EXPEDIENTE Nº: AP42-G-2008-000059
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0966 de fecha 11 de junio de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato incoada por el abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.967, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA MÁRQUEZ DE MORENO, así como también los sucesores y coherederos del ciudadano REGULO BELLOSO CHAPARRO, ciudadanos REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INÉS BELLOSO, JOSÉ GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO y GLADYS BRICEÑO BELLOSO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 970.638, 3.409.079, 3.658.793, 3.151.083, 3.719.214, 4.767,885, 4.088.092 y 1.741.105, respectivamente, contra la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 5 de febrero de 1990, bajo el Nº 6.629, tomo XLVIII, folios del 38 al 44 y vueltos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada el 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, considerando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para decidir el caso.
En fecha 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de diciembre de 2008, la abogada Johana del Carmen Pedroso Maestracci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.065, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente causa.
El 5 de marzo de 2009, la abogada Elizabeth Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.764, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 29 de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de que, de considerarlo conveniente, esgrimiera los alegatos en defensa de la República dentro del lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 19 de enero de 2010, la abogada Johana del Carmen Pedroso Maestracci, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 18 de febrero de 2010, esta Corte ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
El 22 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.
El 17 de septiembre de 2010, se recibió en la URDD Oficio Nº 004811, mediante el cual la Procuraduría General de la República acusó recibo de su notificación en la presente causa y expuso “Finalmente les participo que, nos dirigimos al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industria Básicas y Minería con el objeto de informar lo conducente”.
El 15 de diciembre de 2010, el abogado Alfredo D`ascoli Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Materiales Taguanes C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó medida de enajenar y gravar. Asimismo, sustituyó poder notariado en las abogadas Carolina Hidalgo y Damaris Centeno.
En la misma fecha, el referido abogado Alfredo D`ascoli Centeno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Materiales Taguanes C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la competencia en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2011, visto que se encontraba notificada la Procuraduría General de la República de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de junio 2009 y, vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 1º de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
ANTECEDENTES
El 8 de junio de 2006, el apoderado judicial de los ciudadanos María Teresa Márquez y así como también los sucesores y coherederos del ciudadano Regulo Belloso Chaparro, ciudadanos Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Belloso de Molina, Mariela Inés Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladys Briceño Belloso, interpuso demanda por resolución de contrato contra la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A. de la cual correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, siendo admitida el 15 de junio de 2006.
El 13 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en el libelo. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2006, este mismo Juzgado aceptó la garantía hipotecaria ofrecida y determinó que “una vez que const[ara] en autos la protocolización de la hipoteca ofrecida, el Tribunal emitir[ría] pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar formulada por la parte actora”. Es de resaltar que el mencionado auto fue ratificado por ese mismo Tribunal el 29 de noviembre de 2006.
El 29 de enero de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada “sociedad mercantil Materiales Taguanes C.A”; presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, donde además reconvinieron a la parte demandante y solicitaron la citación de la Procuraduría General del Estado Cojedes como tercero interviniente conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem.
Mediante auto dictado el 14 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención interpuesta contra la parte actora y fijó el término para la contestación de ésta, para el 5º día de despacho siguiente a dicha fecha, la cual fue contestada mediante escrito presentado el día 23 de ese mismo mes y año por la representación judicial de la parte actora.
El 21 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 22 de ese mismo mes y año, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007.
Mediante auto del 29 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la tercería presentada por el Procurador General del Estado Cojedes y ordenó el emplazamiento de las partes intervinientes en la presente causa.
El 10 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la remisión tanto del expediente principal como del cuaderno de tercería. De la aludida decisión se ordenó notificar a la Procuraduría General del Estado Cojedes mediante auto dictado el 18 de julio de 2007.
Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2007 en el cuaderno de tercería, el apoderado judicial de la parte actora manifestó: 1.- que la tercería presentada en la presente causa correspondía a una intervención adhesiva y no una formal demanda de tercería; 2.- solicitó la nulidad del auto que admitió la tercería el 29 de marzo de 2007, así como también el proferido el 10 de abril de 2007 donde el tantas veces mencionado Tribunal se declaró incompetente, por considerar que los Tribunales civiles son los que deben conocer del presente asunto.
El 27 de abril de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual ratificó su incompetencia para conocer del presente asunto, ante lo cual el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, la cual le fue negada mediante auto dictado el 24 de mayo de 2007, por considerar dicho Tribunal que “el diligenciante no ejerció el mecanismo idóneo contra la aludida decisión”.
