EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000069
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL A-
El 22 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0021 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Héctor Peña Torrelles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.768, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR OMAR RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.620.273, contra el acto administrativo de fecha 27 de enero de 2005, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2007, por el ciudadano Héctor Omar Rodríguez Mendoza, debidamente asistido por el abogado Fernando Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.940, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de marzo de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004.
El 30 de enero de 2007, se recibió del ciudadano Héctor Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Fernando Gómez, antes identificado, escrito de fundamentación a la apelación.
El 7 de febrero de 2007, la abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó copia simple de poder que acredita su representación.
El 5 de marzo de 2007, la prenombrada abogada, presentó escrito de contestación a la apelación.
El 7 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 13 de marzo de 2009, finalizó el lapso para la promoción de pruebas.
El 14 de marzo de 2007, el ciudadano Héctor Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Fernando Gómez, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual impugnó el escrito de contestación a la apelación presentado por la representación del Consejo Nacional Electoral.
En la misma fecha anterior, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para el 26 de abril de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
El 26 de abril de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por el ciudadano Héctor Rodríguez Mendoza, asistido por el abogado Fernando Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.940, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, vista la inhibición del Juez Presidente se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 3 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 de junio de 2007, se recibió del ciudadano Héctor Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.295, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se designara al nuevo ponente con carácter de urgencia a los fines de la celeridad en la presente causa.
El 17 de septiembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-01160, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 26 de abril de 2007. Asimismo, se ordenó notificar tanto a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República de la referida decisión.
El 27 de septiembre de 2007, se recibió del ciudadano Héctor Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Fernando Gómez, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el día 17 del mismo mes y año. Asimismo, solicitó se practicara la notificación de la parte recurrida, a los fines de dar continuación al presente proceso.
El 19 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
El 5 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que no fue posible realizar la notificación al ciudadano Héctor Rodríguez Mendoza.
El 29 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 13 de febrero, el ciudadano Héctor Rodríguez, asistido por el abogado Fernando Gómez, solicitó la constitución de la Corte Accidental en el presente juicio.
El 21 de febrero de 2008, se dejó constancia que en fecha 23 de enero de 2003, fueron creadas las Cortes Accidentales mediante Acuerdo Nº 18, razón por la cual, se constituyó la Corte Accidental ‘A’, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco; Juez. En este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó notificar a las ciudadanas Presidenta del Consejo Nacional Electoral y Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez que constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-CA-“A”-2008-0006 y CSCA-CA-“A”-2008-0007, dirigidos a las ciudadanas Presidenta del Consejo Nacional Electoral y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 30 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte Accidental ‘A’ dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral.
El 30 de mayo de 2008, se dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 2 de octubre de 2008, se fijó para el día 15 de octubre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
El 9 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, ordenó diferir para el día 7 de noviembre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
El 6 de noviembre de 2008, la referida Corte ordenó diferir para el día 21 del mismo mes y año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
El 24 de noviembre de 2008, se difirió para el día 3 de diciembre del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
El 3 de diciembre de 2008, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida. Asimismo, la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
El 4 de diciembre de 2008, se dijo “Vistos”.

El 16 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 30 se septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo Nº 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
El 8 de diciembre de 2009, el Alguacil la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
El 9 de diciembre de 2009, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de esta Corte, escrito mediante el cual informó su aceptación para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, en la presente causa.
