JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000014
El 14 de marzo de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de expropiación interpuesta por la abogada Geralys Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando con el carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 1963, bajo el Nº 4, Tomo 26-A, y posteriormente, registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de julio de 1963, bajo el Nº 54, Libro de Registro Nº 36, y FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 1968, bajo el No.30, folios 54 al 70, Tomo XIX.
El 15 de marzo de 2011, la abogada Geralys Gámez, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República solicitó la acumulación de la solicitud de medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso en el expediente Nº AP42-X-2010-000025 seguido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de marzo de 2011, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de marzo de 2011, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que la foliatura testada desde el folio 1 al 33, ambos inclusive, no vale.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional dejó sin efecto el auto que dictó el 16 de marzo de 2011, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 29 de marzo de 2011, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que la foliatura testada desde el folio 1 al 36, ambos inclusive, no vale.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido ese mismo día.
El 5 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la solicitud de expropiación; admisible la solicitud interpuesta; ordenó la notificación de la Procuradora General de la República a quien solicitó a su vez los registros inmobiliarios donde se encuentren registrados los bienes afectados por la medida de expropiación; ordenó librar los oficios a la Oficinas de Registro, a los fines que remitieran al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes objeto de expropiación; ordenó notificar a los propietarios y ocupantes de las sociedades mercantiles Owens Illinois de Venezuela, C.A., y Fabrica de Vidrios Los Andes C.A. (FAVIANCA); comisionó a los Juzgados Primero de los Municipios Valencia, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Primero de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la práctica de las notificaciones e inspecciones ordenadas, una vez que constara en autos la notificación requerida de la Procuradora General de la República; notificar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez que constara en autos el recibo de la información solicitada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 5 de abril de 2011, se libraron los oficios dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 12 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de abril de 2011, el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitió Oficio Nº 2011-2655 a la Juez Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual informó que en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante sentencia Nº 2010-001455 recaída en el expediente Nº AP42-X-2010-000025, la Corte que preside acordó medida cautelar anticipada a favor de la República Bolivariana de Venezuela de ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles inmuebles y bienhechurías que sirvan para la producción, procesamiento y distribución de envases de vidrio, presuntamente propiedad de las sociedades mercantiles Owens Illinois de Venezuela, C.A., y Fábrica de Vidrios Los Andes C.A. (FAVIANCA), Manufacturas de Vidrios Planos, C.A. (MAVIPLANCA) y Sociedad Unimin de Venezuela, S.C.S.; y exhortó a los órganos de seguridad del estado a los fines que presten su apoyo institucional para reguardar la seguridad e integridad de los bienes sobre los cuales recae la medida.
Asimismo, informó que el 14 de marzo de 2011, se recibió diligencia de la sustituta de la Procuradora General de la República en la cual solicitó la acumulación de dicho expediente al signado bajo el Nº AP42-G-2011-000014, solicitud que posteriormente mediante diligencia del 15 de marzo de 2011, requirió que no fuera tramitada por esta Corte.
De la misma manera, indicó que en fecha 17 de marzo de 2011, fueron consignadas las notificaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular `para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al Ministro del Poder para Relaciones Interiores y Justicia, al Comandante General de la guardia Nacional Bolivariana y al Director General de la Policía Nacional Bolivariana, las cuales fueron debidamente cumplidas, encontrándose por tanto la causa Nº AP42-X-2010-000025, en espera de la consignación por parte de la sustituta de la Procuradora General de la República del oficio librado al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El 4 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que dicte la decisión que corresponda en relaciona al solicitud de acumulación, efectuada por la sustituta de la Procuradora General de la República.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 9 de mayo de 2011.