El 1º de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida interpuso recurso de hecho contra el precitado auto -proferido el 24 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, donde negó oir la apelación contra la decisión interlocutoria del 27 de abril de 2007; dicho recurso de hecho fue declarado sin lugar el 21 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la regulación de competencia, en virtud de lo cual el 25 de febrero de 2008 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así pues, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas mediante oficio Nº 0966 del 11 de junio de 2008, la cual, previa distribución, correspondió conocer de la misma a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
El 8 de junio de 2006, el apoderado judicial de los ciudadanos María Teresa Márquez y así como también los sucesores y coherederos del ciudadano Regulo Belloso Chaparro, ciudadanos Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Belloso de Molina, Mariela Inés Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladys Briceño Belloso, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por resolución de contrato contra la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A; con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Adujo que “[…] Consta de documento autenticado […] ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el N° 77, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, […] que [sus] representados, […] celebraron un contrato mediante el cual confirieron a la sociedad mercantil ‘MATERIALES TAGUANES, C.A’, el derecho a extraer y vender el material de arena y/o grava existente en terrenos propiedad de [sus] mandantes denominadas ‘HACIENDA LA MORENERA’ y ‘HACIENDA LAS ABEJAS”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] Conforme lo pactado en el aludido contrato, en sus Cláusulas Segunda; Sexta y Novena, la sociedad mercantil ‘MATERIALES TAGUANES, CA.’, asumió las siguientes obligaciones y responsabilidades en lo referente al derecho que le fue conferido por [sus] [representados] [en] el presente escrito, a saber: 1) Levantamiento del plano correspondiente que determinare las áreas sujetas a explotación de arena y/o grava, y su respectiva remisión a los Organismos Oficiales competentes para el otorgamiento de los permisos requeridos a los efectos del desarrollo de dicha actividad; 2) La explotación de tal actividad se realizaría por su única cuenta, riesgo y responsabilidad con personal y equipos propios; 3) Asunción de toda responsabilidad frente a los trámites, gestiones, autorizaciones y permisos que fueren menester realizar y obtener, ante los Organismos Públicos competentes relacionados con la mencionada explotación; 4) Cumplimiento y pago de las obligaciones legales derivadas, de dicha explotación, vale decir, impuestos, tasas y/o contribuciones; y, 5) Dar cumplimiento a las normas y condiciones que establecieran los Organismos Nacionales, Estadales o Municipales para la realización de tales actividades de explotación”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que en “[…] atención a lo previsto en la Cláusula Cuarta del aludido contrato, ambas partes establecieron como tiempo de duración del mismo, el plazo de seis (6) años fijos, contados a partir del día 30 de mayo de 1990, prorrogable sólo por acuerdo expreso y escrito”.
Arguyó que en “[…] contraprestación al derecho, conferido por [sus] representados a favor de la empresa ‘MATERIALES TAGUANES, C.A.’, conforme lo expuesto en el Particular Primero del presente escrito, ésta se comprometió a pagarles de manera mensual las cantidades de dinero que resultaren de la aplicación de un porcentaje sobre el precio de venta, en el mercado, de los materiales producidos derivados de la aludida explotación.”
Manifestó que “[…] la intención de las partes y el objetivo único para concertar tal negociación, lo constituyó la explotación y venta comercial del material de arena y grava que se encuentra en los inmuebles propiedad de [sus] representados a objeto de obtener un beneficio justo y lícito para ambas partes. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen constitucional del año 1999, que en “[…] quedó establecida una relación jurídica tácita mediante el cual la Empresa ‘MATERIALES TAGUANES, C.A.’, mantuvo la posesión precaria, para su goce y disfrute, de los inmuebles, […] en contraprestación; pagaba mensualmente a [sus] demandantes, en su carácter de propietarios de tales inmuebles (terrenos), cantidades variables de dinero que se determinaban y obtenían aplicando el porcentaje del dieciséis por ciento (16%) al precio de venta del mineral no metálico que dicha compañía enajenare a precios de mercado; todo ello en base al permiso o autorización oficial que le había otorgado los organismos, competentes para realizar dicha actividad minera”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[…] el Particular anterior fue cumpliéndose de manera cabal y no interrumpida desde el mes de octubre del año 1999 hasta el mes de abril del año 2005 (05 años y 07 meses), y, de esta manera, la Empresa MATERIALES TAGUANES, C.A., pagó mensualmente a [sus] representados las correspondientes cantidades de dinero durante el referido lapso de tiempo.” (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “[…] de manera injustificada, la Empresa MATERIALES TAGUANES, C.A, a pesar de mantener el goce de los inmuebles […] propiedad de [sus] representados, ha dejado de pagarles las contraprestaciones mensuales correspondientes derivadas de dicho goce y disfrute, a partir del mes de mayo del año 2005, inclusive, hasta la presente fecha lo cual totaliza doce (12) cuotas o mensualidades vencidas y no pagadas”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que en “[…] lo referente al contrato concertado entre [sus] representados y la Empresa MATERIALES TAGUANES, CA., […] resulta evidente que