujo a una sentencia carente de motivos, al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, siendo su incorrecta actividad determinante en el dispositivo de la sentencia, por haber considerado que el acto dictado por [su] representado se encontraba viciado de nulidad por la inmotivación del mismo.” [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó la parte apelante que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Leonardo José Reyes, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción N° RH/RL/R/051 de fecha 21 de febrero de 2003 y del acto de retiro s/n de fecha 10 de abril de 2003, ambos dictados por el Presidente del Banco Central de Venezuela.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta, esgrimiendo las siguientes defensas:
Con relación al escrito de formalización de la apelación dijo que “enumeradas de la letra a) a la letra g) ambas inclusive, destaca las informaciones que, según sus dichos, tendría en conocimiento el querellante [sic], y ello, según porque se evidencia del Manual Descriptivo de Cargos de Contador Principal del Departamento de Administración adscrito a la Gerencia General de la Casa de la Moneda.”
Agregó que “no es posible derribar lo señalado por el sentenciador en este caso, y ello porque no hay nada en el Banco Central de Venezuela que permita determinar que un cargo, como el que nos ocupa, es de libre nombramiento y remoción”.
Aseguró que “siendo el querellante [sic] funcionario de carrera administrativa, para ser removido y retirado de la administración debía seguírsele el procedimiento legalmente establecido, de allí que, quedó configurada la violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa”.
Finalmente, solicitó que “se declare sin lugar la apelación de la sentencia impugnada, ratifique la nulidad absoluta tanto del acto de Remoción como del de Retiro, respectivamente, de fechas 21 de febrero de 2003, notificado a [su] mandante en fecha 26 de febrero 2003 y del Acto de Retiro de fecha 10 de abril de 2003, y notificado en la misma fecha, mediante los cuales se declaró su remoción de su cargo de Contador Principal, adscrito al Departamento de Administración de la Gerencia General de la Casa de La Moneda, y ordene la reincorporación del querellante [sic] a su lugar habitual de trabajo en el cargo desempeñado para el momento del ilegal retiro o en otro de igual o superior jerarquía con todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio.” [Corchetes de la Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Joanly Salaverría Padilla y Gerardo Garvett Borregales, actuando en el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y apoderados del Banco Central de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Del vicio de Silencio de Pruebas.
Alegó la parte apelante que “[…] cursan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador ha realizado una apreciación parcial e incompleta, dejando en consecuencia al fallo sin la labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obra en las actas procesales.” [Corchetes de la Corte].
Adujo la parte apelante, que “[…] el señalamiento realizado por [su] representado en desarrollo del Manual Descriptivo del Cargo que ocupaba el querellante, no fue valorado por el A-quo pese a que en la sentencia afirmó que ‘las pruebas presentadas por la parte querellada en la etapa probatoria, [...] gozan de pleno valor’, ya que de haber efectuado el debido análisis hubiese destacado que el mismo tenía atribuido entre sus funciones el desarrollo, control y supervisión de un conjunto de atribuciones de rango legal atinentes al ejercicio económico y financiero de la Casa de la Moneda, revistiendo en consecuencia un alto grado de confidencialidad [...]” [Corchetes de la Corte].
Aseguró la representación judicial del Banco Central de Venezuela “[…] el A-quo incurrió en defecto de actividad por contravención del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem, por haber incurrido en un análisis parcial del material probatorio lo cual condujo a una sentencia carente de motivos, al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, siendo su incorrecta actividad determinante en el dispositivo de la sentencia, por haber considerado que el acto dictado por [su] representado se encontraba viciado de nulidad por la inmotivación del mismo.” [Corchetes de la Corte].
Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“[…] La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” [Subrayado y negrillas de la Sentencia].

Visto lo anterior, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciando totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
En este orden de ideas, esta Corte observa que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
En el caso de marras, se desprende que – luego del análisis exhaustivo de las actas- el Juez A quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la prueba promovida por la parte recurrida, específicamente sobre el Manual Descriptivo de Cargos, donde se expresan las funciones atribuidas al cargo de Contador Principal.