El 9 de mayo de 2011, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse en torno a lo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA
El 14 de marzo de 2001, la abogada Geralys Gámez, actuando con el carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, demanda de expropiación sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles Owens Illinois de Venezuela C.A. y Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. (FAVIANCA), en los siguientes términos:
Reseñó que el Ejecutivo Nacional “en uso de sus facultades, mediante Decreto Nº 7.751 de fecha 26 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.538 de igual data (...) ordenó la Adquisición Forzosa de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías presuntamente propiedad de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. Y FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), para la ejecución de la obra ‘FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN LA FABRICACION DE ENVASES DE VIDRIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’ cuya ejecución fue asignada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRAS INTERMERDIAS de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 1º eiusdem, y que a tenor de lo preceptuado en el artículo 4º del mencionado Decreto fue calificada de urgente realización, a los fines de la ocupación previa de dichos inmuebles, con el propósito de garantizar a la población un nivel adecuado de bienestar, correspondiendo a esta Procuraduría General de la República tramitar el procedimiento de expropiación consagrado en la Ley de Expropiación hasta la efectiva transferencia del derecho de propiedad de los bienes afectados a la República (artículo 3º eiusdem)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “el sector nacional dedicado a la producción y comercialización de envases de vidrio es prioritario dentro de la política económica de desarrollo endógeno que adelanta el Gobierno Nacional con el propósito de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción de una sociedad justa en el marco del sistema socialista, en atención al compromiso de la refundación de la Nacional Venezolana basada en los principios humanistas, sustentados en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del lectivo y, en estricto apego al cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra carta magna, apreciando que los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios, son consideradas de utilidad pública e interés social”.
Señaló, que “en virtud de lo consagrado en el Decreto de afectación mencionado ut supra, en fecha 02 de noviembre de 010, la Procuraduría General de la República dio inicio a la fase de Arreglo Amigable, mediante la publicación del cartel de notificación en el Diario ‘VEA’, de circulación nacional (...) así como en los diarios ‘El Carabobeño’ y ‘El Tiempo’ (...) ambos de circulación local, dirigido a los propietarios, poseedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobe los bienes afectados de adquisición forzosa, a los fines que ocurriesen dentro del lapso legal correspondiente ante la autoridad expropiante; sin embargo, a la fecha en que se consigna el presente escrito no ha comparecido ante dicho Órgano Superior de Consulta, persona natural o jurídica alguna que haya manifestado derechos sobre los bienes objeto de afectación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En tal sentido, “el día 20 de diciembre de 2010, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante oficio Nº DM/001926 (...) instruyó a la máxima autoridad de este Organismo a los fines de solicitar vía judicial la expropiación de los bienes afectados de adquisición forzosa, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el último aparte del artículo 22 de la Ley de Expropiación”.
Como fundamentos de derecho, la demandante señaló “que la facultad expropiatoria opera como una potestad de la Administración para adquirir forzosamente bienes o parte de ellos fundamentados en una causa de utilidad pública y/o interés social mediante sentencia firme y pago de justa indemnización y, por otro lado, como un procedimiento para garantizar el derecho del propietario a ser indemnizado por el sacrificio a que se ve sometido al ceder su propiedad”.
Señaló, que en el caso que nos ocupa “la producción y comercialización de envases de vidrio incide directamente en el derecho humano a la alimentación, cuya protección efectiva y oportuna es deber del Estado Venezolano de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, 19 y 305 de nuestra Carta Magna, y los artículos 18, numeral 1; 19 numerales 1, 3, 4y 6; 20 numerales 1, 2, 5 y; 23 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por cuanto los productos que requieren ser envasados en vidrio para su conservación y/o comercialización son bienes de consumo de primera necesidad, tales como alimentos y medicinas, cuyo último destinatario es el pueblo venezolano; así pues, además de limitar la comercialización de productos alimenticios de la cesta básica, tales actividades económicas incidan inexorablemente en la comercialización de los medicamentos que por razones de conservación y debido a su composición química requieren ser contenidos en recipientes de virio bajo estándares de dosificación de acuerdo a políticas universales de administración al paciente, lo cual afecta determinantemente el derecho a la salud del pueblo venezolano tutelado por el texto constitucional en sus artículos 83, 84, 85 y 86, cuya garantía igualmente es obligación del Estado como parte del derecho a la vida”.