El 8 de marzo de 2010, dando cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental ‘A’, conformada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. En este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha -8 de marzo de 2010-. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 16 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 17 de mayo de 2010, se recibió del ciudadano Héctor Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa y se dictara sentencia con la urgencia del caso.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental ‘A’ pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 17 de junio de 2005, el abogado Héctor Peña Torrelles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[p]revio el cumplimiento, de los requisitos previstos en los artículos 19 y 20 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° [sic] 32.599 de fecha 10 de noviembre de 1982, el ciudadano HECTOR [sic] RODRIGUEZ [sic] MENDOZA, ingresó […] a prestar servicios al (hoy) Consejo Nacional Electoral el 1 de junio de 1999, a desempeñar un cargo de carrera como es el de ANALISTA III; en el ejercicio de [ese] cargo permaneció hasta el 1 de septiembre de 1999, es decir, tres (3) meses, espacio de tiempo éste mayor al período de sesenta (60) días que es el requisito establecido en el artículo 8 de dicho Estatuto para adquirir el derecho a la estabilidad del funcionario, elemento [ese] que constitu[ía] la esencia de la carrera administrativa. De modo pues, que al cumplir con el referido requisito adquirió la condición jurídica de funcionario público de carrera lo que hace al referido ciudadano acreedor de todos los derechos que le corresponde a quien ostente tal condición” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] en fechas posteriores al 1 de septiembre de 1999, [su] apoderado fue designado sucesivamente en cargos de libre nombramiento y remoción, pero en fecha 16 de marzo de 2002, después de haber cumplido con una comisión de servicio externa, fue reincorporado al cargo de ASISTENTE III en el Consejo Nacional Electoral, circunstancia ésta que una vez más evidencia que tiene el carácter de funcionario público de carrera” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] al estar acreditada a su favor la titularidad de funcionario público de carrera, el autor del acto impugnado, esto es, el Presidente del Consejo Nacional Electoral al expedir el acto a través del cual lo remueve del cargo de Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital que ejercía en dicho Consejo, ha debido concederle el mes de disponibilidad y efectuar las gestiones tendientes a su reubicación en un cargo de carrera dentro del referido Consejo o fuera de él. En consecuencia, al haberse omitido estos requisitos, indudablemente que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta por falta del procedimiento previsto en la ley” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio por falta de aplicación contenida en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en el presente caso “[…] hubo un quebrantamiento de la citada disposición, por cuanto que, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, autor del acto impugnado, estaba en la obligación de reincorporar a [su] representado a un cargo de carrera del mismo nivel al que desempeñaba cuando fue designado para ocupar el cargo de Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, ya que, es un derecho del cual goza aquel funcionario público de carrera que es nombrado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, pues al cesar en el ejercicio de éste surge el referido derecho consagrado en el artículo 76 eiusdem” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] tal omisión -la no reincorporación- constituye un vicio que afecta de nulidad el acto de remoción, pues la conducta omisiva observada por el autor del mismo, hace que el acto de remoción recaído sobre [su] representado se[a] contrario a derecho, vicio al cual se refiere el Constituyente en el artículo 259 del Texto Constitucional” (Corchetes de esta Corte).
Que “[s]i bien el cargo que desempeñaba [su] representado pera la fecha en que ilegalmente se le removió del mismo, es de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel, ello no autorizaba al Presidente del Consejo Nacional Electoral para omitir requisitos de impretermitible [sic] cumplimiento en la expedición del acto aquí impugnado, por cuanto que al ostentar la condición de funcionario público de carrera […] el autor del acto estaba en la obligación de cumplir con el procedimiento que en tal supuesto establecen las disposiciones previstas en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, al proceder a la remoción, y no reincorporarlo a un cargo de carrera, debió otorgársele el mes de disponibilidad, efectuar las gestiones para su reubicación en otro cargo dentro del mismo Consejo Nacional Electoral o fuera de éste o incorporarlo al registro de elegibles de no ser posible su reubicación” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] en este caso, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, al expedir el acto cuestionado estaba impedido de omitir el aludido procedimiento, pues al omitirlo como en efecto lo hizo, incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que afecta a dicho acto de nulidad absoluta, por así disponerlo la norma contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó: “PRIMERO. Declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares expedido por el Presidente del Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de enero de 2005, mediante el cual se le [removió] del cargo de DIRECTOR DE LA OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL DISTRITO CAPITAL de dicho Consejo. SEGUNDO. Ordenar su reincorporación al cargo de ASISTENTE III, en el Consejo Nacional Electoral, o en su defecto a un cargo similar o de igual jerarquía dentro de [ese] Consejo. TERCERO. Ordenar se le paguen los sueldos dejados de percibir, pago éste que deberá efectuarse en forma integral desde la fecha en que ocurrió la ilegal remoción de que fue objeto hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporado a dicho cargo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“La controversia en el presente caso radica en que el actor afirma que antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción, esto es el de Director de la Oficina Regional del Registro Electoral del Distrito Capital, se desempeñó en un cargo de carrera, Asistente III, gozando del derecho a la estabilidad, por lo que alega que se le violó el debido proceso, ya que se le debió conceder el mes de disponibilidad y realizarle las gestiones, a fin de reubicarlo en un cargo de igual nivel al cargo de Asistente III.
Al efecto considera [ese] Juzgado importante revisar los documentos cursantes a los autos, y observa que:
Consta planilla ‘Record Laboral’ expedido por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, en la cual se indica que el actor ostento los siguientes cargos:

[...Omissis...]

