-CORTE ACCIDENTAL A-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001461
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1º de agosto 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-0903, de fecha 19 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado ISIDRO VALLADARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.104.489 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.314, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fechas 25 de abril y 28 de junio de 2005 por el abogado ya identificado y José Gregorio Urdaneta Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de abril del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2006, se recibió del abogado Isidro Valladares, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 24 de mayo de 2006, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado que se encontraba para el 5 de octubre de 2005. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 21 de junio de 2006, se recibió de la abogada Beatriz Rejón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.260, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de junio de 2006, el abogado Isidro Valladares, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 12 de julio de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió diligencia del Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadano Emilio Ramos González, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incurso en las causales previstas en los ordinales 9 y 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre del mismo año, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Vista la diligencia suscrita por el Juez Presidente Emilio Ramos González, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de cuaderno separado.
En fecha 9 de marzo de 2007, se recibió del abogado Isidro Valladares, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la agilización del proceso.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado Isidro Valladares, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
El 17 de octubre de 2007, se recibió del abogado Isidro Valladares diligencia a través de la cual se dio por notificado del auto de inhibición del Juez.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el abogado Isidro Valladares, consignó diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental a fin de conocer del presente caso.
El 25 de enero de 2008, el prenombrado abogado consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de la incidencia y solicitó el abocamiento en la presente causa.
El día 26 de marzo de 2008, se constituyó la Corte Accidental “A”, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procederá a fijar por auto separado, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El día 30 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 30 de junio de 2008, se fijó para el día 1º de agosto de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de julio de 2008, la abogada María Nohely Villafaña Valdivieso, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.686, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 1º de agosto de 2008, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto del ciudadano Isidro Valladares Briceño, debidamente asistido por el abogado Antulio De Jesús Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, como de las abogadas las abogadas María Jiménez y María Villafaña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.564 y 31.686, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada.
El día 4 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de agosto de 2008, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral consignó copia certificada de la descripción de las funciones del cargo de Fiscal Revisor, previstas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo del Consejo Nacional Electoral y copia simple de la serie de Fiscalía previstas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 7 de octubre de 2008, el abogado Isidro Valladares Briceño, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad en la sentencia en el presente caso.
En fecha 23 de marzo de 2009, el prenombrado abogado, solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2009, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 se septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo Nº 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 30 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
En la misma, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha se libro oficio Nº CSCA-CA-A-2009-000088.
El día 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó el oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, portadora de la cédula de identidad Nº 11.140.901, en su condición de Primera Jueza Suplente.
En fecha 9 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, antes identificada, consignó escrito de aceptación a la convocatoria.
En fecha 8 de marzo de 2010, dando cumplimiento al acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la Corte Accidental ‘A’ integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El día 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 7 de julio de 2010, la abogada Antonieta De Gregorio, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, dictó decisión Nº 2010-00035, mediante la cual ordenó solicitar a la parte recurrente los antecedentes de servicio o cualquier otro documento del cual se evidencie información relativa a los años de servicio prestados en la Administración Pública, a los fines de verificar si efectivamente cumple o no con los requisitos de edad y tiempo de servicio determinados en el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación. Asimismo, se ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la notificación, dieran cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
En fecha 3 de agosto de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la referida decisión.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Isidro Valladares Briceño en el domicilio procesal señalado.
En esa misma fecha, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 13 de octubre de 2010 , de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al ciudadano Isidro Valladares Briceño mediante boleta, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de octubre de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 13 del mismo mes y año, al ciudadano Isidro Valladares Briceño.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Isidro Valladares Briceño.
En fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental ‘A’ pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 1º de junio de de 2004, el abogado Isidro Valladares Briceño, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[s]iendo Funcionario Público de Carrera, con más de veinte (20) años de servicio en la Administración Pública Nacional, y desempeñándo[se] en la Dirección Técnica, como FISCAL, en esa oportunidad, es decir, el 15 de octubre del año 2000, solicit[ó] y [le] fue aprobado un Permiso no Remunerado para la fecha 02/11/2000, según Punto de Cuenta N° 0856/2000 por tres años. Una vez cumplida la Comisión de Servicios en el Ministerio de Justicia (cargo de Notario), solicit[ó] [su] reincorporación al Ente Comicial (C. N. E.) como Abogado Asesor en el Despacho del Director General de Personal, la cual [le] fue concedida por razones de servicio, pero adscrito a la Dirección Técnica Fiscalía de Cedulación; en tal sentido y la gran sorpresa, es que en fecha miércoles 03 de marzo de 2004, fu[e] sorprendido mediante un “se hace saber” que estaba rmovido [sic] del cargo de FISCAL […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Resaltó que “[…] desde [su] reincorporación, no h[a] ejercido funciones de Fiscal, pues siempre [se] desempeñaba como ABOGADO ASESOR DEL DIRECTOR, es decir, que el ilegal Acto Administrativo de Remoción di[jo] que [lo] remueven del cargo de Fiscal, […] lo cual no es procedente dicho acto […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] se evidencia que [es] un Funcionario de Carrera Administrativa y en consecuencia, [se] encuentr[a] amparado bajo el derecho subjetivo público a la Estabilidad Laboral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 1ero, 3ero y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 8 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[e]l Administrador fundamentó el Acto Administrativo aquí impugando [sic] en un falso sujpuesto [sic]: 1) Cuando asum[ió] un hecho que no ocurrió, es decir, el Administrador en [su] caso en particular, asumió como cierto que [él] era un Funcionario de Alto Nivel o de Confianza; 2) Igualmente, cuando el Administrador apreci[ó] erróneamente un hecho, de su falsa apreciación, es