Agregó, que “la manifestación expresa por parte de la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., respecto a no participar en el procedimiento expropiatorio decretado por el Ejecutivo Nacional y su incomparecencia ante la Procuraduría General de la República, se entiende por agotado el procedimiento expropiatorio en vía amigable, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Expropiación, por lo que vista la urgencia que amerita la ejecución de la obra ‘FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DL SECTOR PÚBLICO EN LA FABRICACION DE ENVASES DE VIDRIO PARA EL PYEBLO VENEZOLANO’, el Estado posee la potestad de accionar ante los órganos jurisdiccionales competente con la premura que el caso amerita, a los fones de solicitar que se establezcan medidas y acciones especiales que permitan verificar el abastecimiento s la sociedad venezolana respecto a productos de primera necesidad envasados en vidrio”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En tal sentido, identificó como bienes objeto de afectación de adquisición forzosa las plantas Owens Illinois de Venezuela C.A. y Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. (FAVIANCA); los bienes muebles tales como maquinarias, equipos y materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles identificados anteriormente, que fueren necesarios para ejecutar el cometido de la obra de interés común; los medios de transporte utilizados en los procesos de producción y distribución ejecutados por la empresa Owens Illinois de Venezuela, C.A., que sean necesarios para ejecutar la obra de interés común y cualquiera otros bienes que formen parte de la sociedad mercantil Owens Illinois de Venezuela C.A., y que sean necesarios para ejecutar el cometido de la obra de interés común.
Asimismo señaló, que entre los bienes tangibles presuntamente propiedad de las sociedades mercantiles sujetas al procedimiento de expropiación, se encuentran las empresas Manofacturas de Vidrios Planos, C.A., Sociedad Unimin de Venezuela S.C.S., Owens-Illinois de Venezuela C.A., y Owens Illinois Ventas S.A.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar la expropiación de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de las sociedades mercantiles Owens Illinois de Venezuela C.A. y Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. (FAVIANCA); que para el momento del pago, traslade a la justa indemnización los créditos privilegiados o hipotecarios que dentro del presente procedimiento puedan hacerse valer, con la finalidad que la propiedad de los bienes afectados pasen a la República Bolivariana de Venezuela libre de todo gravamen y se exhorte a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional para resguardar la integridad de los bienes y procurar seguridad en el procedimiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado competente este Órgano Jurisdiccional y admitida la presente solicitud de expropiación por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 5 de abril de 2011, esta Corte procede a emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de acumulación, en los siguientes términos:
Observa esta Corte que el 18 de noviembre de 2010, los abogados Asdrúbal Blanco, Idania Escobar y Geralys Gámez, actuando con el carácter de delegados de la Procuradora General de la República, representando a la República Bolivariana De Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias solicitaron “medida cautelar innominada de ocupación, posesión y uso sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de las Sociedades Mercantiles Owens Illinois de Venezuela, C.A., y Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. (FAVIANCA)”.
Asimismo, esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial, que mediante decisión Nº 2010-1455 del 20 de diciembre de 2010, recaída en el expediente Nº AP42-X-2010-000025, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la solicitud, acordó como medida cautelar anticipada a favor de la República Bolivariana de Venezuela la ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para la producción, procesamiento y distribución de envases de vidrio, presuntamente propiedad de las sociedades mercantiles Owens Illinois de Venezuela, C.A., Planta Owens Illinois de Venezuela, C.A., Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. (FAVIANCA) y Sociedad Unimin de Venezuela, S.C.S.; acordó la constitución de una Junta de Administración ad-hoc, que sería designada por el Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, a los fines de que ejercieran las funciones de administración, organización y control de las empresas sobre las cuales recayó la medida de ocupación, posesión y uso, con el fin de garantizar la producción, distribución y comercialización de envases de vidrio para productos de primera necesidad, en la cual se garantizará la participación de un representante de los trabajadores, a objeto de la protección de los derechos laborales, y exhortó a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que prestaran el apoyo institucional para procurar la seguridad y resguardar la integridad de los bienes respecto a las empresas mercantiles sobre las cuales recayó la medida de ocupación, posesión y uso acordada en el presente fallo.
Posteriormente, el 14 de marzo de 2011, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de expropiación interpuesta por la abogada Geralys Gámez –antes identificada- sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles Owens Illinois De Venezuela C.A. y Fábrica De Vidrios Los Andes, C.A. (Favianca).