Si bien, el Juez A quo dijo atribuirle “pleno valor” a las pruebas aportadas por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, no puede considerarse tal afirmación como una verdadera valoración de la prueba. Una mera mención no implica que el Juzgador haya apreciado la prueba y que ésta, a su vez esté contenida en la motivación de la sentencia. Sin embargo, es necesario precisar si la omisión del Manual Descriptivo de Cargos, influyó en el dispositivo de la sentencia.
Dentro de este contexto, se observa que el Recurso se fundamenta en que desde el 1º de abril de 1998, el ciudadano Leonardo José Reyes Barrios ingresó al cargo de Contador Principal del Departamento de Administración adscrito a la Gerencia General de la Casa de la Moneda, que por ende, “paso [sic] a ser regular y permanente funcionario regular de carrera”; asimismo indicó la parte recurrente que el mencionado ciudadano no desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual ha debido respetársele su condición de funcionario de carrera. De igual forma, observa esta Corte que el recurrente señaló que el cargo y las funciones ejercidas por el recurrente, no se subsumen en los supuestos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; también señaló la representación del ciudadano Leonardo José Reyes Barrios que una vez adquirida la condición de funcionario público de carrera, se consagra la permanencia en la carrera administrativa.
Por ello, esta Corte para resolver este punto, debe analizar las funciones desempeñadas por el ciudadano Leonardo José Reyes Barrios, en el cargo de Contador Principal. El Manual Descriptivo de Cargos (que reposa en los folios 177 y 178 en el expediente) emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, señala:
“PROPÓSITO GENERAL:
Realizar actividades referidas a la coordinación y control de la función contable de la Casa de la Moneda; y a la tramitación de las negociaciones con proveedores nacionales y extranjeros; con la finalidad de tramitar pagos y obtener información que permita elaborar los estados financieros e interpretar sus resultados para la oportuna toma de decisiones; de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
FINALIDADES:
a) Coordinar actividades referidas a generar los estados financieros de la Casa de la Moneda y su incorporación en los estados financieros del Banco Central de Venezuela; a fin de suministrar información sobre los movimientos y saldos que reflejan el sistema de contabilidad y se realicen los análisis pertinentes para la debida toma de decisiones.
b) Realizar actividades referidas a la coordinación y control de la conformación de libros y registros de las cuentas de activos, pasivos, ingresos, gastos, cuentas de orden y la contabilidad de costos de la Casa de la Moneda; a fin de disponer de información que sustente la toma de decisiones.
c) Realizar actividades relacionadas al control de las operaciones contables de la Casa de la Moneda, con la finalidad de que éstas se realicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y de acuerdo a las normas legales y reglamentarias aplicables.
d) Realizar actividades referidas al control del cumplimiento de las normas que deben observar las dependencias de la Casa de la Moneda en relación con el archivo de los documentos originales que soportan las operaciones de la misma; a fin de mantener actualizados dichos registros.
e) Coordinar las actividades relacionadas con la gestión de pagos y garantías internacionales, tales como: cartas de crédito, transferencias y fianzas para la adquisición de materia prima, equipos y repuestos; a fin de asegurar la oportuna adquisición del material requerido a asegurar la continuidad del proceso productivo.
f) Realizar las actividades referidas a la evaluación y análisis financiero de los proveedores de la Casa de la Moneda; a fin de disponer la información que sustente la toma de decisiones en la fase de selección de los mismos y su incorporación en los registros correspondientes.
g) Realizar actividades relacionadas con la evaluación y análisis financiero de los bancos internacionales, posibles proveedores de garantías e instrumentos financieros; a fin de procurar las mejores condiciones en la contratación y/o utilización de los mismos”. [Resaltado de esta Corte].