el mismo ha quedado extinguido de pleno derecho con el advenimiento del nuevo régimen legal y constitucional que en materia de propiedad minera surgió a partir del año 1999 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] el real y verdadero propósito e intención de las partes fue mantener una relación jurídico-económica mediante la cual, ‘MATERIALES TAGUANES, C.A.’, ejerciera el goce de dichos inmuebles a cambio de una prestación económica en beneficio de [sus] mandantes, lo cual explica la suscripción, a partir del año 2000, de documentos que las partes denominaron ‘prórrogas’ del contrato […], independientemente de la propiedad de los minerales no metálicos que en dichos inmuebles se encuentran, ya que las contraprestaciones económicas asumidas por la referida Empresa a favor de [sus] representados se efectúan utilizando como mera referencia el precio de venta de tales minerales en el mercado y no en función de la propiedad de los mismos […]”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que la contraprestación que la parte recurrida se obligó a pagar a la recurrente “[…] no guarda relación alguna con las obligaciones de carácter impositivo y fiscal que dicha Empresa debe cumplir frente a los entes oficiales competentes derivados de la actividad minera desarrollada por ella en los inmuebles propiedad de [sus] mandantes; ya que, si bien es cierto que éstos últimos dejaron de ser propietarios de los minerales no metálicos allí existentes, no han perdido la condición de propietarios legítimos de los inmuebles […] cuyo goce ha mantenido dicha Empresa. Por tanto, tal contraprestación económica, que se concreta en la aplicación de un porcentaje del dieciséis por ciento (16%) sobre el precio de venta en el mercado de dichos minerales no metálicos, sólo constituye un parámetro o marco de referencia elegido libremente por las partes para la determinación, de los pagos que mensualmente ha realizado dicha Empresa y que debió continuar realizando a favor de [sus] representados”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que en vista que la sociedad recurrida “[…] no ha dado cumplimiento a sus correspondientes obligaciones contractuales frente a [sus] representados, por el no pago de las mensualidades correspondientes, […] se ha generado y concretado en ellos el derecho a solicitar y exigir judicialmente la resolución del contrato en referencia […]”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió que la parte demandada “[…] causó y continúa causando a [sus] representados, severos daños y perjuicios de carácter patrimonial que se encuentra obligada a reparar. En cuanto al alcance y extensión de los daños y perjuicios que han venido sufriendo [sus] representados desde el punto de vista patrimonial […] es consecuencia inmediata y directa del incumplimiento en el que ha incurrido dicha empresa; tanto más cuanto que ésta ha venido gozando los terrenos propiedad de [sus] mandantes, enriqueciéndose a su vez con la disminución patrimonial, que han sufrido éstos al no recibir la contraprestación económica contractualmente convenida. En consecuencia, tales daños se traducen en el pago por equivalente a [sus] representados de la obligación incumplida por dicha empresa, y que se conocen en doctrina como daños y perjuicios compensatorios […]”.(Corchetes de esta Corte).
En razón de lo antes expuesto, la parte demandante solicitó lo siguiente:
“1.- La declaratoria de EXTINCION (sic) del contrato suscrito entre dicha empresa y [sus] representados […], con expreso pronunciamiento de que tal extinción se produjo a partir de la entrada en vigencia del actual régimen jurídico de propiedad de los minerales no metálicos.
2.- La declaratoria de CONSTITUCION (sic) de una relación contractual surgida entre las partes a partir del mes de octubre del año 1999, […], la cual surgió luego de la extinción de la contratación inicialmente existente y […] que deberá ser analizada, calificada e interpretada […].
3.- La declaratoria de RESOLUCION (sic) del contrato […], con la consecuente restitución a [sus] representados del derecho a ocupar, física y materialmente, los inmuebles de su propiedad, […] objeto de dicho contrato.
4.- El pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la relación contractual […] y que a continuación se señalan: A) Las sumas de dinero equivalentes a las que [sus] representados debieron recibir de parte de la empresa ‘MATERIALES TAGUANES C.A.’ de haber ésta cumplido con las obligaciones establecidas para ella en el contrato en cuestión, a partir de su incumplimiento, es decir del mes de abril del año 2005, hasta la total y definitiva resolución del contrato […] y de la entrega real y efectiva a [sus] representados de los inmuebles […] Tales sumas deberán calcularse en función del porcentaje que dicha Empresa había venido pagando a [sus] representados a partir del mes de octubre del año 1999 […] B) Las cantidades de dinero que se correspondan con la utilidad de que se privó a [sus] representados por el incumplimiento de la empresa ‘MATERIALES TAGUANES, C.A.’ en el pago de las mensualidades […], calculadas a partir del mes de abril del año 2005 hasta la fecha de la resolución del contrato […] y de la real y efectiva entrega a [sus] representados de los inmuebles en cuestión, en función del rendimiento mercantil que tales sumas debieron generar en beneficio de [sus] mandantes, desde el punto de vista de la colocación de dichas cantidades en el mercado financiero y bancario venezolano”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo solicitó que “[…] a las cantidades que resulten del petitorio […] se ordene la aplicación de- la correspondiente indexación en función de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) determinados por el Banco Central de Venezuela, ello a partir del mes de abril del año 2005 hasta la fecha de resolución del […] contrato, con la finalidad de