De lo anterior se desprende que el actor efectivamente ingreso al Consejo Nacional Electoral en el cargo de Asistente III; posteriormente ostento varias encargadurias [sic]; fue reincorporado al cargo del cual era titular, es decir, Asistente III; luego estuvo encargado de la Dirección de la Oficina Regional de Registro Electoral del Distrito Capital, hasta el 26 de enero de 2004, cuando le fue aprobado el ascenso a dicho cargo, y del cual fue finalmente removido.
De manera, que el actor solo ha ostentado la titularidad de dos cargos en el Consejo Nacional Electoral: el cargo de Asistente III y el cargo de Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital. De modo que, tal como se expuso al principio, el punto a dilucidar consiste en determinar si el cargo de Asistente III es un cargo de carrera, pues el órgano querellado afirma que es un cargo de libre nombramiento y remoción. Al respecto se señala, los cargos de libre nombramiento y remoción, son de alto nivel o de confianza, los primeros están determinados en la ley y los cargos de confianza, se determinan por la naturaleza de las funciones que desempeña quien detenta el cargo.
En el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral en su artículo 69 se enumeran los cargos de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se encuentra ‘Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente’. Ahora bien, el actor ejerció el cargo de Asistente III, pero es el caso que en la estructura del Consejo Nacional Electoral existen los cargos de: Director, Adjunto al Director, Director Asistente, Asistente III, Asistente II y Asistente I, por lo que debe entenderse que los cargos de Asistentes y Adjuntos a los que se refiere el citado articulo [sic] es a los cargos de Adjunto al Director y Director Asistente, de manera que el cargo de Asistente III no está clasificado como un cargo de alto nivel, por tanto resulta preciso verificar en las actas que integran el expediente, las funciones atribuidas al cargo así como las efectivamente desempeñadas por el accionante. En este sentido se observa que la representación del órgano querellado a requerimiento del accionante exhibió y consignó a los autos copia del Registro de Información de Cargo donde se describen las tareas que desempeñaba el actor, sobre el cual cabe destacar que si bien no aparece firmado por el recurrente, las tareas allí descritas se corresponden con las establecidas en el denominado Manual Descriptivo de Clases de Cargos para el cargo de Asistente III, que igualmente fue objeto de exhibición. Por tanto, se concluye que las funciones que desempeñó el accionante en el cargo de Asistente III son las que pauta el citado Manual.
Siendo ello así, y tomando en consideración que las tareas a que se contrae el citado Manual tienen como característica fundamental que las mismas son realizadas bajo supervisión inmediata y además de ello dada su descripción, a juicio de [ese] Juzgado no revisten un alto grado de confidencialidad, que pueda conducir a establecer que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el articulo [sic] 8 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, esto es que después de un periodo de prueba satisfactorio al servicio del Consejo, no menor a 60 días a partir de la toma de posesión del cargo, los funcionarios adquieren el derecho de estabilidad, y dado que el ciudadano Héctor Rodríguez Mendoza, se desempeñó como Asistente III durante 11 meses y 18 días, quedó amparado por lo dispuesto en dicha norma, es decir, el derecho a la estabilidad, que es justamente la característica propia de los funcionarios de carrera. Por lo que si bien para el momento de su remoción ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, se le debió otorgar el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, con el propósito de reubicarlo en otro cargo de igual nivel y remuneración al cargo de Asistente III, cargo que ejercía antes de ostentar el cargo de libre nombramiento y remoción. Razón por la cual se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venia [sic] desempeñando en el Consejo Nacional Electoral, por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente únicamente a ese mes. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2007, el ciudadano Héctor Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Fernando Gómez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que el a quo“[…] no actuó conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] específicamente a lo establecido en el artículo 101 […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el Sentenciador, a pesar de haber declarado la nulidad absoluta del acto administrativo, consider[ó] [le] esta [sic] sancionando a priori, al establecer en su dispositivo que se [le] cancele solamente el mes correspondiente al supuesto de reubicación a la condición laboral que h[a] venido ejerciendo en la citada Institución. -Pareciera que el A [sic] quo diera por sentado que no ser[ía] reincorporado en [su] posición laboral.- Situación a todo evento contraria al dispositivo del fallo cuando declaró nulo de nulidad absoluta el acto administrativo […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] el acto administrativo mediante el cual fu[e] removido del cargo de ASISTENTE III, dictado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de enero de 2005, es nulo de nulidad absoluta, como efectivamente lo sentenciara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Explicó que “[…] la consecuencia jurídica que produce la nulidad absoluta de un acto administrativo, […] no es más que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado que nos trajo a solicitar la misma por ante las instancias jurisdiccionales, - obviamente- la aplicación de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, retrotrayendo la situación al estado inicial. En [su] caso la incorporación al cargo ya tantas veces mencionado que venía ocupando en el referido Organismo Electoral, así como el correspondiente pago de todas y cada una de las acreencias que por derecho [le] corresponden hasta [su] total incorporación” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] cuando la administración [sic] actuó de la manera que lo hizo, lo realizó sin motivación alguna, por cuanto no plantea en el acto viciado de nulidad, que el mismo obedecía a un [sic] decisión tomada conforme a derecho, donde mediara un procedimiento administrativo funcionarial, o cualquier otra potestad que le permitiera al Estado poner fin de manera unilateral a la relación, sino que el mismo es producto de la falta absoluta y total de procedimiento, situación que lo hace susceptible de nulidad absoluta […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que:
“PRIMERO: Revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 15 de marzo de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el suscrito.
