JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001255
El 26 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Humberto Gamboa León y María Suazo Suarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806 y 63.410, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., (CASA DE CAMBIO) actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168-Adgdo; contra la Resolución N° 296.03 de fecha 31 de octubre de 2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO), “(…) mediante la cual se declara sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestra representada (…) en fecha 22 de septiembre de 2003 (…)”.
En fecha 16 de febrero de 2005, se dio cuenta esta Corte, y por consiguiente se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. En esa misma fecha se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 28 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente para que decidiera sobre la competencia, y la admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 9 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2005–01372, a través de la cual se declaró competente para conocer el recurso interpuesto; admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y declaró improcedente la mediad de suspensión de efectos solicitada.
El 13 de diciembre de 2005, dictó auto a través del cual se ordenó notificar a la parte recurrente de la precitada decisión. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
El 18 de enero de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó mediante diligencia original y copia de boletas de notificación correspondientes a la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., por cuanto no pudo practicar la notificación respectiva, ya que en el domicilio procesal indicado por la empresa recurrente en el escrito libelar, la persona que le atendió, le informó que tenía “órdenes expresas de no recibir nada que fuese de los tribunales”.
En fecha 14 de junio de 2006, esta Corte dictó auto a través del cual ordenó notificar al accionante mediante boleta fijada en la cartelera, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de abril de 2009, la Secretaria de la Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de la Corte la respectiva boleta de notificación. librada a la sociedad ITALCAMBIO, C.A., la cual fue retirada de la cartelera de la Corte el 25 de mayo de 2009.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; y por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión proferida el 9 de junio de 2005, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió el expediente en el respectivo Juzgado.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se ordenó notificar a las partes recurrente y recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ (…) con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez días (10) de despacho que se refiere el artículo supra mencionado, concluido el mismo, se reanudara la causa para todas las actuaciones a que haya lugar (…)”. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y Oficios correspondiente.
El 17 de enero de 2011, el Alguacil del juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigidas a la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., en fecha 11 de enero de 2011, y Oficio de notificación a la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, realizada el 12 de enero de 2011.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2011, se pronunció el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a través del cual reanudó la presente causa, y a los fines de darle continuidad a la misma ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), y Procuradora General de la República, de igual manera se ordenó la notificación mediante boleta a la sociedad mercantil recurrente, se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitar el expediente administrativo al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, de igual manera se libraron los respectivos Oficios y boleta, asimismo se advirtió que una vez cumplidas con las notificaciones se procedería a librar el cartel de notificación a los terceros interesados el cual debería ser publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 15 de febrero de 2011, se libró boleta de notificación dirigida la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., y Oficios de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó Oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Fiscal General de la República; así como también boleta de notificación dirigida a la empresa recurrente.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó Oficio de notificación dirigido, a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación emitió auto donde ratificó el Oficio NºJS/CSCA-2011-0184 dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario en el cual había solicitado los antecedentes administrativos, en virtud de no constar en autos la recepción de los mismos. En esa misma fecha se libró el referido Oficio.
El 4 de abril de 2011, se agregó a los autos el Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-07010 de fecha 24 de marzo de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través del cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte consignó Oficio JS/CSCA-2011-0356 librado en fecha 28 de marzo de 2011 a través del cual ratificó la solicitud del expediente administrativo al organismo que dirige.
En fecha 13 de abril de 2011, se consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Oficio emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través del cual el referido ente da respuesta al Oficio NºJS/CSCA-2011-0184.
En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de marzo de 2011, exclusive, fecha de consignación del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, hasta el día en que se dictó el referido auto, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “(…) certifica que desde el día 17 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondientes a los días 18,19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2011 y 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 de abril de 2011 (…)”.
En la misma oportunidad se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 18 de abril de 2011, exclusive, fecha de expedición del cartel, ello conforme a lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día en que se dictó el referido auto, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia “(…) que desde el día 18 de abril de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 25,26, 27 18 de abril de 2011 y 2 de mayo de 2011 (…)”.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2011, se dejó constancia que “(…) el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 18 de abril de 2011, este Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.