que el fenómeno inflacionario no afecte patrimonialmente los derechos de [sus] representados” así como los “[…] conceptos de daños y perjuicios […] requieren de su correspondiente cuantificación, [solicitó] al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; que la misma sea determinada y establecida mediante experticia complementaria del fallo”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a lo anterior, estimó “[…] el monto de la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.650.000.000,00) [hoy, Bs.F.650.000,00]. Dicha estimación se sustenta en que aun cuando no consta en forma precisa los valores demandados, los mismos son cuantificables o apreciables en dinero, para lo cual [su] representación, ha utilizado como orientación y referencia el último de los pagos efectuados por la demandada a [sus] mandantes correspondiente al mes de abril del año 2005 que alcanzó a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 54.442.169,92), proyectada sobre doce (12) cuotas o mensualidades vencidas y no pagadas por la demandada”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por un monto equivalente al doble de la estimación de la presente demanda, más las costas judiciales calculadas prudencialmente. Asimismo fundamentó esa solicitud en las razones siguientes:
“A) En este caso se concreta el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo condenatorio que eventualmente se dicte en este proceso, toda vez que, durante el transcurso del presente juicio la demandada, ‘MATERIALES TAGUANES, C.A.’ continuará en el goce de los inmuebles propiedad de [sus] representados, y como consecuencia, aprovechándose y lucrándose indebida e injustificadamente de las cantidades de dinero que a ellos les corresponde, conforme al aludido contrato.- Por tanto al momento de producirse el fallo, definitivo que ordene la resolución del mismo y el pago de los respectivos daños y perjuicios, se corre el riesgo de la inexistencia de tales cantidades por la potencial insolvencia en la que podría encontrarse dicha Empresa, lo cual debe presumirse razonablemente en función del incumplimiento en el que ha incurrido frente a [sus] mandantes. En otro orden ideas, el conocimiento de este proceso por parte dicha Empresa, abre la posibilidad real y concreta a que efectúe negociaciones o actos jurídicos (no necesariamente dolosos), tendentes a su insolvencia, lo cual haría ilusoria la ejecución patrimonial de un eventual fallo condenatorio, máxime si tomamos en consideración que un proceso de esta naturaleza siempre se caracteriza por su extensa duración y desenvolvimiento, lo cual es un hecho notorio en Venezuela.
B) Con el presente escrito se acompaña […] la correspondiente constancia de la última cuota mensual pagada por la demandada a [sus] representados (abril de 2005), representada en la copia fotostática del cheque No. 20392854, librado por ‘MATERIALES TAGUANES, C.A.’ contra la cuenta corriente No. 012102216501002024794 que mantiene en la Institución Bancaria Corp Banca, de fecha 04 de mayo de 2005, a favor de Régulo Belloso, apoderado de [sus] mandantes”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, manifestó que dicho instrumento “[…] concreta la presunción grave de los derechos reclamados por [sus] representados. En atención a lo antes expuesto, [su] representación afirma y sostiene, y así lo somete a la convicción de [ese] Tribunal, la circunstancia concerniente a que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos y condiciones señaladas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de embargo solicitada. Todo ello sin perjuicio de que en el transcurso de este proceso [su] representación solicite el decreto de otras medidas preventivas y/o la sustitución de las que se hayan acordado”. (Corchetes de esta Corte).
III
DEL ESCRITO PRESENTADO
POR EL TERCERO INTERVINIENTE
El 21 de marzo de 2007, el abogado Alexis Ortiz Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.278, en su carácter de Procurador General del Estado Cojedes, consignó escrito de Tercería ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “la presente tercería se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil” en virtud de poseer un interés jurídico de sostener las razones que pudiera explanar la parte demandada en la presente causa.
Sostuvo que “[…] en la presente causa se ventila una demanda intentada en virtud de un contrato de concesión existente entre particulares, cuyo objeto versa sobre el aprovechamiento de una mina (mineral no metálico y/o piedras no preciosas), en la cual se extrae arena, es por ello y visto el argumento de la nueva entrada del dispositivo normativo en [la] Constitución en sus artículos 12, numerales 12 y 13 del 156; y 164 numeral 5 que puede considerarse que el Estado Cojedes tiene interés personal, legítimo y directo en intervenir en la presente causa, en virtud de ventilarse dentro de la misma materia referente a bienes del dominio público, concatenado con el hecho que el Estado Venezolano se comporta como un verdadero propietario sobre las minas, independientemente del justiciable que ostente derechos de dominio sobre el suelo en el cual están las riquezas, por lo que prioritariamente pueden verse amenazados los intereses y derechos del Estado Cojedes. Toda vez que el hecho controvertido es la vigencia de un contrato de concesión sobre una mina (mineral no metálico y/o piedra no preciosa) otorgado por un particular durante la vigencia del nuevo orden constitucional”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que la “[…] vigente Ley Orgánica de Minas, en su Artículo 2, establece como bienes del dominio público del Estado todas las minas y yacimientos existentes en el territorio nacional, por lo tanto inalienables e imprescriptibles, así como también se reserva el régimen, aprovechamiento y administración de los minerales no metálicos, no reservados a los estados”.