Asimismo, el 15 de marzo de 2011, la abogada antes señalada solicitó la acumulación de la solicitud de medida cautelar anticipada otorgada el 20 de diciembre de 2010 en el expediente Nº AP42-X-2010-000025 seguido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, evidencia la Corte que la pretensión: (i) se halla bajo los mismos supuestos para declarar la competencia de este órgano judicial para conocer del asunto; (ii) que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, (ii) vista la similitud de la pretensión contenida en la causa Exp. Nº AP42-X-2010-000025 con la analizada en esta causa (Nº AP42-G-2011-000014), se pasa a analizar si procede la acumulación, facultativa, de ambas pretensiones, y al respecto observa:
La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que dicha ley no regula expresamente lo atinente a la acumulación-, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. La acumulación, en efecto, se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal, de gran valía en el curso del proceso judicial.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte determinar si, tal como lo solicitó la parte recurrente, se presenta alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos del primer aparte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01223 de fecha 19 de agosto de 2003, caso: Abbott Laboratories, C.A., -ratificada en decisión Nº 1070 del 20 de junio de 2007, caso: Consorcio Dravica-, precisó lo siguiente:
"...autores como Chiovenda sostienen, de la misma forma como se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.
Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el caso que nos ocupa, la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
‘Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante’(Cfr. Sent. 13-11-69 GF 66 2E p. 411)…’”.
Ahora bien, observa esta Corte que la causa contenida en el expediente Nº AP42-X-2010-000025 referente a la medida cautelar anticipada otorgada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, devino del Decreto que hiciere el Ejecutivo Nacional el 29 de octubre de 2010, Nº 7.751 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.538, mediante el cual ordenó la adquisición forzosa de las sociedades mercantiles Owens Illinois de Venezuela y Fabrica de Vidrios Los Andes C.A. (FAVIANCA) para la ejecución de la obra “FORTALECIMIENTO DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR PÚBLICO EN LA FABRICACIÓN DE ENVASES DE VIDRIO PARA EL PUEBLO VENEZOLANO”, siendo el expediente Nº AP42-G-2011-000014 seguido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el contentivo de la demanda de expropiación de aquellos bienes asegurados cautelarmente para el cumplimiento de la obra antes mencionada, lo que deja en evidencia la vinculación de la medida con el asunto principal de autos.
Así, en las causas bajo estudio preexiste: (i) coincidencia de título, ya que los recurrentes en ambos casos alegaron formalizar sus solicitudes en atención al decreto emanado del Ejecutivo Nacional el 26 de octubre de 2010, Nº 7.751, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.538 que ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente propiedad de las sociedades mercantiles Owens Illinois de Venezuela C.A. y Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. (Favianca), (ii) similitud en el objeto, por cuanto los accionantes aspiran ejecutar el Decreto antes señalado; y, (iii) que ambas pretensiones se encuentran en una misma y única instancia; requieren ser sustanciadas con base a un mismo procedimiento, y en ninguna se encuentra vencido el lapso de pruebas.
Siendo ello así, estima esta Corte que existen varios elementos que son concurrentes en las causas bajo análisis y, por cuanto no opera aquí ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que impidan su acumulación, toda vez que, ambos procesos –medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de las Sociedades Mercantiles Owens Illinois De Venezuela, C.A., y Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. (FAVIANCA), y su correspondiente proceso de expropiación- son tramitados ante este las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente; y siendo los mismos hechos los que originaron ambas pretensiones, se manifiesta la identidad de los elementos entre una y otra causa, relativos al título y el objeto. De allí que, visto que los efectos de la procedencia de una u otra pretensión serían en principio análogos, resulta procedente acumular a petición de parte las causas contenidas en los expedientes Nros Nº AP42-X-2010-000025 y Nº AP42-G-2011-000014, a fin de evitar, se insiste, sentencias contradictorias, y en aras de la celeridad y economía procesal. Así se declara.
Ahora bien, se evidencia que la causa contenida en el expediente Nº AP42-X-2010-000025, se refiere a la medida cautelar anticipada de ocupación, posesión y uso sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de las Sociedades Mercantiles Owens Illinois de Venezuela, C.A., y Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. (FAVIANCA), fue intentada en fecha 18 de noviembre de 2010, y que al ser dicha cautelar accesoria al juicio principal, debe esta acumularse a la causa Nº AP42-G-2011-000014, contentiva de la demanda de expropiación presentada por la abogada Geralys Gámez –ya identificada- el 14 de marzo de 2011. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara se ORDENA la ACUMULACIÓN del expediente Nº AP42-X-2010-000025 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -y en consecuencia su cierre informático- al expediente seguido por este Órgano Jurisdiccional signado con el Nº AP42-G-2011-000014.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-G-2011-000014
AJCD/02

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

La Secretaria,