SEGUNDO: Declarada como sea la revocatoria del recurrido fallo proceda a:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares expedido por el Presidente del Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de enero de 2005, mediante el cual se [le] [removió] del cargo de Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional del Distrito Capital.
2. Ordene [su] reincorporación al cargo de ASISTENTE III, en el Consejo Nacional Electoral. O en su defecto a un cargo similar o de igual jerarquía dentro de ese Consejo.
3. Ordene se [le] paguen los sueldos dejados de percibir, pago éste que deberá efectuarse en forma integral desde la fecha en que ocurrió la ilegal remoción de que fu[e] objeto hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporado a dicho cargo […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de marzo de 2007, la abogada Mayra López, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de contestación a la apelación, sustentándose en los siguientes argumentos:
La representación del Consejo Nacional Electoral, “[negó] y rechaz[ó] los alegatos expuestos por la representación del apelante, por considerarlos infundados, inciertos y carentes de fundamento legal […]” (Corchetes de esta Corte).
Observó que en el fallo recurrido, “[…] el sentenciador fundament[ó] su decisión tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, que después de un periodo de prueba satisfactorio al servicio del Consejo, no menor a 60 días a partir de la toma de posesión del cargo, los funcionarios adquieren el derecho de estabilidad, y dado que el querellante, se desempeñ[ó] como Asistente III durante 11 meses y 18 días, quedó amparado por lo establecido en la norma, es decir, el derecho a la estabilidad. Aunque para el momento de su remoción ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, se le debió otorgar el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias. Razón por la cual ordenó la reincorporación al cargo que venia [sic] desempeñando, por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente únicamente a ese mes. En consecuencia, siendo que el querellante solo ostent[ó] la titularidad de dos cargos en Consejo Nacional Electoral, el Cargo de Asistente III, (el cual a juicio del sentenciador no es un cargo de libre nombramiento y remoción) y el cargo de Director de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Distrito Capital, cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removido, carece de fundamento la denuncia realizada por el apelante por que [sic] es totalmente alejada de la realidad procesal, en virtud de que el sentenciador en el fallo recurrido, resolvió todo lo alegado y probado en autos” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Expresó que “[…] la cuestión de derecho, así como su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, puesto que esté es el que se halla comprendido en el referido principio iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello forma parte de su deber jurisdiccional. La Sentencia no ha infringido ninguna disposición, dado que ha decidido conforme a lo alegado y probado en autos, por lo tanto el fallo contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, es decir que el sentenciador al momento de dictar el fallo apelado, impartió justicia con apego a la verdad, de conformidad con lo alegado y probado en autos” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] el querellante en ninguna parte de su escrito de formalización de la apelación denunci[ó] los vicios que a su juicio contiene la sentencia recurrida, sino que se extiende alegando que el juez del A [sic] quo no [podía] anular el acto administrativo impugnado, sino que también deb[ía] disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, retrotrayendo la situación al estado inicial, alegato totalmente apartado de la realidad en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo, orden[ó] la reincorporación del recurrente al cargo que venia [sic] desempeñando, por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, e igualmente deber[ía] pagársele el sueldo correspondiente únicamente a ese mes, donde se apreci[ó] que el juez al dictar la sentencia si restablec[ió] la situación jurídica subjetiva lesionada” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] el juez en el fallo apelado resolvió todas las peticiones y solicitudes concretas que fueron formuladas en el curso del proceso, y no como aleg[ó] el querellante que a su juicio el sentenciador no resolvió todas sus pretensiones” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que:
“PRIMERO: Sea declarada SIN LUGAR la formulación de la apelación y en consecuencia confirme e1 fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha veintiocho (15) de Marzo de dos mil siete (2007), que ha declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano: HECTOR [sic] RODRIQUEZ [sic] MENDOZA, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
SEGUNDO: Igualmente solicit[ó] que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor en la definitiva” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en tal sentido observa que:
Como alegatos dirigidos a sustentar la nulidad de la sentencia apelada, la representación judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación de la apelación denunció “[…] el Sentenciador, a pesar de haber declarado la nulidad absoluta del acto administrativo consider[a] [le] esta [sic] sancionando a priori, al establecer en su dispositivo que se [le] cancele solamente el mes correspondiente al supuesto de reubicación a la condición laboral que [ha] venido ejerciendo en la citada Institución. - [sic] Pareciera que el A [sic] quo diera por sentado que no [será] reincorporado en [su] condición laboral- Situación [sic] a todo evento contraria al dispositivo del fallo cuando declaró nulo de nulidad absoluta el acto administrativo […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] cuando la administración actuó de la manera que lo hizo, lo realizó sin motivación alguna, por cuanto no plantea en el acto viciado de nulidad, que el mismo obedecía a un decisión tomada conforme a derecho, donde mediara un procedimiento administrativo funcionarial, o cualquier otra potestad que le permitiera al Estado poner fin de manera unilateral a la relación, sino que el mismo es producto de la falta absoluta y total de procedimiento, situación que lo hace susceptible de nulidad absoluta”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, señaló en su escrito de fundamentación que el a quo “[…] ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando, por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente únicamente a ese mes.” (Resaltado del original).
Que como consecuencia de lo anterior “[…] el querellante solo ostento [sic] la titularidad de dos cargos en Consejo Nacional Electoral, el Cargo de Asistente III, el cual a juicio del sentenciador no es una cargo de libre nombramiento y remoción) y el cargo de Director de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Distrito Capital, cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removido, carece de fundamento la denuncia realizada por el apelante por que [sic] es totalmente alejada de la realidad procesal, en virtud de que el sentenciador en el fallo recurrido, resolvió todo lo alegado y probado en autos”.
Alegó que “[…] el querellante en ninguna parte de su escrito de formalización de la apelación denunci[ó] los vicios que a su juicio contiene la sentencia recurrida, sino que se extiende alegando que el juez del A quo no [podía] anular el acto administrativo impugnado, sino que también deb[ía] disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, retrotrayendo la situación al estado inicial, alegato totalmente apartado de la realidad en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo, orden[ó] la reincorporación del recurrente al cargo que venia [sic] desempeñando, por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, e igualmente deber[ía] pagársele el sueldo correspondiente únicamente a ese mes, donde se apreci[ó] que el juez al dictar la sentencia si [sic] restablec[ió] la situación jurídica subjetiva lesionada” (Corchetes de esta Corte).
Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia planteada por la parte apelante se dirige a destacar que el a quo, al dictar la sentencia impugnada, incurrió en una suerte de contradicción pues, a decir del apelante, al anular el acto administrativo impugnado debió ordenar su reubicación de modo definitivo a la condición laboral que venía ejerciendo, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la interposición del presente recurso. Asimismo, aseveró que la decisión de remoción no estuvo precedida de un procedimiento administrativo, por lo cual adolece de nulidad absoluta.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada argumentó que la decisión del a quo resolvió conforme a lo alegado y probado en autos al ordenar la reincorporación del apelante por un mes a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias correspondientes, por lo con esto se restableció la situación jurídica infringida.
Visto lo anterior y a los fines de dilucidar la denuncia planteada por la parte querellante en su escrito de apelación, esta Corte estima necesario estructurar la presente decisión en tres aspectos, esto es, el acto de remoción, las gestiones reubicatorias y el procedimiento previo al acto de remoción.