Relató en cuanto a la invalidez del contrato existente entre la parte demandante y la sociedad recurrida y de sus sucesivas prórrogas que “[…] se desprende que para la obtención de derechos mineros, como los que se le otorgan a la empresa MATERIALES TAGUANES, C.A., para la extracción y venta de los minerales no metálicos señalados en el referido contrato se ha tenido que cumplir con los requisitos previstos en la Ley Sobre el Régimen de Administración, Estímulo, Promoción y Explotación de Minerales no Metálicos en el Estado Cojedes y es el Ejecutivo Regional, y no un particular, el encargado de otorgar el permiso o concesión, en el marco de la Ley para tales fines; lo cual es evidente que no se realizó ni se cumplió”. (Mayúsculas del original).
Narró que “[…] la relación jurídica existente entre MARIA TERESA MÁRQUEZ DE MORENO, […] y la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., nació con el otorgamiento del contrato de concesión en fecha 21 de noviembre de 1991, en el cual y en virtud de su carácter de presunta propietaria, la parte actora en el presente proceso otorga una concesión sobre los minerales no metálicos (grava y/o arena) enclavados dentro de Las haciendas ‘La Morenera’ y ‘Las Abejas’, recibiendo unos ‘Royalty’ por concepto de contraprestación. El referido contrato […] fue prorrogado en sucesivas ocasiones en los mismos términos y condiciones en que fue primariamente otorgado, ocurriendo su primera y segunda renovación en los años 1996 y 1997, respectivamente, tiempo para el cual se encontraba vigente lo estipulado en la Constitución de 1961. Posteriormente, se sucedieron una tercera, cuarta y hasta quinta renovación, ocurrida en los años 2001, 2004, respectivamente, es decir, fueron efectuadas dichas prórrogas bajo el orden constitucional vigente, dentro de las cuales se denota que no se ha producido alteración alguna al objeto ni a las condiciones del contrato de concesión inicialmente suscrito por las partes, por lo que visto el mandato constitucional de minas otorgado a los Estados, […] en el cual se ordeno [sic] que no puede cobrarse o generase ningún tipo de royalty o regalía a favor de particulares sino simplemente lo que se causan son tasas, regalías impuestos o cualquier otro arancel en materia de minerales a favor del Estado, previo el otorgamiento de la respectiva concesión por parte de la entidad federal correspondiente (Estado Cojedes), siendo el único facultado para conceder y percibir cantidades de dinero por concepto de explotación de minerales no metálicos”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] si efectivamente las partes conscientes del cambio del régimen minero hubiesen deseado variar el contrato suscrito inicialmente, observando los términos y condiciones constitucionalmente establecidos, era perfectamente aceptable pero resulta evidente que la intención clara y contundente fue la de mantener el contrato de concesión con sus respectivas prórrogas en los mismos términos en que fue contraído ab initio […] objeto que a juicio de quien suscribe es nulo por inconstitucional, por lo que el contrato debida y expresamente prorrogado es nulo y por ende las obligaciones en el contenido no deben ser cumplidas, máxime cuando los particulares asumen y se subrogan en las atribuciones que solo [sic] le competen al Gobernador, autoridad facultada para otorgar la concesión y las competencias que al respecto le otorga la Carta Magna a los Estados para regular dicho régimen de concesión sobre las minas (Minerales no metálicos y/o piedras no preciosas)”.
Afirmó que “[…] si bien los concedentes del citado contrato aducen tener la presunta propiedad del suelo por debajo del cual se encuentran las minas de arena y/o grava, al tratarse de minerales no metálicos, son bienes del dominio público; esto es, que pertenecen al Estado Cojedes, que actualmente no se encuentran reservados a la República, por lo que es aquel, y no los Concedentes del citado contrato, el único propietario de dichas minas y, por tanto, con quien se debe celebrar cualquier negociación tendente a explorar o explotar las mismas”.
Señaló que “[…] todo particular que desee explotar las minas de materiales no metálicos debe obtener una Concesión por parte del Ejecutivo Regional, situación ésta que no ocurrió en el caso que nos ocupa, porque sin tener la competencia para ello, la parte actora extendió una concesión para la explotación minera reseñada, siendo ello competencia exclusiva del Estado como administrador de las minas que se encuentren dentro de su jurisdicción y el único facultado para otorgar concesiones dirigidas a autorizar la realización de esa actividad a cualquier particular y, en consecuencia, es el único facultado para percibir cualquier cantidad de dinero por concepto de tasas, regalías, royalties, impuestos o cualquier otro tipo de arancel que se cause con motivo de la explotación de minerales”.
