JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000057
En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14360, de fecha 13 de enero de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por el abogado Gualberto Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.522, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ELOIDA AZOCAR DE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 3.563.648, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS”.
Dicha remisión de efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2011.
El 9 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL
En fecha 15 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Eloida Azocar de Brito, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, la presente demanda por daño moral, contra la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que “(…) En fecha cuatro (4) de Enero del año 1.990 (sic), ingreso (sic) mi representada a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, como Secretaria de la cámara Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, devengando un salario últimamente de SETECIENTOS BOLIVARES (sic). en fecha 29 de julio del año 2.005 (sic), la cámara Municipal de Caripe aprobó mediante sesión especial su jubilación especial, tal como lo contempla el decreto N° 37.49 1 de fecha 25 de Julio del año 2.002 (sic), desde entonces se le dijo que debía esperar la tramitación, tal como lo establece la ley de jubilados y pensionados. Sin embargo, ha pasado el tiempo y a mi representada aun (sic) no se le ha tramitado la esperada jubilación. Pues a pesar de que reúne todos los requisitos exigidos por el referido ut supra decreto ejecutivo N°4.107 de fecha 28 de noviembre del 2.005 (sic): y en la ley especial sobre jubilación de empleados de la administración pública nacional, Estadal o Municipal. Hasta el momento infructuosas han sido las múltiples diligencias que mi representada ha gestionado por ante esta administración pública Municipal. Aunado a ello ciudadano juez el patrono de mi representada el ciudadano alcalde del Municipio Caripe del estado Monagas ha estado jugando con ella en lo concerniente tanto al pago de sus prestaciones sociales como a la concesión de la indicada jubilación de ley, pues siempre dice que la va a atender y hasta el momento no se ha dignado oír su justo planteamiento, aunado al hecho de que la jefa de recursos humanos (…) se ha ensañado con esta humilde mujer, madre de familia, patriota ejemplar, al someterla al escarnio de hacer largas e infructuosas colas para poder atenderla y tenerla siempre engañada de que se le cancelara cuando en realidad esto no es cierto”.
A tal respecto, indicó que “(…) por cuanto se le ha ocasionado un daño moral de incalculables e irreparable cuantía a mi mandante, lo lógico es que ilustre al sentenciador en materia de hecho ilícito a los fines de que se tome en cuenta esta institución del derecho civil para que sirva a la justicia a que se materialice (...)”.
Señaló lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en lo que “(…) me concierne al patrono, este INTENCIONALMENTE ha obviado los mandatos de la ley para temerariamente por omisión no atender las peticiones de mi representada. Asimismo el artículo 1.196 del mismo instrumento civil (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).
Fundamentó, la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195, 1.196 y 1.197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2, 3, 19, 21, 23, 43, 46, 49, 51, 60, 75, 78, 86, 87, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 4 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Públicos, Nacionales Estatales y Municipales, así como del Decreto N° 37.491 de fecha 25 de julio de 2002.
Señaló, que la accionada “(…) Tiene un cien por ciento (100%) grado de responsabilidad puesto que fue ella sin fundamento la que me despidió a mi mandante, la que la ha mantenido en la falsedad de una promesa que nunca llegó a cumplir y en la falsa expectativa del pago de unas prestaciones sociales que nunca llegaron a materializarse y ha sido el ex profeso que se le ha sumido en la mas (sic) negras de las miserias. Cuesta creer que quienes propugnan un socialismo del siglo XXI, sean tan inhumanos impertérritos a los dolores del prójimos, sensibles tan solo (sic) cuando se les toca las jugosas ganancias que tienen por sueldos. Mi mandante ha sido un sujeto pasivo que ha visto con desparpajo la acumulación de decenas de funcionarios que jactanciosamente se insuflan de honor de pertenecer a una revolución y que a nombre de ella empobrecen al mas (sic) pobre de los pobres. Como es posible que una alcaldía, representante del estado revolucionario, no vele por los derechos de sus administrados, sino más bien que los denigra y los somete a la peor de las miserias (…)”.