- Del acto de remoción
En primer lugar, observa esta Corte que el a quo, luego de realizar un análisis de la normativa contenida en el artículo 8 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) corroboró que el querellante había ostentado el cargo de Asistente III por un período mayor a sesenta (60) días, correspondiente al periodo de prueba según dicha normativa, por lo cual adquirió el derecho a la estabilidad propio de los funcionarios de carrera. De lo anterior se deduce que el período de prueba le dio la estabilidad de un funcionario de carrera, razón por la cual el a quo consideró que el cargo de Asistente III era un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
No obstante lo anterior, al momento de que el querellante fue removido estaba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital.
Ahora bien, de un análisis de las actas que corren insertas al expediente administrativo esta Corte observa lo siguiente:
Riela al folio sesenta (60) comunicación de fecha 8 de junio de 1999, emanada del Consejo Nacional Electoral y dirigida al ciudadano querellante, mediante la cual se le notifica de su ingreso a ocupar el cargo de Asistente III desde el día 1º de junio de 1999.
Corre al folio ciento siete (107) del expediente administrativo, comunicación de fecha 28 de enero de 2004, emanada del Consejo Nacional Electoral y dirigida al ciudadano querellante, mediante la cual se le notifica de su ascenso como Director Regional Electoral. Asimismo, corre inserto al folio ciento seis (106) el punto de cuenta mediante el cual se sometió a consideración del Presidente del Consejo Nacional Electoral la aprobación de dicho ascenso.
Consta al folio ciento once (111) del expediente administrativo, el acto administrativo impugnado, en el cual se lee lo que sigue:
“[…] El Consejo Nacional Electoral […] ha decidió REMOVER al ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.620.273, quien se desempeña como DIRECTOR DE LA OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL DISTRITO CAPITAL […]”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del original).
Visto lo anterior, esta Corte estima que ha quedado verificado de la revisión de las actas procesales, que el ciudadano querellante ejerció -tal como lo afirmara el a quo en la sentencia apelada- dos cargos en el Consejo Nacional Electoral. Así, el querellante se desempeñó como Asistente III, cargo considerado de carrera, desde 1º de junio de 1999 y posteriormente fue ascendido al cargo de Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, cargo considerado de libre nombramiento y remoción de acuerdo con el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, lo cual igualmente consta de afirmación hecha por el propio querellante en su escrito recursivo que riela al folio dos (2) del expediente judicial. Así se declara.
- De las gestiones reubicatorias
Ahora bien, con respecto a este punto observa esta Corte que el querellante en su escrito de apelación sostuvo que el a quo le está sancionando al establecer en el dispositivo el pago de un mes correspondiente a la reubicación y que no está siendo reincorporado de modo definitivo a su último cargo de carrera, esto es, con el cargo de Asistente III. De lo anterior se deduce que la denuncia del querellante se circunscribe a la no procedencia del pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que la Administración procedió a su remoción, por cuanto sólo se le otorgó el pago del mes correspondiente a las gestiones reubicatorias y a la razón por la cual sólo se ordenó su reincorporación por un (1) mes hasta tanto se llevaran a cabo las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, estima esta Corte pertinente aclarar que, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción mantiene cierta estabilidad en el cargo. En este respecto, la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas. (Vid. Sentencia Nº 2010-1819 del 30 de noviembre de 2010 dictada por esta Corte Segunda).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2416 del 30 de octubre de 2001, criterio acogido por esta Corte Segunda, en los siguientes términos:
“[…] En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. […] cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.[…]”. (Resaltado de esta Corte).

Así, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.905 del 18 de enero de 1982:
Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito

Artículo 86: Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción

Artículo 88: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. (Resaltado de esta Corte).

Igualmente ha sido criterio reiterado por esta Corte que la omisión de conceder el mes de disponibilidad a los funcionarios removidos que ocupaban cargos de libre nombramiento y remoción, no acarrea la nulidad del acto, y lo que procede es su reincorporación temporal, mientras se cumplen las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad con el pago de la remuneración correspondiente a ese lapso y con el derecho, para el funcionario removido, de que en caso de existir un cargo vacante de la misma jerarquía y remuneración sea reubicado en el mismo (Vid. Sentencia Nº 2003-3161 del 18 de septiembre de 2003, dictada por esta Corte Segunda).
De las decisiones citadas, así como de los artículos transcritos, se colige que el funcionario objeto de un acto de remoción debe ser sometido a un periodo de disponibilidad de (1) un mes, durante el cual el organismo que lo removió deberá realizar las gestiones reubicatorias necesarias para reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía. De no ser posible su reubicación, el funcionario deberá ser retirado e incorporado al Registro de Elegibles.