Aduce que todo “[…] ello nos lleva forzosamente a concluir que dicho contrato […] con sus respectivas prórrogas son nulas y no deben seguir surtiendo alguno entre las partes, puesto que el citado contrato pierde validez por regular normas de orden público que le competen al Estado Cojedes a partir de la entrada del nuevo orden constitucional, es decir, la parte actora ha incurrido en una violación al derecho, al otorgar concesiones para la explotación de minas, actividad ésta que es exclusiva del Estado y no de los particulares”.
Esgrimió en lo que se refiere a la suspensión de cualquier “contrato de concesión” existente entre particulares y de cualquier pago derivado de la ejecución del “contrato de concesión” a beneficio de particulares que “[…] resulta evidente que la aplicación de esta orden imponía la obligación de no seguir exigiendo la cancelación de cantidad alguna por concepto de regalía o royalty por la explotación de Los minerales no metálicos objeto del contrato que [les] interesa, aunado al hecho de la ilicitud sobrevenida del objeto del mismo, situación ésta que no fue observaba por la parte actora al exigir el cumplimiento judicialmente mediante el presente proceso de un contrato que por las razones previamente detalladas es nulo y que, por tanto, no puede ser exigido”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, la representación judicial de la Procuraduría del Estado Cojedes solicitó en su escrito de tercería lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Sea admitida la intervención voluntaria de [su] representado el Estado Cojedes en el presente proceso por tener un interés jurídico actual en las resultas de la presente demanda intentada por los ciudadanos MARIA TERESA MÁRQUEZ DE MORENO, REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSE GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO y GLADIS BRICEÑO DE BELLOSO, contra MATERIALES TAGUANES C.A. […]
SEGUNDO: Sea declarada la nulidad del Contrato de Concesión suscrito entre las citadas partes con sus respectivas prórrogas y, en consecuencia, no deben seguir surtiendo efecto alguno, puesto que el citado contrato pierde validez por regular normas de orden público que le competen al Estado Cojedes a partir de la entrada del nuevo orden constitucional, es decir, la parte actora ha incurrido en una violación al derecho, al otorgar concesiones para la explotación de minas, actividad ésta que es exclusiva del Estado y no de los particulares”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia del 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual reguló la competencia y en tal sentido declaró que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“[…omissis…]
De la norma antes transcrita, puede observarse que por tratarse de un yacimiento minero, en este caso de arena y grava; la ley de minas rige la materia y que es considerado de utilidad pública y por ende está facultado el Estado para actuar, por tener interés directo en el juicio que se ventile en contra o propuesta por el mismo.
En este orden de ideas, de las actas se desprende que la parte demandada llamó como tercero interviniente al Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Procuraduría General del Estado Cojedes actúo como tercero interesado, en la persona del Procurador General del Estado Cojedes, ciudadano Alexis Ortiz Fernández, a través de demanda de tercería interpuesta, contra los ciudadanos María Teresa Márquez Moreno, Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Belloso de Molina, Mariela Ines Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladis Briceño de Belloso y Materiales Taguanes, C.A., y que fue admitida por el aquo en fecha 29 de marzo de 2007, ordenado el emplazamiento de la parte demandada aquí mencionada.
De acuerdo a lo anterior expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, expedientes 2004-0848 y 2004-0805, respectivamente, determinó la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos […].
[…omissis…]
Ha sostenido el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Político Administrativa, que le es dada la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que según su cuantía cumplan ciertos requisitos.
En el caso bajo estudio, específicamente en la demanda de tercería interpuesta, se dan una de las condiciones, la primera; el Procurador General del Estado Cojedes, ciudadano Alexis Ortiz Fernández, intentó demanda de tercería contra los ciudadanos María Teresa MARQUEZ Moreno, Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Belloso de Molina, Mariela Ines Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladis Briceño de Belloso y Materiales Taguanes, C.A. y la otra que se promueve en el juicio principal, atinente al monto de la cuantía de la demanda, por la que se interesa el Estado Cojedes como tercero, y que está estimada en la suma de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,00), los cuales para el momento de interposición de la demanda, es decir, para el año 2006, y tomando en cuenta la información suministrada por el portal de Internet del SENIAT, equivalía a 19.345,24 Unidades Tributarias (Bs. 650.000.000,00/Bs. 33.600,00), con lo cual se infiere que siendo la cuantía estimada en un monto superior a 10.000 unidades tributarias, pero inferior a setenta mil, corresponde la competencia del conocimiento de la presente causa, a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Así se decide. […]”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la competencia para conocer de la “demanda por resolución de contrato” ejercida en el presente caso, por la ciudadana María Teresa Márquez de Moreno, así como también los sucesores y coherederos del ciudadano Regulo Belloso Chaparro, ciudadanos Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Belloso de Molina, Mariela Inés Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladys Briceño Belloso contra la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., la cual fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en virtud de la regulación de la competencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de febrero de 2008, en virtud de la tercería interpuesta el 21 de marzo de 2007 por el abogado Alexis Ortiz Fernández, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Cojedes, quien además de manifestar tener cualidad para intervenir en la presente causa, solicitó la “nulidad” del “contrato de concesión” suscrito entre los prenombrados particulares por violentar -a su decir- “normas de orden público”.