Asimismo, infirió que el “(…) Resarcimiento pecuniario por los males que infringió a mi representada, ya que no puede algar nada en su favor puesto que bien sabe que ha abusado de la autoridad de que ha sido investida y que además de ello ha sido omisiba en el cumplimiento de su deberes para con sus trabajadores, en el caso particular de mi representada. No puede alegar nada en su defensa puesto que de forma intencional y de mala fe se ha negado de forma reiterada a cancelar las prestaciones sociales de ley y a gestionar la jubilación de mi representada contemplada en el decreto N°37.491 de fecha 25 de Julio del año 2.002 (sic) (…)”.
Infirió que “(…) Mi mandante solo (sic) tuvo una participación pasiva en estos hechos, ya que despedida, engañada, la alcaldía se ha negado de forma mal intencionada, de mala fe, y temerariamente a acatar el decreto N° 37.491 de fecha 25 de Julio del año 2.002 (sic), Aquí moral no tiene explicación. En la acción de la alcaldía básicamente mi mandante ha sido un sujeto pasivo, y todo el incumplimiento ha emanado de la misma (…)”.
Mencionó que “(…) En su accionar la accionada ha u incurrido en un incumplimiento voluntario de sus deberes para con una trabajadora a las cual se le han ocasionado los siguientes eventos: 1) Se le ha despedido en una sesión de cámara Municipal sin precaverse la liquidación de sus haberes laborales. 2) Se le ha despedido sin causa justificada.3) Se le ha mantenido engañada por más de cinco años con falsas promesas de pagos que nunca han llegado. 4) Se le ha negado su jubilación en atención al Decreto N° 37.491 de fecha 25 de Julio del año 2.002 (sic). 5) se le ha sumido en la más extrema de las miserias al retirárseles los beneficios médicos que por ley le corresponden. 6) Se le ha humillado en las puertas de la alcaldía al mantenerla bajo una falsa expectativa de pagársele y de otorgarle la jubilación cuando en realidad los funcionarios de la alcaldía no han tenido la disposición de ello en ningún momento. 7) la alcaldía ha incurrido en un hecho ilícito (...)”.
Finalmente señaló que la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas “(…) le ha ocasionado GRAVES E IRREPARABLES DAÑOS y considerando de que este es un daño irreversible del cual nunca mi mandante nunca se podrá reponer, puesto que el honor de una persona es lo mas (sic) sagrado máxime cuando esa persona siempre ha actuado correctamente tal cual como lo establece el evangelio de nuestro señor Jesucristo, yo estimo que los daños morales sufridos por mi mandante puesto que no existe un medio aritmético de calculo (sic) puesto que los daños morales son incuantificable, necesario es por tanto valorarla en un monto dinerario que aunque no compensa los sufrimientos de esta pobre mujer venezolana, yo cuantifico en nombre de mi mandante el monto de esta demanda en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs.797.000,00), aunque el juez de la causa puede valorar este monto en atención al articulo (sic) 1.196 del código civil venezolano además a esto solicito que la demandada: la alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas durante quince días consecutivos publique en dos (2) diarios locales mas importantes de la región y en un (1) diario de circulación nacional, una publicación donde se le ofrezca una disculpa publica (sic) por los daños ocasionados a mi mandante (…)”.
Por todo lo anteriormente alegado, solicitó la indexación y estimó la presente demanda por la cantidad Seiscientos Noventa y Siete Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 797.000,00), y solicitó que fuera admitida, sustanciada a derecho y declarada con lugar.
Asimismo, solicitó que la Alcaldía querellada realice las gestiones para la jubilación de su representada.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer el recurso interpuesto en base a los siguientes argumentos:
“(…) Que la parte actora a través de su demanda, instaura por ante este órgano jurisdiccional acción por DAÑO MORAL contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, estimando la misma en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 797.000,oo) equivalentes a DOCE MIL DOSCIENTAS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (12.261 U.T).