Esta Corte advierte el acto de remoción no pone fin a la relación de empleo público, sino que el organismo querellado debe, durante un período de un (1) mes gestionar su reubicación, para lo cual le pagará sólo el sueldo correspondiente a ese mes.
De manera que la reincorporación del funcionario removido al cargo que ocupaba mientras se llevan a cabo las gestiones reubicatorias es temporal y no definitiva, dependiendo del éxito de estas gestiones reubicatorias su reincorporación permanente al cargo de carrera que ocupaba antes de su remoción o su retiro, en caso de que no se logre reubicarlo.
En el caso de marras se observa que, el querellante era un funcionario de carrera que se desempeñaba en un cargo de confianza como Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital del cual fue removido, por lo que se considera que la Administración, en este caso el Consejo Nacional Electoral, luego de removerlo debió otorgarle el mes de disponibilidad, a los efectos de gestionar su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía, y así reubicarlo, si era posible, y pagarle el salario correspondiente sólo a ese mes, conforme a lo establecido en el los artículos 84, 86 y 88 eiusdem.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que lo dispuesto por el a quo en la sentencia apelada resulta totalmente ajustado a derecho, pues éste ordenó en el dispositivo de la sentencia la reincorporación del querellante “[…] al cargo que venía desempeñando en el Consejo Nacional Electoral, por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente únicamente a ese mes”.
Como consecuencia de lo anterior, el acto de remoción contenido en el acto administrativo impugnado constituyó una actuación válida, siendo lo procedente por parte de la Administración el llevar a cabo las gestiones reubicatorias y reincorporarlo al cargo que venía desempeñando como Asistente III por el lapso de un (1) mes durante el cual se le pagaría el sueldo correspondiente sólo a ese período de tiempo y no como alegó el querellante en su escrito al pretender el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su remoción, pues luego de que éste fue removido no siguió desempeñando las funciones del cargo, con lo cual no se hace acreedor de ninguna remuneración, como en efecto fue ordenado por el a quo en la sentencia apelada.
Finalmente, esta Corte estima necesario advertir que la Administración tiene la obligación de realizar las gestiones reubicatorias del funcionario removido a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, debiendo constar fehacientemente la ejecución de las medidas necesarias para reubicarlo y en caso contrario se procederá a dictarse el correspondiente acto de retiro, en el cual se deberán motivar las razones por las que fue imposible su reubicación. Así se declara.

- Del procedimiento sancionatorio previo al acto de remoción
De igual manera, esta Corte observa que el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación aseveró con respecto al acto administrativo de remoción que “[…] la administración [sic] actuó de la manera que lo hizo, lo realizó sin motivación alguna, por cuanto no plantea en el acto viciado de nulidad, que el mismo obedecía a un [sic] decisión tomada conforme a derecho, donde mediara un procedimiento administrativo funcionarial […]”.
De lo anterior, se deduce que el querellante alegó la omisión de un “procedimiento sancionatorio previo” al acto de remoción del cargo que ocupaba.
Ante tal alegato, esta Corte estima pertinente aclarar al querellante que, no existe disposición legal alguna que establezca un procedimiento para remover a un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual la Administración tiene una potestad ilimitada en cuanto a la remoción de un funcionario de esta categoría. En este sentido, se ha pronunciado esta Corte en sentencia Nº 2008-406 del 28 de marzo de 2008, en los siguientes términos:
“[...] [L]a remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, [...] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente en [...]” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de esta Corte, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar los alegatos proferidos por el querellante en su escrito de apelación, dado que lo ordenado por el a quo en relación a la reincorporación del querellante por (1) un mes mientras se realizan las gestiones reubicatorias y el pago únicamente de ese mes, se ajustan a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos. Así de decide.
Con base en los argumentos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Héctor Rodríguez Mendoza, asistido por el abogado Fernando Gómez y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2006, por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Fernando Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Héctor Peña, en su carácter de representante judicial de Héctor Rodríguez contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente
El Juez,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria,



GLENDA COLMENARES


EXP. Nº AP42-R-2007-000069
ASV/44
En fecha diecisiete ( 17 ) de mayo de dos mil once (2011), siendo la(s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-00035.
La Secretaria,