1. De la aceptación de la competencia
La presente causa tiene por objeto la resolución del contrato de concesión celebrado entre los ciudadanos recurrentes y la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., en razón del supuesto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido contrato relativas al pago de las mensualidades establecidas como cánones desde el mes de mayo de 2005, resultantes de un porcentaje en la ganancia que obtuviera dicha sociedad sobre la explotación y comercialización de los minerales no metálicos de arena y/o grava existentes en las Haciendas “Las Abejas”, ubicada en la jurisdicción de los Estados Cojedes y Carabobo, y “La Morenera”, ubicada en la jurisdicción del Estado Cojedes, estimando la demanda en un monto de seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 650.000.000,00).
Por su parte, la sociedad demandada Materiales Taguanes C.A. expuso en su escrito de contestación que debía declararse la extinción del presente contrato en virtud del cambio de regulación del régimen minero y además reconvino a la sociedad demandada al pago de un mil noventa y cinco millones doscientos noventa y cuatro mil ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.095.294.008,25), reclamando las mensualidades que esta empresa había pagado a los ciudadanos demandantes desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de abril de 2005, considerando que en este período la titularidad de los minerales no metálicos explotados eran propiedad del Estado, en virtud de las disposiciones normativas que entraron en vigencia con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteada la controversia en los términos esbozados, observa esta Corte que la presente decisión se circunscribe a analizar la aceptación de la competencia para decidir la presente causa, dado que en un primer momento la Procuraduría General del Estado Cojedes presentó escrito de tercería solicitando la nulidad del contrato de concesión por violentar normas de corte constitucional, por considerar que en el presente caso estaban involucrados interés de índole pública.
Como consiguiente, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió el recurso de regulación de competencia, declarando competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de la presente causa, a las cuales fue enviado el correspondiente expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, conviene analizar la relación contractual cuya resolución se demanda, a los fines de verificar si existen elementos suficientes que permitan a esta Corte declararse competente para el conocimiento del presente asunto, ante lo cual se observa lo siguiente:
Riela a los folios dieciséis (16) al veinticinco (25) del expediente judicial contrato suscrito entre María Teresa Márquez de Moreno, Regulo Belloso Baptista y Jesús Moreno con la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A. y notariado por ante la Notaria Vigésima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1991, en cuya cláusula primera se lee “[…] ‘LOS CONCEDENTES’ confieren a ‘LA CONCESIONARIA’ el derecho a extraer y vender el material de arena y/o grava existente en terrenos que conforman las haciendas denominadas ‘La Morenera” y ‘Las Abejas’[…]”.
Asimismo, en su cláusula cuarta se establece “[…] Como contraprestación, ‘LA CONCESIONARIA’ pagará a ‘LOS CONCEDENTES’ como regalía o ‘royalty’, lo siguiente: A) Durante los dos (2) primeros años de vigencia del presente Contrato, una suma equivalente al doce por ciento (12%) del precio de la venta de los materiales producidos; B) Durante el tercero (3o.) y cuarto (4o.) años de vigencia del presente Contrato, una suma equivalente al catorce por ciento (14%) del precio de la venta de los materiales producidos; C) Durante el quinto (5o.) y sexto (6o.) años de vigencia del presente Contrato, una suma equivalente al diez y seis por ciento (16%) del precio de la venta de los materiales producidos. Las sumas resultantes de la aplicación de los referidos porcentajes se calcularán sobre el material vendido mensualmente, a precio de mercado, y serán pagados en la ciudad de Caracas en moneda de curso legal, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días del mes siguiente a la finalización de cada mes calendario. […]”.
De la transcripción parcial anterior se colige que la sociedad mercantil Materiales Taguanes C.A., se comprometió a la explotación de los minerales de arena y/o grava en su propio beneficio, pagando como contraprestación a los propietarios de las haciendas una suma mensual de dinero establecida porcentualmente producto de su comercialización.
Ahora bien, se observa, que la sociedad demandada continuó pagando las mensualidades correspondientes al contrato suscrito hasta el mes de abril de 2005, fecha en la cual paralizó el pago de éstas en virtud de que el contrato debía considerarse extinguido por el cambio de régimen en cuanto a la titularidad de los minerales no metálicos que ésta explotaba y comercializaba , alegando sobre este punto en la contestación de la demanda que “ a raíz del proceso de intervención de las minas efectuado por el Ejecutivo Regional y que normó y regularizó las explotaciones ilegales de los bienes del dominio público, tal y como consta de instrucciones impartidas por la Procuraduría del Estado Cojedes el 28 de Abril de 2005, es que nos dimos cuenta que estábamos ejecutando un contrato de concesión ilegal, es por lo que expresamente dejamos de seguir incurriendo en el error” y como consecuencia dejaron de pagar las mensualidades a las parte demandantes.