En fecha 2 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de mayo de 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación. Asimismo, y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte recurrente, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 296.03, de fecha 31 de octubre de 2003, notificada en fecha 3 de noviembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), mediante la cual acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) En fecha 08 de agosto de 2003, nuestra representada fue notificada mediante Oficio Nro.SBIF-CJ-DPA- 08683, por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sobre el inicio de un Procedimiento Administrativo por cuanto (…), infringió lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al no remitir completa la información relacionada con el ciudadano: Emil Hallak Khamisso, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.690.302 y la empresa Inversiones Calsamar, C.A, R.I.F. nro. 30.708242-9 en el cual debía suministrar el tipo de cuenta o instrumento financiero, indicando los movimientos de los últimos seis (06) meses y enviar los soportes de las operaciones de compra, venta y transferencia de divisas iguales o mayores a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) remitiendo copia certificada de los cheques de viajero o de Gerencia en moneda extranjera emitidos o cobrados por el mencionado ciudadano, desde el 01 de enero de 1996, hasta la fecha de recepción de la mencionada circular, al Jefe de la División de Inteligencia del Comando Regional Nro.7 de la Guardía (sic) Nacional ubicado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, (…)”. (Negrilla del original).
Indicó que, “(…) En fecha 22 de agosto de 2003, nuestra representada, (…) consignó escrito contentivo de descargos, (…) en relación con los hechos que se le imputan. En fecha 03 de noviembre de 2003, mediante Oficio Nro. SBIF-CJ-DRR 13356, nuestra representada fue notificada por la Superintendencia que mediante Resolución Nro.296.03 de fecha 31 de octubre de 2003, se acordó sancionar con multa (…) por la cantidad de BOLIVARES (sic) CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 400.000,00) por cuanto presuntamente se incumplió con lo establecido en el artículo 251 del Decreto Con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras (…) En fecha 03 de noviembre de 2003, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Oficio nro. SBIF-CJ- DRR-13356, de fecha 31 de octubre de 2003, le notificó a la ahora recurrente, de la Resolución Nro.296.03, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpueto (sic) por nuestra representada (…)”. (Negrillas del original).
Esgrimió que, “(…) De lo anterior debe necesariamente concluirse que la Circular No. N° SBIFUNIF-DIF-04870 de fecha 13 de Mayo de 2003, fundamentada en los artículos 226 y 251 de la Ley que tiene nuestra atención, sólo puede estar dirigida al cumplimiento por parte de los Bancos y las demás Instituciones Financieras, propiamente dichas. Ello salta a la vista, pues, de una simple lectura de la susomencionada (sic) Circular vemos frases como: .. `poseen o han mantenido cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o demás instrumentos financieros, a sí (sic) como cualquier relación de índole comercial con esa Institución, Entidad o en algunas de las empresas pertenecientes al Grupo Financiero. En caso de ser afirmativo, deberán suministrar el tipo de cuenta o instrumento financiero, indicando los movimientos de los últimos seis (6) meses. (…) Continúa diciendo la Circular: `...y remitir compia (sic) certificada de los cheques de viajero o de gerencia en moneda extranjera emitidos o cobrados. (…) El mentado artículo 251 por cuya presunta violación o incumplimiento se acuerda el auto de apertura y se termina aplicando la sanción pecuniaria, recalcamos, pertenece al Capitulo V del Titulo (sic) II y se encabeza dicho Capitulo así: `De las Relaciones de los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo y Otras Instituciones Financeras (sic) con la Superintendencia (…)” (Negrillas del texto).
