JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Corte Accidental ‘A’
Expediente N° AP42-R-2005-001189
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0752 de fecha 15 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Judith E. Guillén y Edgar Arteaga Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.053 y 52.369, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NAHILET E. JIMÉNEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 6.330.679, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 20 de abril y 30 de mayo de 2005, por los apoderados judiciales de ambas partes, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de abril de 2005, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 30 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 26 de julio de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2005, la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 6 de octubre de 2005, precluyó el lapso probatorio, sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna y, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de Informes.
En fecha 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 14 de febrero de 2006, la parte actora solicitó la reasignación de ponencia, el abocamiento en la presente causa y se fijara la oportunidad para realizarse el acto de Informes.
En fecha 21 de febrero de 2006, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 1° de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el 23 de marzo de 2006.
El 23 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha día 29 de marzo de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
En fechas 13 de junio y 20 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 5 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la constitución de esta Corte y designación del ponente a los fines de que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En 14 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Ramos, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 15 de diciembre de 2006, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de marzo de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos, y ordenó constituir la Corte Accidental.
En fecha 11 de abril de 2007, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte y solicitó que se realizaran las notificaciones correspondientes.
El 17 de abril de 2007, se ordenó notificar a las partes de la decisión de fecha 28 de marzo de 2007.
En fecha 4 de mayo de 2007, el Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación dirigida a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, recibida el 30 de abril de 2007.
El 22 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la querellante, solicitó a esta Corte se remitiera el expediente a la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dictara sentencia.
El 19 de marzo de 2007, la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 28 de junio de 2007, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la remisión del expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara decisión en la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2008, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2008, fueron creadas mediante Acuerdo N° 18, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, y en razón de ello se creó la presente Corte Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez.
En esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 15 de abril 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo N° 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
En esa misma fecha, se libró el oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida a la ciudadana Anabel Hernández Robles, recibida el 2 de diciembre de 2009.
El 8 de diciembre de 2009, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, escrito de aceptación a la convocatoria.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se creó la presente Corte Accidental “A”, quedando constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Juez.
En esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 21 de enero de 2010, se pasó al Juez ponente
Mediante sentencia Nº 2010-00040 de fecha 11 de agosto de 2010, esta Corte declaró que era competente para conocer del recurso de apelación, sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes, y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de abril de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 4 de octubre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 1º de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el 29 de octubre de 2010.
El 3 de noviembre de 2010, la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nahilet Jiménez Guillen, consignó escrito mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la querellante, solicitó “aclaratoria o ampliación” de la mencionada sentencia
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nahilet Jiménez Guillen, el cual fue recibida el 17 de noviembre de 2010.
El 6 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de “aclaratoria o ampliación” solicitada.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 18 de enero de 2011.
El 24 de febrero de 2011, vista la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y una vez que constara en autos del recibo de la última notificaciones ordenadas, se procedería a pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se pronunciara sobre la aclaratoria o ampliación de la sentencia solicitada.
En fecha 28 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 15 de noviembre de 2010, la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nahilet Jiménez Guillen, consignó escrito mediante el cual solicitó “aclaratoria o ampliación” de la sentencia N° 2010-00040 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de agosto de 2010, en los términos siguientes:
“(…) encontrándome dentro del lapso a tal fin, conforme a criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, aun cuando en autos no conste las resultas de la practica (sic) de la sentencia notificada a la Procuraduría General de la República, conforme con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito aclaratoria o ampliación del fallo dictado el 11-08-2010 (sic), por esta Corte en cuanto a la tutela efectiva y adecuada que se declaró del derecho a la salud de mi mandante así como del trabajo y percibir los salarios respectivos mientras se encontrara en incapacidad temporal soportada que no culminó para la fecha que dijo el a-quo, sino que persistió mas allá de esa fecha solo que el organo (sic) electoral se rehusó a recibir tales reposos y para mi mandante resultaba demasiado honeroso realizar un traslado de notaría para hacer constar dicho hecho, mas con el egreso irrito que se practicó, en consecuencia solicito que en la aclaratoria o ampliación del fallo ‘declare expresamente que el pago de los salarios dejados de percibir se realizara hasta tanto cese la incapacidad temporal de mi mandante certificada por el organo (sic) competente a tal fin y a partir de allí es que se realizarían las correspondientes gestiones reubicatorias con la cancelación del mes respectivo por dicho concepto (…)’”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de ampliación interpuesta por la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2010, y a tal respecto observa:
-De la tempestividad de la solicitud efectuada:
En fecha 11 de agosto de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-00040, mediante el cual esta Corte declaró su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos, declaró sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos por los apoderados judiciales de la recurrente, y la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la sentencia del 13 de abril de 2005, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, confirmó la mencionada sentencia.
El 3 de noviembre de 2010, la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nahilet Jiménez Guillen, mediante escrito consignado en esta Corte, se dio por notificada del fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2010, y posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2010, solicitó la “aclaratoria o ampliación” de la mencionada sentencia.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las ampliaciones o aclaratorias que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, siendo el contenido del artículo 252 del citado Código el siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
En tal sentido, esta Corte mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008, (caso: Lievano Durán), estableció que la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el Órgano Jurisdiccional a solicitud de parte puede corregir errores y aclarar sus decisiones, sin alterar los puntos sustanciales de la sentencia. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales e incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo, que realmente dificulten la comprensión de la decisión. A su vez, la ampliación tiene como finalidad complementar una decisión, señalando los aspectos solicitados en el recurso judicial interpuesto y omitidos en la decisión, en razón de un error del juzgador.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar ampliaciones -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o aclaratorias de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por la parte el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
No obstante, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición la cual alude el mismo debe entenderse referida los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Ahora bien, conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia publicada el 11 de agosto de 2010, y posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2010, solicitó la “aclaratoria o ampliación” de la mencionada sentencia, observándose que había transcurrido seis (6) días de despacho desde el día que se dio por notificada hasta el día que solicitó la aclaratoria, por lo que estima esta Alzada necesario señalar que y tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, el lapso legal, se toma desde el día que se tiene por notificado o el día siguiente, es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar extemporánea la solicitud de “aclaratoria o ampliación” de la sentencia N° 2010-00040 dictada por esta Corte el 11 de agosto de 2010, formulada el 15 de noviembre de 2010. Así se declara.



III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: EXTEMPORÁNEA la solicitud de “aclaratoria o ampliación” de la sentencia N° 2010-00040 dictada por esta Corte el 11 de agosto de 2010, formulada el 15 de noviembre de 2010, por la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAHILET JIMÉNEZ GUILLÉN.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente fallo como parte de la sentencia Nº 2010-00040 de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por esta Corte. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Accidental ‘A’ de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Juez,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

GLENDA COLMENARES

AJCD/07
Exp N° AP42-R-2005-001189
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-00032.

La Secretaria, Acc.