De lo transcrito ut supra es evidente que las funciones del cargo Contador Principal, están provistas de una alta de responsabilidad y confidencialidad, debido al manejo de estado de cuentas, gestión de pagos, evaluación y análisis de proveedores, como también de evaluación y análisis de bancos internacionales con quienes la República posiblemente suscriba garantías e instrumentos financieros.
Por otro lado, tales funciones encuadran en el supuesto contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de [...] fiscalización e inspección, rentas, [...]”. [Resaltado de esta Corte] [Corchetes de la Corte].”
Esta Corte considera las funciones asignadas al cargo de Contador Principal, de la Casa de la Moneda, como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones descritas en el Manual Descriptivo de Cargos, como son: “coordinación y control de la conformación de libros y registros de las cuentas de activos, pasivos, ingresos, gastos, cuentas de orden y la contabilidad de costos de la Casa de la Moneda”; “control del cumplimiento de las normas que deben observar las dependencias de la Casa de la Moneda en relación con el archivo de los documentos originales”; “Coordinar las actividades relacionadas con la gestión de pagos y garantías internacionales”, e indudablemente la función de “generar los estados financieros de la Casa de la Moneda y su incorporación en los estados financieros del Banco Central de Venezuela; a fin de suministrar información sobre los movimientos y saldos que reflejan el sistema de contabilidad y se realicen los análisis pertinentes para la debida toma de decisiones”, están inmersas en el supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tales funciones son necesariamente de confianza, no hay lugar a dudas que están revestidas de confidencialidad y excesiva responsabilidad. El apoderado judicial del recurrente, no desvirtuó en el curso del proceso, que las funciones realizadas por el ciudadano Leonardo José Reyes Barrios, en el cargo de Contador Principal, no fueran las expresadas en el Manual Descriptivo del Cargo, o en su defecto, que éstas no encuadraran en la clasificación de cargo de confianza.
Dicho lo anterior, y siendo criterio reiterado de esta Corte que el instrumento por excelencia para probar las tareas de un cargo es el Manual Descriptivo de Cargos; además que, las funciones son las que determinan la naturaleza de un cargo, -si se trata de un cargo de carrera administrativa o en su defecto de libre nombramiento y remoción- es indiscutible que el Manual Descriptivo de Cargos ha debido ser valorado por el Juez A quo, en virtud que tal elemento probatorio era determinante para la resolución de la controversia, en tanto que de él dimana la condición de libre nombramiento y remoción que recaía en el cargo de Contador Principal de la Casa de la Moneda, detentado por el accionante, de manera que la calificación contenida dentro del acto de remoción tiene consonancia con las normas aplicadas, previamente precisadas.
Por lo tanto, visto que el silencio de pruebas se perfecciona cuando el Juez en su decisión no valora los medios de pruebas evacuados en el proceso, esta Corte observa que el fallo objeto de apelación omitió la valoración del Manual Descriptivo de Cargos que describe las funciones propias al del cargo de Contador Principal, y siendo éste un elemento probatorio indispensable para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados, es evidente entonces, la existencia del vicio de silencio de pruebas. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de diciembre de 2003 que declaró la nulidad de los actos administrativos dictados por el Presidente del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de febrero de 2003, notificado el 26 de febrero de 2003, mediante oficio Nº RH/RL/R051; y el acto dictado el 26 de marzo de 2003, notificado el 10 de abril de 2003, en los que se dictaron la remoción del cargo y el retiro del mismo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Leonardo José Reyes Barrios, de fecha 23 de mayo de 2003 contra el Banco Central de Venezuela, para resolver la controversia planteada.
Del vicio de inmotivación.