Adujo que, “(…) el hecho de que el susomencionado artículo 251 haya establecido la frase: `.... y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.´ no necesariamente en forma automática se está referiendo (sic) a las casas de cambio. Para nosotros se está referiendo (sic) a otras Instituciones Financieras, según lo encabeza el Capitulo V, como serían los Institutuos (sic) Municipales de Crédito, las Entidades de Ahorro y Préstamo, los Almacenes Generales de Depósito que hacen operaciones Financieras, etc (…)”
Aludió que, “(…) No puede ser de otro modo, y abonamos este alegato cuando vemos que dejando a salvo lo que establece el también mencionado artículo 142, en otros artículos del texto legal que tiene nuestra atención, como por ejemplo el artículo 422, expresamente se menciona a las casas de cambio. En otras palabras, si bien es cierto que el nombrado artículo 142 parece que excluye la aplicación de otras normas de la misma Ley a las casas de cambio, no es menos cierto que debemos entender que el Legislador venezolano cuando quiere hacer referencia en especial a las casas de cambio, expresamente menciona casas de cambio, quizas (sic) como una forma de disipar dudas, pero esa no es la situación que se presenta con el tan nombrado artículo 251. Por otro lado, dejamos a salvo que a nuestro modo de ver, al fundamentarse la sanción impuesta en el Ordinal 1° del artículo 422, que a su vez se basa en presunto incumplimiento de los artículos 249, 250, 251 y 252, la misma sanción descansa irremediablemente en falso supuesto de derecho (…)”
Infirió por cuanto, “(…) Existe un hecho que no merece discusión como es que ITALCAMBIO C.A, CASA DE CAMBIO, no tiene el carácter de Institución Financiera o Entidad Bancaria, por contrario imperio, no tiene aperturadas cuentas a sus clientes, no emite cheques de gerencia ni cheques de viajero en momenda (sic) extranjera, y mucho menos puede certificarlos. La actividad de la recurrente tal y como lo establece el artículo 139 de la propia Ley en commento, es la de compra y venta de billetes extranjeros, compra y venta de cheques de viajero, y la de operador cambiario (…) tanto la circular N° SBIF-UNIF-DIF-04870 de fecha 13 de Mayo de 2003, asi (sic) como auto de apertura de fecha 08 de Agosto de 2003, notificado mediante Oficio No. SBIF-CJ-DPA-08683, descansan sobre falso supuesto de derecho. (…) artículo 152, ésta sería la norma por la cual, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, habría podido legalmente aperturarle el procedimiento sancionatorio del caso sub-iudice, o, en todo caso, al abrigo de cualesquiera otra Circular, más nó (sic) la nombrada SBIF-UNIF-DIF-04870 de fecha 13 de Mayo de 2003, por no estar ésta Casa de Cambio dentro de los supuestos contenidos en ella, y, en concreto, por no poder serle aplicada la misma. (…)”
Por último la recurrente solicitó: “(…) LA SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS JURIDICOS (sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA RESOLUCION (sic) No. 296.03 de fecha 31 de Octubre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hasta tanto haya una sentencia definitiva en este Recurso de Nulidad absoluta, por cuanto la Resolución impugnada menoscaba derechos elementales de nuestra mandante-recurrente, y su ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de difícil e imposible reparación. (…) la NULIDAD ABSOLUTA por ilegalidad e inconstitucionalidad, del acto administrativo de fecha 31 de octubre de 2003, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras, suscrito por el ciudadano Superintendente, Dr: lrving Ochoa. Identificada con el número 296.03, contentivo de RESOLUCIÓN DE MULTA que por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 400.000,00) le fue impuesta a nuestra representada ITALCAMBIO (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 2 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Organo Jurisdiccional “(…) Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 18 de abril de 2011 (…)”.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de dar continuidad a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, libró Oficios Nros. JS/CSCA-2011-0181, JS/CSCA-2011-0182, JS/CSCA-2011-0183 y JS/CSCA-2011-0154 dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, respectivamente. En la misma fecha libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente de la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos, al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, y a la ciudadana Fiscal General de la República, en la misma fecha agregó el mencionado funcionario, boleta de notificación librada a la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A., posteriormente en fecha 17 de marzo de 2011 es consignado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
Ello así, siendo que la última de las notificaciones ordenadas se verificó el 17 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación previo cómputo de los 30 días continuos de suspensión de la causa, procedió a librar, el respectivo cartel el cual alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en fecha 18 de abril de 2011.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 18 de abril de 2011, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 2 de mayo de 2011, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) 18 de abril de 2011, exclusive, hasta el día 2 de mayo de 2011, han transcurrido cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 18 de abril de 2011 y 2 de mayo de 2011”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la referida carga, tal como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 2 de mayo de 2010.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Humberto Gamboa León y María Suazo Suarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806 y 63.410, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., (CASA DE CAMBIO) actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168-Adgdo; contra la Resolución N° 296.03 de fecha 31 de octubre de 2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO) “(…) mediante la cual se declara sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestra representada (…) en fecha 22 de septiembre de 2003 (…)”, imponiéndole multa por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. 400.000,00)
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/28
Exp. Nº AP42-N-2011-000070
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________


La Secretaria,