que concluy[ó] que no se [le] deben aplicar los procedimientos contemplados en las leyes y reglamentos para la remoción, destitución, o retiro de un Funcionario de Carrera, a sabiendas el Administrador, que [es] un Funcionario de Carrera; 3) Otro, al valorar erróneamente los hechos el Administrador, subsum[ió] su proceder en la norma que consagran los Funcionarios de Alto Nivel o de Confianza, aplicándo[le] normas y procedimientos violatorios de [su] derecho constitucional [sic]” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] no consta en [su] expediente administrativo, la gestión de realizar o gestionado, tramitados lo verdaders [sic] y reales trámites de manera fehaciente y diligente para lograr [su] verdadera reubicación, la cual de hecho y de derecho [le] corresponde, por ser un derecho irrenunciable, erga omne, un derecho a la estabilidad y en [su] caso, in comento A LA JUBILACIÓN y garantía constitucional, jamás vulnerable. Es por ello, que el Administrador debió reubicar[lo] en el mismo Organismo en cargo similar o superior nivel; en tal sentido, la reubicación no se llevó a cabo. En consecuencia, el Acto Administrativo de Remoción y que aquí solicit[a] su Nulidad, incurr[ió] en la falta formal de motivación a tenor de los Artículos 48 y siguientes, 5, 7 y 19 Ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que afectan al grujpo [sic] familiar y a [él] personalmente, indudablemente este acto es inválido e ineficaz” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] para retirar[lo] de la función pública, [era] necesario un procedimiento, de no hacerlo, se configur[ó], una vía de hecho, un abuso poder, una extralimitación de atribuciones y en consecuencia, la Nulidad Absoluta del acto in comento, proced[ió], con la ayuda y aprobación del Juez Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] se [le] ha violado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, […] pues fu[e] colocado en una situación de indefensión ante la agresión por parte del Administrador de no utilizar el procedimiento disciplinario, lesionó [su] derecho a reaccionar frente al agresor, lo que lesiona sin duda [su] derecho a la defensa frente a este incorrecto actuar, provocando en [su] interioridad, la duda de la autoritas para actuar en consecuencia […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la protección constitucional que aquí aleg[ó] y pid[ió], […] parte del principio de que dicho acto y actuación del Consejo Nacional Electoral, debe CESAR, en sus efectos en forma INMEDIATA y restablecer el derecho que [tiene] para defender[se] de los actos que las autoridades administrativas ignorantes e incompetentes lo califican de REMOCIÓN o RETIRO, cuando hasta los momentos no ha habido ningún motivo racional ni mucho menos jurídico para que esa actuación se dé, como en efecto se ha configurado hasta los momentos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Resaltó que “[…] en [su] caso en particular exist[ió] falta absoluta del procedimiento administrativo para [su] remoción e ilegal retiro, quedando materializada la violación al debido proceso y el derecho a la defensa configurados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] [su] derecho y libertad fue impuesta a restricciones distintas a las que establece la Ley aplicable, en [su] caso particular, como lo es la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto, se [le] violó el derecho al trabajo, complementado en los Artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional, en donde está señalado que el trabajador gozará de la protección del Estado […]” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[…] no es legal que un órgano actúe en [su] contra sin permiso legal constitucional, y produce como consecuencia que este amparo constitucional, [vaya] dirigido a proteger[lo] frente a una conducta inconstitucional violatoria de [sus] derechos a la defensa, al derecho a la estabilidad en el cargo, en fin, principios consagrados en el Artículo 3 de la Constitución Nacional, que obliga al Estado a proteger[lo] en [su] dignidad entre otras violaciones” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “[…] no se siga ejecutando la acción del ACTO ADMINISTRATIVO (RETIRO), por cuanto el mismo ha producido daños en [sus] derechos subjetivos e intereses, los cuales se materializan con la falta de un sueldo y de una estabilidad funcionarial, que entre otras cosas, el articulado constitucional [le] acuerda en toda su extensión. Por otra parte, invoc[ó] de igual forma, que se suspenda la ejecución del acto administrativo en virtud del principio constitucional consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, norma constitucional que aleg[ó] y [manifestó] por cuanto resulta por demás evidente, los graves vicios de nulidad absoluta que el acto administrativo contiene, […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que“[…]el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, en su Ordinal 3ero del Artículo 75, que [tiene] derecho a [sus] vacaciones anuales, las cuales no h[a] disfrutado, ni se [le] han cancelado; señala el mismo Artículo en su Ordinal 11, que [se] encuentro en una situación de Pre-Jubilado, por haber cumplido con los requisitos y, siendo así no es procedente [su] retiro” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, la parte recurrente solicitó en su petitorio lo siguiente:
“1. Que el presente Recurso de Nulidad y la solicitud de reincorporación a la Carrera Administrativa con medidas precautelativas de amparo e innominadas, sea formalmente admitido.
2. Que una vez admitido, se notifique al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.
3. Que se anule el acto administrativo de remoción dictado por el ciudadano Presidente, publicado en fecha 3 de marzo de 2004, en el Diario Últimas Noticias, para que sea anulado tanto en sus efectos Ex Num como Ex Tum.
4. Que de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, sea reincorporado en el cargo de Asesor que ocupaba u otro de igual o superior categoría en sede formal.
5. Que se ordene el pago del sueldo mensual, correspondiente a los meses en suspensión forzada y hasta el día de la reincorporación.
6. Que se ordene el pago de los beneficios que venía disfrutando y disfrutaría hoy en día, y demás derechos que [le] acuerda la Ley de Carrera Administrativa.
7. Que en virtud de admitir el presente Recurso de Nulidad y dado que se encuentra demostrado el Fonus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, se [le], acuerde la medida cautelar de AMPARO CONSTITUCIONAL por razones anteriormente expuestas, o en su defecto, LA MEDIDA INNOMINADA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 588, Párrafo Primero del Código de Procesamiento Civil” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“[…] observa el Tribunal que la parte querellada admite en su escrito de contestación que el acto impugnado no contiene las indicaciones expresas sobre los recursos que proceden sobre dicho acto, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, por tanto, ello no constituye un hecho controvertido en el presente caso.
Sin embargo, si bien es cierto que las notificaciones defectuosas no producen ningún efecto según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no lo es menos que la parte querellante a través de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ejerció su derecho a la defensa a través del mecanismo idóneo para ventilar sus pretensiones, subsanando la omisión contenida en la notificación del acto administrativo, en razón de lo cual debe [ese] Juzgado desechar la denuncia plateada.
[...Omissis...]
Para decidir el Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, que de acuerdo con el artículo 294 eiusdem se rige, entre otros, por los principios de independencia orgánica y autonomía funcional. Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela N°37.573, de fecha 19 de noviembre de 2002, se ratifican tales principios en su artículo 3 y en el numeral 39 de su artículo 33, se establece expresamente la potestad del Consejo Nacional Electoral, para dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, que regulará el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.
De lo anteriormente señalado, no le cabe duda a [ese] Juzgado de la autonomía funcional y administrativa de la cual goza el organismo querellado, como órgano rector del Poder Electoral, en virtud de lo cual, se encuentra plenamente facultado para regular las relaciones de empleo público entre sus funcionarios y la Administración Electoral. Autonomía en materia funcionarial que además ratificó el legislador de la Ley del Estatuto de la Función Pública al excluir a tales funcionarios, del ámbito de aplicación de la mencionada Ley.