Ahora bien como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta (sic) sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 23 de Noviembre de 2004; atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esa sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la Republica (sic), los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual algunas de las personas políticos territoriales (Republica (sic), Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias ( 70.000 U.T), siempre que su conocimiento no este (sic) atribuido a otro tribunal.
(…omissis…)
Desprendiéndose del escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo, que la parte demandada corresponde a una de las tres personas políticos territoriales, es decir ‘EL MUNICIPIO’, en consecuencia resulta evidente que en la presente causa están involucrados los derechos e intereses del Estado; razones por las cuales resulta forzoso declarar que en el caso bajo estudio la competencia de la Jurisdicción Ordinaria queda excluida por ley y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa.
Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Juzgado señalado como competente. (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por el abogado Gualberto Requena, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Eloida Azocar de Brito, contra la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, la cual fue estimada por la cantidad de Setecientos Noventa y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 797.000,00).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, resolvió la competencia fundamentando la declinatoria efectuada en esta Corte, básicamente en razón de la materia, apoyándose a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reguló la competencia para la jurisdicción contencioso administrativa.
Ante tal situación, esta Corte debe verificar si tal y como fue declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda, y al respecto debe indicarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Atendiendo a la naturaleza de los órganos contra los cuales se intenta la demanda y la cuantía de ésta, debe señalarse que, el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto entre en aplicación dicha Ley, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 25 numeral 1 eiusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Art. 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”(Negrillas de esta Corte).
Adicional a lo anterior, esta Corte debe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su decisión N° 655 de fecha 7 de julio de 2010, (Caso: Sucy Cristina Rondón), se refirió respecto de la competencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez dictada la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
(...omissis…)
Sin embargo, esta Sala observa que en el presente caso el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la presente causa por considerar que su cuantía excedía el límite de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que esta Sala ha regulado para el caso de las competencias atribuidas por vía jurisprudencial a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de demandas contra los institutos autónomos de la Administración Pública Descentralizada a nivel Estadal, entre otras personas de Derecho Público.
Al respecto, se observa que el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Asimismo, el aparte primero de dicho artículo establece:
‘El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 y 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.” (Destacado de la Sala).
La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…omissis…)
En consecuencia, esta Sala se declara excepcionalmente competente para conocer del caso en razón de la cuantía, de conformidad con la mencionada norma. (Vid. Sentencias de esta Sala números 140 del 30 de enero de 2008; 1143 del 2 de octubre de 2008; y 1237 del 12 de agosto de 2009). Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que interponga (i) la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), ni superior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T).
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual es un ente Municipal, quedando de esta forma satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de cumplimiento de contrato que debe ser tramitada por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandado un órgano dependiente de la Administración Pública Municipal, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del mismo, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Sin embargo, este órgano Jurisdiccional debe señalar que se constata que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 15 de diciembre de 2011, el valor de la unidad tributaria, según lo previsto en la Providencia Administrativa Nº SNA1/2010-0007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, se reajustó en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), lo cual equivale conforme a la estimación de la demanda, a la cantidad de Doce Mil Doscientos Sesenta y Un Unidades Tributarias (12.261 U.T), se evidencia que no excede la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), establecidos en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 eiusdem, el cual señala que si la cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), los competentes para conocer son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Así se decide.
Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención al criterio jurisprudencial ut supra referido, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Juzgados Superiores Estadales son las autoridades a las que le corresponde decidir del presente asunto, por la cuantía, y así se decide.
Ahora bien, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha 16 de diciembre de 2010, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto es el Máximo Tribunal a fin por la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha 16 de diciembre de 2010, para conocer de la demanda por daño moral interpuesto por el abogado Gualberto Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.522, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ELOIDA AZOCAR DE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 3.563.648, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-G-2011-000057
AJCD/07

En fecha _______________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-__________.

La Secretaria.