El apoderado judicial de la parte recurrente, alega que “[…] el acto administrativo con el cual se aplica la remoción […] fue por desempeñar [su] mandante un cargo ‘…esencialmente de confianza…’; no dice más nada, no señala cuales [sic] son las funciones que hacen el cargo en razón de haberse aprobado la Ley del Estatuto de la Función Pública, le haya sobrevenido la característica de ser esencialmente de confianza.” [Negrillas y Subrayado del Original]. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que el acto administrativo de remoción “está viciado en su motivación en razón de lo cual, el siguiente acto administrativo, el que se establece el retiro, siendo accesorio a la remoción corre la misma suerte del principal y mucho más cuando es el que pone fin a la relación funcionarial.”
En aras de resolver este punto, conviene hacer mención a la sentencia Nº 1076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, en la que se señaló:
“[...] la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
[…Omissis…]
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
[…Omissis…]
[…] que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto [...]”. [Corchetes de la Corte].
Asimismo, la sentencia Nº 01143, de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa en la que señaló:
“[…] la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.” [Corchetes de la Corte].
De las decisiones antes señaladas, se deduce que no existe inmotivación de un acto, cuando se pueden conocer las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de base para dicho acto administrativo. Aun cuando el acto administrativo no sea extenso en sus fundamentos.
En aras de determinar si constan las razones de hecho y de derecho, por las cuales se decidió la remoción del cargo del ciudadano Leonardo José Reyes Barrios, esta Corte debe destacar el acto administrativo de remoción, señalado como inmotivado, que expresa:
“Yo, Diego Luis Castellanos, [...] en [su] carácter de Presidente del Banco de Venezuela, [...] Considerando que al Presidente del Banco Central de Venezuela le corresponde la administración del personal de este Instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley que rige al Banco Central de Venezuela y en el artículo 3º del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela contempla en su artículo 21 numeral 6) que, sólo los cargos de Vicepresidentes de área deben ser removidos por el Directorio.
He decidido en [su] carácter de administrador del personal del instituto, remover al ciudadano Leonardo José Reyes Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.268.088, del cargo que desempeña de Contador Principal del Departamento de Administración, adscrito a la Gerencia General de la Casa de la Moneda, cargo éste esencialmente de confianza que encuadra en el contenido del dispositivo del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y en consecuencia instruyo a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, a objeto que se proceda a cumplir con todos los trámites correspondientes.” [Corchetes de la Corte].
Se colige del anterior texto, que el acto administrativo de remoción, señaló las razones de derecho, es decir las normas en las que se fundamentó el Instituto para su remoción del cargo de Contador Principal; mencionando la competencia del Presidente del Banco, así como la aplicación supletoria del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En las razones de hecho, se adujo que el cargo de Contador Principal entra en la clasificación de “esencialmente de confianza” a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta de las funciones que corresponden al cargo de Contador Principal, las cuales, como antes se pudo evidenciar, ciertamente involucran asuntos de interés confidencial para el Banco Central de Venezuela. Esta Corte estima, que la declaración del acto administrativo constituye una expresión que aunque sucinta pero no insuficiente. De manera tal, que no estamos ante un caso de ausencia absoluta de motivación.
Es evidente, que el recurrente tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Institución para removerlo del cargo, es decir la calificación de su cargo como “de confianza”, aspecto éste sobre el cual no hay duda alguna. Por lo cual, no puede traducirse tal expresión concisa de los hechos en el acto administrativo, en una violación al derecho a la defensa, como lo aseguró erróneamente el Juez A-quo. Por lo cual, se desestima el vicio alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Del vicio de incompetencia.
El recurrente adujo en su escrito que, “[a]l presidente del Banco Central de Venezuela [le] corresponde ‘la dirección y administración’ del mismo, junto a la Presidencia del Directorio y la representación legal del ente (Artículo 8 de la Ley del Banco Central). Pero es al Directorio del Banco a quien, como cuerpo colegiado, ‘Corresponde… ejercer la suprema dirección del Banco Central de Venezuela’ (Artículo 21 ejusdem). En este mismo artículo (numeral 6) se atribuye al Directorio la competencia para designar y remover de sus cargos a los ‘Vicepresidente (a) de área’ […] qued[ó] entendido que cada ‘Vicepresidente (a) de área’ es también un funcionario o empleado del Banco Central de Venezuela.” [Paréntesis del original] [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, la parte recurrente alegó en su escrito que “[…] las facultades de remover, despedir y retirar empleados o funcionarios del Banco, no le están expresamente atribuidas al Presidente del Banco, no obstante lo establecido en el artículo 30 de la Ley que rige al ente.” [Corchetes de la Corte].