Aunado a ello, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constitucionalizó la estabilidad como principio general que informa la función pública, estableciendo en su artículo 146 que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando de este derecho a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley, de lo que se deriva que a través de ley o un acto general con rango de tal se pueden excluir determinados cargos de la carrera.
De allí que el organismo querellado, haciendo uso de esta facultad, decidió excluir ciertos cargos de la carrera en su Reglamento Interno, afectando así la estabilidad de dichos cargos, tal y como puede observarse en su artículo 69:
[…Omissis…]
Ahora bien, observa [ese] Juzgado que contrariamente a los [sic] señalado por el hoy querellante, éste prestaba sus servicios como Fiscal Revisor-Sede en la Fiscalía General de Cedulación-Sede Dirección Técnica del Consejo Nacional Electoral (CNE), tal y como se evidencia de planilla de Oferta de Servicio (folio 13 del expediente administrativo) y de Punto de Cuenta de fecha 02 de febrero de 2000 mediante el cual el Presidente del organismo aprueba su ingreso al cargo indicado (folio 17 del expediente administrativo), encuadrando de esta forma en el supuesto de hecho contemplado en la norma citada, razón por la cual estima [ese] Juzgado que tal como lo afirmó la representación del organismo, el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, quedando así a la libre disposición de la Administración.
Siendo ello así, considera el Tribunal que el organismo querellado no tenía necesidad de sustanciar un procedimiento administrativo previo para remover al querellante del cargo de Fiscal Revisor-Sede en la Fiscalía General de Cedulación-Sede Dirección Técnica del Consejo Nacional Electoral (CNE), por cuanto éste ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, los cuales -como se dijo- son de libre disposición de la Administración, razón de lo cual estima quien decide que el acto mediante el cual el accionante fue removido de su cargo es válido. Así se declara.
Alega el accionante que es un funcionario de carrera y que por tanto goza y disfruta de estabilidad en virtud de lo cual denuncia que no fueron realizados los trámites o gestiones para lograr su efectiva reubicación en un cargo similar o de superior nivel dentro del organismo, de conformidad con los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En relación a lo planteado, observa [ese] Juzgado que consta en los autos que el ciudadano ISIDRO VALLADARES BRICENO es un funcionario de carrera, ello en virtud del certificado que le fuera expedido el 04 de septiembre de 1982, por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de Venezuela que riela en original al folio diez (10) del expediente judicial y que le acredita tal condición.
En consecuencia, constatado que el querellante goza de la condición de funcionario de carrera, tenía derecho a la estabilidad en el cargo, derecho éste que se materializa en el deber de la Administración de colocar a la funcionaria en período de disponibilidad a los fines de la realización de las correspondientes gestiones reubicatorias, cumpliendo con el procedimiento previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; normativa ésta que resulta de aplicación supletoria en las relaciones de empleo público existente entre los funcionarios públicos y el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por tanto, siendo válida la remoción del querellante del cargo de Fiscal Revisor-Sede en la Fiscalía General de Cedulación-Sede Dirección Técnica del Consejo Nacional Electoral (CNE), por ser dicho cargo -como se señaló- de Libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 69 del Reglamento Interno del Máximo Organismo Electoral, y siendo que el mismo gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo, por ser un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, debe [ese] Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ordenar la reincorporación del querellante al Consejo Nacional Electoral, por el lapso de un mes, a los efectos de que se gestione durante el mismo su reubicación, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, en los términos que lo disponen los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así decide.
Con respecto a la solicitud del querellante en relación a que sea declarada a su favor la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral (CNE), en virtud de que tiene veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, considera el Tribunal que debe desechar tal alegato, por cuanto el accionante no consignó, ni existe en el expediente judicial o en el administrativo prueba alguna que sustente dicha solicitud. Así se declara” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 21 de junio de 2006, la abogada Beatriz Rejón, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[e]n el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando el Juzgador la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar”.
Señaló que “[…] bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la querella, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.
Resaltó que la sentencia apelada incurrió en la violación al principio de exhaustividad, donde se “[…] desprend[ió] un franco desconocimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, sólo [les] queda referir que justamente la falta de análisis de elementos existentes en autos trae consigo además la inconformidad y por tanto incongruencia del fallo que deviene de la falta de identificación de lo alegado y lo analizado en el mismo” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] mal [pudo] la sentenciadora ordenar la aplicación de un instrumento de rango sublegal, como en efecto lo constituye el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuando la propia Ley -es decir, la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública- que el indicado instrumento ha reglamentado, ha exceptuado o excluido de su aplicación al Consejo Nacional Electoral -o Poder Electoral-” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[e]n el presente caso la juzgadora ha incurrido en un falso supuesto al estimar que el ciudadano Isidro Valladares, gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo, por ser un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por el citado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] la orden de reincorporación del ciudadano: ISIDRO VALLADARES, al Consejo Nacional Electoral por el lapso no mayor a un mes, a los efectos de que se gestione durante el mismo su reubicación, fue una consecuencia del error que [ha] puesto en manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare sin lugar la querella incoada por el ciudadano Isidro Valladares.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 22 de junio de 2006, el abogado Isidro Valladares, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] el juez de la recurrida reconoc[ió] que la Carta Magna constitucionalizó la estabilidad en el empleo, precisamente del derecho que invo[có] en la querella. No obstante, esa afirmación, al referirse a las excepciones del principio, expresa: ‘…de lo que se deriva que a través de la Ley o un acto general con rango de tal se pueden excluir determinados cargo de la carrera’” (Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original).
Que “[…] el organismo querellado, haciendo uso de [esa] facultad, decidió excluir ciertos cargos de la carrera en su Reglamento Interno, afectando eso la estabilidad de dichos cargos, tal como puede observarse en su artículo 69. La precedente afirmación de la recurrida, por simple que parezca, constituye un rosario de infracciones a la Carta Magna, a la Ley Orgánica del Poder Electoral, a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por supuesto, al Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original).
Consideró que “[…] afirmar que la potestad que la ley atribuye al Consejo Nacional Electoral para darse su propio Estatuto de Personal y su Reglamento Interno, lo autoriza para disponer a su real saber y entender del derecho a la estabilidad previsto en la Constitución Nacional, infringe severamente los artículos 7 y 137 que consagran el principio de la legalidad […]. Viola también el artículo 334 ejusdem en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil […]. En el presente caso la Juez de la recurrida obvió ese mandato al darle prevalencia a disposiciones reglamentarias que tienen carácter de Resoluciones por encima de la Carta Magna”.