Así, a los fines de decidir sobre la competencia, observa esta Corte que la relación contractual cuya resolución se demanda vigente desde el año 1991, época para la cual era aplicable ratione temporis, la Ley de Minas promulgada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 121 del 18 de enero de 1945, fue prorrogado en varias oportunidades hasta que finalmente en el mes de abril del año 2005 la sociedad demandada Materiales Taguanes C.A. dejó de pagar a los ciudadanos recurrentes en razón de que el contrato debía ser declarado extinguido por haber entrado en vigencia un nuevo régimen sobre la titularidad de las minas en el cual se establecía como único titular en propiedad de éstas al Estado venezolano.
En este sentido, conviene traer a colación el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que sigue:
“[…omissis…]
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
[…omissis…]
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas
[…omissis…]
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos; el régimen de las tierras baldías; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
[…omissis…]”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Asimismo, el Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas de fecha 5 de septiembre de 1999 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.382 el día 28 de ese mismo mes y año, vigente para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, establecía lo siguiente:
“Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular lo referente a las minas y a los minerales existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su origen o presentación, incluida su exploración, así como el beneficio, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización, interna o externa, de las sustancias extraídas salvo lo dispuesto en otras leyes”.
“Artículo 2.- Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y por lo tanto inalienables e imprescriptibles”.
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas se infiere que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, así como la Ley de Minas promulgada con posterioridad a ésta y vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, prevé un régimen distinto en cuanto al régimen de administración y aprovechamiento de las minas, las cuales comprenden tanto los minerales metálicos como los no metálicos, correspondiendo exclusivamente al Estado venezolano la titularidad, así como todo lo relativo a su administración, régimen y control.
En virtud de esto, se observa que los ciudadanos recurrentes y la sociedad Materiales Taguanes C.A. en la presente causa, a pesar del cambio de regulación de las minas que entró en vigencia con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguieron ejecutando el contrato, y en este sentido la sociedad Materiales Taguanes C.A. siguió explotando las minas de arena y/grava dadas en concesión por la demandante y esta última siguió recibiendo la contraprestación acordada en el mencionado contrato.
De lo anterior se colige que, en vista de que durante aproximadamente cinco (5) años, las partes han ejecutado un contrato que versaba sobre la explotación de minerales no metálicos, no obstante el cambio de regulación en cuanto a la titularidad, régimen, regulación y control de las minas a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera que en el presente caso podrían estar involucrados intereses patrimoniales públicos, en virtud de que es el Estado venezolano es el único propietario de los minerales existentes en el territorio de la Nación.
Así, es claro para esta Corte afirmar que en el caso de marras nos encontramos ante una solicitud de resolución de un contrato que tenía por objeto el pago de una regalía por la explotación de minerales no metálicos, evidenciándose que por tratarse de un yacimiento minero y por ser la ley que rige la materia la Ley de Minas, es considerado de eminente utilidad pública, por lo cual se evidencia que se encuentra involucrado de manera evidente el orden público y los intereses patrimoniales del Estado, razón por la cual se hizo parte como tercero el Procurador General del Estado Cojedes, y como consecuencia, su conocimiento debe corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa, por estar involucrados, de manera directa o indirecta, intereses de índole pública.
Al respecto, esta Corte considera pertinente traer a colación el numeral 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
[…omissis…]
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.”
En virtud del artículo anteriormente transcrito, se observa que, los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demás actuaciones realizadas por la Administración Pública que no se encuentren previstas en dicho artículo.
Con base en lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos, en razón de que el régimen de explotación, concesión y disposición de los yacimientos mineros corresponde al Estado venezolano a través de la actividad que desarrolla la Administración Pública, por medio de los órganos correspondientes, y por ser esta materia de evidente interés estratégico para la Nación, considera que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de decidir la admisibilidad de la presente demanda y se proceda a la apertura de un cuaderno separado, a los fines que se dé inicio al trámite de la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente, se ANULAN todas las decisiones dictadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 15 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo este último inclusive.
Por último, se ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General del Estado Cojedes,
Igualmente, se ordenan las notificaciones a que hubiere lugar y una vez que conste en autos la última de éstas, se proceda a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continúe con la aludida tramitación en el estado en que se encuentra. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda por “resolución de contrato” interpuesta por el abogado Raúl Aguana Santamaría, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA MÁRQUEZ DE MORENO, así como también los sucesores y coherederos del ciudadano REGULO BELLOSO CHAPARRO, ciudadanos REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSÉ GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO y GLADYS BRICEÑO BELLOSO, contra la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 5 de febrero de 1990, bajo el Nº 6.629, tomo XLVIII.
2.- Se ANULAN todas las decisiones dictadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 15 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo este último inclusive.
.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de decidir la admisibilidad de la presente demanda.
4.- ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines que se dé inicio al trámite de la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y
5.- ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General del Estado Cojedes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-G-2008-000059
ASV /13/44
En fecha ____________________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria,
|