Este Órgano Jurisdiccional observa que el centro de la controversia en este punto, radica en determinar si el Presidente del Banco Central de Venezuela tenía concedida expresamente la competencia para remover a un funcionario de su cargo o si, por el contrario, es una competencia atribuida al Directorio del Banco.
Esta Corte estima necesario definir el concepto de Administración de Personal, en aras de esclarecer el punto en cuestión:
“La Administración de personal es el proceso de planear, organizar, dirigir y controlar el uso de los recursos para lograr los objetivos organizacionales” «Administración de Recursos Humanos», Séptima Edición, de Chiavenato Idalberto, McGraw-Hill Interamericana, Pág. 10, 2004.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, esgrime algunas de las funciones que forman parte de la Administración de Personal, que reza:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
[…Omissis…]
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.” [Corchetes y resaltado de la Corte].

De lo transcrito ut supra se entiende como “Administración de Personal” aquellos actos que se encargan de organizar, controlar, vigilar, seleccionar, educar y armonizar la fuerza de trabajo dentro de un grupo, esto en la búsqueda del incremento del nivel de eficacia interna y externa de cualquier organización; sujeto al ordenamiento jurídico vigente. Lo cual hace evidente, que quien ostente tal administración, tendrá la potestad para remover, retirar y demás actos que correspondan al manejo de los recursos humanos.
En ese sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela ratione temporis, (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002) que establece:
“Artículo 30. La administración del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer Vicepresidente Gerente (a)” [Resaltado de la Corte].
De igual forma, establece el artículo 3 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, de fecha 14 de diciembre de 1999, que reza:
“Artículo 3.- La Administración de Personal del Banco Central de Venezuela corresponde al Presidente del Banco, quien podrá ejercerla por órgano del Primer o Segundo Vicepresidente.” [Resaltado de la Corte].
Asimismo, debe esta Corte destacar el artículo 21 de la Ley del Banco Central de Venezuela aplicable ratione temporis, (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario, de fecha 18 de octubre de 2002) que reza:
“Artículo 21. Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del Banco Central de Venezuela. En particular, tendrá las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
6. Designar y remover de sus cargos mediante decisión razonada a los Vicepresidentes (as) de área, con cumplimiento de los requisitos del debido proceso.” [Corchetes y resaltado de la Corte].”
Vistas las normas antes transcritas, se puede colegir que la atribución de nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Banco Central de Venezuela, le corresponde al Presidente de la Institución, en razón de poseer éste la administración del personal del Banco, potestad ésta que además puede delegar en el Primer o Segundo Vicepresidente del Organismo tal competencia. Mientras que el Directorio del Banco detenta la competencia para nombrar y remover de sus cargos únicamente a los Vicepresidentes de área y no cualquier otro cargo. Es decir, no queda lugar a dudas que el legislador fijó la facultad de nombrar y remover a cualquier otro funcionario distinto a los Vicepresidentes de área a la figura del Presidente del Banco Central de Venezuela.
Es indudable que el Directorio del Banco tiene la competencia para nombrar y remover a los Vicepresidentes de área, pero esto no implica entonces que el resto de los funcionarios del Órgano estén equiparados a los Vicepresidentes de área, como lo insinúa la parte recurrente. Naturalmente no todos los cargos poseen las mismas responsabilidades ni las mismas funciones, por ende no es posible colegir que sea entonces el Directorio quien deba nombrar y remover a todos los funcionarios del Órgano.