Señaló que “[…] la afirmación de la juez de la recurrida infring[ió] también el primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral en concordancia con el único aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica del Sufragio y la Participación Política que limitan la autonomía del Consejo Nacional Electoral, subordinándolo a la Constitución Nacional y a las Leyes. Al decidir así la juez de la recurrida infring[ió] el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberlo hecho atendiéndose a las normas de derecho” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [e]l artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, en la extensa numeración de cargos considerados como de libre nombramiento y remoción, no aparece el de Fiscal Revisor que [él] ejercía. Aparece si el de Fiscales de Cedulación; no obstante ello la juez de la recurrida [dio] por cierto que el cargo de Fiscal Revisor si está indicado en la norma reglamentaria” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] en el presente caso la litis se trabó con [su] alegato de que el cargo de Fiscal Revisor que ejercía no es de libre nombramiento y remoción, mientras la querellada sostuvo que si lo [era] apoyándose en el contenido del artículo 69 del Reglamento Interno. La juez de la recurrida llegó a esta última conclusión, y para ello violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , el 243 ordinal 5º y el 313 ordinal 2º ejusdem, al incurrir simultáneamente en los vicios de incongruencia y falso supuesto” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se revoque el fallo impugnado, y se declare con lugar la querella interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas en fechas 25 de abril y 28 de junio de 2005 por los abogados Isidro Valladares Briceño actuando en su propio nombre y representación, y José Gregorio Urdaneta Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por la parte recurrente; Para ello, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Punto previo.
De la autonomía del Consejo Nacional Electoral y la normativa aplicable.
Preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 292 el carácter de Órgano rector del Poder Electoral que detenta Consejo Nacional Electoral, de tal situación se desprende la Autonomía funcional y administrativa e independencia orgánica que faculta a dicho ente para establecer la normativa que regule su funcionamiento interno así como las relaciones de contratación y empleo público que surjan entre sus funcionarios y la Administración electoral, esto lo ratifica la Ley Orgánica del Poder Electoral en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1
La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones son las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás leyes.
El Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento. [… omisis…]
ARTÍCULO 3
El Poder Electoral se rige por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana, descentralización y desconcentración de la administración electoral, cooperación, transparencia y celeridad en todos sus actos y decisiones.”(Subrayado y corchetes de esta Corte).
ARTÍCULO 33
El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:
[…]39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo […]” (Subrayado y Negrillas de esta Corte)
En este sentido, el fallo proferido por el a quo reconoció tal independencia orgánica y autonomía funcional señalando que por indicación expresa de la Ley de Carrera Administrativa y Ley del Estatuto de la función Pública, tal órgano se encuentra excluido de lo preceptuado en tales textos normativos:
“[…] de conformidad con el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, que de acuerdo con el artículo 294 eiusdem se rige, entre otros, por los principios de independencia orgánica y autonomía funcional. Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Electoral[…] se ratifican tales principios en su artículo 3 y en el numeral 39 de su artículo 33, se establece expresamente la potestad del Consejo Nacional Electoral, para dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, que regulará el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.
[…] no le cabe duda a [ese] Juzgado de la autonomía funcional y administrativa de la cual goza el organismo querellado, como órgano rector del Poder Electoral, en virtud de lo cual, se encuentra plenamente facultado para regular las relaciones de empleo público entre sus funcionarios y la Administración Electoral. Autonomía en materia funcionarial que además ratificó el legislador de la Ley del Estatuto de la Función Pública al excluir a tales funcionarios, del ámbito de aplicación de la mencionada Ley. (Corchetes y subrayado de esta Corte)
Así, se hace imperioso indicar que si bien tal autonomía excluye a este Órgano de lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (por expresa disposición de esta), facultándolo para regirse por su propia normativa sin más limitaciones que las que establece la Constitución y las leyes, dicha circunstancia no constituye impedimento alguno para que de forma supletoria sean consideradas las disposiciones contenidas en la ley del Estatuto de la Función Pública (antigua Ley de carrera Administrativa), pues siendo estos instrumentos los encargados de regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración, es decir, la relación de empleo Público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada a regular el vinculo constituido entre el funcionario y la Administración en cualquiera de sus manifestaciones, se entiende que ante lagunas que pueda presentar el reglamento interno del órgano en comento, se apliquen de manera supletoria las disposiciones que establece el referido Estatuto y su Reglamento. Así se declara.
De los recursos de apelación interpuestos.
Se observa que el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2004, dictado por el presidente Consejo Nacional Electoral, mediante el cual removió al ciudadano Isidro Valladares Briceño del cargo de Fiscal Revisor Sede Adscrito a la Fiscalía General de Cedulación de conformidad con el artículo 69 del reglamento interno, por considerar que tal cargo es de libre nombramiento y remoción.
Del análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial del Órgano querellado en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se refieren a que el a quo incurrió en “[…] una evidente falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”, que “[…]la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando el Juzgador la obligación de tomar en cuenta para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos[…]”, que “[…] la sentencia apelada incurrió en la violación al principio de exhaustividad, donde se “[…] desprend[ió] un franco desconocimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia”, que “[…]mal [pudo] la sentenciadora ordenar la aplicación de un instrumento de rango sublegal, como en efecto lo constituye el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuando la propia Ley es decir, la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que el indicado instrumento ha reglamentado, ha excluido de su aplicación al Consejo Nacional Electoral o Poder Electoral” finalmente indicó que “[…]en el presente caso la juzgadora ha incurrido en un falso supuesto al estimar que el ciudadano Isidro Valladares, gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo, por ser un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por el citado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción […].
Por su parte, se observa que el recurrente en su escrito de formalización a la apelación señaló que “[…] afirmar que la potestad que la ley atribuye al Consejo Nacional Electoral para darse su propio Estatuto de Personal y su Reglamento Interno, lo autoriza para disponer a su real saber y entender del derecho a la estabilidad previsto en la Constitución Nacional, infringe severamente los artículos 7 y 137 que consagran el principio de la legalidad […]. Viola también el artículo 334 ejusdem en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil […]”que “[…]la afirmación de la juez de la recurrida infring[ió] también el primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral en concordancia con el único aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica del Sufragio y la Participación Política[…]”, que “[…][e]l artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, en la extensa numeración de cargos considerados como de libre nombramiento y remoción, no aparece el de Fiscal Revisor que [él] ejercía. Aparece si el de Fiscales de Cedulación; no obstante ello la juez de la recurrida [dio] por cierto que el cargo de Fiscal Revisor si está indicado en la norma reglamentaria”, por último señaló que “[…]en el presente caso la litis se trabó con [su] alegato de que el cargo de Fiscal Revisor que ejercía no es de libre nombramiento y remoción, mientras la querellada sostuvo que si lo [era] apoyándose en el contenido del artículo 69 del Reglamento Interno. La juez de la recurrida llegó a esta última conclusión, y para ello violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , el 243 ordinal 5º y el 313 ordinal 2º ejusdem, al incurrir simultáneamente en los vicios de incongruencia y falso supuesto” (Corchetes de esta Corte).
Así pues, este Órgano Colegiado al analizar los argumentos expuestos por ambas partes en sus respectivos escritos de fundamentación de la apelación, observa que a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada por el a quo, denunciaron que la referida sentencia se encuentra inmersa en el vicio de a)incongruencia negativa y b) falso supuesto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la legalidad del fallo apelado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la incongruencia negativa.
En relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional debe Advertir que el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, actuando en su carácter de apoderado judicial del órgano querellado, indicó en su escrito de fundamentación que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa por cuanto a su decir se evidencia a lo largo del mismo “[…] la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”.
Igualmente la parte querellante denunció el mismo vicio indicando que “[…] la juez de la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el 243 ordinal 5º y el 313 ordinal 2º ejusdem, al incurrir simultáneamente en los vicios de incongruencia y falso supuesto”.
Visto que ambas partes denunciaron la supuesta incongruencia negativa de fallo proferido por el iudex a quo en los mismos términos, procede esta Alzada a analizar la procedencia de tal argumento en base a las siguientes consideraciones:
La sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal, y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Dicho lo anterior, ese Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“[…] Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5ºdel artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, yodos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien por que no resuelve todo lo alegado por los sujetos del litigio[…]”.
En este sentido, considera esta Corte oportuno referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
El principio de exhaustividad se relaciona con el deber q tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, franklin Álvarez y otros).
Del mismo modo, debe advertir esta corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la de la Carta Magna, en virtud de que este no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“los jueces tendrán por norte de todos sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados .El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
En este sentido, esta Corte observa que el representante judicial del organismo querellado en el escrito de contestación manifestó que el cargo de Fiscal Revisor se encontraba calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción por el artículo 69 del Reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, y por consiguiente su remoción no tenía que estar precedida de un procedimiento administrativo ni de requisito, ni expediente administrativo alguno por parte de este ente.
Indico que “[…] el señor ISIDRO VALLADARES BRICEÑO, no ingreso al Consejo Nacional Electoral mediante concurso Público, ni presentó exámenes de ninguna especie por que aspiraba a un cargo público de carrera, el recurrente ingresó conscientemente al cargo de FISCAL REVISOR SEDE […]” que “[…] en el caso que [los ] ocupa, [estaban ] en presencia de un funcionario que ejercía para el momento de su remoción, un cargo de confianza, como lo es FISCAL REVISOR SEDE, y en consecuencia de “libre nombramiento y remoción” y como tal, no gozaba de las prerrogativas indicadas anteriormente . Por cuanto no [era] necesario, para proceder a su remoción, la apertura de un procedimiento administrativo de naturaleza disciplinaria.”, que el querellante “[…]durante los meses aproximadamente de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, del año 2000, no asistió de manera regular a su sitio de trabajo.[…]”(Resaltado del original) (Corchetes de esta Corte ).
Por su parte, procedió la parte querellante a denunciar el vicio de incongruencia negativa sin relacionar su denuncia a petición alguna o defensa que haya dejado de considerar el tribunal de primera instancia, limitándose a exponer tal denuncia de forma genérica.
Ello así, resolvió el iudex a quo, que la Carta Magna estableció la autonomía funcional e independencia orgánica del Consejo Nacional Electoral consagrada de igual forma en la ley Orgánica del Poder Electoral y que de ello deriva la facultad de dicho órgano de dictar el estatuto que regule el ingreso ascenso traslado y retiro del mismo así como las relaciones de empleo público con sus funcionarios.
Que contrariamente a lo señalado por el querellante, este se desempeñaba en el cargo de Fiscal Revisor Sede en la Fiscalía General de Cedulación Sede Dirección Técnica Del Consejo Nacional Electoral, encajando en el supuesto de hecho que estableció el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, y por ende ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el organismo querellado.
De igual modo declaró que el organismo querellado no tenía necesidad de sustanciar un procedimiento administrativo previo para remover al querellante del cargo que había venido ejerciendo por cuanto el mismo era considerado como cargo de libre nombramiento y remoción y tales cargos - son de libre disposición de la Administración, razón de lo cual el acto mediante el cual el accionante fue removido de su cargo es válido.
Que en cuanto a la solicitud del querellante en relación a que fuere declarada la pensión de jubilación a su favor por tener más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, debía desecharse la misma en virtud de que no consignó prueba alguna que sustentara dicha solicitud.
Señalado lo anterior, una vez examinado el fallo recurrido, esta Corte considera que el mismo expresó las razones y fundamentos de su decisión pues analizó en primer lugar la naturaleza del cargo ejercido por el recurrente al momento de su remoción, determinando que el cargo Fiscal Revisor Sede Adscrito a la Fiscalía General de Cedulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral era catalogado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción tal y como se desprendió del Punto de Cuenta de fecha 02 de febrero de 2000 mediante el cual el Presidente del organismo aprobó su ingreso al cargo indicado, encuadrando de esta forma en el supuesto de hecho contemplado en la norma mencionada con anterioridad.
De igual modo, se pronunció sobre la condición de funcionario de carrera que detentaba el querellante en virtud del certificado que le fuera expedido al mismo por la Presidencia de la República por órgano de la Oficina Central de Personal en el año 1982 y que acreditaba tal condición, de tal hecho el iudex a quo llegó a la conclusión de que los funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción gozaban de cierta estabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, analizó la validez del acto administrativo de remoción emitido por el presidente del Consejo Nacional Electoral, pues partiendo del hecho de que el mismo no fue notificado correctamente produciendo una presunta indefensión para el querellante, este subsanó la omisión contenida en tal acto través de la interposición de el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.