De igual forma, se desprende del análisis normativo que, quedará a discreción del Presidente del Banco Central de Venezuela, delegar o no la Administración de Personal al Vicepresidente Gerente, según el artículo 30 de la Ley que rige al Órgano. Por lo cual, no se está ante una competencia atribuida directamente al Vicepresidente Gerente, sino únicamente al Presidente del Banco Central de Venezuela, como erróneamente señaló el recurrente.
Vista la noción de Administración de Personal, es evidente que en el caso de autos el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela de 2002, se le atribuye la competencia al Presidente del Banco Central de Venezuela de nombrar y remover los funcionarios de la institución, -distintos los Vicepresidentes de área- y que además podrá ejercer tal facultad a través del Vicepresidente Gerente.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte determina que el Presidente del Banco Central de Venezuela actuó conforme al artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela del año 2002, aplicable ratione temporis, siendo competente para dictar los actos administrativos que ordenaron el retiro y la remoción del ciudadano Leonardo José Reyes Barrios. Así se decide.

De la omisión del procedimiento legalmente establecido e indefensión.
Advierte esta Corte que la parte recurrente, realizó en su libelo una serie de consideraciones referidas a los distintos modos establecidos en la Ley del Banco Central de Venezuela, en el Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela y en el Manual de Régimen Disciplinario, para realizar diferentes procesos sancionatorios, despidos, y la remoción de los Vicepresidentes de área, esto dirigido a demostrar que no se le llevó ningún procedimiento al ciudadano Leonardo José Reyes Barrios, para su remoción del cargo de Contador Principal.
Siendo así, estima esta Corte, citar la decisión Nº01087, de fecha 14 de agosto de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa lo siguiente:
“[…] la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, […]” [Corchetes de la Corte].
Del extracto citado, se infiere que existirá el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, de no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo se hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que se aplicó la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en ella, no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de alto nivel o según sea el caso, de confianza. Son cargos de total disposición por parte de la Administración. Por lo cual no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la Administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se señaló que:
“[...] [L]a remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, [...] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente en [...]” [Corchetes de la Corte].

De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de esta Corte, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente.
Siendo que, no es necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo para la remoción de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción, mal podría aplicarse por analogía los procedimientos señalados por la parte recurrente, en virtud que el supuesto de hecho del caso en autos, no se corresponde con los establecidos en los casos de destituciones, sanciones y remoción de Vicepresidentes de área.
En virtud de lo antes expuesto, es evidente que no existió una omisión o una negativa de alguno de los medios legales que permiten al recurrente hacer valer sus derechos, o que se haya visto privado de ejercer algún recurso procesal. Por lo tanto, en el caso de marras, se observa que no existe ningún acto que restrinja al recurrente de su ejercicio al derecho a la defensa. Así se decide.
Considerando que esta Corte resolvió en los puntos anteriores, que el cargo de Contador Principal de la Casa de la Moneda del Banco Central de Venezuela es de Libre Nombramiento y Remoción; que no existe vicio de inmotivación en el acto administrativo de remoción, y que no existe una vulneración al derecho de la defensa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 19 de diciembre de 2003. De igual forma, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Leonardo José Reyes Barrios. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Joanly Salaverría Padilla y Gerardo Garvett Borregales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 89.543 y 89.054, respectivamente; actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO JOSÉ REYES BARRIOS, en el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción N° RH/RL/R/051 de fecha 21 de febrero de 2003 y del acto de retiro s/n de fecha 10 de abril de 2003, ambos dictados por el Presidente del Banco Central de Venezuela.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida.
3.-REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2003.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO JOSÉ REYES BARRIOS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

GLENDA COLMENARES GUERRERO

Exp. Nº AP42-R-2005-000995
ASV/10/20

En fecha diecisiete ( 17 )º de mayo de dos mil once (2011), siendo la (s) 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- 00039.

La Secretaria Acc.