Finalmente, partiendo del hecho de que el funcionario removido siendo de carrera ejercía un cargo de confianza, se tornó inútil la apertura de concurso alguno para el acceso a la Administración así como la sustanciación de procedimiento administrativo previo y mucho menos motivación del acto de remoción de tal funcionario en virtud de la potestad discrecional de la Administración en estos casos.
Señalado lo anterior, una vez examinado el fallo recurrido, esta Corte considera que el mismo expresó las razones y fundamentos de su decisión, evidenciándose así que revisó los alegatos expuestos por ambas partes en sus respectivos escritos lo cual hace forzoso para esta alzada desechar el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento argumentado. Así declara.
Del falso supuesto de la sentencia alegado por el querellante.
Dentro de los alegatos esgrimidos por el querellante se encuentra el hecho que el fallo objeto de impugnación incurrió en un falso supuesto al estimar que el cargo de FISCAL REVISOR SEDE, adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, no constituye un cargo de carrera, siendo que dicho cargo no se halla preceptuado por el citado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto indica esta Corte, que mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.702, de fecha 22 de abril de 1987, el cuerpo del entonces Consejo Supremo Electoral, aprobó el Reglamento Interno del Organismo el cual establece en su artículo 69 lo siguiente:
“ARTÍCULO 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
-El Secretario del Consejo Supremo Electoral
-Los Directores Generales
-El Fiscal General de Cedulación
-El Consultor Jurídico
-Los Directores
- El Sub –Secretario
-El Contralor Interno
-El Sub-Contralor Interno
-Los Gerentes - Los Jefes de División
-Los Jefes de Oficina
-Los Jefes de Departamento
-Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
-Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los representantes miembros del Consejo Supremo Electoral, del Secretario y de los Directores Generales del Mismo Organismo.
-Los Comisionados del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
-Los que ejerzan cargos de Asesores
-Los Abogados de la Consultoría Jurídica
-Los integrantes de la Comisión Técnica Asesora
-Todos aquellos que presten servicios de carácter técnico en todas las unidades organizativas
- Los Auditores de Registros y de la Contraloría Interna.
-Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus adjuntos.
-Los Inspectores Delegados
-Los Fiscales de Cedulación, y por, último
-Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que, el ciudadano Isidro Valladares, quien se desempeñaba como “FISCAL REVISOR SEDE” Adscrito a la Fiscalía General de Cedulación del Consejo Nacional Electoral, se encuentra calificado expresamente como un funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, no obstante de desempeñarse como “Fiscal Revisor Sede” tipificado como de libre nombramiento y remoción -tal y como quedó ut supra preceptuado por el Reglamento Interno de tal organismo, esta Corte a mayor abundamiento observa que riela a los folios ciento setenta y nueve (169) y ciento setenta y seis (176) del expediente judicial Manual Descriptivo de Cargos, del cual se desprende que dentro de las funciones ejercidas por el ciudadano Isidro Valladares en el referido cargo, se encuentran las funciones de “Supervisar, Coordinar y revisar”, funciones éstas que a criterio de este Órgano Jurisdiccional detentan un eminente carácter de confidencialidad, y por tanto, de libre nombramiento y remoción.
Aunado a esto, es necesario indicar que la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción no constituye un acontecimiento arbitrario sino que implica necesariamente que de conformidad con la jerarquía que se ostente dentro de la estructura organizativa de la Administración los mismos estén dotados de potestad decisoria, con autonomía suficiente en el ejercicio de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Así, se hace imperativo para esta Alzada determinar la naturaleza jurídica de las funciones propias del cargo desempeñado por el querellante para el momento de su remoción porque son estas las que aportan los elementos que permiten verificar si el cargo es de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción independientemente de que el mismo este preceptuado por el artículo 69 del Reglamento citado.
En este sentido, se evidencia del manual descriptivo de cargos consignado por la representación judicial de la recurrida, las funciones del Cargo denominado “FISCAL REVISOR SEDE”, el cual establece:

“Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, revisando y conformando datos y documentos en una unidad de expedición de cédulas de identidad y realiza tareas afines según sea necesario.
Tareas típicas (solamente de tipo ilustrativo).
Coordina y supervisa las actividades de un grupo de técnicos de menor nivel
Participa en el análisis de documentos para el otorgamiento de las cedulas de identidad, pasaportes cambio de estado civil.
Clasifica el material a ser utilizado para la expedición de la cedula de identidad y pasaporte.
Promueve y desarrolla actividades para el adiestramiento en materia de identificación.
Verifica los datos personales de ciudadanos extranjeros en solicitud de duplicados de cedulas de identidad
Atiende al público en solicitud de información. (Negrillas de esta Corte)
Para ejemplificar, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981), la voz Fiscalizar, tiene las siguientes acepciones: “Ejercer el cargo o función de fiscal (v.)║ Criticar; enjuiciar. ║ Inspeccionar, revisar. ║ Vigilar, cuidar, estar al tanto; seguir de cerca (Dic. Der. Usual)”.
Con referencia a lo anterior, se deduce que, la fiscalización admite las acciones de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido seguimiento, etc. Algunas de sus manifestaciones en la actividad administrativa consisten en cooperar o facilitar otras actividades de ordenación, y que la doctrina administrativa ha denominado como actividades de policía, por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de hechos, a fin de verificar o no el cumplimiento de determinados deberes impuestos por la Ley en particular, y que el doctrinario Español Fernando Garrido Falla ha definido en su Libro “Las Transformaciones del concepto jurídico de policía administrativa” Editorial RAP Nº 11 como: “el conjunto de medidas coactivas arbitradas por el Derecho para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública”.
En este mismo orden y dirección, la doctrina española ha identificado y analizado una técnica administrativa análoga a la fiscalización, la cual se agrupa bajo el epígrafe de las técnicas de información, a las cuales alude el autor Juan Alfonso Santamaría Pastor (Principios de Derecho Administrativo, Vol. II, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 2002, pp. 263 y 264), de la forma siguiente:

“Cada vez con una frecuencia e intensidad mayores, las normas imponen a los sujetos privados un conjunto de deberes cuya finalidad común es la obtención, por parte de las Administraciones públicas, de datos de hecho relativos a la existencia, circunstancias personales y actividad de los sujetos privados. Esta actividad de captación de información persigue dos fines fundamentales:
de una parte, posibilitar y facilitar el control que la Administración debe realizar sobre dichos sujetos y sus actividades; la actividad informativa posee, pues, un carácter instrumental, al servicio de otras técnicas de ordenación;
y de otra, obtener una masa de información necesaria para el diseño racional de concretas políticas públicas (si un ente público, p, ej., quiere emprender una política de protección de los discapacitados, es evidente que la primera labor a emprender es la de conocer el número y características de las personas afectadas por diferentes tipos de discapacidad)” .
El mismo autor aduce que, una de las formas en que se suelen manifestar estos deberes destinados a la “captación de información” por parte de la Administración, se concreta, por ejemplo, en el “deber de hacer constar determinados datos relativos a su actividad en cuerpos documentales que los mismos sujetos deben formalizar, cumplimentar y conservar, y a cuyo conocimiento pueden acceder los correspondientes servicios de la Administración cuando resulte necesario para el desempeño de sus funciones”; deber este muy común en el ámbito fiscal, entre otros.
Así, los verbos “supervisar” “coordinar” “revisar” y “elaborar”, se enmarcan dentro de los supuestos fácticos de la actividad fiscalizadora que lleva a cabo la Administración Pública en ejercicio de sus potestades, pues como se ha analizado anteriormente de las actividades que de conformidad con el mencionado Manual ejercía el funcionario querellante, se colige que el mismo era responsable de controlar y supervisar todas las actividades relacionadas con la tramitación y expedición de la cédula de identidad y cambios de estado civil, tareas propias que realiza un funcionario de confianza, por el grado de confidencialidad que supone el manejo de la mencionada información, por lo cual mal podría el Tribunal a quo haber considerado el cargo ejercido por el querellante al momento de su remoción como de carrera, tratándose de funciones que se corresponden con las labores propias de un cargo de confianza y por tanto siendo irrelevante que tal cargo estuviese preceptuado o no por el artículo 69 del Reglamento interno del Consejo Nacional Electoral pues independientemente de esto, tal órgano podía por razones de interés u oportunidad preceptuar cargos de la estabilidad de la cual gozaría un funcionario de carrera en virtud de la autonomía funcional que el mismo detenta.
En consecuencia esta Corte, afirma que ciertamente, el cargo ejercido por el ciudadano Isidro Valladares, era un cargo de confianza y por ende de de libre nombramiento y remoción por lo cual el Consejo Nacional Electoral podía remover al funcionario recurrente como en efecto lo hizo y como lo consideró el iudex a quo.
Bien, encontrándonos ante un cargo de libre nombramiento y remoción como se desprende del análisis anteriormente realizado, cabe hacer las mismas consideraciones que respecto al falso supuesto fueran realizadas por la solicitud realizada por la parte recurrida.
Así, para incurrir en tal vicio es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, lo haga en base a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Dicho lo anterior, esta Alzada considera que el a quo al verificar que el ciudadano Isidro Valladares ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción como lo era el de FISCAL REVISOR SEDE de acuerdo a los instrumentos aportados por la representación judicial del órgano querellado, subsumió correctamente tal supuesto de hecho en lo preceptuado por el Reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, no teniendo presencia en el fallo el vicio denunciado. Así se decide
De la falsa suposición de la sentencia invocada por el Órgano querellado.
Esta Corte observa que el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, actuando en su carácter de apoderado judicial del órgano querellado señaló en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto que “[…]la juzgadora ha incurrido en un falso supuesto al estimar que el ciudadano Isidro Valladares, gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo, por ser un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por el citado artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, como cargo de libre nombramiento y remoción” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la orden de reincorporación del ciudadano: ISIDRO VALLADARES, al Consejo Nacional Electoral por el lapso no mayor a un mes, a los efectos de que se gestione durante el mismo su reubicación, fue una consecuencia del error que [ha] puesto en manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar algunas precisiones en cuanto al vicio de “falso supuesto” en que presuntamente incurrió el a quo, el cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional alude al “vicio de suposición falsa”, en consecuencia, es bajo ésta calificación que se procede a analizar seguidamente la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En primer término, es fundamental señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte querellada denunció el “falso supuesto” en virtud que el Juzgador a quo estimó que el querellante, gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo, por ser un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, ordenando la reincorporación siendo que en virtud de lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral tal Funcionario era de libre nombramiento y remoción por no haber ingresado al cargo por medio de concurso público de oposición.
En ese sentido, con el propósito de verificar si el sentenciador a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al dictar su decisión, esta Corte estima pertinente hacer referencia a un elemento probatorio consignado ante esta Alzada por la parte querellante, pues nada consignó el órgano querellado para desvirtuar la pretensión del primero y el cual se describe a continuación:
Riela al folio diez (10) del expediente judicial, certificado proveniente de la Presidencia de la República por órgano de la Oficina Central de Personal de fecha 4 de septiembre de 1982, el cual otorga la condición de funcionario de carrera al ciudadano Isidro Valladares, consignado ante el iudex a quo al momento de la interposición del correspondiente recurso el cual es capaz de generar en esta Alzada un medio de convicción a los fines de verificar la cualidad de funcionario de carrera que ostentaba el querellante y que fue elemento esencial para la decisión proferida en primera instancia.
Visto lo anterior, compete a esta Corte reiterar algunas consideraciones en torno al los preceptos Constitucionales que clasifican la naturaleza de los cargos ejercidos en la Administración Pública, así:
La regla en la Función Pública es la carrera siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción. En este sentido, la Constitución de la República de Venezuela de 1961 aplicable ratione temporis al presente caso, habilita (artículo 122) en la ley la tarea de determinar y regular todo lo concerniente al régimen de la Carrera Administrativa.
En relación con este imperativo constitucional, el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, norma aplicable a los funcionarios al servicio de tal ente, indica en su artículo 69 cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción siendo la regla es que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, por tanto sólo por excepción no los ampara tal condición a los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
En este sentido, partiendo de la clasificación de los funcionarios públicos en funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, sucede que los primeros gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los segundos, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
Por otro lado, esta Corte Observa que denunció la parte recurrida que“[…] mal [pudo] la sentenciadora ordenar la aplicación de un instrumento de rango sublegal, como en efecto lo constituye el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuando la propia Ley -es decir, la derogada Ley de Carrera Administrativa, así como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública- que el indicado instrumento ha reglamentado, ha exceptuado o excluido de su aplicación al Consejo Nacional Electoral -o Poder Electoral-” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, habiendo quedado clara la autonomía que detenta el Consejo Nacional Electoral la cual lo faculta para establecer la normativa aplicable a su funcionamiento interno, esta Alzada observa que el iudex a quo ordenó la realización de las gestiones reubicatorias en aplicación supletoria de lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en los siguientes términos:
“[…] colocar a la [sic] funcionaria […] en período de disponibilidad a los fines de la realización de las correspondientes gestiones reubicatorias, cumpliendo con el procedimiento previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; normativa ésta que resulta de aplicación supletoria en las relaciones de empleo público existente entre los funcionarios públicos y el Consejo Nacional Electoral (CNE).”

Se evidencia del estudio realizado a la ley Orgánica del Poder Electoral, así como del reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, la carencia de norma alguna que establezca lo relativo al período de disponibilidad y posteriores gestiones reubicatorias cuando un funcionario de carrera fuere removido de un cargo de confianza o libre nombramiento o remoción, esto sin embargo, no obsta para que supletoriamente puedan ser aplicadas al caso bajo análisis las disposiciones que sobre período de disponibilidad establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues como se explicó anteriormente este es el instrumento encargado de regular lo relativo al régimen de los funcionarios públicos y sus relaciones con la Administración.
En consecuencia esta alzada considera en virtud de lo anteriormente expuesto, que la estabilidad de los funcionarios de carrera debe ser procurada bajo cualquier circunstancia, por lo cual no incurrió el a quo en suposición falsa al subsumir el supuesto de hecho del presente caso en las normas Constitucionales que la preceptúan ordenando las correspondientes gestiones reubicatorias. Así se declara.
De la solicitud de jubilación efectuada por el querellante.
Indicó el querellante en el escrito de fundamentación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que según lo preceptuado por el reglamento interno del Consejo Nacional Electoral en su artículo 95, se encontraba en una situación de Pre-jubilado por haber cumplido el mismo con los requisitos que tal norma establecía, es decir por haber cumplido quince (15) años al servicio de la Administración Pública.
Por su parte, señaló el fallo que fuera proferido por el iudex a quo declaró lo siguiente:
“Con respecto a la solicitud del querellante en relación a que sea declarada a su favor la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del estatuto del personal del Consejo Nacional Electoral (CNE) en virtud de que tiene veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, considera el tribunal que debe desechar tal alegato por cuanto el accionante no consignó, ni existen en el expediente judicial o en el administrativo prueba alguna que sustente dicha solicitud. Así se declara.”
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de tal solicitud este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo establecido la normativa especial vigente sobre Jubilaciones y Pensiones de los miembros del Consejo Nacional Electoral en su artículo cuarto, el cual es del tenor siguiente:
“[…] Tendrán derecho a la jubilación quienes cumplan los requisitos siguientes:
Cuando el miembro, funcionario u obrero, cualquiera que sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubieren cumplido 20 años al servicio de la Administración Pública y de ellos por lo menos tres (3)años al servicio del organismo electoral
Cuando el miembro activo haya alcanzado la edad de 45 años y haya ejercido el cargo en el organismo electoral por tres (3) periodos completos de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica respectiva. Cuando el miembro haya permanecido en el ejercicio efectivo del cargo por un término equivalente al 60% del periodo, es decir tres años contados a partir de la designación por el Congreso de la República, se computara dicho lapso, como un periodo completo
Cuando el miembro, funcionario u obrero cualquiera que sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiere cumplido 15 años ininterrumpidos al servicio del organismo electoral[…]”
En el caso de funcionarios al servicio del Consejo Nacional Electoral tal derecho se hace efectivo una vez constatados dos requisitos, a saber la edad y la prestación de determinado tiempo de servicio dentro de tal organismo, tal como se desprende de los supuestos que la norma ut supra transcrita señala.
Ahora bien, esta Alzada considera imperioso resaltar que la jubilación es un beneficio que se otorga a los funcionarios públicos y que se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de un subsidio perenne e intransferible al funcionario, una vez cumplidos ciertos requisitos, esto con el fin de proporcionar un sustento para su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Así, esta Alzada a los fines de comprobar si el querellante cumple con lo preceptuado en tal norma observa que riela a los folios cincuenta y uno (51) a cincuenta y tres (53), informe consignado en etapa probatoria y que fuera emanado del área de jubilaciones del Consejo Nacional Electoral de fecha 31 de enero de 2004, mediante el cual se declaró la inexistencia de antecedentes de servicio de otros organismos de la Administración Pública por parte del querellante; razón en la cual la Administración se fundamentó para negar la jubilación del Ciudadano Isidro Valladares por no cumplir con los requisitos de ley para ser acreedor de la jubilación.
De igual modo, riela al folio sesenta y uno (61) copia de comunicación dirigida a la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral donde consta los organismos en los que se desempeñó pero sin indicar el tiempo de servicio que acreditara los años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional por parte del querellante a los fines del realizar el trámite de jubilación
Ahora bien, en fecha 21 de octubre de 2010, este sentenciador emitió auto mediante el cual exhortó a la parte querellante a consignar los antecedentes de servicio o cualquier otro documento que acreditara los años de servicio prestados por la misma en la Administración Pública, esto en virtud de las inexistencia en el expediente judicial de elementos que ayudaran a decidir sobre la procedencia de la solicitud de jubilación efectuada.
Asimismo, es importante resaltar que a los actuales momentos, no consta en el expediente judicial actuación alguna del querellante tendiente a demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la jubilación, pues si bien es cierto el mismo cumple con el requisito de edad, se ha tornado imposible para este Órgano Jurisdiccional determinar si tiene los años de servicio requeridos por La Normativa Especial Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios u Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, ya que no existe prueba alguna que acredite tal hecho lo cual hace forzoso para esta Alzada desechar el pedimento relativo a la jubilación por falta de sustento probatorio Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR Los recursos de apelación interpuestos por los abogados José Gregorio Urdaneta Vera, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE) e Isidro Valladares actuando en su propio nombre, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de Abril de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en todos sus términos. Así se declara
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISIDRO VALLADARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.104.489, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.314 contra el Consejo Nacional Electoral.
2.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, en consecuencia:
3.-. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Juez,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental

GLENDA L. COLMENARES
Exp. Nº AP42-R-2005-001461
ASV/16
En fecha diecisiete ( 17 ) de mayo de dos mil once (2011), siendo la (s) 10:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-00038.
La Secretaria Acc.,